TSDJ CLO SL - 760013105004201900148-01-(30-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201900148-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Laboral
Demandante: IDALIA PATIÑO
Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-004-2019-00148-01
Apelación Página 1 de 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERO DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE IDALIA PATIÑO
DEMANDADOS UGPP PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-004 -2019 -00148 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN UGPP TEMAS Y SUBTEMAS Pensión vejezrégimen de transición, Ley 71 de 1988 Intereses moratoriosDECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 233
Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 017 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolv er el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta en lo no incluido en la alzada frente a la sentencia No. 133 del 11 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
la sentencia No. 133 del 11 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
La señora IDALIA PATIÑO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP con el fin de que: 1) se reconozca pensión de jubilación de conformid ad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de abril de 2008, e 2) intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en los folios 2-7 demanda y 43-45 contestación UGPP.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia N° 133 del 11 de agosto de 2020 , declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probados los demás medios exceptivos. En consecuencia, reconoció a la demandante la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 desde el 29 de marzo de 2016, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, y el retroactivo de las mesadas causadas al 31 de julio de 2020, en la suma de $47.511.442 , junto con los
desde el 29 de marzo de 2016, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, y el retroactivo de las mesadas causadas al 31 de julio de 2020, en la suma de $47.511.442 , junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de marzo de 2016 y hasta el cumplimiento de la obligación.Ordinario Laboral
Demandante: IDALIA PATIÑO
Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-012-2016-00443-01
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Ordena a la UGPP efectuar del retroactivo pensional, los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y la condena en costas por la suma de $3.000.000.
Como argumento de su decisión señaló la A quo que, la demandante gozaba del régimen de transición conforme el art. 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto al momento de entrar en vigencia en Sistema integral de seguridad social contaba con 45 años . Agrega que de la historia laboral expedida por COLPENSIONES y el certificado de tiempo laborado del Hospital de Miranda se desprende que la demandante acreditaba 792 semanas para el 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto legislativo 01 de 2005, por lo que el régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.
Indicó que el régimen anter ior aplicable en virtud de la transición era la Ley 71 de 1988 pues la demandante presentó tiempos de servicios al hospital de Miranda del 18 de enero de 1988 al 3 de julio de 2007 para un total de 7006 días y en tiempos privados al ISS
1988 pues la demandante presentó tiempos de servicios al hospital de Miranda del 18 de enero de 1988 al 3 de julio de 2007 para un total de 7006 días y en tiempos privados al ISS entre el 1 de novie mbre de 2007 y el 30 de marzo de 2007 un total de 150 días, y del 1 de junio de 2009 hasta el 30 de julio de 2009, un total de 60 días, para un total de 1030 semanas.
Expone que del material probatorio obrante en el proceso se desprende que la demandante cumple requisitos de la Ley 71 de 1988, toda vez que cumplió la edad requerida de 55 años el 14 de julio de 2003 y teniendo en cuenta que los 20 años de servicios equivalente a 1028 semanas, la accionante adquirió el estatus de pensionado el 15 de julio de 2009, sumando un total de 1030 semanas.
Frente al monto de la pensión indica que, efectuadas las operaciones aritméticas, tomando como ingreso base de cotización del promedio de los últimos 10 años , de conformidad con el art. 21 de la Ley 100 de 1993, arroja la suma de $708.243, que al aplicarle la tasa de remplazo del 75% prevista en la ley 71 de 1988, determina una mesada de $531.182 para el año 2009; precisa que al evolucionarse la mesada para el año 2014, el monto pensional arroja una suma inferior al SMLMV, por lo que teniendo en cuenta que ninguna prestación puede estar por debajo de este valor, fija la prestación en el salario mínimo.
En cuanto a la prescripción señaló que la demandante presentó la primera reclamación
arroja una suma inferior al SMLMV, por lo que teniendo en cuenta que ninguna prestación puede estar por debajo de este valor, fija la prestación en el salario mínimo.
En cuanto a la prescripción señaló que la demandante presentó la primera reclamación en el año 2009, que fue resuelta mediante resolución No. 8184 del 23 de enero de 2009, notificada el 26 de marzo de la misma anualidad y la demanda fue presentada el 29 de marzo de 2019; en consecuencia, al haberse superado el término de 3 años que dispone la Ley, se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo las mesadas causadas con anterioridad al 29 de marzo de 2016 . Resalta que, pese a que se presentaron varias solicitudes de revocatoria directa, no había lugar a interrumpir la prescripción, pues esta solo puede darse por una sola vez.
Dijo que en tanto el derecho se causó para el año 2009 en cuantía que no supera los tres (3) SMLMV, es procedente el pago de 14 mesadas anuales, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.
Accede a los intereses moratorios del art. 141 de la ley 1993 en atención a que el derecho se está reconociendo por fuera del término con el que contaba la demandada.
RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la apoderada de la UGPP, presenta y sustenta su recurso de apelación, solicitando se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda, manifestando que la demandante no cuenta con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta q ue conforme a el certificado de información laboral No. 50 de l 3 de
manifestando que la demandante no cuenta con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta q ue conforme a el certificado de información laboral No. 50 de l 3 de febrero de 2016, expedido por el departamento del Cauca, y el reporte de semanas cotizadasOrdinario Laboral
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proferidas por el ISS, con fecha de actualización 12 de septiembre de 2015, la actora sólo cuenta con 19 años, 10 meses y 16 días de servicios; en consecuencia, al no reunir la densidad de semanas, no es derechosa de la pensión que reclama.
Lo no incluido en la alzada se estudiará en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP conforme lo dispuesto en el art. 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 29 de junio de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la UGPP, los que pueden ser consultados en el archivo 05 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se c ircunscribe a establecer si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, a cargo de la UGPP, por ser beneficiaria del régimen de transición , o por el contrario no acreditó la densidad de semanas exigidas por dicha disposición.
1988, a cargo de la UGPP, por ser beneficiaria del régimen de transición , o por el contrario no acreditó la densidad de semanas exigidas por dicha disposición.
De salir avante lo anterior, se evaluará n los términos en que operó l a prescripción y los valores reconocidos por concepto de retroactivo en primera instancia.
Asimismo, se estudiará la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES
Inicialmente debe indicarse que son hechos probados dentro el presente asunto que:
(i) Que la señora IDALIA PATIÑO nació el 14 de julio de 1948 (fl. 8), cumpliendo 55 años el 14 de julio de 2013.
(ii) Que la demandante prestó servicios al Departamento del Cauca en el Hospital Local Miranda Liquidado, del 18 de enero de 1988 al 3 de julio de 2007, conforme Formato No.1 Certificado de información laboral expedido el 3 de febrero de 2016 (fl. 9 y 23), cuyos aportes se realizaron a CAJANAL.
RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA DÍAS SEMANAS HOSPITAL LOCAL MIRANDA 18/01/1988 3/07/2007 7107 1015
7107 1015
(iii) Que la señora PATIÑO realizó aportes al otrora ISS, de conformidad con la historia laboral emitida por COLPENSIONES actualizada al 12 de septiembre de 2015 (fl. 21), así:
RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA DÍAS SEMANAS IDALIA PATIÑO 1/11/2007 31/03/2008 152 22
de 2015 (fl. 21), así:
RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA DÍAS SEMANAS IDALIA PATIÑO 1/11/2007 31/03/2008 152 22
IDALIA PATIÑO 1/06/2009 31/07/2009 61 9
213 30
(iv) Que la señora IDALIA PATIÑO presentó reclamación de pensión de vejez, la que le fue negada en la resolución No. 8184 del 23 de febrero de 2009, por no contar con 20 años de servicios.Ordinario Laboral
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(v) Contra el anterior acto administrativo se presentó solicitud de revocatoria directa el 2 de marzo de 2010, la cual le fue rechaza da en resolución No. UGM31921 del 8 de febrero de 2012 (fls. 26 -28), arguyendo que no cumple con los requisitos de la Ley 33 de1985, pues sólo acreditó 19 años, 6 meses y 5 días de servicio al sector público; que no es aplicable la Ley 71 de 1988 por cuanto las cotizaciones hechas al ISS como empleado del sector privado son posteriores al 1 de abril de 1994 y que no cuenta con la densidad de semanas exigidas por la ley 797 de 2003. (vi) Luego, presentó solicitud de revocatoria directa contra la resolución No. UGM31921 de 2012 (fls. 29-30), que se resolvió negativamente en resolución
exigidas por la ley 797 de 2003. (vi) Luego, presentó solicitud de revocatoria directa contra la resolución No. UGM31921 de 2012 (fls. 29-30), que se resolvió negativamente en resolución No. RDP 19714 del 20 de mayo de 2016 (fls. 32-33 y 46-47), por no cumplir 20 años de servicios.
Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado es preciso señalar en primer término, tal como lo dej ó sentado el juez de primer grado, que la señora IDALIA PATIÑO es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1 de abril de 1994 contaba con 45 años. Se precisa que el término de dicha transición se amplió para la demandante hasta el 31 de diciembre de 2014, en tanto que al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, contaba con 915 semanas, superando las 750 que se exigían para extender el beneficio.
Dilucidado que la demandante es beneficiaria de la transición, es preciso definir si la Ley 71 de 1988 es el régimen anterior aplicable en el sub lite, el cual aunque no fue objeto de oposición por la pasiva, se analiza en atención al grado jurisdiccional de consulta ; para ello se tiene que de conformidad con la historia laboral expedida por COLPENSIONES actualizada al 12 de septiembre de 2015 (fl. 21) y Formato No.1 Certificado de información laboral expedido el 3 de febrero de 2016 (fl. 9 y 23) , la señora IDALIA PATIÑO prestó sus
actualizada al 12 de septiembre de 2015 (fl. 21) y Formato No.1 Certificado de información laboral expedido el 3 de febrero de 2016 (fl. 9 y 23) , la señora IDALIA PATIÑO prestó sus servicios a las siguientes entidades de orden público , realizando aportes a CAJANAL y efectuó cotizaciones con carácter privado al otrora ISS.
RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA DÍAS SEMANAS COTIZADO A HOSPITAL LOCAL MIRANDA 18/01/1988 3/07/2007 7107 1015 CAJANAL IDALIA PATIÑO 1/11/2007 31/03/2008 152 22 ISS-COLPENSIONES IDALIA PATIÑO 1/06/2009 31/07/2009 61 9 ISS-COLPENSIONES 7320 1046
Respecto al cómputo de semanas, es menester exponer que se incluyó el ciclo de junio a julio de 2009 pues aunque en la historia laboral reporta cero (0) semanas cotizadas en ese periodo, en las observaciones del detalle de dicho aporte se dice que “no registra la relación laboral en afiliación para este pago”, y en el campo de cotización aparece registro de pago y un IBC reportado, lo que da cuenta que efectivamente se hizo el pago de este ciclo y fue recibido por la Administradora, por lo que no puede simplemente desconocerlo.
En atención a lo anterior, no existe duda para la Sala que los dos regímenes anteriores aplicables a la señora IDALIA PATI ÑO serían la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, la primera en tanto que acreditó haber prestado servicios a una entidad pública con integridad
aplicables a la señora IDALIA PATI ÑO serían la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, la primera en tanto que acreditó haber prestado servicios a una entidad pública con integridad al 1 de abril de 1994 y la segunda en tanto que realizó aportes a CAJANAL.
Es preciso aclarar respecto de la aplicación de la Ley 71 de 1988 que conforme el criterio plasmado por la Sala de Casacón laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otros en sentencia SL3947 de 2020, para tenerse como beneficiario de este rég imen no es imponible que se exija al 1 de abril de 1994 aportes a ambos regímenes - público y privado - , esto es, que con anterioridad a esa data el afiliado hubiese realizado aportes o tiempos al sector público y aportes al ISS. Al respecto se expuso en l a sentencia SL4523 de 2015 lo siguiente:Ordinario Laboral
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“De los razonamientos expuestos por la Corte, es necesario precisar que una persona amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que hasta la entrada en vigencia de dicha ley solam ente haya cotizado para el sector público o haya prestado sus servicios exclusivamente en entidades de derecho público, puede acceder, bien a la pensión regulada por la Ley 33 de 1985, o bien a la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, si empre y cuando satisfaga la densidad de cotizaciones o tiempos de
a la pensión regulada por la Ley 33 de 1985, o bien a la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, si empre y cuando satisfaga la densidad de cotizaciones o tiempos de servicios requeridos para una u otra. Afirmar que en esa hipótesis, únicamente se puede pretender la pensión de la Ley 33 de 1985, como lo dijo el Tribunal, significa privar al beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de que pueda cotizar al ISS por servicios personales privados para acceder a la pensión por aportes. Y en ese caso, no puede olvidarse que el Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, no excluye ni prohíbe la afiliación para persona alguna que esté calificado legalmente para cotizar válidamente a dicho sistema, ni tampoco contempla norma alguna que le reste efectos a dichas cotizaciones frente a una prestación pensional en particular como la que aquí se pretende.
Por tanto, si una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí con la demandante en la situación fáctica ya descrita, tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea por la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988, no hay razón alguna para sostener que para aspirar a la prestación por aportes regulada por la segunda, necesariamente se tengan que tener aportes al sector público y privado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Y de igual manera, tampoco puede decirse que las cotizaciones al sector privado efectuadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 tengan efectos retroactivos, en tanto, como ya se dijo, si hay la expectativa de poder reunir los requisitos
cotizaciones al sector privado efectuadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 tengan efectos retroactivos, en tanto, como ya se dijo, si hay la expectativa de poder reunir los requisitos para la pensión por aportes, nada impide que est os no sean válidos aun cuando los correspondientes al sector privado, se hubieran realizado solamente en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
Ahora bien, la demandante no acredita requisitos para que se otorgue la pensión bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985 en tanto que su tiempo de labores en el sector público solo alcanza 1015 semanas, siendo necesario 20 años que corresponde a 1043 semanas.
En este punto se precisa que el conteo de semanas se realiza conforme al parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que dispone que la semana cotizada es el periodo de siete (7) días calendario, pues una interpretación contraria conlleva desconocer 5 días anuales, que fueron efectivamente laborados por el afiliado, cuya exclusión puede derivar en la negativa de la prestación , con la correlativa vulneración del derecho al mínimo vital del trabajador y la seguridad social.
Así las cosas, se tiene que a la señora IDALIA PATIÑO le es aplicable la Ley 71 de 1988 que exige para el reconocimiento pensional que se acrediten 55 años de edad en el caso de las mujeres y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo , acumulados en uno o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales.
Estos requisitos fueron superados por la demandante antes del 31 de diciembre de
departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales.
Estos requisitos fueron superados por la demandante antes del 31 de diciembre de 2014, fecha máxima de aplicación de la transición, pues alcanzó los 55 años el 14 de julio de 2013 -nació el 13 de julio de 148 (fl 8)-, y acumuló 20 años de servicios, equivalente a 1043 el 9 de julio de 2009.
Pese a que la causación del derecho corresponde al 9 de julio de 2009, la efectividad de la misma es a partir del 29 de marzo de 2016, lo anterior en atención a que operó la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad a esta calenda, pues to que aunque se interrumpió el fenómeno extintivo con la reclamación elevada en el año 2009, cuya vía administrativa se agotó con la resolución No. 8184 del 23 de febrero de 2009, la demandaOrdinario Laboral
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solo se interpuso hasta el 29 de marzo de 2019, esto es cuando habían transcurrido con creces más de 3 años luego del agotamiento de la reclamación administrativa.
El monto de la mesada pensional se mantiene en los términos fijados por el a quo pues su cuantía equivale a la suma mínima en la que se puede reconocer una pensión, al tenor del art. 35 de la ley 100 de 1993, esto es, UN (1) SMLMV.
pues su cuantía equivale a la suma mínima en la que se puede reconocer una pensión, al tenor del art. 35 de la ley 100 de 1993, esto es, UN (1) SMLMV.
En los términos dispuestos por el art. 283 CGP se actualiza la condena del 29 de marzo de 2016 al 30 de abril de 2021, que asciende a $55.056.436,50.
DESDE HASTA MESADAS ADEUDADAS VALOR MESADA PENSIONAL MESADAS ADEUDADAS 29/03/2016 31/12/2016 9,1 $ 689.455,00 $ 6.274.040,50 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717,00 $ 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242,00 $ 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116,00 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803,00 $ 12.289.242,00 1/01/2021 30/04/2021 4 $ 908.526,00 $ 3.634.104,00 $ 55.056.436,50
Frente a los intereses moratorios debe indicarse que los mismos proceden pues conforme reciente criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, plasmado entre otras en la sentencia SL 558 de 2021, en la que se rememoró la sentencia SL1681 de 2020, en la que se precisó:
“De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye:
plasmado entre otras en la sentencia SL 558 de 2021, en la que se rememoró la sentencia SL1681 de 2020, en la que se precisó:
“De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye:
- El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinc ión alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
- El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
- Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados. Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones”
Ahora bien, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará n en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectué el pago.Ordinario Laboral
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Con relación a la fecha a partir de la cual se deben conceder tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho. Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL11750 de 2014, SL-13670 de 2016 y SL-4985 de 2017.
En el presente asunto, se trata de una pensión de vejez, por lo cual, en los términos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, los
En el presente asunto, se trata de una pensión de vejez, por lo cual, en los términos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de 4 meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho. Pese a ello, en tanto en el asunto operó la prescripción los mismos se reconocen a partir del 29 de marzo de 2016.
Corolario, se confirma la sentencia recurrida. Costas en esta instancia a cargo de la UGPP, por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se incluye como agencias en derecho de esta instancia
el equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia No. 133 del 11 de agosto de 2020, proferida por
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: ACTUALIZAR el retroactivo de la pensión de vejez del del 29 de marzo de 2016 al 30 de abril de 2021, que asciende a $55.056.436,50, conforme lo dispuesto en el artículo 283 del CGP.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP, se incluye como agencias en derecho de esta instancia el equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL
MENSUAL VIGENTE.
Los Magistrados,
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP, se incluye como agencias en derecho de esta instancia el equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL
MENSUAL VIGENTE.
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
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