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TSDJ CLO SL - 760013105004201900016-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201900016-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia

Demandante MANUEL ENRIQUE ORTEGA OSPINO Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105004201900016 01

Tema Reliquidación Pensión de Vejez Subtema i) Establecer la procedencia de reliquidación y reajuste de la pensión de vejez, en aplicación de Acuerdo 049 de 1990 y el principio de la condición más beneficiosa; ii) la existencia de diferencias de mesadas generadas con su debida indexación . iii) y su afectación por la prescripción.

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de junio de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia 239 del 2 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandante y la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,Radicado 760013105004201900016 01

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,Radicado 760013105004201900016 01

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SENTENCIA No. 207

Antecedentes

MANUEL ENRIQUE ORTEGA OSPINO presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin que , se ordene la reliquidación y reajuste su pensión de vejez , estableciendo el IBL más favorable con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, aplicando una tasa de reemplazo del 69%; y consecuentemente, al pago de las diferencias retroactivas generadas, junto con la indexación de los valores adeudados, y las costas.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, señala el actor que , mediante Resolución 002995 del 18 de julio de 2005 (sic), le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 12 de octubre del mismo año, en cuantía inicial de $554.275.

Que, el 14 de marzo de 2018, presentó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación de la pensión de vejez , conforme el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad ; petición que fue resuelta con la Resolución SUB 89509 del 5 de abril de 2018, no accediendo a tal reliquidación.

La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la

la Resolución SUB 89509 del 5 de abril de 2018, no accediendo a tal reliquidación.

La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló c omo excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, y prescripción.

Trámite y Decisión de Primera InstanciaRadicado 760013105004201900016 01

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El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia 239 del 2 de diciembre de 2020 , declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación; y consecuentemente, absolvió a la Administradora Colombia na de Pensiones – COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por el demandante MANUEL ENRIQUE ORTEGA OSPINO, a quien condenó en costas.

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderad o de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la liquidación se debe hacer de acuerdo a los términos y condiciones que se explican en la demanda, debido a que está sustentado, y las pruebas obrantes en el expediente son claras y concisas para lograr una sentencia fa vorable; por lo cual solicita sea revocada la decisión recurrida, y se acceda a las pretensiones invocada en la demanda.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.

Hechos Probados

En el presente asunto no es materia de discusión que : i) mediante Resolución 006841 del 28 de junio de 2006, le fue reconocida pensión de vejez al demandante MANUEL ENRIQUE ORTEGA OSPINO , a partir del 28 de octubre de 20 05, en cuantía inicial de $554.279, basada en 946 semanas cotizadas, un IBL de $ 803.303 y tasa de reemplazo del 69%.Radicado 760013105004201900016 01

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Derecho otorgado en virtud del Acuerdo 049 de 1980 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , y en aplicación del régimen de transic ión establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 (pg. 16 a 17 – Expediente digitalizado); y, ii) el 14 de marzo de 201 8, radicó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación y reajuste de su pensión de vejez (pg. 18 a 21 – Expediente digitalizado ), la cu al fue resuelta negativamente con la Resolución SUB 89509 del 5 de abril de 201 8 (pg. 22 a 26 – Expediente digitalizado).

Problemas Jurídicos

Expediente digitalizado ), la cu al fue resuelta negativamente con la Resolución SUB 89509 del 5 de abril de 201 8 (pg. 22 a 26 – Expediente digitalizado).

Problemas Jurídicos

El debate se circunscribe a establecer: i) la procedencia de reliquidar la pensión de vejez reconocida al demand ante; ii) si la liquidación del IBL fue debidamente practicada por la entidad demandada; consecuentemente, si es del caso , iii) determinar si existen diferencias pensionales a su favor , junto con su indexación ; y, iv) determinar si ha operado, o no, la pre scripción sobre los valores reconocidos por dichos conceptos.

Análisis del Caso

Reliquidación y Reajuste

Reiteradamente se ha señalado que tanto la Constitución Política como la legislación han pregonado el respeto al principio de favorabilidad, el cual se ha traducido en el postulado de la condición más beneficiosa cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.

Partiendo de lo anterior, ha considerado é sta Sala que , el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de v ejez, conforme a lo dispuesto tanto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, así como con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puede establecerse con el promedio del tiempo que le hiciere falta al afiliado para acceder al derecho , lo cotizado en toda la vidaRadicado 760013105004201900016 01

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laboral, o lo cotizado en los últimos diez años , optando por la que le fuera más favorable; teniendo en cuenta la totalidad de semanas que realmente fueron acumuladas por el afiliado.

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laboral, o lo cotizado en los últimos diez años , optando por la que le fuera más favorable; teniendo en cuenta la totalidad de semanas que realmente fueron acumuladas por el afiliado.

Persiguiendo el actor la reliquidación de su pensión, calculando el IBL con el promedio de los últimos diez años, se procedió a realizar por este Tribunal la liquidación respectiva basado en la historia laboral – reporte de semanas cotizadas ( archivo – “02ExpedienteAdministrativo”), obteniendo la suma de $798.994,70.

Así, a l aplicar la tasa de reemplazo del 69%, correspondientes a las 946,71 semanas acumuladas por el actor, se obtuvo como mesada inicial, a partir del 28 de octubre de 2005 , la suma de $551.306,34, que resulta inferior a la establecida en la Resolución 006841 del 28 de junio de 2006, que lo fue en la suma de $554.279.

En tal sentido, concluye este Tribunal que la pretensión de reajuste de dicha prestación, perseguida en la presente acción, se encuentra infundada, y así, se deberá confirmar la decisión absolu toria de primera instancia.

Costas

En virtud de lo establecido en el Artículo 365 del CGP, al no haber salido avante la parte actora en su recurso de apelación, se deberá condenar en costas de esta instancia a su cargo, y en favor de COLPENSIONES. Fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de cincuenta mil pesos ($50.000).

Finalmente, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.

Fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de cincuenta mil pesos ($50.000).

Finalmente, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.

DecisiónRadicado 760013105004201900016 01

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En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia 239 del 2 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de l demandante y en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Fijando como agencias en derecho de esta instan cia la suma de cincuenta mil pesos ($50.000).

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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