TSDJ CLO SL - 760013105004201900334-01-(04-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201900334-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-004-2019-00334-01
Juzgado de primera instancia: Cuarto Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Ana Teresa Vásquez de Vega
Demandada: Colpensiones Asunto: Confirma sentencia – Niega incremento pensional 14% Sentencia escrita No. 196
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia No. 31 emitida el 2 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la demandante que se reconozca el incremento pensional del 14% por persona a cargo, su cónyuge, el señor Manuel Antonio Castillo Díaz, junto con laOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2019-00334-01
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indexación. Finalmente, requiere lo ultra y extra petita y el pago de las costas y agencias en derecho (Archivo 01 PDF – Fls. 06 a 12).
2. Contestación de la demanda.
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indexación. Finalmente, requiere lo ultra y extra petita y el pago de las costas y agencias en derecho (Archivo 01 PDF – Fls. 06 a 12).
2. Contestación de la demanda.
La demandada Colpensiones dio contestación al libelo introductorio ( Fls. 02 a 12 Archivo 06 PDF). En virtud de la brevedad y el principio de economía procesal, no se estima necesario reproducirla (Arts. 279 y 280 C.G.P.). El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica intervinieron en escritos obrantes en los Archivos 05 y 10 PDF.
3. Decisión de primera instancia.
3.1. El a quo dictó sentencia No. 054 emitida el 02 de marzo de 2022. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar probada las excepciones de mérito propuesta por pasiva; Segundo, negar las pretensiones solicitada por la demandante . Tercero, consultar en caso de no ser apelada la providencia . Cuarto, condenó en costas a la parte demandante.
3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que, de conformidad con el precedente constitucional y su nivel de acatamiento, la sentencia SU140 de 2019 derogó de forma orgánica el beneficio de incremento pensional por persona a cargo, por cuanto resultan ser incompatibles con la Carta Política y el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo obligatoria acatar la sentencia de unificación.
Que, revisado el expediente, obra Resolución No 001360 del 27 de febrero de 2003 a través de la cual, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció la
2005, siendo obligatoria acatar la sentencia de unificación.
Que, revisado el expediente, obra Resolución No 001360 del 27 de febrero de 2003 a través de la cual, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció la pensión de vejez a la actora. Que la misma le fue dada conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Atendiendo lo anterior, el reconocimiento de la pensión de vejez, no se dio por aplicación directa del referido Acuerdo, sino en virtud del régimen de transición, por lo que no le asiste derecho a la demanda nte al incremento pensional, puesto que fueron derogados, no existiendo un derecho adquirido; además, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Laboral, acogió la posición de la CorteOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2019-00334-01
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Constitucional en la sentencia SU140 de 2019 , razón p or la cual, se negará las pretensiones de la demanda.
Contra la mentada providencia , no se formularon recursos de apelación por las partes de la litis.
4. Trámite de segunda instancia
4.1. Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, no
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, no presentaron alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si:
1.1. ¿Es procedente reconocer en favor de la demandante el incremento pensional del 14% reclamado en el introductorio?
2. Respuesta al problema jurídico.
2.1. ¿Es procedente reconocer en favor de la demandante el incremento pensional del 14% reclamado en el introductorio?
La respuesta es negativa. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia SU – 140 de 2019, acogida en fallo SL2061-2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, que consagraba los incremen tos pensionales, fue derogado de forma orgánica por la Ley 100 de 1993 , salvo para quienes adquirieron su derecho antes de la promulgación de esta última disposición. A pesar de que el actorOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2019-00334-01
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es titular de la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, adquir ió dicho estatus bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ende, se confirmará el fallo de primer grado, que absolvió a la accionada por tal concepto.
bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ende, se confirmará el fallo de primer grado, que absolvió a la accionada por tal concepto.
3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
El artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra que las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán en un 7% sobre la pensión mínima legal por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años, o de 18 si son estud iantes, o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario. Y en un 14% sobre la pensión mínima legal por cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Dichos incrementos no podrán exceder del 42% de la pensión mínima legal.
Frente a dicha temática, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU – 140 de 2019, concluyó que, de los principios de articulación, organización y unificación normativa, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo la Ley 100 de 1993, se dio una derogatoria orgánica del régimen anterior, dentro del cual cohabitan los referidos incrementos.
Recalcó, además, que los incrementos que prevé el artículo 21 del Acuerdo 49 no fueron dotados de una naturaleza pensional por expresa disposición del artículo 22 ibídem. Por tanto, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 , únicamente protegió las expectativas legítimas que pudieren tenerse para adquirir el
fueron dotados de una naturaleza pensional por expresa disposición del artículo 22 ibídem. Por tanto, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 , únicamente protegió las expectativas legítimas que pudieren tenerse para adquirir el derecho principal de pensión. Los derechos accesorios a éste –además de no tener carácter de derechos pensionales por expresa disposición – no tuvieron efecto ultractivo alguno.
En su ma, del estudio del fallo de unificación traído a colación , se extrae que los incrementos pensionales en comento, no se encuentran vigentes para quienes adquirieron su derecho pensional bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2019-00334-01
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(i) Dichas prerrogativas fueron orgánicamente derogadas a partir de la vigencia de la norma que adoptó el Sistema Integral de Seguridad Social, habida cuenta de su no inclusión en la regulación integral de la Ley 100 de 1993.
(ii) Los incrementos pensional es no hicieron parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual se diseñó para proteger las expectativas legítimas exclusivamente respecto del derecho a la pensión, no ostentando los incrementos tal naturaleza.
(iii) Esas prerrogativas no fueron adoptadas por el legislador en el nuevo Sistema Integral al contraponerse a la noción de economía de cuidado, en virtud a que los mismos favorecen la discriminación de la mujer que, con su aporte al hogar, tuvo una participación más que relevante en el sostenimiento del mismo, por lo que
Sistema Integral al contraponerse a la noción de economía de cuidado, en virtud a que los mismos favorecen la discriminación de la mujer que, con su aporte al hogar, tuvo una participación más que relevante en el sostenimiento del mismo, por lo que a su juicio, tal norma debía ceder ante el concepto de la pensión familiar que consagra la Ley 1580 de 2009.
(iv) De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, el reconocimiento de dichos incrementos desconoce los principios de legalidad, sostenibilidad pensional y financiera.
(v) No hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, puesto que no existe duda hermenéutica en la interpretación de una norma d erogada orgánicamente con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
El anterior criterio fue acogido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en reciente sentencia SL2061 del 19 de mayo de 2021, radicación No. 84054.
3.3. Caso en concreto:
La demandante pretende en el libelo incoatorio, le sea reconocid o el i ncremento pensional del 14%, en razón de su cónyuge, señor Manuel Antonio Castillo Díaz . Asimismo, la indexación (Archivo 01 PDF – Fls. 06 a 12).
Ahora bien, reposa en el plenario la Resolución No 001360 del 27 de febrero de 2003 por medio de la cual, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones,Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2019-00334-01
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2003 por medio de la cual, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones,Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2019-00334-01
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reconoció la pensión de vejez a la señora Ana Teresa Velásquez de Vega o a partir del 23 de febrero de 2002. Lo anterior, por ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (flio 14 a 15 Archivo 01 PDF)
En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de vejez de la actora se causó en virtud del Decreto 758 de 1990 y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el incremento pensional por cónyuge a cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto dicha prerrogativa se encuentra derogada de manera orgánica por la Ley 100 de 1993. Nótese que la accionante no adquirió su estatus de pensionada antes de la vigencia de esta última disposición.
En todo caso, conviene precisar que en la sentencia SU – 140 de 2019, ni en SL2061 de 2021, se supedita la aplicación de la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales dependiendo de la fecha de interposición de la demanda ordinaria laboral respecto de la citada providencia de unificación.
Además, es necesario manifestar que la referida sentencia tiene una aplicación inmediata pues en ninguna parte sus efectos se condicionaron a situaciones distintas para su procedencia, solamente a que el derech o se haya causado antes
Además, es necesario manifestar que la referida sentencia tiene una aplicación inmediata pues en ninguna parte sus efectos se condicionaron a situaciones distintas para su procedencia, solamente a que el derech o se haya causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Acceder a las pretensiones de la parte demandante, implicaría desconocer que los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 no fueron derogados orgánicamente, y que cualquier pensionado, así sea a través de la Ley 100 de 1993 en su versión original o a través de sus modificaciones, puede solicitar el reconocimiento de ese beneficio.
Ahora bien, aplicando el principio de economía procesal, no se estima necesario analizar las pruebas testimoniales ni el interrogatorio de parte practicados; en consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado.
4. Costas.
Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2019-00334-01
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de consulta, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
SALVO VOTO
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2019-00334-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
MAGISTRADO PONENTE: FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
SALVAMENTO DE VOTO
Considero en torno a los incrementos pensionales, tal como lo anoto el Consejo De Estado, que no solo no han sido derogados, según se precisa en los apartes de la sentencia anotada en la providencia de la que me aparto, sino que son derechos adquiridos , incluidos los del régimen de transición.
Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que
fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo.
De manera, que en salvaguarda por los derechos adquiridos de los jubilados con sujeción al referido acuerdo y de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, legalmente no se pueden entender como derogados en forma orgánica, figura que tendría lugar, si la materia relacionada con los incrementos hubiera sido en efecto contemplada de manera integral por esta nueva ley tal como lo hizo el acuerdo.
En conclusión, de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Institut o
el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Institut o de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36.A mi juicio, una sentencia de unificac ión constitucional como lo precisa la misma Corte Constitucional, debe superar todos los temas, cosa que no se hizo, como tampoco se supera la aplicación de los incrementos pensionales de conformidad con el Art.31 de la ley 100 de 1993.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2019-00334-01
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LA PROTECCIÓN DEL ART.58 DE LA C.P. A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DEL ART.36 DE LA LEY 100 DE 1993.
1. El respeto que enseña el art.58 de la C.N., a la propiedad privada y a los derechos adquiridos, es asunto de necesaria consideración para el caso, por lo que se hace materia de estudio indagar sobre la condición jurídica del derecho al régimen de transición, de manera especial, si debe tenerse como derecho adquirido o solo como expectativa legitima pensional, s iendo cierto que en el citado acto legislativo al menos de forma expresa no se le trata como derecho adquirido, de ahí que considerara
derecho adquirido o solo como expectativa legitima pensional, s iendo cierto que en el citado acto legislativo al menos de forma expresa no se le trata como derecho adquirido, de ahí que considerara el constituyente derivado propio colocarle finitud, fincado en el principio de sostenibilidad presupuestal del sistema pensional, sin parar mientes que en las sentencias C-168 de 1995, C -235 de 2002, C789 de 2004, C-177 de 2005, T-818 de 2007, T-235 de 2002, T-534 de 2001 y T-169 de 2003,en los que se ha definido el carácter de derecho adquirido y de protección constitucion al, al punto de declararse contrario a la CN las reformas que intentaron modificarlo.
1.1. Pero es de ver que esta situación especial se consideraba desarrollada y superada conceptualmente como derecho adquirido por la propia corte constitucional dada las precisiones de la Tutela 398 del 4 de junio de 2009, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en donde se le trató como derecho adquirido y por eso se respetó el derecho a la pensión: ¨Una vez establecido el régimen de transición, por su naturaleza jurídica generó controversias en torno a qué sucedía con la persona que cumplía el requisito de la edad o el tiempo de cotización, pues una parte de la doctrina asumía que era un derecho adquirido y otra afirmaba que era una expectativa respecto al goce ef ectivo del derecho pensional ¨ lo cual se definió en esa misma sentencia al indicarse: “En esas condiciones, las personas que cumplieron con los requisitos necesarios para estar en el régimen de transición, están en pleno derecho de exigir se les aplique
sentencia al indicarse: “En esas condiciones, las personas que cumplieron con los requisitos necesarios para estar en el régimen de transición, están en pleno derecho de exigir se les aplique el régimen anterior más favorable. Con base en la anterior conclusión, es pertinente establecer si la señora Maricel Posso Ramírez cumple con los requisitos del régimen de transición que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de ser así, analizar si de acuerdo con el régimen anterior contenido en el Decreto 758 de 1990 artículo 12, cumple con los presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.”, consideración que debe tenerse en cuenta fue dictada después del acto legislativo y existiendo sentencia de constitucionalidad en donde se postulaba la conclusión contraria, lo que había ocurrido, entre otras, en la sentencia C-663 del año 2007, en donde se decía: “Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de e vitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los c ambios legislativos a través de un régimen de transición”.
1.2. Caracterización que para el Consejo de Estado amerita en caso de desconocimiento del régimen de transición la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Sentencia del 4 de
transición”.
1.2. Caracterización que para el Consejo de Estado amerita en caso de desconocimiento del régimen de transición la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Sentencia del 4 de agosto del año 2010, rad.2004 6145 01(2533 07), también esta Corporación se ha pronunciado sobre el carácter de situación concreta y derecho subjetivo del régimen de transición, lo que ha hecho en las sentencias del 24 de abril de 2009, 18 de febrero y 25 de marzo de 2010.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2019-00334-01
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1.3. La Corte suprema de justicia en su sala laboral se ha pronunciado de igual forma respecto de los derechos surgidos con ocasión de los regímenes de transición, los que tienen como antecedentes de la ley 100 de 1993, ley 6 de 1945, ley 33 de 1985, ley 90 de 1946, el C.S.T y el Decreto 3041 del año 1966 , de este último en la sentencia STL – 572 del año 2014 se expresó:
“Es de advertir, en primer lugar, que en nada incidía para el caso el hecho de que el contrato de trabajo terminara luego de los 10 años previstos en el Parágrafo, el 20 de septiembre de 1977, pues el actor, por encontrarse en la situación prevista en el mandato del último inciso del artículo 761 de la Ley 90 de 1946, ya tenía asegurado que, en ningún caso, las condiciones para adquirir la pensión podían ser menos favorables que las establecidas para él en la legislación anterior. Norma de orden legal que no le puso límite de tiempo a la transición.”
caso, las condiciones para adquirir la pensión podían ser menos favorables que las establecidas para él en la legislación anterior. Norma de orden legal que no le puso límite de tiempo a la transición.”
2. La clara advertencia de la tensión producida por la aplicación del acto legislativo y la alegada afectación de los derechos adquiridos exige la conceptualización de su noción, pulsión que se cree se da al advertirse en el Acto Legislativo 01 del año 2005 de manera literal se contempla en varias ocasiones total respeto a los derechos adquiridos, es más, para ser más exactos en tres apartes de la norma, situación permisiva también para indicar el apego del constituyente derivado al Art. 58 constitucional, pero es la tesis de la providencia: desconocerse en el acto legislativo los derechos adquiridos al colocarle techo temporal al régimen de transición, que es lo que deja sin piso y se constituye en razón de la aplicación negativa del régimen de transición. T al como se hace en la ya recordada sentencia de tutela 191 del año 2014 , entre otras muchas, solo que se cita esta por lo reciente.
2.1. En esa delimitación conceptual del término se cree propio considerar que las meras expectativas, las expectativas legítimas y los derechos adquiridos son figuras que devienen del mundo de las obligaciones y de la teoría general del derecho, y por eso mismo admiten reseñar el original culto del sistema jurídico occidental a la propiedad privada, como derecho fundamental reluciente en la concepción de los derechos civiles y políticos, derechos ideados y respetados desde los romanos y los primeros albores de la revolución francesa, sitial que luego vino a concederse a los derechos
concepción de los derechos civiles y políticos, derechos ideados y respetados desde los romanos y los primeros albores de la revolución francesa, sitial que luego vino a concederse a los derechos sociales bajo la teorización de verdaderos derechos subjetivos, situación que comenzara con la ideas de los deberes sociales, para con esa aceptada realidad teórica marcar el campo d e los derechos adquiridos de carácter social.
2.2. Pero véamelos ahora en el derecho a la pensión de vejez o de jubilación en donde siempre se los ha distinguido: hay meras expectativas, expectativas legítimas y derechos adquiridos; de las primeras se sabe no tienen ninguna protección ( art. 17 ley 153 de 1887 ), las segundas, en cambio, han sido objeto de especial protección, más en casos de tránsito legislativo, por ejemplo fíjese cómo en la subrogación pensional de la Ley 90 de 1946 y el decreto 3041 de 1966, el legislador protegió de manera especial a quienes contaban con expectativas pensionales de más consolidación a las meras expectativas, es decir legisladamente se les protege, léase para quienes tuviesen más de 10 y menos de 20 años de servicio al 1º de enero de 1967, disponiéndose para ellos las pensiones compartidas.
1 En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2019-00334-01
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anterior a la presente ley.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2019-00334-01
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También con el artículo 267 del CST y la ley 171 de 1961 , al crearse la pensión sanción, como protección ante el despido injustificado que impedía originalmente en el régimen empresar ial llegar a jubilarse, dándose a estos trabajadores de 10 y menos de 20 años de servicio la pensión sanción, lo que posteriormente se conservó incluyéndola como protección a la seguridad social en el art. 133 de la ley 100 de 1993.
2.3. Pero ¿qué es lo d eseado relievar para el caso de las expectativas legítimas?: que la expresa y positivada protección que el hacedor de las leyes les dispuso, por tener más que una mera expectativa pensional, al tener en todo caso más de 10 años de servicio, les configuro para la pensión compartida, un derecho cierto al goce de la completud de la pensión original, figura con la cual no perderían en últimas el derecho a gozar de la pensión con el mismo monto de la normativa anterior, solo que después de los 60 años el ISS lo pagará, y el empresario si hay un mayor valor, atenderá esa parte, sin que se pudiese pensar, antes ni ahora que el derecho cierto de gozar del monto total de la pensión, que es un derecho adquirido, pueda una ley posterior eliminar ese tope mayor, que en términos pragmáticos sería tanto como que el legislador una vez el trabajado llegue a la edad de los 55 años para acceder a la pensión empresarial, disponga que el derecho al mayor valor diferencial cuando llegue a la edad de la pensión de vejez ya no surte efectos, es decir, lo derogué o elimine para quienes
para acceder a la pensión empresarial, disponga que el derecho al mayor valor diferencial cuando llegue a la edad de la pensión de vejez ya no surte efectos, es decir, lo derogué o elimine para quienes no hubiesen cumplido esos 60 años a la fecha de la nueva disposición. En el caso de la pensión sanción, se cree se hace más fácil visualizar la noción del derecho adquirido, pues quien antes de cumplir la edad de goce de la pensión (50 o 60 años, art 267 CST, modificado por el art. 8° de la ley 171 de 1961) puede reclamarla aún antes de la fecha de disfrute, sin que haya lugar a la excepción de petición antes de tiempo precisamente porque esta pensión especial no se configura atendiendo la edad del trabajador, esta solo es una fecha indicada para su disfrute , de ahí que se afirme estarse ante el derecho adquirido a la pensión sanción, ( sentencia CSJ-SCL rad. 38.885, del 10 de agosto de 2010, M.P. Luis Javier Osorio López), siendo cierto que el legislador no podría desconocer si los supuestos de la norma ya han sido materializados, aunque no se hubiese llegado a la edad de disfrute. (Sentencia 13 de marzo de 1970, G.J., cxxxiii, 363)
3. La doctrina nacional también se ha pronunciado respecto de la naturaleza jurídica del régimen de transición, tal como lo hace el Dr. Álvaro Quintero Sepúlveda en su obra “pensiones del Sector Público: La Transición Continúa, jurisprudencia de las altas cortes” , manifestando después de hacer un recuento de varias sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la
Público: La Transición Continúa, jurisprudencia de las altas cortes” , manifestando después de hacer un recuento de varias sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que en efecto no ha existido una posición uniforme de nuestras altas cortes sobre el tema, e incluso aduce: “Ahora, con fundamento en la consideración de la transición como un derecho adquirido (T -818 de 2007), por su naturaleza laboral este deviene irrenunciable y, por ende, la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabarlo (art. 53 superior). Bajo tal consideración, tanto tienen derecho al traslado de régimen las personas que a 1° de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicio, como aquellas que a la misma fecha tenían 35 años si eran mujeres o 40 si eran hombres, pues al gozar de un derecho laboral cierto e indiscutible no pueden válidamente renunciar a él, toda vez que los artículo 48 y 53 de la Carta Política no lo permite, pues no se trata de la renuncia a una expectativa de derecho (C-789 de 2002 y C-1024 de 2004), sino de un derecho adquirido (T -235 de 2002, C-754 de 2004, T-818 de 2007 y T398 de 2009, etc.)”, y el mi smo autor en su otro libro “Régimen de transición pensional de los empleados públicos”, directamente expresa “ De lo expuesto parece desprenderse con claridad que para las Altas Cortes, el derecho a la transición constituye un derecho subjetivo en sí mismo, el cual demanda plena protección del legislador, dada su naturaleza de verdadero derecho adquirido”.Ordinario Laboral No.
para las Altas Cortes, el derecho a la transición constituye un dere