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TSDJ CLO SL - 760013105004201800427 01-(09-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201800427 01-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Proceso: Ordinario – Consulta de Sentencia

Demandante RICARDO NELSON DELGADO LOPEZ

Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicación n° 760013105004201800427 01 Tema Pensión de Invalidez.

Sub Tema i) Principio de retrospec tividad de la ley: La norma aplicable sea la que esté en vigor a la fecha de estructuración de la invalidez. ii) limite en el tiempo, de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, requisitos del Acuerdo 049 de 1990. (iii) densidad de semana s cotizadas, para acceder al derecho.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 072

En Santiago de Cali, a los nueve (9) días del mes de julio de 2020, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio de las de más integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proc eso de la referencia.

En el a cto, se procede a surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la

de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proc eso de la referencia.

En el a cto, se procede a surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la Sentencia No. 252 del 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del C ircuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 69 del CPTSS.

Alegatos de ConclusiónRadicado 760013105004201800427 01

2 El apoderado del demandante, presentó escrito de alegatos señalando que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, al acreditar los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año .

Surtido el trámite anterior, procede la Sala a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 070

Antecedentes

RICARDO NELSON DELGADO LOPEZ , presentó demanda ordinar ia laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones EICE -, con la cual pretende se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , a partir del 28 de abril de 2016, a las mesadas adicionales, a los increme ntos de ley, a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a lo que result e probado durante el desarrollo del proceso de conformidad con las facultades ultra y extra petita y las costas procesales . Subsidiariamente pide se condene a la indexación de las sumas reconocidas.

Demanda y contestación

durante el desarrollo del proceso de conformidad con las facultades ultra y extra petita y las costas procesales . Subsidiariamente pide se condene a la indexación de las sumas reconocidas.

Demanda y contestación

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 2 de junio de 1954; que durante toda su vida laboral cotizó a l ISS hoy COLPENSIONES un total de 664.14 semanas, de las cua les 604.43 fueron cotizadas antes del 1º de abril de 1994; que según la parte motiva de la resolución GNR 247003 del 22 de agosto de 2016, el 3 de junio anterior había solicitado la prestación económica de pensión de vejez, pero en dicho acto ad ministrativo se le reconoció u na indemn ización sustitutiva de pensión por vejez, por cuantía de $6.473.979.

Manifiesta que, mediante dictamen, fue declarado invalido por la demandada con el 53.9 % de pérdida d e su capacidad laboral , determinada como de ori gen común y de fecha de estruc turación 28 de abril de 2016, dictamen que fue conf irmado por ASALUD LTDA el 19 de octubre de 2017.Radicado 760013105004201800427 01

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Que presentó ante COLPENSIONES el 12 de febrero de 2018, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, frente a la rad icación No. 20169770267, vía SERVIENTREGA, expresando s u derecho a una pensión de invalidez, pues no había hecho trámite alguno para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

9770267, vía SERVIENTREGA, expresando s u derecho a una pensión de invalidez, pues no había hecho trámite alguno para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Afirma que el 24 de mayo de 2018, presentó a COLPENSIONES Der echo de Petición – Reclamación Administrativa -, solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, desde el 28 de abril de 2018 (sic), fecha de su estructuración, así como las mesadas retroactivas, adicionales e intereses moratorios, sin que hasta la data haya obtenido respuesta.

La demandada Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones EICE-, se opuso a las pretensiones de la demanda; en su defensa formuló las excepciones de fondo de: “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER LA PENSION DE INVALIDE Z EN LOS TERMINOS E N LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA DEMANDA”, “INCOMPATIBILIDA ENTRE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ”, “COMPENSACION”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCION”, y la de

“PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES”.

Trámite y Decisión De Primera Instancia

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 252 del 31 de ju lio de 201 9, mediante la cual Declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada; r econoció que RICARDO NELSON DELGADO L OPEZ, causó el derecho a la pensión de invalidez de o rigen común, a partir del 28 de abril de 2016; c ondenó a

excepciones de mérito formuladas por la demandada; r econoció que RICARDO NELSON DELGADO L OPEZ, causó el derecho a la pensión de invalidez de o rigen común, a partir del 28 de abril de 2016; c ondenó a COLPENSIONES a pagar la prestación económica reconocida y en favor d el actor, desde la fecha en cita , en cuantía de l salario mínimo, con el incremento anual ordenado por el Gobierno Nacional ; así como a pagar el retroactivo de $31.817.310 debidamente indexado desde el 28 de abril de 2016 y hasta la ejecutoria de la presente providencia ; y, a partir de esta a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y hasta que se concrete su pago ; ordenó a COLPENSIONES descontar de l retroactivoRadicado 760013105004201800427 01

4 pensional los aportes correspondientes a salud y, finalmente la condenó a pagar las costas del proceso.

Grado Jurisdiccional de Consulta

La Sala asumirá el conocimiento del asunto de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta, ello por cuenta que la sentencia de Primera Instancia, condenó a COLPENSIONES a las pretensiones formuladas por el señor RICAR DO NELSON D ELGADO LOPEZ , y atendiendo lo lineado en el artículo 69 inciso 3 del CPTSS.

Para resolver basten las siguientes ,

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Problema Jurídico

Bajo las anteriores premisas, el debate jurídico a resolver se centra en determinar si el demandante acreditó los requisitos para acceder a una

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Problema Jurídico

Bajo las anteriores premisas, el debate jurídico a resolver se centra en determinar si el demandante acreditó los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, en virtud del principio de la retrospectividad de la ley, o de la condición más beneficiosa.

Análisis del caso

La Pensión de Invalidez

Según lo establecido en el artíc ulo 38 de l a ley 100 de 1993 , se considera invalida “…la persona que, por causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral…”.

En principio y al tenor del artículo 3º del Decreto 917 de 19 99 el cual fue retomado por el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de l demandante fue el 28 de abril de 2016 (Hecho 5º de la demanda fl. 3 y el Dictamen No.Radicado 760013105004201800427 01

5 2016165196UU del 19 de julio de 201 6 proferido por ASALUD – Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – visible a folios 10 a 14).

Por virtud de la irretroactividad, esto es , el efecto general inmediato y no retroactivo de la ley consagrado en el artículo 16 del CST, la regla g eneral en materia de pensión d e invalidez, es que la norma aplicable sea la que esté en vigor a la fecha de estructuración de la invalidez (28 de abril de 2016 ),

materia de pensión d e invalidez, es que la norma aplicable sea la que esté en vigor a la fecha de estructuración de la invalidez (28 de abril de 2016 ), que para este caso sería la Ley 860 de 2003.

Ahora bien, en los casos relacionados con el reconocimiento de la pensión de i nvalidez, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, requiere contar con 50 semanas acumuladas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

No se discute que en el presente caso no se cumple con el requisito de semanas mínimas cotizadas exigidas en la norma citada , toda vez que conforme se verifica de la historia laboral y del reporte de semanas cotizadas en pensiones, allegadas por la demandad a (fls. 25 a 29) entre el 28 de abril de 2 013 al 28 de abril de 2016, el afiliado cuenta con cero (0) semanas cotizadas.

De otra parte, se debe considerar , utilizando el principio de la condición más beneficiosa, la posibilidad d e acudir a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, antes de la modificac ión incluida con la Ley 860 de l 2003, en aplicación del principio de favorabilidad , para acceder a la pensión de invalidez, pues en su artículo 39 se contemplan dos hipóte sis para tal fin.

Sin embargo, r ecientemente la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a, creó una especie régimen de transición, para proteger las expectativas legítimas en materia de pensión de invalidez, para quienes tienen una situación concreta al momento del tránsito legislativo

Corte Suprema de Justici a, creó una especie régimen de transición, para proteger las expectativas legítimas en materia de pensión de invalidez, para quienes tienen una situación concreta al momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. A juicio de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa tiene una aplicación restrictiva, por lo que no es dable emplearlo de manera indefinida, de allí que, para buscar un punto de equilibrio, tiene un límite temporal de tres añ os, esto es entre el 26 de diciembre de 2003, hasta el 26 de diciembre de 2006. (CSJ SL2358 -2017, SL10087-2017).Radicado 760013105004201800427 01

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Es claro entonces, que estructurada la invalidez del señor RICARDO NELSON DELGADO LOPEZ el 28 de abril de 2016 , tal acontecimiento se encuentr a fuera del límite del tránsit o legislativo antes señalado; por lo que no es procedente dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa en este caso, a la luz del Art. 39 de la Ley 100 de 1993 antes de su modificación.

A pesar de esto, esta Sa la, en decis iones anteriores h a considerado que , no obstante existir criterios opuestos entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la fa vorabilidad para el establecimiento de derechos, es posible dar viabilidad a la procedencia del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes e invalidez , siempre y cuando se hayan dejado

establecimiento de derechos, es posible dar viabilidad a la procedencia del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes e invalidez , siempre y cuando se hayan dejado cumplidos los requ isitos de la norma que rige la situación particular, durante el tiempo en que estuvo vigente . Intelección que se ha asumido de lo considerado en Senten cias T-832A de 2013, T -566 de 2014, T-953 de 2014, T – 295 de 2015, T086 de 2018 y SU-442 de 2016.

Precisamente en la ya anunciada S entencia SU 442 de 2016, quedó sentado que el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterio r bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima.

Por tanto, se mantiene la postura de este Tribunal en cuanto a que estructurados los hechos para solicitar la pensión de invalidez o de sobrevivientes, en vigencia de l a Ley 100 de 1993 (antes de su modificación) , de las Leyes 860 y 797 de 2003, y no cumplidos los requisitos en éstas exigidos, es dable acudir por favorabilidad a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mis mo año para su reconocimiento, siempre y cuando , se insiste, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se haya acumulado el número mínimo de semanas requeridas en dicha norma.Radicado 760013105004201800427 01

reconocimiento, siempre y cuando , se insiste, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se haya acumulado el número mínimo de semanas requeridas en dicha norma.Radicado 760013105004201800427 01

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De la revisión de la historia laboral y e n especial del reporte de sema nas cotizadas en pensiones, allegada s por COLPENSIONES, visibles a folios 25 a 29, se observa que el afiliado en toda su vida laboral, comprendida entre 22 de marzo de 1976 al 31 de marzo de 2008 , acumuló un total de 667.86 semanas, de las cuales 601.01 fueron reunidas antes del 1º de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993); por lo que se puede conc luir que el señor RICARDO DELGADO había cumplido desde tal época con la exigencia del literal b) del artículo 6º del Decreto 758 de 1990, esto es, contar con una densidad mínima de 300 semanas acumuladas en cualquier tiempo, suficientes para garantizar el acceso a la pensión de invalidez solicitada 1.

Por tanto, se debe concluir que, al actor, por aplicación del prin cipio de la condición más bene ficiosa y de favorabilidad , como lo sostuvo acertadamente el A quo, le asiste el derecho al reconocimiento pensional de invalidez, generado desde la fecha de estructuración de la misma, 28 de abril de 2016, en un monto no infe rior al salario mínimo legal m ensual vigente en términos del artículo 48 de la Constitución Política de 1991 .

De lo que viene d e explicarse es evidente que el demandante acreditó los

abril de 2016, en un monto no infe rior al salario mínimo legal m ensual vigente en términos del artículo 48 de la Constitución Política de 1991 .

De lo que viene d e explicarse es evidente que el demandante acreditó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en virtud del princip io de la condición más benefic iosa, con los requisitos de que trata el ya citado literal b) del numeral 6º del Decreto 758 de 1990 ; en consecuencia, se impone confirmar la decisión consultada, en tanto que ésta se ajusta a derecho.

Los Intereses Moratorios

Respecto a la indexación e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y como quiera que son incompatibles, observa esta Colegiatura que el A quo acertadamente dispuso en momentos diferentes su aplicación. La primera (Indexación), desde el 28 de abril de 2016, hasta la ejecutoria de la providencia y, los segundos (Intereses) , desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se concrete el pago total de la obligación como

1 En la sentencia SU 411 de 2016, la Honorable Corte Constitucional indicó que las AFPs vulneran el principio constitucional de la co ndición más beneficiosa, cuando niegan el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a pesar de que el afiliado reúne con creses los requisitos que la norma consagra.Radicado 760013105004201800427 01

8 lo han señalado, V. gr , la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL –

8 lo han señalado, V. gr , la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL – 14422018 (57666) del 14 de febrero de 2018 y la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 230 de 2015, al estipular que la sanción es procedente en caso de controversia s obre el reconoc imiento y pago d e la prestación, o sobre su cuantía, a partir del momen to en que esta se hace exigible, pues p ara la s Cortes, en este tipo de casos , “…la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión…”.

Sin costas en esta instancia, por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.

Finalmente, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentado por la parte activa.

Decisión

En mérito de lo expuesto, l a Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍ RMASE la Sentencia Consultada No. 25 2 del 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por haberse conocido en grado jurisdiccional de Consulta.

TERCERO: Cumplidas las dili gencias respectivas, vuelva el expediente al

dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por haberse conocido en grado jurisdiccional de Consulta.

TERCERO: Cumplidas las dili gencias respectivas, vuelva el expediente al Juzgado de Origen para lo de su cargo .Radicado 760013105004201800427 01

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No siendo ot ro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA

Magistrada (Salvamento de Voto 2018-427)

ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

MagistradaSalvamento de Voto 76001310500420180042701 Página 1 de 3

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DESICIÓN LABORAL

SALVAMENTO DE VOTO Cali, Nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)

Con el respeto que profeso hacia las decisiones de la Sala Mayoritaria, me permito Salvar el Voto en el sentido que me aparto de la decisión de CONFIRMAR la sentencia Consultada No. 252 del 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, la cual condenó a reconocer y pagar la Pensión de Invalidez al señor Ricardo Nelson Delgado López ; toda vez que considero , que la

julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, la cual condenó a reconocer y pagar la Pensión de Invalidez al señor Ricardo Nelson Delgado López ; toda vez que considero , que la aplicación de la figura del principio de la condición más beneficiosa, opera únicamente a la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez , no siendo dable acudir a cualquier esquema normativo anterior, en este caso al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Magistrada PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA

Referencia Consulta Tipo de proceso Ordinario Laboral Clase de decisión Sentencia

Demandante RICARDO NELSON DELGADO LÓPEZ

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES Radicación 76001310500420180042701

Magistrado Ponente Jorge Eduardo Ramírez Amaya Decisión SALVAMENTO DE VOTOSalvamento de Voto 76001310500420180042701 Página 2 de 3

La Honorable Corte Suprema de Justicia, lo ha indicado en la Sentencia SL1255-2020:

“Al punto, esta Sala de la Corte, en providencia CSJ SL4020 -2019, reiteró la sentencia CSJ SL1689-2017, la que a su vez memoró el fallo CSJ SL8305-2017, sostuvo:

La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de

CSJ SL8305-2017, sostuvo:

La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras,

CSJ SL9762 -2016, CSJ SL9763 -2016, CSJ SL9764 -2016, CSJ

SL14881-2016, CSJ SL15612 -2016, CSJ SL15617 -2016, CSJ

CSJ SL9762 -2016, CSJ SL9763 -2016, CSJ SL9764 -2016, CSJ

SL14881-2016, CSJ SL15612 -2016, CSJ SL15617 -2016, CSJ

SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016.

En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad cont emplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.”Salvamento de Voto 76001310500420180042701 Página 3 de 3

Aunado a lo anterior, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, el principio de la condición más beneficiosa tiene una aplicación restrictiva, por lo que no es dable emplearlo de manera indefinida, de allí que, para buscar un punto de equilibrio, tiene un límite temporal de tres años, esto es entre el 26 de diciembre de 2003, hasta el 26 de diciembre de 2006. (CSJ SL2358-2017, SL10087-2017). Igualmente, acorde con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de hacer sostenible el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, teniendo en cuenta p ara ello los principios de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración del demandante es el 28 de abril de 2006, la norma que se encontraba

universalidad y de igualdad para todos los cotizantes.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración del demandante es el 28 de abril de 2006, la norma que se encontraba vigente al mentado momento, es la Ley 860 de 2003 y en el sentir de la condición más beneficiosa se debió realizar el estudio bajo la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993.

En los anteriores términos , dejo expuestos los motivos que me llevan a presentar Salvamento de Voto.

PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA

Magistrada

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