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TSDJ CLO SL - 760013105004201900215-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201900215-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia

Demandante JOSE DE JESUS NAVARRO ARZUAGA

Demandados COLPENSIONES y PROTECCION S.A.

Radicación 760013105004201900215 01 Tema Ineficacia de Traslado de Régimen y Pensión de Vejez

Sub Temas Deber de información: En tratándose de traslados entre regímenes las entidades administradoras de pensiones tienen el deber de suministrar información respecto de todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional e ilustrar y dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Las Admini stradoras de Fondos de Pensiones deben suministrar al afiliado toda la información respecto de los aspectos positivos y negativos del traslado de régimen sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse.

Respecto al traslado de los aportes y rendimientos financieros, así como los gastos de administración , ante la declaratoria de ineficacia del acto jurídico que dio lugar a la afiliación del demandante al RAIS, queda si n efectos todo lo ocurrido con ocasión y causa en tal acto, conforme a lo expuesto en las citadas Sentencias SL1452, SL1688 , y SL1689 de 2019

M-P. CLARA CECILIA DUEÑAS.

queda si n efectos todo lo ocurrido con ocasión y causa en tal acto, conforme a lo expuesto en las citadas Sentencias SL1452, SL1688 , y SL1689 de 2019

M-P. CLARA CECILIA DUEÑAS.

La declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional no vulnera el princ ipio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, debido a que, los recursos que debe reintegrar la AFP Protección S.A. a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional con base en las reglas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.

Traslados de administradoras dentro del RAIS: LaRadicación 760013105004201900215 01 Página 2 de 25

actuación viciada del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen.

REASESORIA PENSIONAL no logra configurar el saneamiento del vicio del consentimiento en el traslado de la afiliada del RPM al RAIS.

Reconocimiento pensión de vejez - determinar si el actor si cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, bajo los parámetros de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Procede la condena en costas, en primera y segunda instancia, en virtud del numeral 1ºdel artículo 365 del

en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Procede la condena en costas, en primera y segunda instancia, en virtud del numeral 1ºdel artículo 365 del CGP, cuando la parte ejerce oposición y resulta vencida en juicio.

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de junio de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede n a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada Protección S.A., contra la Sentencia 112 del 16 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali; e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del

C.P.T. y S.S.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.Radicación 760013105004201900215 01 Página 3 de 25

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 215

Antecedentes

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No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 215

Antecedentes

JOSE DE JESUS NAVARRO ARZUAGA presentó demanda Ordinaria Laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y la Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías P ROTECCION S.A., con el fin que se declare la nulidad o ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y consecuentemente se ordene su regre so al Régimen de Prima Media, junto con el traslado de todos los aportes; y consecuentemente, declarar que al actor le asiste el derecho a la pensión de vejez a partir del 14 de abril de 2019, junto con el reconocimiento de intereses moratorios . Además, se condene en costas a las demandadas.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, el actor señaló que , estuvo afiliado y realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones administrado para la época por el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones, desde el 21 de enero de 1983.

Que, el actor fue traslado del RPM al RAIS administrado por Protección S.A.; considerando que dicho trámite no se surtió en debida forma al no haber recibido la información que se debe proveer al momento de ser afiliado o trasladado de régimen.

Que, el 6 de noviembre de 2018, el actor elevó ante PROTECCION S.A.,

haber recibido la información que se debe proveer al momento de ser afiliado o trasladado de régimen.

Que, el 6 de noviembre de 2018, el actor elevó ante PROTECCION S.A., solicitud de proyección de su pensión de vejez; petición que fueRadicación 760013105004201900215 01 Página 4 de 25

atendida a través de un reasesoría pensional, informando que el valor de la pensión sería equivalente a $958.235.

Considera el actor que la anterior proyección evidencia una grave afectación económica, teniendo en cuenta que de haber continuado afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES, su mesada sería de $1.411.553,08.

Que, el 20 de febrero de 2019 , radicó petición ante PROTECCION S.A., persiguiendo la nulidad de traslado efectaudo al RAIS. Solicitud que fue resuelta negativamente, a través de comunicación del 16 de marzo de 2019.

Que, igualmente el 21 de febrero de 2019, presentó ante COLPENSIONES solicitud de nulidad de traslado de régimen, y el reconocimiento y pago de la pension de vejez junto con los intereses moratorios. Petición que fue resuelta por la entidad, en la misma calenda, considerando que el actor expresó de manera libre su voluntad de trasladarse de régimen, ejerciendo su derecho a la libre elección, por lo que no era posible anular dicho traslado.

La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES , al dar contestación a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. Y propuso como excepciones

anular dicho traslado.

La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES , al dar contestación a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. Y propuso como excepciones perentorias: Inexistencia de la obligación , Inexistencia de vicios del consentimiento, Buena fe de la entidad demandada, y Prescripción.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P ROTECCION S.A. se opuso a todas las pretensiones incoadas, y e n su defensa propuso excepciones perentorias denominadas: Validez de la afiliación a Protección S.A., Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nul idad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, Inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros deRadicación 760013105004201900215 01 Página 5 de 25

buena fe, Buena fe, Inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, Prescripción, Carencia de acción e incumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales para trasladarse de régimen, Inexistencia de engaño y de expectativa legí tima, Nadie puede ir en contra de sus propios actos, y compensación.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 112 del 16 de julio de 2020 ; declarando no probadas las excepciones

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 112 del 16 de julio de 2020 ; declarando no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; y así mismo, la nulidad de la afiliación del señor JOSE DE JESUS NAVARRO ARZUAGA realizada en el fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A.. Ordenando a PROTECCION S.A., trasladar a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado p or el demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y gastos de administración. Ordenó a COLPENSIONES recibir de PROTECCION S.A., los montos traslaados de la cuenta de ahorro individual del actor, conservando todos los derechos y garantías que tenía en el RPM antes de efectuarse el traslado al RAIS. Ordenó reconocer y pagar en favor del señor JOSE DE JESUS NAVARRO ARZUAGA, la pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2019 en cuantía de $1.544.848, junto con el pago del retroactivo generado hasta el 30 de junio de 2020 por valor de $20.435.248, debidamente indexado mes a mes. Autorizando los respectivos descuentos en salud . Finalmente, impone costas a cargo de las demandadas PROTECCION y

COLPENSIONES.

Recursos de Apelación

La apoderada de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A., presentó recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, argumentando que , la

Recursos de Apelación

La apoderada de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A., presentó recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, argumentando que , la comision de administración es aquella que cobran las AFPs, paraRadicación 760013105004201900215 01 Página 6 de 25

administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorrro individual de los afiliados, conforme lo autoriza el Art. 20 de la Ley 100 de 1993.

Que durante todo el tiempo que el actor ha estado afiliado a Protección, la entidad ha administrado con la mayor d iligencia y cuidado los dineros depositados en su cuenta de ahorro individual, con la generación de rendimientos financieros en dicha cuenta. Por lo que considera, no es procedente que se ordene la devolución de gastos de administración, toda vez que se tratan de comisiones ya causadas.

Que si la consecuencia de la ineficacia es que las cosas vuelvan al estado anterior, en estricto sentido, se debe entender que el contrato de afiliación nunca existió, y que Protección nunca debió administrar los recursos de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos que produjo la cuenta no se causaron, y tampoco se debió cobrar una cuota de administración.

Que el Art. 1746 del Código Civil habla de las restituciones mutuas, intereses, frutos y mejoras; esto es, que se debe entender que, aunque se declare una nulidad de afiliación y se haga la ficción de que nunca existio dicho contrato, no se puede desconocer que el bien administrado produjo unos frutos y unas mejoras; por estos frutos o

declare una nulidad de afiliación y se haga la ficción de que nunca existio dicho contrato, no se puede desconocer que el bien administrado produjo unos frutos y unas mejoras; por estos frutos o mejoras que obtiene el afilia do son los rendimientos de la cuenta de ahorro individual, y el fruto o mejora de la AFP es la comisión de administración la cual debe conservar si efectivamente hizo rentar el patrimonio del afiliado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A., respecto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia.Radicación 760013105004201900215 01 Página 7 de 25

De igual forma, por mandato d el inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal y co mo lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.

Hechos Probados

En el presente asunto no se encuentra en discusión que: (i) el actor JOSE DE JESUS NAVARRO ARZUAGA se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el entonces ISS, hoy

En el presente asunto no se encuentra en discusión que: (i) el actor JOSE DE JESUS NAVARRO ARZUAGA se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el entonces ISS, hoy COLPENSIONES, a partir del 21 de enero de 1983 (pg. 21 y 28 – expediente digitalizado ); (ii) posteriormente, el 26 de abril de 199 6, el actor suscribió solicitud de afiliación con la AFP PROTECCIÓN S.A. (pg. 41 – expediente digitalizado ), con efectividad a partir del 1º de junio de 1996, manteniendo tal afiliación hasta la fecha (pg. 177 – expediente digitalizado); (iii) el 21 de noviembre de 200 8, suscribió formulario de “Reasesoría Pensional” realizado por Protección S.A. (pg. 130 – expediente digitalizado ); (iv) el 20 de febrero de 2019, presentó ante PROTECCION S.A., solicitud de nulidad de traslado de régimen, y su regreso al RPM; petición que fue negada por tal entidad bajo el argumento de haberse brindado una debida asesoría para que tomara la decisión de traslado, y no cumplir c on el requisito de la sentencia SU 062 de 2010, para poder trasladarse de régimen en cualquier tiempo (pgs. 42 a 46 – expediente digitalizado); y (v) el 21 de febrero de 2019, presentó ante COLPENSIONES solicitud de nulidad de traslado de régimen y reconoc imiento de la pensión de vejez; recibiendo respuesta negativa por parte de la entidad, en la misma calenda, bajo el

presentó ante COLPENSIONES solicitud de nulidad de traslado de régimen y reconoc imiento de la pensión de vejez; recibiendo respuesta negativa por parte de la entidad, en la misma calenda, bajo el argumento de no ser procedente la petición de nulidad por haberRadicación 760013105004201900215 01 Página 8 de 25

ejercido el afiliado su derecho de libre elección de régimen, y encontrarse a menos de diez años para acceder al derecho pensional (pgs. 52 a 56 – expediente digitalizado)

Problemas Jurídicos

Por lo tanto, los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar si: I) el traslado de régimen del demandante es inválido habida cuenta que no recibió la debida información sobre los aspectos negativos y positivos de estar afiliada en el RAIS; e igualmente analizar si resulta procedente: II) la ineficacia del traslado de régimen pensional toda vez que, el actor no ejerció su derecho al retracto; III) la ineficacia del traslado de régimen pensional debido a que el actor se ha ratificado a través de la permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad todos estos años; IV) la ineficacia del traslado de régimen pensional debido a que, el actor se encuentra a menos de 10 años para adquirir su derecho pensional; V) analizar si la REASESORIA PENSIONAL logra configurar el saneamiento del vicio del consentimiento en el traslado del afiliado del RPM al RAIS; VI) el traslado de gas tos de administración, y demás emolumentos relacionados a la cuenta de ahorro individual del afiliado, del RAIS al RPMPD. VII) la procedencia de

traslado del afiliado del RPM al RAIS; VI) el traslado de gas tos de administración, y demás emolumentos relacionados a la cuenta de ahorro individual del afiliado, del RAIS al RPMPD. VII) la procedencia de condena en costas a la parte vencida en juicio. ; y, VIII) determinar si el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Análisis del Caso

Ineficacia de Traslado

El traslado, como acto jurídico en general, conlleva el presupuesto q ue el fondo respectivo debe brindar la información adecuada, completa, veraz y oportuna sobre las consecuencias del acto que se va a realizar.Radicación 760013105004201900215 01 Página 9 de 25

En tal sentido, los artículos 12 y 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, señalan expresamente que la decisión de a filiarse o trasladarse de un régimen a otro dentro del sistema de pensiones debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado. Según lo expuesto, cuando la norma utiliza los términos de una decisión libre y voluntaria significa que no debe existir por par te del afiliado ninguna duda sobre las conveniencias o inconveniencias de pertenecer a uno u otro de los regímenes.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen una doble connotación, por una parte, son entidades que por delegación del artículo 48 de la CP y los artículos 90 y 91 de la Ley 100 de 1993, prestan

Las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen una doble connotación, por una parte, son entidades que por delegación del artículo 48 de la CP y los artículos 90 y 91 de la Ley 100 de 1993, prestan un servicio público obligatorio de seguridad social; pero a la vez son sociedades que tienen el carácter de instituciones financieras, catalogadas como sociedades de servicios financieros. Por lo tanto, son fiduciarias del servicio público de pensiones, que se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera, y sometidas al Estatuto financiero, esto es el Decreto 663 de 1993 y la Ley 795 de 2003.

El deber de información es un elemento pr opio de la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, tal como lo ha establecido de antaño el artículo 1501 Código Civil; por lo cual las administradoras deben dar Información inteligible, exacta, pertinente, completa y oportuna; que incluya no solo los aspectos positivos sino también los negativos, subrayando los riesgos que con lleva la decisión de afiliarse. O incluso, el deber disuadir al cliente si la decisión no le es conveniente, o rechazar la tarea cuando considere que está destinada al fracaso.

Tal deber deviene del postulado señalado en el Decreto 663 de 1993Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - artículo 72 literal f) y artículo 97, normas modificadas por la Ley 795 de 2003, que en su artículo 12 señala que las decisiones que puedan toma r los clientes deben estar “…debidamente informadas, conociendo cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los

señala que las decisiones que puedan toma r los clientes deben estar “…debidamente informadas, conociendo cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas...”.Radicación 760013105004201900215 01 Página 10 de 25

Dicho deber, en términos presentes, ha sido recogido por los Decretos 2241 de 2010 y 2555 del mismo año, que integran los principios orientadores del régimen de consumidores financieros y el Sistema General de Pensiones, como: i) la debida diligencia, ii) transparencia, la información cierta, sufici ente y oportuna, y iii) m anejo adecuado de los conflictos de interés.

Como ha quedado visto, el deber de información es una obligación que, por ley , siempre han tenido las Administradoras de Fondos de Pensiones, y un derecho para las personas afiliadas a cualquiera de los regímenes; mismo que se materializa en el deber de un buen consejo, en proporcionar una información o ilustración suficiente que dé a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún llegado el caso, desanim ar a la persona interesada de tomar una decisión que claramente le perjudique.

Tal razón justifica el contenido del artículo 3º del Decreto 1661 de 1994, que estableció el deber que tienen las administradoras de informar a las personas afiliadas sobre l a posibilidad de retractarse; obligación que debe manifestarse por escrito al momento de la afiliación o traslado, tal como lo señala la normativa citada en su inciso final cuando establece que “…las administradoras deben informar de manera clara y por escrito

debe manifestarse por escrito al momento de la afiliación o traslado, tal como lo señala la normativa citada en su inciso final cuando establece que “…las administradoras deben informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados (as) el derecho a retractarse…” que tienen dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribe la afiliación o traslado.

La omisión, en tratándose de este aspecto, acarrea la ineficacia de la selección o traslado, pues se parte del hecho de que la decisión no fue informada, y que está mediada de error.

Se remite la Sala a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de noviembre de 2011 radicado 33083, entre otras, como soporte jurisprudencial de esta decisión . Debe precisar la Sala que aun cuando la jurisprudencia citada corresponde a traslado respecto a personasRadicación 760013105004201900215 01 Página 11 de 25

beneficiarias del régimen de transición, no obsta su aplicación al presente asunto dadas las similitudes y características que existen entre la posibilidad de afiliarse o trasladarse en los diferentes regímenes del sistema pensional.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente abordó el tema que ocupa la atención de la Sala, en la Sentencia SL 1688 -2019, radicación 68838 , redefiniendo la naturaleza de la sanción jurídica cuando se afecta la libertad de escogencia del afiliado frente a uno de los regímenes pensionales, y en ese sentido expresó lo siguiente:

de la sanción jurídica cuando se afecta la libertad de escogencia del afiliado frente a uno de los regímenes pensionales, y en ese sentido expresó lo siguiente:

“La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia , o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.

Por lo expuesto, resultaba equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error , fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.

Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para sa lvaguardar la autonomía de las personas, reducir

grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para sa lvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protección al consumidor o del consumidor financiero”. (Subrayas fuera de texto)

Descendiendo al asunto de marras, se puede extraer de las documentales aportadas que, a partir del 1º de junio de 1996 (pg. 177 – expediente digitalizado), el demandante fue trasladado del RPM al RAIS con la AFP PROTECCIÓN S .A., donde se encuentra vinculado en la actualidad.Radicación 760013105004201900215 01 Página 12 de 25

Revisado detenidamente el expediente, no encuentra la Sala prueba contundente que permita inferir que, al momento del respectivo traslado de régimen o vinculación, la entidad Administradora de Pensiones PROTECCIÓN S.A. , haya cumplido con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de su permanencia en ella, al demandante.

No se denota que la entidad de Seguridad Social le haya suministrado al demandante los datos y explicaciones del traslado respectivo; en efecto, brilla por su ausencia el acompañamiento desde la antesala de la afiliación, momento en el que deb ieron mostrarle los pros y contras de la decisión trascendental que iba a tomar; dicha gestión puede quedar

efecto, brilla por su ausencia el acompañamiento desde la antesala de la afiliación, momento en el que deb ieron mostrarle los pros y contras de la decisión trascendental que iba a tomar; dicha gestión puede quedar en evidencia, por ejemplo, con las proyecciones matemáticas, que sustentan el valor de la mesada que hubiera tenido en ambos regímenes, entre otras.

La única prueba con la que prete nden los fondos demandados, acreditar que cumplieron con el deber de información, es la copia de la solicitud de vinculación en la que reposa la leyenda “ VOLUNTAD DE AFILIACION”, que refiere que la escogencia de ese régimen lo hace de forma libre, espontánea, y sin presiones.

No obstante, tal documento es precario para lograr el cometido pretendido por l os fondos privados, pues no se puede predicar que la accionante, tomó verdaderamente una decisión libre y voluntaria, cuando ignora ba la incidencia que aq uella p odía tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple y fría expresión genérica pre impresa en un formato.

De igual forma, entre las documentales fue allegada copia de formulario suscrito por el actor, denominado REASESORIA PENSIONAL de fecha 21 de noviembre de 2008 (pg. 130 – expediente digitalizado), sinRadicación 760013105004201900215 01 Página 13 de 25

describir en sus observaciones en que consistió la Reasesoria. Además, respecto de la decisión de traslado de régimen, está marcada la casill a “APLAZA DECISIÓN” , e indicándose en la casilla que señala la fecha

describir en sus observaciones en que consistió la Reasesoria. Además, respecto de la decisión de traslado de régimen, está marcada la casill a “APLAZA DECISIÓN” , e indicándose en la casilla que señala la fecha límite para tomar la decisión de traslado de régimen, el 2009/04/13.

Así, considera ésta Sala que si bien la demandada PROTECCION S.A. , pretendió asesorar al afiliado respecto de la conv eniencia de permanecer en ese régimen de pensiones o trasladarse al de prima media, su actuar no cumplió con los principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y el sistema general de pensiones, antes descritos, como lo son la debida diligencia , y la transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, toda vez los datos suministrados al demandante para tomar su decisión “final” de escoger el régimen pensional bajo el cual le era más favorable acceder a su derecho pensional de vejez, no le fue brindado de forma clara ni oportuna, esto es, con un periodo de tiempo significativo que le permitiera realizar un estudio más profundo en tal sentido respecto de la proyección y monto final del derecho económico, y acorde a s u realidad económica laboral.

De esta forma, se debe reiterar que el hecho de posiblemente haberse entregado al actor la proyección de pensión y suscrito un formato de reasesoria con la misma, no logra configurar el saneamiento del vicio del consentimiento en el traslado del afiliado del RPM al RAIS.

Tampoco se denota una constancia que se le haya entregado el Plan de pensiones y reglamento de funcionamiento de la Administradora de

consentimiento en el traslado del afiliado del RPM al RAIS.

Tampoco se denota una constancia que se le haya entregado el Plan de pensiones y reglamento de funcionamiento de la Administradora de Pensiones, que según el artículo 15 del Decreto 656 de 1994, sirve para explicar los derechos y deberes; y mucho menos reposa la comunicación que por escrito la s AFPs debieron dirigir al demandante referente a la posibilidad de retractarse.

Ahora, en relación con los temas de la prescripción y la posibilidad de trasladarse cuando a la afiliada le falta menos de 10 años para alcanzarRadicación 760013105004201900215 01 Página 14 de 25

la edad para pensionarse, esta Colegiatura recuerda que sobre este tópico la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado de antaño y recientemente en las Sentencias SL1452 radiado 6865; SL 1688; y, SL 1689, todas del 2019, M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en donde recopiló toda su jurisprudencia sobre el tema y, al respecto sostuvo que:

“…De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las senten cias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136 -2014, CSJ SL19447 -2017, CSJ SL4964 -2018 y CSJ SL4989 -2018, es que las Administradoras de Fondos de Pensiones deben suministrar al afiliado

CSJ SL19447 -2017, CSJ SL4964 -2018 y CSJ SL4989 -2018, es que las Administradoras de Fondos de Pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oport

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