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TSDJ CLO SL - 760013105004201800327- 01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201800327- 01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JAIRO ANTONIO LENIS DIAZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2018 00327 01

JUZGADO DE ORIGEN: CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: CONSULTA Y APELACIÓN SENTENCIA,

PENSIÓN VEJEZ, ACUERDO 049 Y DECRETO 758

DE 1990RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 67

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación presentado por l a apoderada de la parte demandante y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia No. 270 del 14 de agosto de 201 9, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 09

No. 270 del 14 de agosto de 201 9, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 09

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende el reconocimiento y pago de pensión de vejez por régimen de transición, retroactivo, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho. (f.5).Ordinario de Jairo Antonio Lenis Diaz vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00327 01

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Como sustento de sus pretensiones señala que:

  1. Nació el 29 de noviembre de 1953, cumpliendo los 60 años en 2013. ii) Es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) Cuenta con 1.037,29 semanas cotizadas , cumpliendo con el Acuerdo 049 de 1990. iv) Solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de pensión de vejez, negada m ediante Resolución GNR 30685 del 4 de febrero de 2014, argumentando que no cuenta con la totalidad de las semanas requeridas. v) El 20 de febrero de 2014 interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Resolución del 16 de marzo de 2015 que confirmó la decisión. vi) Solicitó corrección de su historia laboral y COLPENSIONES mediante oficio SEM-7422224 del 28 de agosto de 2015 manifestó que había sido revisada y subsanada. vii) El 18 de mayo de 2017 nuevamente solicitó pensión de vejez, anexando

SEM-7422224 del 28 de agosto de 2015 manifestó que había sido revisada y subsanada. vii) El 18 de mayo de 2017 nuevamente solicitó pensión de vejez, anexando certificado laboral de AVESCO S.A.S –KOKORIKO por el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1973 y el 21 de julio de 1975, tiempo no incluido en la historia laboral, con el cual completaría las semanas requeridas para el reconocimiento de la prestación . Mediante Resolución SUB97662 del 13 de junio de 2017 fue negada nuevamente la pensión , argumentando q ue no aparecían en la base de datos las cotizaciones por ese periodo y que solo contaba con 930 semanas cotizadas. viii) Reiteró la solicitud aportando certificación laboral y copias de lo s contratos suscritos con AVESCO S.A.S, pero la entidad negó nuevamente el reconocimiento mediante Resolución SUB 9623 del 17 de enero de 2018, con la cual interpuso recurso de apelación resuelto con R esolución DIR 3098 del 13 de febrero de 2018, confirmando la decisión.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES manifiesta que son ciertos los hechos que hacen referencia a la edad del demandante, las negativas ante las solicitudes de pensión de vejez . Dice que solo cotizó 930 semanas en toda su vida laboral, por lo que no cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiario de régimen de transición, ni del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.Ordinario de Jairo Antonio Lenis Diaz vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00327 01

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de la Ley 100 de 1993.Ordinario de Jairo Antonio Lenis Diaz vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00327 01

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Se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones las de: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la innominada.” (f.65 a 69).

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA:

El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia 270 del 14 de agosto de 2019, DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción de forma parcial. RECONOCIÓ pensión de vejez desde el 27 de noviembre de 2014, en cuantía de $975.763. CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar pensión de vejez en cuantía de $975.763, con una mesada adicional , reconociendo un retroactivo pensional hasta el 31 de julio de 2019 por valor de $68.153.387, a partir del 1 de agosto de 2019 el monto de la pensión es de $1.226.562. CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar intereses moratorios desde el 28 de marzo de 2018 hasta el cumplimiento de la obligación . ORDENÓ que se descuente del retroactivo pensional los aportes en salud. NEGÓ las demás pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas a COLPENSIONES.

Consideró la a quo que:

  1. El demandante nació el 29 de noviembre de 1953, cumpliendo los 60 años en

pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas a COLPENSIONES.

Consideró la a quo que:

  1. El demandante nació el 29 de noviembre de 1953, cumpliendo los 60 años en 2013, siendo beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Mediante Resolución 30685 del 4 de febrero de 2014 se le niega la pensi ón, decisión confirmada por Resolución del 26 de marzo de 2015 . El 13 de junio de 2017, el 17 de enero de 2018 y el 13 de febrero de 2018 se niega nuevamente el reconocimiento pensional. iii) Los periodos laborados para AVESCO S.A.S conforme a certificación (folio 22) no aparecen reflejados en la historia laboral. Señala que el trabajador no puede soportar la negligencia de la administradora de pensiones en el cobro de los aportes pensionales. iv) Cuenta con un total de 1111 sema nas cotizadas durante toda la vida laboral, todas antes del 25 de julio del año 2005, por lo que el régimen de transición se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014. v) Tiene derecho a la pensión de vejez aplicando el Acuerdo 049 de 1990. Para determinar el monto de la mesada se tendrá en cuenta el articulo 21 de la LeyOrdinario de Jairo Antonio Lenis Diaz vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00327 01

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100 de 1993 teniendo en cuenta las cotizaciones de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.

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100 de 1993 teniendo en cuenta las cotizaciones de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. vi) El IBL obtenido es de $1.181.720 , tasa de reemplazo del 81%, para u na mesada de $957.193 para el año 2013, cuando cumplió la edad. vii) Respecto a la fecha del disfrute se tiene en principio el 29 de noviembre de 2013, pero analizando la prescripción se tendrá como fecha de interrupción la última solicitud elevada por el actor que data del 27 de noviembre del año 2017 (fl.43). Se reconocerán mesadas pensionales causadas a partir del 27 de noviembre de 2014. viii) Se reconocen intereses moratorios desde el 28 de marzo de 2018, es decir 4 meses después de radicada la última solicitud q ue fue el 27 de noviembre de 2017.

RECURSO DE APELACION

Manifiesta la apoderada del demandante que el señor JAIRO ANTONIO LENIS adquirió el estatus de pensionado el 29 de noviembre del año 2013, y desde esa fecha hasta la presentación de la demanda fueron radicadas múltiples solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, sin que hubiesen transcurrido mas de tres años entre cada solicitud, por lo que solicita sea modificada la sentencia en cuanto a los efectos fiscales que debieron ser reconocidos a partir del 29 de noviembre de 2013, modificando entonces también la fecha a partir de la cual se reconocieron los intereses de mora.

La decisión se conoce en apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de

reconocidos a partir del 29 de noviembre de 2013, modificando entonces también la fecha a partir de la cual se reconocieron los intereses de mora.

La decisión se conoce en apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión.Ordinario de Jairo Antonio Lenis Diaz vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00327 01

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2. CONSIDERACIONES

No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala resolver si el actor tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 . En caso afirmativo, determinar el monto de la pensión y si hay lugar a l pago de intereses moratorios. Deberá la Sala analizar si hay lugar a declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.

2.2 SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia consultada se modificará, por las siguientes razones:

moratorios. Deberá la Sala analizar si hay lugar a declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.

2.2 SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia consultada se modificará, por las siguientes razones:

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que es posible aplicar el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 respecto a tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, edad y monto de la pensión, para quienes al 1 de abril de 1994 cuenten con 40 años de edad para el caso de los hombres y 15 o más años de servicio o 750 semanas cotizadas.

El demandante nació el 29 de noviembre de 1953 (f. 18), por tanto, al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad, siendo en principio beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

El Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un límite en el tiempo para acceder a los derechos pensionales en aplicación del régimen de transición, en su parágrafo transitorio 4 determinó que el beneficio de la t ransición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes tengan cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha norma, extendiéndose el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.

Se observa en historia labora l actualizada al 5 de febrero de 2019 (fls. 91 a 98 y carpeta administrativa fl.79) que existe mora en el pago aportes por parte delOrdinario de Jairo Antonio Lenis Diaz vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00327 01

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carpeta administrativa fl.79) que existe mora en el pago aportes por parte delOrdinario de Jairo Antonio Lenis Diaz vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00327 01

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empleador COMAVASA DE OCCIDENTE S.A. por los periodos comprendidos entre julio de 1995 y enero a febrero de 1996; además, q ue otros periodos del 6 de diciembre de 1989 al 31 de diciembre de 1989, del 1 de enero de 1997 al 28 de febrero de 1997 y del 1 de abril de 1997 al 20 de agosto de 1997, no se ven reflejados en la historia laboral; y otros aparecen incompletos, sin que se evidencie dentro del proceso la razón por la cual COLPENSIONES no actualizó la historia laboral del demandante, aun cuando él aportó los documentos necesarios para ello, como se constata con la documental aportada en la demanda.

Al respecto es importante reiterar que las administradoras de pensiones tienen la potestad de exigir a los empleadores la cancelación de los aportes pensionales, por lo tanto, no es admisible que aduzcan negligencia en el cobro de las cotizaciones, y se haga recaer en el trabajador las consecuencias de la mora.

En este caso no obran las gestiones de cobro respectivas 1; razón por la cual, los períodos que aparecen con deuda o mora patronal, se contabilizan para la prestación reclamada.

Como se dijo, el actor aportó pruebas que pe rmiten establecer los vínculos laborales. A folio 21 se encuentra copia de certificación expedida el 25 de agosto de

prestación reclamada.

Como se dijo, el actor aportó pruebas que pe rmiten establecer los vínculos laborales. A folio 21 se encuentra copia de certificación expedida el 25 de agosto de 1997, en la que la empresa COMAVASA DE OCCIDENTE S.A. señala que el señor JAIRO ANTONIO LENIS DIAZ trabajó desde el 6 de diciembre de 1989 hasta el 20 de agosto de 1997, razón por la cual se tiene en cuenta este periodo al momento de realizar el conteo de semanas cotizadas, completando los periodos que no registraban cotizaciones de meses completos e incluyendo aquellos periodos que no aparecen registrados en la historia laboral.

A folio 22 fue aportada copia de comunicación radicada ante COLPENSIONES el 12 de septiembre de 2017, en la que la empresa AVESCO S.A.S solicita la aplicación de los pagos realizados al ISS hoy COLPENSIONES durante los periodos comprendidos entre el 21 de mayo de 1973 hasta el día 21 de julio de 1975 del señor JAIRO ANTONIO LENIS DIAZ. Además, a folios 23 a 25 fueron aportadas las copias del contrato de trabajo a término indefinido donde se lee que la fecha de inicio de las labores del actor fue el 21 de mayo de 1973 y en la liquidación del

1 C. Const., sentencia T-101 del 17 de febrero de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. CSJ, SCL, sentencia del 10 de mayo de 2017 , rad. 48378, SL6912 -2017, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Ordinario de Jairo Antonio Lenis Diaz vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00327 01

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Quevedo.Ordinario de Jairo Antonio Lenis Diaz vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00327 01

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contrato de trabajo se verifica como fecha de retiro el 21 de julio de 1975, por lo que este periodo también fue incluido al momento de realizar el conteo de semanas cotizadas.

Finalmente, respecto al conteo de semanas, hay que indicar que se observaron varios conteos dobles en la historia laboral aportada por COLPENSIONES (fls.91 a 98 y carpeta administrativa fl.79) esto entre los años 1983 y 1985, lo que también sucedió en la hoja de cálculo realizada por el a quo para hallar el IBL (fl.99), pues se realizó conteo doble de los periodos comprendidos entre el 2 de septiembre de 1987 al 31 de diciembre de 1987 y del 1 de enero de 1993 al 31 de enero de 1993, arronjando un mayor número de semanas cotizadas.

Así las cosas, teniendo en cuenta los periodos no reportados, encuentra la Sala que el demandante acredita en toda la vida laboral un total de 1041,86 semanas, todas anteriores al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el beneficio de la transición se mantiene hasta el 2014, siendo posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para el estudio de la pensión de vejez.

El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 consagra los requisitos para acceder a la pensión de vejes, exige para los hombres el cumplir 60 años de edad y acreditar un

mismo año, para el estudio de la pensión de vejez.

El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 consagra los requisitos para acceder a la pensión de vejes, exige para los hombres el cumplir 60 años de edad y acreditar un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mín ima, o 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

Dada la fecha de nacimiento del actor, 29 de noviembre de 1953, la edad mínima la cumplió el mismo día y mes del año 2013, fecha para la cual acredita un total de 1041,86 semanas cotizadas, cumpliendo así con el mínimo de semanas requeridas para acceder a pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, por lo que se confirmará la decisión sobre reconocimiento pensional.

Ahora bien, el a quo, tuvo en cuenta la certificación visible a folio 21 para efectos de la contabilización de la s semanas, decisión que como ya se señaló comparte la Sala. Sin embargo, al momento de realizar el cálculo del IBL (Fl.99), se puede observar que de los periodos no registrados en la historia laboral no se tiene información del IBC para efectos de realizar las operaciones. Contrario a lo hecho por el juez de primera instancia, la Sala tomará como base el valor del salarioOrdinario de Jairo Antonio Lenis Diaz vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00327 01

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mínimo legal mensual vigente para cada uno de estos periodos, y no los salarios que venía reportando el empleador, toda vez que no se cuen ta con material probatorio que permita determinar con certeza cuales eran los ingresos del

mínimo legal mensual vigente para cada uno de estos periodos, y no los salarios que venía reportando el empleador, toda vez que no se cuen ta con material probatorio que permita determinar con certeza cuales eran los ingresos del demandante para ese entonces.

Una vez realizado el cálculo del IBL con los últimos 10 años de cotizaciones -artículo 21 Ley 100 de 1993arrojó un valor de $1.094.563,29, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% -atendiendo a 1.041,86 semanas cotizadas - se obtiene una mesada pensional a partir del 29 de noviembre de 2013 de $820.922,46, menor a la reconocida por el a quo de $957.193.

Diferencia entre la liquida ción aquí efectuada y la efectuada en primera instancia, que se debió a varias razones, a saber: 1) en cuanto al tiempo tomado para realizar el cálculo, pues del cálculo visible a folio 99 se tiene que fueron tomados menos de 3600 días, y además se contaron varios periodos dos veces; 2) de acuerdo al conteo de semanas realizado por la Sala, el actor cotizó un total de 1041,86 y no 1111 como lo señaló el a quo, lo que influyó en la tasa de reemplazo aplicada al IBL, la cual se redujo del 81% al 75%; y 3) en primera instancia para los periodos no reportados se tuvo en cuenta ingresos de ciclos anteriores, mientras la Sala utilizó el salario mínimo correspondiente a cada periodo.

La demandada propuso la excepción de prescripción (fl.67) -3 años -artículos 488 del CST y 151 del CPTSS -. El derecho pensional es imprescriptible; sin embargo,

el salario mínimo correspondiente a cada periodo.

La demandada propuso la excepción de prescripción (fl.67) -3 años -artículos 488 del CST y 151 del CPTSS -. El derecho pensional es imprescriptible; sin embargo, al ser la pensión de vejez es una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.

COLPENSIONES mediante Resolución GNR 30685 del 4 de febrero de 2014 (fl.79 carpeta administrativa), negó por primera vez la prestación al demandante, en ese documento se lee que efectuó la solicitud de reconocimiento pensional el 8 de enero de 2014 -carpeta administrativa fl.79 formato de solicitud de prestaciones económicas-; el 20 de febrero de 2014 se interpuso el recurso de apelación, resuelto mediante acto administrativo del 16 de marzo de 2015 en el que se confirmó totalmente la resolución que negó el reconocimiento pensional, decisión que quedó ejecutoriada e l 3 de abril de 2015 según consta en documento GRP -CEJ-FR2015_2569739-20150409023750, aportando con el expediente administrativo.Ordinario de Jairo Antonio Lenis Diaz vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00327 01

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Luego, solicitó corrección de su historia laboral y COLPENSIONES mediante oficio SEM-7422224 del 28 de agosto de 2015 contest ó su requerimiento indicando que ya había sido atendido.

El 18 de mayo de 2017 nuevamente radicó solicitud de reconocimiento pensional, negada mediante Resolución SUB 97662 del 13 de junio de 2017.

ya había sido atendido.

El 18 de mayo de 2017 nuevamente radicó solicitud de reconocimiento pensional, negada mediante Resolución SUB 97662 del 13 de junio de 2017.

En el año 2018 se reiteró la solicitud de reconocimiento de pensión ante COLPENSIONES, negada por Resolución SUB 9623 del 17 de enero de 2018. Finalmente, se interpuso recurso de apelación frente a la Resolución SUB 9623, el cual fue resuelto mediante acto administrativo DIR 3098 del 13 de febrero de 2018, confirmando la resolución apelada.

Entonces, de todo lo anterior se concluye que el demandante interrumpió la prescripción inicialmente el 8 de enero de 2014 cuando realizó la primera solicitud de reconocimiento pensional, manteniendo la suspensión hasta tant o se agotó el trámite, es decir, hasta el día 3 de abril de 2015, fecha a partir de la cual contaba con 3 años para demandar. Ahora, dentro de esos 3 años, se presentaron nuevas peticiones de reconocimiento pensional, la primera del 18 de mayo de 2017, resuelta negativamente con Resolución SUB 97662 del 13 de junio de 2017, y la segunda en el año 2018, negada por Resolución SUB 9623 del 17 de enero de 2018, contra la cual se interpuso recurso de apelación resuelto el 13 de febrero de 2018, confirmando la resolución apelada.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL4222-2017, en la cual expreso:

“La pensión de naturaleza laboral es una de las obligaciones calificadas como de

Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL4222-2017, en la cual expreso:

“La pensión de naturaleza laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.

Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básica mente, por laOrdinario de Jairo Antonio Lenis Diaz vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00327 01

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sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única

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sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación.

Cosa distinta puede decirse de cada una de las prestaciones insatisfechas en su respectivo plazo o fecha, por cua nto habiéndose adquirido por éstas la connotación de ‘exigibles’, el plazo de extinción por vía de la prescripción se cumple al vencimiento del término respecto de cada una de ellas. Esta es la razón para que la Corte haya sostenido insistentemente que si bien la pensión laboral es por naturaleza imprescriptible, las mesadas periódicas sí prescriben, obviamente, en tanto y en cuanto se las tenga como causadas, no satisfechas y se hubiere cumplido el término trienal sin que se persiguiere judicialmente y de manera idónea su respectivo pago”.

Ahora, como se vio anteriormente, la primera reclamación data del 8 de enero de 2014, con la cual se interrumpe la prescripción, de las mesadas causadas desde el 29 de noviembre de 2013, fecha en que cumplió los 60 años de edad, manteniéndose esta suspensión hasta el 3 de abril de 2015, contando con 3 años para accionar el aparato judicial, cosa que no ocurrió, toda vez que la demanda fue presentada el 19 de junio de 2018. Sin embargo, revisado el expediente se encontró

para accionar el aparato judicial, cosa que no ocurrió, toda vez que la demanda fue presentada el 19 de junio de 2018. Sin embargo, revisado el expediente se encontró que el 18 de mayo de 2017, se solicita por segunda vez el reconocimiento pensional, petición con la cual se interrumpe la prescripción de las mesadas causadas a partir del 18 de mayo de 2014. Entonces, al ser presentada la demanda el 18 de junio de 2018, co ncluye la sala que no opera el fenómeno extintivo para las mesadas causadas a partir del 18 de mayo de 2014, por lo que le asisten razón a la parte demandante, debiendo la Sala modificar la sentencia, para conceder el retroactivo pensional desde el 18 de mayo de 2014, por efectos de la prescripción.

El retroactivo adeudado al demandante liquidará a partir de 18 de mayo de 2014, actualizado a 31 de octubre de 2020 asciende a OCHENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($82.048.420), del cual se autoriza a COLPENSIONES descontar el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud.Ordinario de Jairo Antonio Lenis Diaz vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00327 01

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A partir del 1 de noviembre de 2020 la mesada pensional del demandante asciende a la suma de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL NOV ECIENTOS DIECISEIS PESOS ($1.091.916), la cual deberá incrementarse de acuerdo a los reajustes anuales establecidos en la ley.

a la suma de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL NOV ECIENTOS DIECISEIS PESOS ($1.091.916), la cual deberá incrementarse de acuerdo a los reajustes anuales establecidos en la ley.

Respecto de la condena en intereses moratorios esta decisión tiene coponencia de sala mayoritaria.

En virtud de lo anterior, s e modificará la sentencia, sin lugar a condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 270 del 14 de agosto de 2019 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor JAIRO ANTONIO LENIS DIAZ de notas civiles conocidas en el proceso, pensión de vejez desde el día 23 de noviembre de 2013 con una mesada pensional para esa fecha de OCHOCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS

PESOS ($820.922)

SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 270 del 14 de agosto de 2019 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor

CALCULO DEL RETROACTIVO DE MESADAS

DESDE HASTA VARIACION #MES MESADA

CALCULADA RETROACTIVO

CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor

CALCULO DEL RETROACTIVO DE MESADAS

DESDE HASTA VARIACION #MES MESADA CALCULADA RETROACTIVO 18/05/2014 31/12/2014 0,0366 8,43 $ 836.848,36 $ 7.057.421,13 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 13,00 $ 867.477,01 $ 11.277.201,07 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 13,00 $ 926.205,20 $ 12.040.667,58 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 13,00 $ 979.462,00 $ 12.733.005,97 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 13,00 $ 1.019.521,99 $ 13.253.785,91 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 13,00 $ 1.051.942,79 $ 13.675.256,31 1/01/2020 31/10/2020 11,00 $ 1.091.916,62 $ 12.011.082,81 $ 82.048.420,79TOTAL RETROACTIVO MESADAS ENTRE EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2013 Y EL 31 DE OCTUIBRE DE 2020Ordinario de Jairo Antonio Lenis Diaz vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00327 01

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del señor JAIRO ANTONIO LENIS DIAZ de notas civiles conocidas en el proceso, la

suma de OCHENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL

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del señor JAIRO ANTONIO LENIS DIAZ de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($82.048.420) , por concepto de retroactivo pensional causado entre el 18 de mayo de 2014 y el 31 de octubre de 2020.

A partir del 1 de noviembre de 2020, COLPENSIONES deberá continuar pagando una mesada pensional equivalente a la suma de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS ($1.091.916), la cual deberá incrementarse de acuerdo a los reajustes anuales establecidos en la ley.

TERCERO.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia 270 del 14 de agosto de 2019 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor JAIRO ANTONIO LENIS DIAZ de notas civiles conocidas en el proceso, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de mayo de 2014, hasta el cumplimiento de la obligación.

CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 270 del 14 de agosto de 2019

proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

QUINTO. - SIN COSTAS en esta instancia por la consulta.

SEXTO.-NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salaQUINTO. - SIN COSTAS en esta instancia por la consulta.

SEXTO.-NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. h

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