TSDJ CLO SL - 760013105004201900143-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201900143-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN RUALES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2019 00143 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JOSE JOAQUIN RUALES RAULES
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 004 2019 00143-01
INSTANCIA APELACION PROVIDENCIA Sentencia No. 302 de 30 de septiembre del 2021 TEMAS
Reliquidación de Pensión de Vejez con tasa máxima de reemplazo de Ley 797/2003, 80%, por haber sido otorgada la prestación después del año
2004. Intereses moratorios en reliquidación pensional, se cusan cuatro meses después de elevada la solicitud principal de pensión, pero para efectos de su prescripción se tiene en cuenta la reclamación de reliquidación.
DECISIÓN Confirma
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver e l recurso de apelación de la Sentencia No. 49 del 17 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado
magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver e l recurso de apelación de la Sentencia No. 49 del 17 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JOSE JOAQUIN RUALES RAULES , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001 31 05 004 2019 00143-01.
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor JOSE JOAQUIN RUALES RUALES acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en la tasa de reemplazo del 90% prevista en el art. 20 del Acuerdo 049/90, por ser beneficiario del régimen de transición, intereses moratorios, indexación de la condena y costas del proceso. Subsidiariamente solicita que en caso de no acce der a dicha petición se calcule la mesada con la tasa de reemplazo del 85% prevista en el art. 34 de la Ley 100/93, sobre el IBL que resulte más favorable.2
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN RUALES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2019 00143 01
Como sustento de sus pretensiones señaló que, una vez cumplido los requisitos de pensión, elevó solicitud por vejez ante Colpensiones, la cual fue negada
RADICADO: 76001 31 05 004 2019 00143 01
Como sustento de sus pretensiones señaló que, una vez cumplido los requisitos de pensión, elevó solicitud por vejez ante Colpensiones, la cual fue negada mediante acto administrativo GNR 324281 de 2015. Que nuevamente solicitó la pensión de vejez el 22 de agosto de 2017, la cual fue concedida por Colpensiones mediante resolución SUB -198147 de 2017 a partir del 1 de octubre de 2017 y en cuantía inicial de $2.003.324. cuyo IBL fue de $2.542.935 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 78.8%, con fundamento en la Ley 797/2003. Que para el 20 d agosto de 2017 contaba con 62 años y más de 2.054 semanas cotizadas al régimen de prima media, de las cuales 856 se encontraban cotizadas al 1 de abril de 1994, y por tanto cumplía con las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100/93. Que elevó solicitud de reliquida ción pensional, resuelta en resolución SUB39577 del 13 de febrero de 2019, en la que se le incrementó el IBL a $2.542.935.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontestó la demanda aceptando algunos hechos sobre los demás refirió ser una apreciación del apoderado judicial. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 49 del 17 de marzo de 2021, la cual fue dictada en audiencia concentrada así:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER que el señor JOSE JOAQUIN RUALES
RUALES identificado con la cédula de ciudadanía No.5.213.665, tiene derecho al3
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN RUALES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2019 00143 01
reajuste de su pensió n de vejez a partir del 01 de octubre del 2.017 en los siguientes montos:
AÑO VALOR
MESADA
2017 2.047.475 2018 2.131.217 2019 2.198.990 2020 2.282.551 2021 2.319.300
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a pagar al señor JOSE JOAQUIN RUALES RUALES, el retroactivo pensional generado de la reliquidación pensional, entre el
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a pagar al señor JOSE JOAQUIN RUALES RUALES, el retroactivo pensional generado de la reliquidación pensional, entre el monto de las mesadas pensionales causadas desde el 01 de octubre del 2.017 establecida en el numeral anterior y las mesadas canceladas po r la entidad administradora a partir de la misma fecha y año, y sus aumentos anuales, tanto para las mesadas ordinarias como para una mesada adicional, para un total de 13 mesadas anuales. El retroactivo pensional generado por la reliquidación pensional desde el 01 de octubre del 2.017 hasta el 28 de febrero de 2.021, asciende a la suma de $ 1.518.966. A partir del 01 de marzo del 2021 la mesada pensional del actor asciende a la suma de $ 2.319.300.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.
QUINTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESa pagar al señor JOSE JOAQUIN RUALES RUALES, los intereses moratorios sobre el retroactivo pe nsional producto de la reliquidación de la pensión de vejez desde el día 29 de enero de 2.019 hasta la fecha en que se cancele efectivamente la obligación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 141 de la ley 100 de 1.993
SEXTO: CONCEDER, el grado Jurisdiccional de CONSULTA, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral Modificado por el artículo
en el artículo 141 de la ley 100 de 1.993
SEXTO: CONCEDER, el grado Jurisdiccional de CONSULTA, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral Modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2.007.4
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN RUALES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2019 00143 01
SEPTIMO: CONDENAR ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a la suma de $ 300.000 por conc epto de costas procesales” APELACIÓN Fue interpuesta por Colpensiones en los siguientes términos literales: “(…) manifestando los siguiente, en primera medida que tengan en cuenta los alegatos en primera instancia, y en segunda medida que, se tenga en cue nta que Colpensiones para ambos casos actuó de una manera diligente, eficaz y ajustada a derecho, bajo todos los parámetros legales concerniente a cada situación aquí expuesta. Se realizó un estudio adecuado a cada caso, tanto en lo que se pretende en la demanda y el reconocimiento de cada una de ellas. Se puede demostrar por parte de la entidad como un hecho fehaciente que lo que se reconoció fue los más favorable para cada demandante, puesto que siempre se busca la favorabilidad de cada uno de ellos, y no perjudicarlos en ninguna medida. Le ruego entonces al Honorable Tribunal revise la sentencia aquí proferida y absuelva a mi representada de las condenas impuestas en cada una de las sentencias proferidas.”
cada uno de ellos, y no perjudicarlos en ninguna medida. Le ruego entonces al Honorable Tribunal revise la sentencia aquí proferida y absuelva a mi representada de las condenas impuestas en cada una de las sentencias proferidas.” El proceso se conoce también en CONSULTA a favor de COLPENSIONES, sobre lo no apelado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: Colpensiones señaló que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, se reconocen cuando se presenta mora en el pago de las mesadas de una prestación que ya ha sido reconocida y que aún no se ha efectuado el respectivo pago al asegurado, situación que no se evidenció en este caso, puesto que el pago de las respectivas mesadas pensionales se hicieron en tiempo, esto es, a partir de la fecha de inclusión en nómina, según la Resolución SUB 198147 del 18 de septiembre de 2017 y en la posterior reliquidac ión efectuada en la Resolución SUB 39577 del 13 de febrero de 2018, junto con el retroactivo a que hubo lugar.5
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN RUALES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2019 00143 01
No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia, surtido
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2019 00143 01
No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia, surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, teniendo en cuenta las anteriores premisas y los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión se procede a dictar la,
SENTENCIA No. 302
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) Que el señor JOSE JOAQUIN RUALES RUALES nació el 20 de agosto de 1955 y, por tanto, cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2015 (fl.60); 2) que cuenta con un total de 2.068.14 semanas cotizadas en el RPM entre el 14 de noviembre de 1977 y el 14 de diciembre de 2017 (fl.44-57); 3) que COLPENSIONES mediante resolución sub 198147 de 2017 reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 1 de octubre de 2017, en cuantía de $2.003.324, con fundamento en la Ley 797/2003. Para el calculó de la prestación tuvo en cuenta un total de 2.054 semanas, un IBL de $2.542.935 y una tasa de reemplazo del 78.8%, (fl.10 -19) 4) que mediante resolución SUB -39577 del 13 de febrero de 2018 COLPENSIONES le reliquidó la mesada pensional estableciendo un IBL superior de $2.559.344 y la misma tasa de reemplazo (fl.26-42).
PROBLEMA JURÍDICO
mesada pensional estableciendo un IBL superior de $2.559.344 y la misma tasa de reemplazo (fl.26-42). PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo al recurso de apelación interpuesto Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor sobre lo no apelado, e l problema jurídico que deberá resolver la Sala, gira en torno a establecer si el señor JOSE JOAQUIN RUALES RUALES tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez con la tasa de reemplazo del 80% establecida en la Ley 797/2003, establecida por el juez a quo. La sala defiende la siguiente tesis : Resulta procedente la reliquida ción por tasa de reemplazo del señor JOSE JOAQUIN RUALES RUALES, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 100/93, modificado por el art. 10 de la Ley 797/2003, aplicando la tasa máxima de reemplazo del 80%, por contar con densidad de semanas e IBL suficiente para incrementar el porcentaje hasta dicho tope.
Para decidir, bastan las siguientes6
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN RUALES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2019 00143 01
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, si bien es cierto lo pretendido principalmente era la reliquidación pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, dada su condición
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, si bien es cierto lo pretendido principalmente era la reliquidación pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100/93, ello no fue otorgado por el juez de primera instancia al considerar que el demandante fue excluido de tal beneficio al completar la edad de pensión por fuer a de su vigencia de conformidad con la limitación impuesta por el A.L. 01 de 2005 y por tanto su prestación debía . En ese orden, procederá la Sala a estudiar la pretensión subsidiaria de la demanda, esto es la reliquidación pensional con fundamento en la Ley 797/2003, que fue la condenada por el juez a quo, pues la parte actora manifestó estar conforme con la decisión. Empieza la sala por recordar que para efectos de calcular las pensiones otorgadas en vigencia de la Ley 100/93 y sus modificaciones introducidas por la Ley 797/2003, para efectos del IBL debe acudirse al Art. 21 de la Ley 100/93, el cual señala que será el promedio del IBC de los últimos 10 años o el de toda la vida si tuviere una densidad superior a 1.250 semanas cotizadas actualizado con ba se en el IPC certificado por el Dane. En lo que respecta a la tasa de reemplazo el art. 34 de la Ley 100/93, modificado por el art. 10 de la Ley 797/2003, establece la fórmula que se debe emplear para determinar el monto de las pensiones de vejez causad as con posterioridad al 1° de enero de 2004. Refiere la norma que, e l monto mensual de la pensión correspondiente al
emplear para determinar el monto de las pensiones de vejez causad as con posterioridad al 1° de enero de 2004. Refiere la norma que, e l monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho po rcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65,5 – 0,5 s, donde la variable “s” equivale al número de salarios mínimos que contiene el ingreso base de liquidación. Como en este caso no existe discusión sobre el ingreso base de liquidación, se mantendrá el que fue reconocido por COLPENSIONES en la Resolución SUB-39577 del 13 de febrero de 2018 en la suma de $2.559.344, que fue el que fijó la entidad para determinar la mesada del año 2017 (cuando empezó el disfrute de la pensión) y el que además acogió el juez a quo para efectuar los cálculos.7
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN RUALES
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En este caso el salario mínimo del año 2017 (cuando empezó el disfrute de la pensión) fue de $737.717, el que al ser dividido con el IBL de $2.559.344, arroja un guarismo de 3.46. Luego, al reemplazar “s” en la fórmula, el resultado es 62.04%. Pero el artículo 34 en su inciso final además establece que, a partir del 2005
un guarismo de 3.46. Luego, al reemplazar “s” en la fórmula, el resultado es 62.04%. Pero el artículo 34 en su inciso final además establece que, a partir del 2005 por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1,5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. En ese entendido, como las semanas mínimas requeridas para el año 2017 (cuando empez ó el disfrute de la pensión) eran 1.300 y el demandante cotizó 2.068.14, tiene 768 semanas adicionales; empero, la norma establece que son un grupo de cada 50 semanas las que se aumenta 1.5%. Así las cosas, solo se tendrá en cuenta la densidad de 750 semanas adicionales que incrementan en un 22.5% el porcentaje. Lo anterior quiere decir que la tasa de reemplazo definitiva superaría el porcentaje máximo que señala el art. 10 de la Ley 797/03, por lo que la tasa máxima que se debe otorgar es justamente el 80%, tal como dijo el a quo. Una vez multiplicada dicha tasa de reemplazo por el ingreso base de liquidación -fuera de discusión-, se tiene que la primera mesada a que tiene derecho el señor JOSE JOAQUIN RUALES , a partir del 01 de octubre de 2017, es de $2.047.475.
liquidación -fuera de discusión-, se tiene que la primera mesada a que tiene derecho el señor JOSE JOAQUIN RUALES , a partir del 01 de octubre de 2017, es de $2.047.475. Previo a definir el monto del retroactivo por diferencias pensionales, se hace menester estudiar la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada. Bien, los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/06). Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionales - el fenómeno prescriptivo8
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN RUALES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2019 00143 01
se contabilizada periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad. En este caso, el derecho s e hizo exigible desde el 1 de octubre de 2017, teniendo el demandante hasta el 1 de octubre de 2020 para elevar la acción judicial. La reclamación sobre reliquidación pensional se efectuó el 7 de febrero de 2018, la cual fue resuelta en resolución SUB - 39577 de 2018, y la demanda se
La reclamación sobre reliquidación pensional se efectuó el 7 de febrero de 2018, la cual fue resuelta en resolución SUB - 39577 de 2018, y la demanda se presentó el 27 de marzo de 2019, esto es dentro de los tres años siguientes de que tratan los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T, por lo que en este caso no operó la figura de la prescripción. Para el cálculo de diferencias resulta procedente aplicar 13 mesadas anuales, habida cuenta que la pensión se reconoció con posterioridad a la limitación impuesta por el A.L 01/2005. Una vez revisada las diferencias liquidadas en primea instancia, se encuentran correctas, sin embargo, se actualizará la condena en virtud de lo dispuesto en el art. 283 del C.G.P. a la fecha de esta decisión. En ese orden de ideas , las diferencias pensionales causadas entre el 01 de octubre de 2017 y el 3 1 de agosto de 2021 asciende a la suma de $1.732.922 La mesada a partir del 1 de septiembre de 2021 es de $2.319.300 Con fundamento en los dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94, resulta procedente autorizar a COLPENSIONES a que efectúe los descuentos a salud correspondientes. Para que sean parte integrante de esta decisión se anexan las tablas de liquidación. En relación con los INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la Ley 100/93, se tenía dicho por la jurisprudencia especializada que estos proceden solamente por el retardo de mesadas pensionales, y se causan cuatro meses
liquidación. En relación con los INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la Ley 100/93, se tenía dicho por la jurisprudencia especializada que estos proceden solamente por el retardo de mesadas pensionales, y se causan cuatro meses después de elevada la solicitud, para el caso de pensión de vejez. Ello excluía los reajustes de mesadas y, por tanto, en su lugar se otorgaba la indexación de las diferencias.9
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN RUALES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2019 00143 01
Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia, la SL 3130 de 2020, varió tal postura para otorgar la procedencia de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en los casos de reliquidaciones pensionales, sobre el valor no pagado por las administradoras de pensiones. En esa oportunidad señalo: “De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas. Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses
1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas. Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora.” En ese orden de ideas, los intereses moratorios se causan cuatro meses después de la solicitud principal de pensión vejez. En el particular la solicitud se elevó el 22 de agosto de 2017, contando la entidad demandada para resolver la misma hasta el 22 de diciembre de 2017, por lo que los mismos se causan a part ir del día siguiente, esto es, 23 de diciembre de 2017 , momento a partir del cual se hacen exigibles , por lo que tenía el demandante hasta el 23 de diciembre de 2020 para su reclamación bien por vía ordinaria o administrativa. Para efectos de la interrupción de la prescripción de los intereses moratorios sobre reajuste, se tiene dicho por la sala mayoritaria que se debe acudir a la reclamación presentada por diferencias pensionales, que en este caso lo fue el 8 de febrero de 2018 , y como la demanda fue pres entada dentro de los 3 años siguientes, los mismos no se encuentran afectados por prescripción. No obstante, el juez el juez en su parte considerativa los ordenó desde el 8 de junio de 2018, pues asumió la reclamación de las diferencias pensionales, como aquella que tenía la virtud de causar los intereses y a su vez de interrumpir el termino de prescripción. Punto sobre el cual no fue objeto de cuestionamiento de10
PROCESO: ORDINARIO
aquella que tenía la virtud de causar los intereses y a su vez de interrumpir el termino de prescripción. Punto sobre el cual no fue objeto de cuestionamiento de10
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN RUALES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2019 00143 01
la parte actora, razón por la cual, dado el grado jurisdiccional de consulta se mantendrá la decisión adoptada en primera instancia. Se precisa además que en la parte resolutiva el juez condenó los intereses moratorios a partir del 29 de enero de 2019, pese a que en su parte considerativa hizo alusión a que se otorgarían a partir del 8 de junio de 2018. Para la Sala esto corresponde a un lapsus calami o confusión derivada de la audiencia concentrada que hizo el juez a quo con el proceso 0042019024, en el que también ordenó los intereses desde el 29 de enero de 2019, por lo que se conmina al juez que en uso de sus facultades oficiosas per mitidas por el art. 285 del C.G.P. proceda con la aclaración de este punto de la decisión. Conforme a todo lo expuesto se CONFIRMARÁ la sentencia apelada, precisando el monto del retroactivo actualizado. las Costas en esta instancia están a cargo de la p arte recurrente por no salir avante en el recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
salir avante en el recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No 49 del 17 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por JOSE JOAQUIN RUALES RUALES en contra de LA ADMINSTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, precisando que el retroactivo pensional calculado sobre la base de 13 mesadas anuales entre el 1 de octubre de 2017 y el 31 de agosto de 2021 – fecha de corte de esta sentencia -, asciende a la suma de $1.732.922,42.
La mesada pensional a partir del 1 de septiembre de 2021 es de $2.319.300.11
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN RUALES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2019 00143 01
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones por no salir avante en el recurso de apelación. Se fija como agencias en derecho la suma de 1 smlmv.
TERCERO: CONMINAR al Juez a quo a que en uso de las facultades oficiosas otorgadas en el art. 285 del C.G.P. proceda con la aclaración del punto
smlmv.
TERCERO: CONMINAR al Juez a quo a que en uso de las facultades oficiosas otorgadas en el art. 285 del C.G.P. proceda con la aclaración del punto quinto de la resolutiva de la decisión, acorde con lo dicho en la parte considerativa de la sentencia.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por: 12
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN RUALES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2019 00143 01
Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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