TSDJ CLO SL - 760013105004201900069-01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201900069-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA
DEMANDADO
LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESA NTÍAS PROTECCIÓN S.A. – en adelante PROTECCIÓNRADICACIÓN 76001-31-05-004-2019-00069-01
TEMA APELACIÓN DE AUTO QUE DIO POR TERMINADO EL
PROCESO
DECISIÓN CONFIRMA EL AUTO APELADO
AUDIENCIA PÚBLICA No. 255
En Santiago de Cali, Valle, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audienc ia pública con el objeto de proferir el siguiente auto escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020,
AUTO No. 66
I. ANTECEDENTES
El apoderado judicial de MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la Administradora de Pensiones y Cesantías ING hoy PROTECCIÓN porPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA CONTRA
PROTECCIÓN S.A.
Administradora de Pensiones y Cesantías ING hoy PROTECCIÓN porPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA CONTRA
PROTECCIÓN S.A.
MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.
Radicación: 76001-31-05-004-2019-00069-01.
Interno: 17047
las mesadas pensionales desde el año 2005 hasta el 2012 más los intereses moratorios y costas procesales. Ante dicha petición el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali mediante el Auto No. 658 del 13 de febrero de 2019 libró mandamiento de pago en contra de PROTECCIÓN, de la siguiente manera:
“PRIMERO: (…) Por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes en proporción del 83.33%. Ordenar a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. que concurra a la financiación de la prestación de que trata el numeral precedente, en la que medida en que las circunstancias de contratación de las pólizas previsionales lo exijan y según la modalidad que haya de sel eccionar la señora Inocencia Sevillano como beneficiaria de la aludida pensión de sobrevivientes, a instancias de la AFP Santander S.A. en la proporción que a ésta le corresponde, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia No. 089 de l 31 de octubre de 2011.
SEGUNDO: En lo referente a las costas del proceso ordinario no se librara mandamiento de pago sobre las mismas toda vez que a folio 4 obra constancia de pago de las mismas por la ejecutada, y en
2011.
SEGUNDO: En lo referente a las costas del proceso ordinario no se librara mandamiento de pago sobre las mismas toda vez que a folio 4 obra constancia de pago de las mismas por la ejecutada, y en consecuencia se ordenará el pago de las mismas a la parte ejecutante con poder expreso para recibir a folio 01 del cuaderno ordinario.
TERCERO: Respecto de las costas que se puedan causar o no en el trámite del presente proceso ejecutivo se decidirá en el auto que ordene seguir adelante con la ejecución.”
Posteriormente, el juzgado de instancia por medio del Auto No. 2450 del 6 de septiembre de 2019 dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas. El juez argumentó que,
“Se a dvierte que en la sentencia No. 089 del 31 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual presta merito ejecutivo dentro del presente proceso, no se ordenó, en la parte motiva ni en la parte resolutiva, el rec onocimiento y pago de mesadas pensionales retroactivas a partir de la fecha del fallecimiento del causante FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA, así como tampoco se ordenó el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a fa vor de la ejecutante MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA , igualmente se observa, que en el mandamiento de pago librado por esta agencia judicial mediante Auto Interlocutorio 658 del 13 de febrero de 2019, nada se dijo respecto del retroactivo de mesadas p ensionales y el pago de
SEVILLANO DE PADILLA , igualmente se observa, que en el mandamiento de pago librado por esta agencia judicial mediante Auto Interlocutorio 658 del 13 de febrero de 2019, nada se dijo respecto del retroactivo de mesadas p ensionales y el pago de intereses moratorios, toda vez que en la sentencia que obra como título ejecutivo no consagra dicho reconocimiento, pues la misma fue clara en establecer que la asignación o reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sería a par tir de la ejecutoria de dichaPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA CONTRA
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sentencia o de aquella que haya suspendido el pago de las mesadas, no siendo aplicable esta última al caso de la ejecutante MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA, toda vez que, el reconocimiento inicial a la pensión de sobreviv ientes para la actora fue mediante la ya mencionada sentencia 089 del 31 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.”
El apoderado de la ejecutante apela la decisión y en síntesis señaló que la sentencia del Tribunal al conceder el derecho a su prohijada no fue claro en el resuelve “ ni se pronunció respecto del retroactivo junto con las demás acreencias laborales las cuales están pendiente de pago, dentro del proceso al reconocer el derecho el tribunal debió pronunciarse, y ser clara ”; que PROTECCIÓN le adeuda a su
fue claro en el resuelve “ ni se pronunció respecto del retroactivo junto con las demás acreencias laborales las cuales están pendiente de pago, dentro del proceso al reconocer el derecho el tribunal debió pronunciarse, y ser clara ”; que PROTECCIÓN le adeuda a su representada el pago del retroactivo pensional desde el 3 de abril de 2005 hasta el mes de marzo de 2012 junto con los intereses moratorios, fecha esta en la que la incluyó en nómina en cumplimiento de la sentencia del Tribunal No. 089 del 31 de octubre de 2011 . Solicita que el ejecutado aporte el documento mediante el cual le negó la pensión a su mandante para ser comparado con el reconocimiento que se hizo a la señora Etelvina Mosquera, así como el pago realizado a su mandante por concepto de retroactivo y en cumplimiento de la mencionada sentencia y; se revoque el auto apelado para que se continúe con el proceso ejecutivo por el retroactivo adeudado e intereses moratorios y no se levanten las medidas cautelares.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, no se presentaron alegatos.
Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fondo sobre la apelación y lo hará con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA CONTRA
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Radicación: 76001-31-05-004-2019-00069-01.
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PROTECCIÓN S.A.
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PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
La Sala debe resolver si es procedente revocar el Auto No. 2450 del 6 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito mediante el cual dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenar seguir adelante con el proceso ejecutivo. Para ello se determinara si el título base de recaudo ejecutivo, que en este caso es la sentencia No. 089 del 31 de octubre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Uribe Ángel , consagró o no que PROTECCIÓN debe pagar a MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA el retroactivo pensional desde el 3 de abril de 20 05 hasta el mes de marzo de 2012 junto con los intereses moratorios. Igualmente se resolverá si es necesario que PROTECCIÓN aporte el documento mediante el cual le negó la pensión a la ejecutante y el pago realizado por concepto de retroactivo y en cumplimiento de la mencionada sentencia.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se transcribe lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali en la sentencia No. 089 del 31 de octubre de 2011 visible a folios 630 a 655 d el proceso ordinario laboral , la cual no fue casada por la Corte Suprema Justicia en la sentencia SL3436 -2018 del 8 de
de Cali en la sentencia No. 089 del 31 de octubre de 2011 visible a folios 630 a 655 d el proceso ordinario laboral , la cual no fue casada por la Corte Suprema Justicia en la sentencia SL3436 -2018 del 8 de agosto de 2018, folios 130 a 145, así:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia Número 213 del 26 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Cua rto Laboral Adjunto del Circuito de Cali – Valle, venida en apelación a esta corporación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A . que a partir de la ejecutoria de esta sentencia o de aquella en que haya suspendido el pago de las mesadas si es el caso, y en adelante, asigne la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado Francisco Antonio Mosquera, en proporción del 83.33% a la señora INOCENCIAPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA CONTRA
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Radicación: 76001-31-05-004-2019-00069-01.
Interno: 17047
SEVILLANO DE PADILLA, y en un 16.67% a favor de la señora ETELVINA MOSQUERA CARDOSA, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
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SEVILLANO DE PADILLA, y en un 16.67% a favor de la señora ETELVINA MOSQUERA CARDOSA, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIV AR S.A. que concurra con la financiación de la prestación de que trata el numeral precedente, en la que medida en que las circunstancias de contratación de las pólizas previsionales lo exijan y según la modalidad que haya de seleccionar la señora Inocencia Sevillano como beneficiaria de la aludida pensión de sobrevivientes, a instancias de la AFP Santander S.A. en la proporción que a ésta le corresponde, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Etelvina
Mosquera Cardosa.
QUINTO: IMPONER COSTAS de la primera instancia así: en un 40% a cargo de la AFP Santander S.A. y a favor Inocencia Sevillano; en un 30% a cargo de Etelvina Mosquera y a favor de Inocencia Sevillano; y en un 30% a cargo de Etelvina Mosquera y a favor del Instituto de Seguros Sociales, por lo expresado en las consideraciones finales.”
El referido título base de recaudo no consagró que la AFP ING hoy PROTECCIÓN le pagara a la ejecutante el retroactivo pensional desde el 3 de abril de 2005 hasta el mes de marzo de 2012 junto con los
El referido título base de recaudo no consagró que la AFP ING hoy PROTECCIÓN le pagara a la ejecutante el retroactivo pensional desde el 3 de abril de 2005 hasta el mes de marzo de 2012 junto con los intereses moratorios, pues literalmente ordenó el pago de las mesadas pensionales a su favor en proporción del 83.33% “ a partir de la ejecutoria de esta sentencia o de aquella en que haya suspendido el pago de las mesadas si es el caso ”, decisión frente a la cual MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA estuvo conforme por cuanto no interpuso el recurso de casación, toda vez que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, conoció del proceso ordinario por los recursos presentados por Etelvina Mosquera y la Compañía de Seguros Bolívar S.A..
Así las cosas, mal haría esta Sala en proceder a ordenar la continuación del proceso ejecutivo como lo solicita el apoderado de la parte actora cuando nos encontramos frente a una obligación de dar la cual es clara, expresa y exigible, y por tanto, debe procederse en los términos del título base de recaudo que en este caso es la sentenciaPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA CONTRA
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Radicación: 76001-31-05-004-2019-00069-01.
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No. 089 d el 31 de octubre de 2011 , proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali . Por lo tanto, se
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No. 089 d el 31 de octubre de 2011 , proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali . Por lo tanto, se confirma el auto apelado. Se precisa que MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA no se encuentra en la opción de habérsele suspendido el p ago de las mesadas que indica la sentencia, por cuanto de los folios 304 a 307 del proceso ordinario, se evidencia que ING hoy PROTECCIÓN le negó la pensión de sobrevivientes a la ejecutante y continuó con el reconocimiento efectuado en el 100% a Etelvina Mosquera, de allí que, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la ejecutante se realizó en la referida sentencia.
La conclusión precedente tiene fundamento en el artículo 100 del C.P. del T. y de la S.S., en concordancia con el artíc ulo 422 del C.G. del P. normas aplicables al caso que nos ocupa. El último artículo señala que el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible. Y Sabido es que, el título debe reunir condiciones fo rmales y de fondo. Las primeras miran que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o que sean auténticos y, que, emanen del deudor o su causante; de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley; o de las providencias que en procesos ordinarios, contenciosos administrativos o de policías aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de
fuerza ejecutiva conforme a la ley; o de las providencias que en procesos ordinarios, contenciosos administrativos o de policías aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia, y los demás documentos que señale la ley. Las exigencias de fondo atañen a que de estos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “ obligación clara, expresa y exigible y además liquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero ”. Frente a estas clasificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparecePROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA CONTRA
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manifiesta de la redacción misma del título . En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito – deuda que allí aparece -; tiene que estar expresamente declarada , sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico - jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en acción de tutela del 11 de marzo de 2015 con radicación 39416, dijo lo siguiente:
“(…) En tratándose de acciones ej ecutivas, no cabe espacio para la duda, la suposición o la extracción conclusiva respecto de las obligaciones a
marzo de 2015 con radicación 39416, dijo lo siguiente:
“(…) En tratándose de acciones ej ecutivas, no cabe espacio para la duda, la suposición o la extracción conclusiva respecto de las obligaciones a ejecutar, como se ha decantado a lo largo de los años por la jurisprudencia y la doctrina, y claramente lo reguló la norma en comento. En este c aso, no existe una providencia que haya condenado al Instituto de Seguros Sociales o a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a la obligación de hacer, de cobrar ejecutivamente los aportes no pagados a nombre de Henry Valencia Guevara, por la Universidad Santiago de Cali. Y se repite, tal aspecto no se puede suponer o deducir de sus sideraciones. Entonces, no solo extralimitó el juzgado sus facultades al ordenar el pago de una obligación sin apoyo en título ejecutivo que la soportara, sino q ue fue más allá incluso de la petición del demandante, pues se observa que éste, al solicitar el mandamiento de pago, pidió, respecto de Colpensiones, «pagar al demandante completa su pensión de vejez, teniendo en cuenta además de las cotizaciones actuales las del periodo del 1 de octubre de 1972 al 27 de octubre de 1986 incluidos los intereses moratorios debidos por la Universidad Santiago de Cali»; y si bien en escrito posterior, el demandante aclaró esa solicitud, solo fue para reconocer un pago parcial de su pensión. Luego lo ordenado en el mandamiento de pago no guarda correspondencia con lo pedido ni con el título aportado. Posteriormente, el Juzgado 16 Laboral de Descongestión del Circuito de
reconocer un pago parcial de su pensión. Luego lo ordenado en el mandamiento de pago no guarda correspondencia con lo pedido ni con el título aportado. Posteriormente, el Juzgado 16 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al ordenar seguir adelante la ejecución, efectuó un estudio del título y se abstuvo de ordenar que siguiera la ejecución contra el Instituto de Seguros Sociales, porque la sentencia no prestaba mérito ejecutivo en su contra. Pero, mediante el trámite de una nulidad, rechazada en principio por el Juzgado, el Tribunal accionado ordenó que la ejecución continuara como se dispuso en el mandamiento de pago, ratificando la arbitrariedad en la que se había incurrido por el Juzgado 2o Laboral del Circuito de Cali. En ese orden, clara resulta la vulneración del debido proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y en consecuencia, para su protección, se dejará sin efecto el auto de mandamiento de pago de fecha 5 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, junto con toda la actuaciónPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA CONTRA
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subsiguiente por ser derivada de ese proveído; se dispondrá entonces, que por el mismo Despacho judicial se resuelva la solicitud de mandamiento de pago elevada por el demandante Henry Valencia Guevara, con apego a lo dispuesto en la sen tencia que sirve de título
que por el mismo Despacho judicial se resuelva la solicitud de mandamiento de pago elevada por el demandante Henry Valencia Guevara, con apego a lo dispuesto en la sen tencia que sirve de título ejecutivo y lo analizado en esta motiva (…)”.
Y, en sentencia proferida el 15 de julio de 2015, identificada STL92142015, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz negó la acción de tutela, en donde se pretendían intereses moratorios que no estaban consagrados en la sentencia judicial. Esto argumentó:
“(…) Fluye entonces que el despacho accionado estudió las normas que consideró aplicables al asunto, interpretándolas razonadamente, así mismo apreció las pruebas allegadas al plenario y con base en ellas fundamentó su decisión de confirmar la declaratoria de ilegalidad respecto del reconocimiento de los intereses moratorios por parte de la ejecutada. Sin que se evidencie arbitrariedad en la decisión (…) Aunado a lo anterior, es de resalta r que revisado el título base de ejecución, que es el fallo de instancia proferido por esta Sala de Casación Laboral el 6 de diciembre de 2011, se evidencia que le asiste razón al juez natural del proceso cuando señala que, allí no se dispuso el pago de lo s intereses moratorios pretendidos. Ahora bien, como lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades y en especial en auto de radicación 36407 de 21 de abril de 2009, debe recordarse que: “… la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico, y, aun cuando se tiene que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, también se ha
del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico, y, aun cuando se tiene que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, también se ha entendido que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.”.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar el auto apelado en cuanto el título base de recaudo no consagró el pago de l retroactivo pensional a favor de la ejecutante desde el 3 de abril de 2005 hasta el mes de marzo de 2012 junto con los interes es moratorios, se reitera. Se aclara que por lo expuesto no es necesario que PROTECCIÓN aporte el documento mediante el cual le negó la pensión de sobrevivientes a la ejecutante y el pago realiza do por concepto de retroactivo en cumplimiento de la menciona da sentencia; a lo que se suma el hecho que a folios 14 a 16 obra certificaciones expedidas por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en las que indicaPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA CONTRA
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que en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Cali
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que en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Cali procedió a distribuir la pensión entre MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA y ETELVINA MOSQUERA a partir del mes de febrero de
2012. Sin costas en esta instancia.
III. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administran do justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto 2450 del 6 de septiembre de 2019 , proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho002-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/18, igualmente se notifica en el Estado Electrónico.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOSPROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA CONTRA
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MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Firmado Por:
GERMAN VARELA COLLAZOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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