TSDJ CLO SL - 760013105004201800496-01-(12-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201800496-01-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Página 1 de 12
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76-001-31-05-004-2018-00496-01
Juzgado de primera instancia: Cuarto Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Octavio José García Gómez Demandado: - Colpensiones Asunto: Revoca sentencia – Pensión de invalidez.
Sentencia escrita No. 356
I. ASUNTO
Pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de Colpensiones, contra la sentencia No. 029 del 19 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de esa entidad.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Pretende el demandante, en virtud de la condición más beneficiosa, (i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez toda vez que cuenta con más de 300 semanas a la fecha de su estructuración; (ii) se le pague las mesadas pensionales y los intereses moratorios; (iii) lo ultra y extra petita, junto con el pago de las costas y agencias en derecho. (Fls. 01 a 05 Archivo 01 PDF).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2018-00496-01
Página 2 de 12
2. Contestación de la demanda.
derecho. (Fls. 01 a 05 Archivo 01 PDF).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2018-00496-01
Página 2 de 12
2. Contestación de la demanda.
Colpensiones
La entidad demandada, mediante escrito visible a Págs. 30 a 42 Archivo 01 PDF , dio contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir (Art. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia
Por medio de la Sentencia No. 029 del 19 de febrero de 2020, el a quo decidió: Primero, declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. Segundo, reconocer al demandante la pensión de invalidez desde el 14 de octubre de 2014. Tercero, condenar a Colpensiones a pagar al señor Octavio José García Gómez , la pensión de invalidez en cuantía de $616.000 , equivalente a un salario mínimo legal vigente para el año 2014, tanto para las mesadas ordinarias como una mesada adicional, para un total de 13 mesadas, desde el 14 de octubre de 2014. Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 31 de enero de 2020, sin indexar, asciende a la suma de $50.903.710. A part ir del 01 de febrero de 2020, el monto de la pensión corresponde a la suma $877.803. Cuarto, condenar a Colpensiones a pagar al
asciende a la suma de $50.903.710. A part ir del 01 de febrero de 2020, el monto de la pensión corresponde a la suma $877.803. Cuarto, condenar a Colpensiones a pagar al demandante la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 14 de febrero de 2014 hasta la ejecutoria de esta providencia conforme al IPC certificado por el Dane, teniéndose como índice inicial el mes de causaci ón de la mesada pensional y el índice final el mes inmediatamente anterior a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. A partir de la ejecutoria se devengarán intereses moratorios y hasta el pago total de la obligación. Quinto, ordenar a Colpensiones que del retroactivo pensional se realice los descuentos de salud. Sexto, conceder la consulta. Séptimo, condenar en costas a Colpensiones.
Para arribar a tal decisión, el juez de primera instancia luego de fundamentarse en normatividad y jurisprudencia relativa al caso argumentó que conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones, el actor fue calificado con el 54% de PCL, enfermedad de origen común y como fecha de estructuración, 14 de octubre de
2014. Que conforme a la historia laboral cuenta con 416 semanas antes del 01 de abril de 199 4, cumpliendo con el requisito para que se diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2018-00496-01
Página 3 de 12
De esta manera , teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y luego de realizar las liquidaciones , reconoció el monto de la pensión con un salario
Página 3 de 12
De esta manera , teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y luego de realizar las liquidaciones , reconoció el monto de la pensión con un salario mínimo legal vigente a partir del 14 de octubre de 2014 . En cuanto a la excepción de prescripción, señaló que las mesadas no se encuentran afectadas por esta figura, por lo que la declaró no probada. Frente a los intereses moratorios, adujo que en este caso se reconoce la pensión conforme al precedente jurisprudencial, por lo que reconoció la indexación hasta la ejecutoria de la providencia, y a partir de esa data los intereses moratorios hasta el pago de la obligación.
4. La apelación
Inconforme con la d ecisión de primera instancia, l a apoderada judicial Colpensiones interpuso recurso de apelación.
4.1. Colpensiones
Advirtió que el actor no cumple con los requisitos señalados por el artículo 01 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez, no a los presupuestos señalados por la jurisprudencia; por tal razón, requiere se revoque la sentencia de primera instancia.
5. Trámite de segunda instancia
Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
Atendiendo exclusivamente los argumentos de las apelaciones, c orresponde a la Sala establecer si:
1.1 ¿El demandante reúne la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento
1. Problemas jurídicos.
Atendiendo exclusivamente los argumentos de las apelaciones, c orresponde a la Sala establecer si:
1.1 ¿El demandante reúne la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa?Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2018-00496-01
Página 4 de 12
1.2. ¿El retroactivo pensional debe liquidarse desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral?
1.3. ¿Se debe condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2. Respuesta al primer problema jurídico
2.1 ¿El demandante reúne la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa?
La respuesta al primer interrogante es negativa. La parte actora no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Tampoco resulta aplicable el principio de la condición más beneficiosa.
2.1.1. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
Tratándose de la pensión de invalidez, la regla general indica que la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, para el caso que se discute es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en ella, se estableció como elementos necesarios para acceder a la
que se discute es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en ella, se estableció como elementos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, que el afiliado cuente con: i) 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y ii) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anterio res a la fecha de estructuración de la invalidez.
Sin embargo, existen casos en los cuales el solicitante no cumple con los requisitos para acceder a la prestación económica, circunstancia que permite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que propende por mantener o respetar una situación particular alcanzada bajo una norma, frente a la impuesta por una disposición posterior que ha establecido un tratamiento peyorativo con respecto a la primera, es decir, dicho principio se aplica en aquellos casos en que un precepto legal instituya condiciones más gravosas que las ordenadas por la legislación inmediatamente anterior y se han consolidado las condiciones de ésta. Frente a la aplicación de la condición más beneficiosa para pensiones de invalidez, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, sostuvo la Sala de
Casación Laboral: Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2018-00496-01
Página 5 de 12
“En ese sentido, desde la sentencia a que alude la censura CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se dejó sentado por esta Corporación la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes
38674, se dejó sentado por esta Corporación la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración d e la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, lo que para la pensión de invalidez se expresó así «[...] que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415».
El anterior criterio fue reiterado, precisado y limitado por esta Corporación, para el caso de la pensión de invalidez en sentencia CSJ SL2358 -2017, reproducida entre otras, en las providencias CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, CSJ SL36602020 en las que se ha mantenido sin variación. En la primera mencionada se precisó:
D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003
Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege
Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente , es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de qu e, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual
situación jurídica concreta, con el único objetivo de qu e, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2018-00496-01
Página 6 de 12
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable
suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.”1
Por el contrario, la Corte Constitucional en sentencia SU 556 de 2019 que ajustó el criterio instituido en la SU 442 de 2016, señaló que “solo respecto de personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia” de que trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización , a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003”. (Negrilla fuera de texto)
Así entonces, indicó que el “ Test de Procedencia” se circunscribe al cumplimiento de la totalidad de los siguientes condicionamientos:
1 SL2187-2022Ordinario Laboral No.
Así entonces, indicó que el “ Test de Procedencia” se circunscribe al cumplimiento de la totalidad de los siguientes condicionamientos:
1 SL2187-2022Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2018-00496-01
Página 7 de 12
Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pob reza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
La Sala mayoritaria anteriormente acogía el criterio de la sentencia de la Corte Constitucional referido en las sentencias mencionadas . No obstante, ante la nueva conformación de la Sala, efectuado un nuevo estudio y revisado el precedente de la Sala
La Sala mayoritaria anteriormente acogía el criterio de la sentencia de la Corte Constitucional referido en las sentencias mencionadas . No obstante, ante la nueva conformación de la Sala, efectuado un nuevo estudio y revisado el precedente de la Sala de Casación Laboral, resultan oportunos los motivos por los cuales dicha Corporación se aparta de la aplicación ultraactiva de leyes que no correspondan a la inmediatamente anterior a la norma que rige la pensión, en virtud de dicho principio y que esta Sala mayoritaria desde ahora acoge. Es así como en sentencia SL184-2021, si bien se refiere a un caso de pensión de sobrevivientes, los mismos argumentos resultan aplicables para este caso, pues en ella no se da acogida a la aplicación del test de procedencia, en los siguientes términos:
“A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de laOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2018-00496-01
Página 8 de 12
prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre
aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683 -2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL25262019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ
SL2547-2020 y CSJ SL3314-2020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.”
Dicha postura es la actualmente acogida por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL1362-2022, SL2187-2022, SL1074 de 2021, etc.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2018-00496-01
Página 9 de 12
2.1.2. Caso Concreto
En el presente caso, se vislumbra, mediante el formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral expedido por Colpensiones (Págs. 15 a 19 Archivo 01PDF), que el demandante fue calificado con un 54% de PCL de origen común, con fecha de estructuración del 14 de octubre de 2014.
La norma que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez del actor es la Ley 860 de 2003 . Según la historia la boral emitida por Colpensiones (Págs.
estructuración del 14 de octubre de 2014.
La norma que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez del actor es la Ley 860 de 2003 . Según la historia la boral emitida por Colpensiones (Págs. 24 a 25 Archivo 01PDF), entre el 14 de octubre de 2011 al 14 de octubre de 2014 el actor no cotizó semanas en el RAIS, es decir, no cuenta con las 50 semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci ón de la invalidez , pues última cotización data del 21 de junio de 1993, como se evidencia a continuación:
Ahora, al no haberse estructurado el estado de invalidez de la parte actora hasta el 26 de diciembre del año 2006, tampoco resulta procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para determinar la procedencia de la pensión de invalidez con base en lo establecido en la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Conforme a lo expuesto se revocará la senten cia de primer grado , razón por la cual resulta inane seguir con el estudio de los restantes problemas jurídicos.
3. Costas.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2018-00496-01
Página 10 de 12
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se impondrá condena en costas de las dos instancias a la parte demandante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia e n nombre de la República de
costas de las dos instancias a la parte demandante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia e n nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de las dos instancias a la parte demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
ACLARO VOTO
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTEROOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2018-00496-01
Página 11 de 12
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L
ACLARACIÓN DE VOTO
Siendo real el estado de invalidez del reclamante y también la existencia de una realidad jurídica razonable a su favor, como lo es la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional, se considera conforme a la constitución nacional, a las normas internacionales del trabajo y al principio hermenéutico prohomine, q ue en este evento se debe aplicar el principio de favorabilidad acogiendo la tesis de más provecho para la persona invalida.
constitución nacional, a las normas internacionales del trabajo y al principio hermenéutico prohomine, q ue en este evento se debe aplicar el principio de favorabilidad acogiendo la tesis de más provecho para la persona invalida.
Por eso, en mi consideración se debió proseguir el sendero del test de vulnerabilidad desarrollado por la Corte Constitucional, para que en caso de superarlo proceder a reconocer el derecho.
Sin embargo, revisado el expediente de la mano con el test de la sentencia SU -556 de 2019 , encuentra el suscrito que no se supera, dado que el actor a la fecha de estructuraci ón de la invalidez tuvo un espacio de diez años sin realizar cotizaciones al sistema (última cotización en el año de 1993) sin contar con explicación de tipo de salud o laboral para su no aportación de cotizaciones.
El Magistrado,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
Test de procedencia
Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez[99], pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.
Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del
catastrófica, congénita o degenerativa.
Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en cond iciones dignas.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2018-00496-01
Página 12 de 12
Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.