🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105004201800354-01-(13-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201800354-01-(13-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS HERNANDO ORTIZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004201800354 01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LUIS HERNANDO ORTIZ

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 0 04 2018 00354 01

SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 136 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2020

TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de vejez -acumulación tiempos públicos y privados - se tiene en cuenta semanas del servicio militar obligatorio

DECISIÓN MODIFICA

Conforme a lo previst o en el artículo 15 del Decreto legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en grado jurisdiccional de consulta la Sentencia No. 386 del 8 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por LUIS HERNANDO ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No.

proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por LUIS HERNANDO ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No. 760013105 004 2018 00354 01 .

AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 468

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES junto con los alegatos de conclusión, se acepta la sustitución al poder presentada por el abogado MIGUEL ANGEL RAMIREZ GAITAN identificado con C.C. No 80.421.257 y T.P. No 86.117 del C. S de la J. , a quien la demandada le otorgó poder y que obra en el expediente, en cabeza de la abogada MARIA CAMILA MARMOLEJO CEBALLOS identificada con CC. No. 1.113.670.900 y T.P. No. 313.185 del C. S de la J. , para en adelante asuma la representación de Colpensiones como apoderada sustituta.

ANTECEDENTES PROCESALESREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS HERNANDO ORTIZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004201800354 01

2 Pretende el señor LUIS HERNANDO ORTIZ el reconocimiento y pago de

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004201800354 01

2 Pretende el señor LUIS HERNANDO ORTIZ el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 758/90 por virtud de la aplicación del régimen de transición; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/1993, las costas del proceso y lo que ultra y extra petita resulte probado.

Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos

Que nació el 19 de abril de 1952 , y por tanto, contaba con la edad exigida por el art. 36 de la Ley 100/93 para ser beneficiario del régimen de transición.

Que cotizó al sistema pensional un total de 1.218 semanas en toda su vida laboral. Que también prestó servicio militar obligatorio entre el 11 de mayo de 1970 hasta el 30 de abril de 1972. Tiempo que equivale a 103 semanas.

Que sumadas las semanas cotizadas en el Iss y el tiempo de servicio militar logró completar un total de 1319 sema nas, suficientes para consolidar su derecho pensional con fundamento en el Decreto 758/90, en v irtud del régimen de transición. B eneficio que se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, por haber completado más de 800 semanas a la entrada en vigencia del A.C. 01/2005.

Que elevó la solicitud pensional el 21 de febrero de 2014, la cual fue resuelta en forma negativa por Colpensiones en resolución GNR 330275 de 2014. Acto contra el que interpuso revocatoria directa, la cual fue resuelta en resolución

Que elevó la solicitud pensional el 21 de febrero de 2014, la cual fue resuelta en forma negativa por Colpensiones en resolución GNR 330275 de 2014. Acto contra el que interpuso revocatoria directa, la cual fue resuelta en resolución SUB 146258 del 31 de mayo de 2018, en la que se reiteró la negativa pensional.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contestó la demanda aceptando algunos hechos. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de reconocer la obligación reclamada, buena fe, prescripción inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios y la que denominó innominada o genérica.

El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI decidió el litigio en la Sentencia No. 0386 del 08 de noviembre de 2019, en la que ordenó aREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS HERNANDO ORTIZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004201800354 01

3 COLPENSIONES reconocer y pagar al señor LUIS HERNANDO ORTIZ la pensión de vejez, a partir del 31 de enero de 2015 por efectos de la prescripción, en cuantía de un SMLMV, cuyo retroactivo liquidado hasta el 31 de octubre de 2019 ascendió

vejez, a partir del 31 de enero de 2015 por efectos de la prescripción, en cuantía de un SMLMV, cuyo retroactivo liquidado hasta el 31 de octubre de 2019 ascendió a la suma de $44.742.060. Se condenó también al pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93 desde el 1 de junio de 2018 y costas del proceso. Finalmente se autorizó los descuentos a salud.

Para arribar a esta decisión el juez tuvo en cuenta las semanas cotizadas por el accionante ante el ISS y el tiempo de servicio militar obligatorio prestado para el Ejército Nacional - Ministerio de Defensa, certificado a folios 26 -28 del expediente, con f undamento en la Ley 48 de 1993 y los pronunciamientos jurisprudenciales que así lo permiten. Agregó que con fundamento en la sentencia SU-769/2014 que permite la contabilización de tiempos públicos y privados ante el ISS, era viable reconocer la prestación con el Acuerdo 049/90.

El proceso se conoce en CONSULTA a favor de COLPENSIONES.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos:

Señaló que las semanas cotizadas en el Ejército Nacional/ Ministerio de Defensa, que el accionante solicita sean tenidas en cuenta para el estudio de la prestación, no pueden ser estimadas, ya que el formato CLEBP emitido por el

Señaló que las semanas cotizadas en el Ejército Nacional/ Ministerio de Defensa, que el accionante solicita sean tenidas en cuenta para el estudio de la prestación, no pueden ser estimadas, ya que el formato CLEBP emitido por el Ministerio de Defensa, y que reposa en escrito de demanda, presenta algunas irregularidades, por ejemplo, en el formato número 1, el campo 30 segmento E que es de obligatorio diligenciamiento, se encuentra vacío, y en el formato 3B, en el campo 25 segmento E, debe estar desagregados los salarios mes a mes, y año tras año, por lo que en Resolución SUB 146 del 31 de mayo de 2018, se instó a corregir dichas falencias de los formatos, sin embargo, nunca se aportó el documento debidamente diligenciado.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS HERNANDO ORTIZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004201800354 01

4

Indicó que el accionante cumplió 60 años el 19 de abril de 2012, es decir, después del 31 de julio de 2010, fecha límite para acreditar requisitos y obtener la pensión de vejez a través del régimen de transición, por lo tanto, no es posible el reconocimiento de la prestación económica en virtud del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, añadiendo que actualmente el demandante cuenta con 66 años de edad, cumpliendo con ello el requisito de edad de la Ley

reconocimiento de la prestación económica en virtud del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, añadiendo que actualmente el demandante cuenta con 66 años de edad, cumpliendo con ello el requisito de edad de la Ley 797 de 2003, sin embargo, contabiliza solamente un total de 1.227 semanas cotizadas, por lo que no acredita con el presupuesto de tiempo de servicio exigido en la norma.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión solicitando sea confirmada la sentencia de primera instancia en cuanto a que, el demandante nació el 19 de abril de 1952, siendo beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 d e 1993, al contar con más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994 y contaba con más de 750 semanas para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 del 2005, razón por la cual el régimen de transición, para el demandante, se extendió hasta e l 31 de diciembre del 2014 por lo que contabilizando el tiempo correspondiente al Servicio Miliar, el señor LUIS HERNANDO ORTÍZ MARÍN acredita los requisitos contemplados en el Decreto 758 de 1990, para acceder a la prestación por vejez.

No encontrando vi cios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 y acorde a los alegatos presentados por las partes, se profiere la

SENTENCIA No.136

En el presente asunto no se e ncuentra en discusión : 1) Que el señor LUIS HERNANDO ORTIZ MARIN cotizó al sistema pensional administrado por

SENTENCIA No.136

En el presente asunto no se e ncuentra en discusión : 1) Que el señor LUIS HERNANDO ORTIZ MARIN cotizó al sistema pensional administrado por COLPENSIONES un total de 1.226.57 semanas entre el 8 de mayo de 1973 y el 30 de abril de 2017 (historia laboral obrante a fl.70, que se incorpora al cuaderno de segunda instancia); 2) que el demandante prestó el servicio militar obligatorio ante el Ministerio de Defensa Nacional en calidad de soldado entre el 11 de mayo de 1970 y el 30 de abril de 1972 ; 3) que conforme al información obrante enREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS HERNANDO ORTIZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004201800354 01 5 su cedula de ciudadanía completó la edad de 60 años el 19 de abril de 2012 (fl 13); 4) que elevó la primera solicitud pensional el 21 de febrero de 2014, resuelta en resolución GNR 330275 de 2014 a través de la cual Colpensiones negó la prestación, por no ha ber completado las semanas previstas por la Ley 797/2003 ( fl 70); 5) que en resolución SUB 146258 de 2018 se resolvió de forma negativa la solicitud de revocatoria directa contra la primera de las resoluciones (fl 23).

PROBLEMA JURÍDICO

fl 70); 5) que en resolución SUB 146258 de 2018 se resolvió de forma negativa la solicitud de revocatoria directa contra la primera de las resoluciones (fl 23).

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la sala verificar la legalidad de la condena por lo que el PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL se centra en establecer si resulta procedente el reconocimiento de la pensión de vejez al señor LUIS HERNANDO ORTIZ conforme al Decreto 758/90, teniendo en cuenta para e l efecto, el tiempo de servicio militar obligatorio y las semanas cotizadas al ISS.

La Sala defiende la tesis de : 1) Para el conteo de semanas en el reconocimiento de la pensión de vejez , resulta procedente tener en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio, en razón a lo previsto en el art. 40 de la ley 48/93 que, estableció como beneficio y privilegio en favor de los jóvenes que prestaran el servicio militar la posibilidad de computarlo para efectos de la pensión de jubilación y de vejez. Lo cua l ha sido aceptado incluso por la Jurisprudencia especializada para el caso de pensiones bajo el régimen previsto en la Ley 33/85, Ley 71/88 y 100/93, todas aquellas en las que se permite computar tiempos públicos. (ver sentencias SL, 19 oct. 2011, rad. 41 672; CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849 y SL 11188/2016) , 2) al tratarse de tiempos públicos, en virtud de la postura recientemente unificada por la Corte Constitucional y Corte Suprema de

42849 y SL 11188/2016) , 2) al tratarse de tiempos públicos, en virtud de la postura recientemente unificada por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, para el reconocimiento de la pensión bajo el régimen del De creto 758/90, es posible acumular el tiempo de servicio público prestado ante el Ministerio de Defensa con las semanas cotizadas al ISS.

Para decidir basten las siguientes,

CONSIDERACIONES

Bien, para ser beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la LeyREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS HERNANDO ORTIZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004201800354 01 6 100/93 se requiere contar a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, 1° de abril de 1994, con 40 años de edad o más en el caso de los hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.

Quienes reúnan una de estas dos condicione s, tienen derecho a que su pensión de vejez se estudie bajo el régimen anterior al cual estaban afiliados, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión o también denominado ta sa de reemplazo.

El régimen anterior que se aplica a los afiliados al ISS hoy COLPENSIONES, es el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, según el cual, para

reemplazo.

El régimen anterior que se aplica a los afiliados al ISS hoy COLPENSIONES, es el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, según el cual, para acceder a la pensión de vejez es menester acreditar la edad de 60 años -en el caso de los hombres - y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

No obstante, el régimen de transición y los beneficios que contempla, no pueden estudiarse de forma aislada a la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005 . Dentro de muchas modificaciones que se introdujeron al sistema pensional, se encuentra aquella que le puso fin a la vigencia del régimen de transición.

El parágrafo transitorio 4° establece que el r égimen de transición y demás normas que lo desarrollen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, es decir, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Ahora bien, respecto del cómputo de las semanas , esta Sala tradicionalmente sostenía la tesis de que no era factib le la acumulación de tiempos públicos con cotizaciones al ISS a efectos de otorgar o liquidar una pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 , dado que este

tradicionalmente sostenía la tesis de que no era factib le la acumulación de tiempos públicos con cotizaciones al ISS a efectos de otorgar o liquidar una pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 , dado que este régimen no consagró la posibilidad de tal acumulación. Dicha tesis estaba fundadaREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS HERNANDO ORTIZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004201800354 01 7 en el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las Sentencias 23611 del 4 de noviembre de 2004, 27651 del 23 de agosto de 2006, 30187 del 19 de noviembre de 2007 y 41703 del 1° de febrero de 2011.

Sin embargo, esa posición fue modificada recientemente en Sentencia SL 1947-2020 del 1° de julio de 2020 en donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el art 36 de la Ley 100/93 señaló que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 199 3, que disponen

estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 199 3, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Bajo este entendido la alta corporación precisó: “ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas”.

Este Criterio resulta ser acorde al precedente de la Corte Constitucional, vertido entre otras, en las Sentencias T -090/09, T-398/09, T-275/10, T-583/10, T760/10, T -093/11, T -334/11, T -559/11, T -714/11, T -360/12, T -063/13 y SU769/14, que ésta sala de decisión ha venido aplicando por ser más favorable a los intereses del afiliado.

En conclusión, conforme al precedente unificado de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, considera viable acumular tiempos laborados en el sector público y semanas cotizadas al ISS, para reconocer y además liquidar, una pensión de vejez bajo el régi men

y la Corte Suprema de Justicia, considera viable acumular tiempos laborados en el sector público y semanas cotizadas al ISS, para reconocer y además liquidar, una pensión de vejez bajo el régi men previsto en el Acuerdo 049 de 1990.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS HERNANDO ORTIZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004201800354 01

8 Descendiendo al CASO CONCRETO, encuentra la Sala que el señor LUIS HERNANDO ORTIZ MARIN nació el 19 de abril de 1952, lo que quiere decir que, tenía 41 años de edad al 1° de abril de 1994 y, por lo tanto, es benefi ciario del régimen de transición.

Como estuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, el régimen que resulta aplicable a efectos de analizar la pensión de vejez es el Acuerdo 049 de 1990.

De acuerdo con las exigencias de esta norma, el demandante acredita a cabalidad el requisito de la edad, toda vez que cumplió 60 años el 19 de abril de 2012.

Ahora bien, respecto del número de semanas, se encuentra el demandante prestó su servicio militar obligatorio, en calidad de soldado, para el Ejército Nacional – Ministerio de Defensa entre el 11 de mayo de 1970 y el 30 de abril de 1972, periodo que equivale a 721 días, es decir, 103 semanas. Este periodo debe considerarse para el conteo general de semanas en

Nacional – Ministerio de Defensa entre el 11 de mayo de 1970 y el 30 de abril de 1972, periodo que equivale a 721 días, es decir, 103 semanas. Este periodo debe considerarse para el conteo general de semanas en razón a lo previsto en el art. 40 de la ley 48/93, que establec ió como beneficio y privilegio en favor de los jóvenes que prestaran el servicio militar la posibilidad de computarlo para efectos de la pensión de jubilación y de vejez , l o cual ha sido aceptado incluso por la Jurisprudencia especializada para el caso de pensiones bajo el régimen previsto en la Ley 33/85, Ley 71/88 y 100/93, todas aquellas en las que se permite computar tiempos públicos. (ver sentencias SL, 19 oct. 2011, rad. 41672; CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849 y SL 11188/2016) Dicho periodo fue certificado por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual tiene plena validez para la Sala y no puede desestimarse por no contar con el detalle de salarios como lo alega la demanda, puesto que al ser un servicio militar obligatorio no existía para la entidad ob ligación de asumir una asignación salarial, luego entonces, lo único que se requiere para contabilizar dichos periodos es que la entidad certifique el tiempo de servicio militar, lo cual sucedió al interior del proceso. De otra parte, se tiene que el demandante efectuó cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES con distintos empleadores del sector privado, desde el 8 de mayoREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS HERNANDO ORTIZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS HERNANDO ORTIZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004201800354 01 9 de 1973 hasta el 30 de abril de 2017, reuniendo un 1.226.57 semanas.

Pues bien, teniendo en cuenta las observaciones anteriores y acumulando el tiempo de servicio militar con el tiempo cotizado en COLPENSIONES , el señor LUIS HERNANDO alcanzó a reunir a lo largo de su vida laboral un total de 1.329.57 semanas, de las cuales 835.14 se encuentran cotizadas al 29 de julio de 2005, fecha de ent rada en vigencia del A.L. 01/2005, por lo que su beneficio de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

Así mismo se observa que 583.14 semanas fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre e l 19 de abril de 1992 y 19 de abril de 2012. Densidad suficiente para consolidar la pensión de vejez prevista en el Decreto 758/90, como lo concluyó el juez a quo.

Respecto del disfrute de la pensión, es menester referirse a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que regulan la desafiliación como requisito para el disfrute de la pensión.

El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, señala: “ La pensión de vejez, se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos

el disfrute de la pensión.

El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, señala: “ La pensión de vejez, se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo.”

Por su parte, el artículo 35 ibídem, prevé: “Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión.”

De estas normas es importante destacar d os conceptos: la causación de la pensión, que ocurre en el momento en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidos normativamente; y el disfrute de la pensión y su cuantía definitiva, que están en función del mom ento en que lo solicite el afiliado, pero siempre que se haya acreditado su desafiliación del Sistema.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS HERNANDO ORTIZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004201800354 01

10

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera reiterada, que cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen

RADICADO: 760013105 004201800354 01

10

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera reiterada, que cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición, el disfrute de la pensión -en principio - está condicionado a la desafiliación formal del Sistema. Sin embargo, la aplicación de é ste criterio gramatical ha sido morigerada en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha a meritado una solución diferente, como por ejemplo cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos , claro está siempre que los aportes posteriores no estén destinados a incrementar la pensión . (rad. 34514 del 1º sep. 2009; rad. 39391 del 22 feb. 2011; rad. 38558 del 6 jul. 2011; rad. 37798 del 15 may. 2012, y SL15559-2017).

También, en contextos en los cuales el afiliado despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al Sistema, como lo sería el cese definitivo de las cotizaciones y la presentación de la reclamación administrativa, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del Sistema (rad. 35605 del 20 oct. 2009; SL4611-2015 y SL5603-2016)

En particular el derecho se causó desde e l 19 de abril de 2012, no

formal del Sistema (rad. 35605 del 20 oct. 2009; SL4611-2015 y SL5603-2016)

En particular el derecho se causó desde e l 19 de abril de 2012, no obstante, el demandante nunca se retiró del sistema pensional, ni cuando elevó la primera reclamación administrativa (21 de febrero de 2014) , por el contrario, siguió efectuando cotizaciones a través del mismo empleador CONSORCIO PMT, sobre salarios superiores al mínimo hasta el 30 de abril de 2017, lo que supone la intención de mejorar su monto pensional.

Así las cosas, el juez debió aplicar la regla general del art. 13 y 35 del Acuerdo 049/90, esto es, que el disfrute lo será d esde el día siguiente a la última cotización efectuada al sistema (01 de mayo de 2017), pero ocurre que la concedió desde la causación de la pensión, desconociendo las reglas del disfrute pensional, razón por la cual este punto de la decisión será modifica do en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS HERNANDO ORTIZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004201800354 01

11 La Sala no hará ninguna consideración respecto del valor de la primera mesada, pues el A -quo la fijó en el equivalente a un salario mínimo y mejorarla implicaría hacer más gravos a la situación de la entidad demandada en cuyo favor

11 La Sala no hará ninguna consideración respecto del valor de la primera mesada, pues el A -quo la fijó en el equivalente a un salario mínimo y mejorarla implicaría hacer más gravos a la situación de la entidad demandada en cuyo favor se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta.

Previo a definir el monto del retroactivo pensional es menester estudiar primero la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada.

Bien, los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendi do hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C -792/069). Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionales - el fenómeno prescriptivo se contabilizada periódica mente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad.

El derecho se hizo exigible desde el 1 de mayo de 2017 y la demanda fue presentada el 5 de julio de 2018, esto es, dentro del término trienal previsto en los art. 488 y 151 del C.P.T. y de la S.S, por lo que el fenómeno de la prescripción no operó.

En este caso es procedente reconocer 13 mesadas al año, pues no resulta aplicable la excepción prevista en el parágrafo 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión se causa con posterioridad al 31 de julio de 2011.

aplicable la excepción prevista en el parágrafo 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión se causa con posterioridad al 31 de julio de 2011.

El retroactivo pensional causado entre el 1 de mayo de 2017 y el 30 de septiembre de 2020 (fecha de corte de esta decisión) asciende a la suma de $35,461,334.00.

Sobre el retroactivo pensional, proceden los descuento s a salud, en atención a lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS HERNANDO ORTIZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004201800354 01

12 Finalmente, en lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100, la postura tradicion al que se sostenía, era que debían ser impuestos siempre que hubiera retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es

pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tení an carácter resarcitorio y no sancionatorio. Dicha postura estaba asentada -entre otrasen Sentencias 18789 del 29 de mayo de 2003 y 42783 del 13 de junio de 2012 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, como consecuencia de la nueva integración de la Sala de Decisión, y en respeto del actual p

Consultar sobre este documento ...