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TSDJ CLO SL - 760013105004201900118-01-(30-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201900118-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario Laboral

Demandante: FABIO LOAIZA GALLEGO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-004-2019-00118-01

Apelación y Consulta Página 1 de 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE FABIO LOAIZA GALLEGO

DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-004-201 9-00118 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación pensión de vejez. Sumatoria tiempos públicos y privados.

DECISIÓN MODIFICA Y REVOCA

SENTENCIA No. 235

Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 017 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia Nº 238 del 1º de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

respecto de la sentencia Nº 238 del 1º de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

El señor FABIO LOAIZA GALLEGO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) se reliquide su pensión de vejez conforme los parámetros del Decreto 758 de 1990 y la sentencia de unificación 769 de 2014, aplicando una tasa de reemplazo del 84% a su IBL, desde el 10 de febrero de 2005; 2) que se reconozca el retroactivo por reajuste pensional; 3) se reconozca la indexación de la condena y las costas procesales.

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 2 -6 demanda y 77-90 la contestación de COLPENSIONES.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 238 del 1º de diciembre de 2020 , declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES y ordenó reconocer al señor LOAIZA GALLEGO, el reajuste de su pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2010, en un monto inicial de $6.017.568 que para el año 2020 ascendía a $8.774.770.Ordinario Laboral

Demandante: FABIO LOAIZA GALLEGO

un monto inicial de $6.017.568 que para el año 2020 ascendía a $8.774.770.Ordinario Laboral

Demandante: FABIO LOAIZA GALLEGO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-004-2019-00118-01

Apelación y Consulta

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Igualmente condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de $182.093.900 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º de agosto de 2010 al 30 de noviembre de 2020, el cual debía pagar indexado.

Autorizó los descuentos con destino al sistema de salud del retroactivo por reajuste generado, ordenó el pago de la indexación del retroactivo reconocido a través de Resolución SUB 213326 del 10 de agosto de 2018 y condenó en costas a COLPENSIONES en la suma de $8.000.000.

Como argumento s de su decisión, indicó el A quo que del material probatorio se desprendía que el actor prestó sus servicios a diferentes entidades de carácter público así como también que realizó cotizaciones al extinto ISS, por lo que en virtud al régimen de transición del que gozaba el demandante y lo establecido en l a SU-769 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, es factible para efectos de reconocer la pensión de vejez aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y tener en cuenta tiempos de servicio público cotizados a cajas o fondos de previsión social, con lo cotizado al ISS, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hubieren sido realizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo expuesto, resaltó que el actor tenía cotizadas 1.153 semanas, que le

las cotizaciones hubieren sido realizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo expuesto, resaltó que el actor tenía cotizadas 1.153 semanas, que le permitían aplicar una tasa de r eemplazo del 84% de su ingreso base de liquidación . Igualmente, que el IBL del actor se calculaba con lo cotizado en los últimos 10 años, debido a la cantidad de semanas reunidas en toda la vida laboral, el cual, una vez determinado, arrojó la misma cuantía que el reconocido por COLPENSIONES en la resolución SUB 213326 del 10 de agosto de 2018, esto es, $7.163.771, y al aplicarle una tasa de reemplazo del 84% arrojaba una mesada pensional para $6.017.568.

En relación con la excepción de prescripción, i ndicó que del material allegado no se desprende que la administradora de pensiones hubiere resuelto el recurso de apelación formulado por la parte actora y que, dado que la prestación se otorgó inicialmente con base en una norma distinta a la reclamada por el extremo activo, se debió remitir al superior la actuación para que éste analizara si era viable o no el reconocimiento pensional conforme a las voces del Acuerdo 049 de 1990, por lo que el término extintivo se encontraba suspendido pues no se había agotado la vía gubernativa.

Frente a los intereses moratorios expuso que se fundamentan en la sentencia SL3130 de 2020 adujo que no se solicitaron desde la demanda, por tanto, tal reclamación no quedó en la fijación del litigio ni fue objeto de debate, por lo tanto no se puede aprovechar la etapa de alegatos de conclusión para modificar las pretensiones y por lo tanto, resultaban improcedentes.

en la fijación del litigio ni fue objeto de debate, por lo tanto no se puede aprovechar la etapa de alegatos de conclusión para modificar las pretensiones y por lo tanto, resultaban improcedentes.

Por último, accedió al reconocimiento de la indexación del retroactivo reconocido a través de Resolución SUB 21326 del 10 de agosto de 2018, causado entre el 21 de mayo de 2015 al 31 de julio de 2018 con el fin de menguar los efectos de la economía inflacionaria que afecta el poder adquisitivo del dinero.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de COLPENSIONES presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia proferida como quiera que según la sentencia SU769 de 2014 se debe tener en cuenta lo siguiente: “el cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la ley 100 de 199 3, precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez. De conformidad con losOrdinario Laboral

Demandante: FABIO LOAIZA GALLEGO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-004-2019-00118-01

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precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social en la semana de cotización efectuada al

precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social en la semana de cotización efectuada al instituto de seguros social por cuanto a la posibilidad de los aportes a esa entidad se trata de un evento no contemplado del acuerdo 049 de 1990.” Explicó que dicho precedente debía aplicarse para resolver las solicitudes del reconocimiento pensional de las personas a las que el derecho de pensión de vejez, en los términos establecidos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 se les hubiera causado a partir de la fecha de comunicación de la sentenci a SU769 de 2014, es decir, del 16 de octubre de 2014 según comunicado número 40 de la Corte Constitucional, en la medida que el alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador. Ello por cuanto la sentencia en mención, que contempló la posibilidad de sumar tiempos cotizados a otras cajas y a COLPENSIONES rige hacia el futuro , en concordancia con lo establecido con el art ículo 45 de la ley 270 de 1996, razón por la cual considera que para el caso del señor FABIO LOAIZA GALLEGO no resultaría procedente sumar tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES y a otras cajas y aplicar el decreto 758 de 1990. Por último, solicitó se tenga en cuenta que al señor LOAIZA GALLEGO se le realizó la liquidación más favorable, que fue la de los últimos diez años de su vida laboral Y COLPENSIONES actuó siempre de forma pertinente y diligente respecto al modo de liquidar

Por último, solicitó se tenga en cuenta que al señor LOAIZA GALLEGO se le realizó la liquidación más favorable, que fue la de los últimos diez años de su vida laboral Y COLPENSIONES actuó siempre de forma pertinente y diligente respecto al modo de liquidar la prestación del demandante, por lo que solicita se absuelva a la entidad de las condenas impuestas. Así mismo, en lo no apelado se debe conocer de l proceso en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme a lo señalado en el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 29 de junio de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos Colpensiones, los que pueden ser consultados en el archivo 0 5 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primer lugar, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990 que contempla una tasa de reemplazo más favorable que la otorgada por COLPENSIONES.

Asimismo, se analizará si el actor tiene derecho a la indexación r especto d el retroactivo por reajuste pensional reconocido mediante Resolución SUB 213326 del 10 de agosto de 2018.

Se procede entonces a resolver tales planteamientos previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Inicialmente, hay que empezar por destacar que no es materia de debate dentro del presente asunto:Ordinario Laboral

agosto de 2018.

Se procede entonces a resolver tales planteamientos previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Inicialmente, hay que empezar por destacar que no es materia de debate dentro del presente asunto:Ordinario Laboral

Demandante: FABIO LOAIZA GALLEGO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-004-2019-00118-01

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(i) Que el señor FABIO LOAIZA GALLEGO nació el 10 de febrero de 1945 por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con 49 años de edad y arribó a los 60 años en el 2005 (fl. 7);

(ii) Que a través de la Resolución No. 4150 de 2010 el extinto ISS le negó la pensión de vejez por considerar que el actor no cumplía con las semanas requeridas en la ley 797 de 2003 (fl. 20 a 22);

(iii) Contra dicho acto administrativo se interpu so recurso de reposición y en subsidio apelación (fl. 24 a 36)

(iv) Mediante Resolución No. 3884 de 2011 se resolvió el recurso de reposición, concediendo la prestación pensional al demandante con base en 1.151 semanas cotizadas, la ley 797 de 2003, un IBL de $6.628.807 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 62.06%, dando como resultado la suma de $4.113.838 a partir del 1º de agosto de 2010 (fls. 40 a 43);

aplicó una tasa de reemplazo del 62.06%, dando como resultado la suma de $4.113.838 a partir del 1º de agosto de 2010 (fls. 40 a 43);

(v) El 21 de mayo de 2018 la parte actora solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo (fls 44 a 47)

(vi) Mediante Resolución SUB 213326 del 10 de agosto de 2018, la entidad reliquida la pensión con fundamento en la ley 71 de 1988, un IBL de $7.163.771 al cual le aplica una tasa de reemplazo del 75%, logrando una mesada para el año 2010 de $5.372.829 que resulta superior a la devengada para aquella época por el accionante (fls. 49 a 54);

(vii) Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación , el que fue desatado mediante Acto Administrativo SUB 278550 del 24 de octubre de 2018, donde se rechaza por extemporáneo el recurso impetrado (fls. 62 a 66);

(viii) El actor acredita cotizaciones al sector público y privado así:

RAMA JUDICIAL entre el 7 de julio de 1972 al 31 de julio de 1978, cotizando a CAJANAL hoy UGPP, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA entre el 30 de agosto de 1983 al 19 de septiembre de 1985 periodos en los cuales era la entidad pública directamente, la encargada de asumir la pensión de jubilación del demandante NOTARÍA DÉCIMA entre el 3 de septiembre de 1985 y 30 de junio de 1987 cotizando a CAJANAL hoy UGPP,

directamente, la encargada de asumir la pensión de jubilación del demandante NOTARÍA DÉCIMA entre el 3 de septiembre de 1985 y 30 de junio de 1987 cotizando a CAJANAL hoy UGPP, NOTARÍA CUARTA entre el 26 de marzo de 1990 al 31 de octubre de 1992 cotizando a CAJANAL hoy UGPP y NOTARÍA SEGUNDA entre el 13 de noviembre de 1992 al 30 de enero de 1994 cotizando a CAJANAL hoy UGPP Cotizó a FONPRENOR del 1º de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1995 (fl. 50vto). Cotizó al extinto ISS entre el 1º de agosto de 1997 al 31 de julio de 2010

Es de anotar que no es materia de debate que el demandante es beneficiari o del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, constatándose que la norma que rige su derecho pensional lo es la Ley 71 de 1988, ta l como lo reconoció COLPENSIONES en la Resolución SUB 213326 del 10 de agosto de 2018 (fls. 49 a 55).Ordinario Laboral

Demandante: FABIO LOAIZA GALLEGO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-004-2019-00118-01

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Ahora bien, pretende el demandante se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, frente a lo cual la entidad llamada a juicio indicó que no hay lugar a la prestación reclamada por cuanto la disposición que se

pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, frente a lo cual la entidad llamada a juicio indicó que no hay lugar a la prestación reclamada por cuanto la disposición que se pretende aplicar no permite sumar tiempo servido en entidades del Estado con cotizaciones efectuadas a Cajas, Fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como sí lo autorizan la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, además que al extremo activo no le asiste derecho a la aplicación de dicha jurisprudencia que admite la sumatoria de tiempos, pues su pensión se causó con anterioridad a la expedición de la sentencia de unificación SU 769-2014.

Pues bien, para entrar a analizar si procede lo pedido por la parte activa , lo primero que se debe dilucidar es si el accionante acreditó la condición de afiliado bajo el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 del mismo año) antes de entrar a regir la ley 100 de 1993, para tenerlo como destinatario por transición del aludido Acuerdo.

En este punto se hace menester aclarar que en el caso específico del demandante el régimen anterior al que se encontraba afiliado lo era el del sector público, esto es, el que se encontraba regido, bien por la ley 33 de 1985, o en su defecto , por lo indicado en la ley 71 de 1988; reseñando en este punto que el demandante antes del 1º de abril de 1994, nunca estuvo afiliado al ISS, y por ende nunca tuvo la condición de destinatario del Reglamento del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte contenido en el Acuerdo 049 de 1990

estuvo afiliado al ISS, y por ende nunca tuvo la condición de destinatario del Reglamento del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte contenido en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, de ahí que no le sea dable su aplicación, pues no se trataba de una expectativa pensional que hubiere tenido en su haber en algún momento el demandante.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone en su inciso segundo que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio, y el monto de la pensión de vejez de las personas que sean beneficiarias del régimen de transición será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Por su parte el Decreto 813 de 1994, mediante el cual se reglamentó el artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993, en su artículo 6º, previó que en el evento de que el servidor público beneficiario del régimen de transición, hubiese seleccionado el régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, corresponderá a este organismo el reconocimiento y pago de la pensión, conforme al régimen que se venía aplicando, de ahí que la Sala advierta que la transición se aplica exclusivamente respecto del régimen de pensiones que traía la persona como expectativa pensional.

En el caso del señor LOAIZA GALLEGO, la historia laboral militante en el archivo 02ExpedienteAdministrativo y la relación de tiempo de servicio consignada en las Resoluciones 5140 de 2010 (fls. 20 a 22), 3884 de 2011 (fls. 40 a 43), SUB 213326 del 10

02ExpedienteAdministrativo y la relación de tiempo de servicio consignada en las Resoluciones 5140 de 2010 (fls. 20 a 22), 3884 de 2011 (fls. 40 a 43), SUB 213326 del 10 de agosto de 2018 (fls. 49 a 55) y SUB 278550 del 24 de octubre de 2018 (fls. 62 a 66) , denotan que antes de entrar a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, el señor LOAIZA estuvo vinculado como servidor público en la RAMA JUDICIAL, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, la s Notarías DÉCIMA, CUARTA Y SEGUNDA realizando aportes a diferentes cajas de p revisión como CAJANAL y FONPRENOR, afiliándose al entonces ISS solo a partir del 1º agosto de 1997, como trabajador independiente (archivo 02ExpedienteAdministrativo).

Lo anterior permite ilustrar como se dejó indicado previamente, que antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el demandante nunca fue afiliado del ISS; ostentó la calidad de servidor público y por ende el régimen al que se encontraba afiliado lo era el establecido para los servidores públicos, regido por la ley 33 de 1985, así como la ley 71 deOrdinario Laboral

Demandante: FABIO LOAIZA GALLEGO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-004-2019-00118-01

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1988, preceptiva legal esta última, con la cual le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de COLPENSIONES.

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1988, preceptiva legal esta última, con la cual le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de COLPENSIONES.

Corolario de lo hasta aquí expuesto, el demandante no resultó ser beneficiario por régimen de transición del antiguo Reglamento del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, contenido en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 del mismo año), puesto que en su haber antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 nunca contó con la posibilidad de recibir pensión por este régimen, dado que en ningún momento acreditó su vinculación al mismo, de ahí que no pueda tenerse como una expectativa pe nsional la cual mereciera conservar de cara a la nueva normativa que entraba en vigencia.

Su régimen anterior se reitera, lo fue el de los empleados públicos, así como el previsto en la ley 71 de 1988, por lo que no podía aspirar a que su derecho pensio nal le quedase definido en los términos del Acuerdo 049 de 1990, como lo consideró el A quo.

Así las cosas, siendo que COLPENSIONES administrativamente le reconoció la pensión de vejez de conformidad con la ley 71 de 1988, un IBL de $7.163.771 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, logrando una mesada para el año 2010 de $5.372.829 (fl. 49 a 55 ), procede la Sala a verificar si el demandante tiene o no derecho a que le sea reliquidada la pensión de vejez en los términos de la norma aplicable a su caso, esto es, la

(fl. 49 a 55 ), procede la Sala a verificar si el demandante tiene o no derecho a que le sea reliquidada la pensión de vejez en los términos de la norma aplicable a su caso, esto es, la Ley 71 de 1988, encontrando que la prestación reconocida se encuentra ajustada a derecho y no hay sumas a favor de la parte actora que se deban reconocer judicialmente por este concepto, de ahí que se deba revocar la decisión de primer grado por este aspecto.

Respecto de la indexación del retroactivo cancelado por Resolución SUB 213326 del 10 de agosto de 2018, se confirma que procede la misma, pues lo que se busca con este concepto es menguar los efectos de la devaluación de la moned a. Efectuados los cálculos respectivos se advierte que la condena por indexación asciende a $4.123.122, suma que resulta ser inferior a la reconocida por el A quo, por lo que, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, se modificará la sentencia de primera instancia a este respecto.

Corolario, se modifica la sentencia en relación con la condena impuesta por concepto de indexación del reajuste reconocido mediante Resolución SUB 213326 del 10 de agosto de 2018 y se revoca en lo demás. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia No. 238 del 1º de

República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia No. 238 del 1º de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , y en su lugar se dispone CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor FABIO LOAIZA GALLEGO, la indexación del retroactivo por reajuste pensional reconocido en la Resolución SUB 213326 del 10 de agosto del año 2018 en la suma de $4.123.122.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida y en su lugar se dispone ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES de las pretensiones relativas a la reliquidación de la mesada pensional.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.Ordinario Laboral

Demandante: FABIO LOAIZA GALLEGO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-004-2019-00118-01

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Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

05

LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL Expediente: 004-2019-00118

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

05

LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL Expediente: 004-2019-00118

Afiliado(a): FABIO LOAIZA GALLEGO Nacimiento: 10/02/1946 60 años a 10/02/2006 Edad a 1/04/1994 48 Última cotización: Sexo (M/F): M Desde 7/07/1972 Hasta: 31/07/2010 Calculado con el IPC base 2008 Fecha a la que se indexará el cálculo 1/08/2010

SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL

NOTAS DEL

CÁLCULO DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 18/09/1993 30/09/1993 1.688.124,00 12,185113 71,196018 13 9.863.487 $ 9.863.486,89 35130,23 1/10/1993 31/10/1993 1.344.394,00 12,185113 71,196018 31 7.855.118 $ 7.855.117,63 66714,70 1/11/1993 30/11/1993 418.534,00 12,185113 71,196018 30 2.445.439 $ 2.445.439,21 20099,50

1/11/1993 30/11/1993 418.534,00 12,185113 71,196018 30 2.445.439 $ 2.445.439,21 20099,50 1/12/1993 31/12/1993 4.455.407,00 12,185113 71,196018 31 26.032.358 $ 26.032.358,14 221096,74 1/01/1994 31/01/1994 59.652,00 14,929891 71,196018 31 284.462 $ 284.461,88 2415,98 1/02/1994 28/02/1994 779.420,00 14,929891 71,196018 28 3.716.812 $ 3.716.812,15 28512,53 1/03/1994 31/03/1994 1.667.260,00 14,929891 71,196018 31 7.950.646 $ 7.950.645,65 67526,03 1/04/1994 30/04/1994 1.256.760,00 14,929891 71,196018 30 5.993.099 $ 5.993.098,51 49258,34 1/05/1994 31/05/1994 751.040,00 14,929891 71,196018 31 3.581.477 $ 3.581.476,74 30418,02

1/05/1994 31/05/1994 751.040,00 14,929891 71,196018 31 3.581.477 $ 3.581.476,74 30418,02 1/06/1994 30/06/1994 4.263.000,00 14,929891 71,196018 30 20.328.924 $ 20.328.924,35 167087,05 1/07/1994 31/07/1994 4.024.380,00 14,929891 71,196018 31 19.191.020 $ 19.191.019,60 162992,22 1/08/1994 31/12/1994 1.974.000,00 14,929891 71,196018 153 9.413.394 $ 9.413.393,54 394588,83 1/01/1995 31/01/1995 2.378.000,00 18,292013 71,196018 30 9.255.631 $ 9.255.631,33 76073,68 1/02/1995 28/02/1995 118.933,00 18,292013 71,196018 30 462.910 $ 462.910,01 3804,74 1/03/1995 31/07/1995 2.378.660,00 18,292013 71,196018 150 9.258.200 $ 9.258.200,17 380473,98

1/03/1995 31/07/1995 2.378.660,00 18,292013 71,196018 150 9.258.200 $ 9.258.200,17 380473,98 1/08/1995 31/08/1995 1.427.081,00 18,292013 71,196018 30 5.554.473 $ 5.554.472,50 45653,20 1/09/1995 31/12/1995 2.378.660,00 18,292013 71,196018 120 9.258.200 $ 9.258.200,17 304379,18 1/01/1996 31/12/1996 2.000.000,00 21,834911 71,196018 360 6.521.301 $ 6.521.301,30 643196,84 1/01/1997 31/12/1997 2.000.000,00 26,548105 71,196018 360 5.363.548 $ 5.363.548,13 529007,49 1/01/1998 31/01/1998 2.000.000,00 31,225202 71,196018 30 4.560.164 $ 4.560.163,83 37480,80Ordinario Laboral

Demandante: FABIO LOAIZA GALLEGO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-004-2019-00118-01

Apelación y Consulta

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Demandante: FABIO LOAIZA GALLEGO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-004-2019-00118-01

Apelación y Consulta

Página 8 de 9

1/02/1998 31/05/1998 2.500.000,00 31,225202 71,196018 120 5.700.205 $ 5.700.204,79 187403,99 1/06/1998 31/12/1998 2.900.000,00 31,225202 71,196018 210 6.612.238 $ 6.612.237,56 380430,11 1/01/1999 31/01/1999 2.900.000,00 36,424359 71,196018 30 5.668.417 $ 5.668.416,90 46589,73 1/02/1999 28/02/1999 3.300.000,00 36,424359 71,196018 30 6.450.268 $ 6.450.267,51 53015,90 1/04/1999 30/04/1999 3.300.000,00 36,424359 71,196018 30 6.450.268 $ 6.450.267,51 53015,90 1/05/1999 30/06/1999 3.335.000,00 36,424359 71,196018 60 6.518.679 $ 6.518.679,44 107156,37

1/05/1999 30/06/1999 3.335.000,00 36,424359 71,196018 60 6.518.679 $ 6.518.679,44 107156,37 1/09/1999 31/12/1999 3.300.000,00 36,424359 71,196018 120 6.450.268 $ 6.450.267,51 212063,59 1/01/2000 31/01/2000 3.300.000,00 39,786955 71,196018 30 5.905.123 $ 5.905.122,99 48535,26 1/02/2000 29/02/2000 3.630.000,00 39,786955 71,196018 30 6.495.635 $ 6.495.635,29 53388,78 1/04/2000 31/12/2000 3.630.000,00 39,786955 71,196018 270 6.495.635 $ 6.495.635,29 480499,05 1/01/2001 31/01/2001 3.630.000,00 43,267637 71,196018 30 5.973.091 $ 5.973.091,35 49093,90 1/02/2001 30/04/2001 3.700.000,00 43,267637 71,196018 90 6.088.275 $ 6.088.274,93 150121,85

1/02/2001 30/04/2001 3.700.000,00 43,267637 71,196018 90 6.088.275 $ 6.088.274,93 150121,85 1/06/2001 31/07/2001 3.700.000,00 43,267637 71,196018 60 6.088.275 $ 6.088.274,93 100081,23 1/09/2001 30/11/2001 3.700.000,00 43,267637 71,196018 90 6.088.275 $ 6.088.274,93 150121,85 1/01/2002 30/04/2002 3.700.000,00 46,576004 71,196018 120 5.655.815 $ 5.655.815,06 185944,60 1/08/2004 31/12/2004 3.700.000,00 53,067330 71,196018 150 4.963.982 $ 4.963.981,98 203999,26 1/01/2005 31/01/2005 3.700.000,00 55,984700 71,196018 30 4.705.308 $ 4.705.308,21 38673,77 1/02/2005 28/02/2005 9.537.500,00 55,984700 71,196018 30 12.128.886 $ 12.128.885,70 99689,47

1/02/2005 28/02/2005 9.537.500,00 55,984700 71,196018 30 12.128.886 $ 12.128.885,70 99689,47 1/08/2005 31/08/2005 9.537.500,00 55,984700 71,196018 30 12.128.886 $ 12.128.885,70 99689,47 1/07/2006 31/08/2006 9.537.500,00 58,702802 71,196018 60 11.567.285 $ 11.567.284,70 190147,15 1/02/2009 28/02/2009 995.000,00 69,798780 71,196018 30 1.014.918 $ 1.014.918,00 8341,79 1/03/2009 31/03/2009 994.000,00 69,798780 71,196018 30 1.013.898 $ 1.013.897,98 8333,41 1/05/2009 30/06/2009 994.000,00 69,798780 71,196018 60 1.013.898 $ 1.013.897,98 16666,82 1/07/2009 31/12/2009 9.000.000,00 69,798780 71,196018 180 9.180.163 $ 9.180.162,82 452720,36

1/07/2009 31/12/2009 9.000.000,00 69,798780 71,196018 180 9.180.163 $ 9.180.162,82 452720,36 1/03/2010 31/07/2010 9.000.000,00 71,196018 71,196018 150 9.000.000 $ 9.000.000,00 369863,01

TOTALES 3.650 326.248.351 7.011.496,69

TOTAL SEMANAS COTIZADAS 521,43

TASA DE REEMPLAZO 75% PENSION 5.258.622,52

PENSION RECONOCIDA A QUO 6.017.568,00

PENSION RECONOCIDA COLPENSIONES 5.372.829,00

OTORGADA CALCULADA DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 2.010 0,0317 4.113.838,00 2.010 0,0317 5.372.829,00 1.258.991,00 2.011 0,0373 4.244.246,66 2.011 0,0373 5.543.147,68 1.298.901,01 2.012 0,0244 4.402.557,07 2.012 0,0244 5.749.907,09 1.347.350,02 2.013 0,0194 4.509.979,46 2.013 0,0194 5.890.204,82 1.380.225,36

2.013 0,0194 4.509.979,46 2.013 0,0194 5.890.204,82 1.380.225,36 2.014 0,0366 4.597.473,06 2.014 0,0366 6.004.474,79 1.407.001,74 2.015 0,0677 4.765.740,57 2.015 0,0677 6.224.238,57 1.458.498,00 2.016 0,0575 5.088.381,21 2.016 0,0575 6.645.619,52 1.557.238,31 2.017 0,0409 5.380.963,13 2.017 0,0409 7.027.742,65 1.646.779,52 2.018 0,0318 5.601.044,52 2.018 0,0318 7.315.177,32 1.714.132,80

FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: 21/05/2015 Deben diferencias de mesadas hasta: 31/07/2018

Fecha a la que se indexará: 31/07/2018Ordinario Laboral

Demandante: FABIO LOAIZA GALLEGO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-004-2019-00118-01

Apelación y Consulta

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DIFERENCIAS DE MESADAS

ADEUDADAS

PERIODO Diferencia Número de Deuda total IPC IPC Deuda

Apelación y Consulta

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DIFERENCIAS DE

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