TSDJ CLO SL - 760013105004201900540-01-(28-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201900540-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord. GABRIEL ENRIQUE IBARRA
CHÁVEZ
C/. Colpensiones Rad. 004-2019-00540-01
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 132
Acta de Decisión N° 38
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en a socio de los magistrados MÓNICA TERE SA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión proceden a resolver la CONSULTA de la sentencia No. 8 del 24 de enero de 2022 , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia i nstaurado por el seño r GABRIEL ENRIQ UE IBARRA CHAVEZ contra COLPENSIONES bajo la radicación No. 76001 -31-05-0042019-00540-01, con el fin que se reconozca la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa, junto con los intereses morato rios del artículo 141 de la Ley 100 de 1995, subsidiariamente, la indexación.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que , cotizó a Colpensiones 753,71 semanas; que fue valorado con un 67,54% de PCL, con fecha de estructuración del 22 de febrero de 2011; que el 26 de septie mbre de 2013, solicitó la
753,71 semanas; que fue valorado con un 67,54% de PCL, con fecha de estructuración del 22 de febrero de 2011; que el 26 de septie mbre de 2013, solicitó la pensión de invalidez , siéndole resuelta en forma negativa ; que el 20 de agosto de 2019 solicitó revo catoria directa , la cual fue negada en resoluc ión del 23 de septiembre de 2019. Al descorrer el trasla do a la parte demandada, COLPENSIONES, manifestó que el actor no acreditó los presupuestos para acceder a la prestación solicitada. Se opone a to das las peticiones de la demanda. ProponeREPUBLICA DE COLOMBIA
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2 como excepciones las de innominada, inexistencia de la obligación, co bro de lo no debido, prescripción, buena fe , compensación, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios (06Contestación).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentenci a No. 08 del 24 de enero de 2022, por medio de la cual, resolvió:
1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, SALVO La excepción de presc ripción” se
2022, por medio de la cual, resolvió:
1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, SALVO La excepción de presc ripción” se declarará probada parcialmente por las razones esgrimidas en esta providencia.
2. RECONOCER a favor del señor GABRIEL ENRIQUE IBARRA CHAVEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.413.463, la pensión de invalidez desde el día 20 de agosto de 2.016.
3. CONDENAR A LA ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, a pagar al señor GABRIEL ENRIQUE IBARRA CHAVEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.413.463, la pensión de invalidez, en la cuantí a de $ 689.455, equivalente al sala rio mínimo legal mensual vige nte para el año 2.016, tanto para las mesadas ordinarias como dos adicionales, para un total de 14 mesadas al año, a partir el 20 de agosto de 2.016. Al monto de la pensión se le deberá realiz ar los aumentos anuales establecido s en la ley. El retroactivo pensional genera do desde el 20 de agosto de 2.016 hasta el 31 de diciembre de 2.021, sin indexar, asciende a la suma de $ 61.567.731, 17 Ctavos. A partir del 1 de enero de 2.022 el monto de la pensión corresponde a la suma de $ 1.000.0000
4. CONDENAR a LA ADMI NISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, a pagar al
monto de la pensión corresponde a la suma de $ 1.000.0000
4. CONDENAR a LA ADMI NISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, a pagar al señor GABRIEL ENRIQUE IBARRA CHAVEZ, la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el día 20 de agosto de 2.016 hasta la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el índice de precio al consumidor certificado por el DANE, teniéndose como índice inicial el del mes de la causación de la mesada pensional y el índice final el mes inmediatamente anterior a la ejecutoria de esta sentencia. A partir de la ejecutoria de la sentencia las mesadas adeudadas devengarán intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1.993 hasta el pago total de la obligación.REPUBLICA DE COLOMBIA
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5. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud. 6. (…) Adujo el a quo que, en los últimos tres (3) años no tenía las 50 semanas exigidas en la norma. FE 22 -02-2011; s in que le sea aplicable la norma anterior, Ley 100 de 1993; no obstante, en atención a la condición más beneficiosa, al estudiar lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del
anterior, Ley 100 de 1993; no obstante, en atención a la condición más beneficiosa, al estudiar lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, acreditó más de 300 semanas al 1 de abril de 1994 ; destacó que logró acreditar lo indicado en el test de procedencia; asistiéndole derecho al reconocimiento de la prestación en cuantía del salario mínimo para cada anualidad.
En virtud de la prescripción , quedaron afectadas las mesada s anteriores al 20 de agosto de 2016.
Se ca usa la indexación a partir del 2 0 de agosto de 2016, y desde la ejecutoria intereses moratorios al pago efectivo.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida en primera instancia el apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
Destacó que, h an transcurrido sei s años y no hay un dic tamen nuevo, además, el señor es profesional y habla con fluidez, sin que haya demostrado su patología crónica y degenerativa; además, realizó cotizaciones con posterioridad, a la fecha de estructuración; resaltó que vive con su madre y está separado sin que sea relevante, concluyendo que no cumple con el test de procedencia.
Las costas procesales, es exacerbado porque la negativa se dio en atención a los postulados legales , en consecuencia, solicita se revoque de todas las condenas impuestas.REPUBLICA DE COLOMBIA
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las condenas impuestas.REPUBLICA DE COLOMBIA
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4 Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA
En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor GABRIEL ENRIQUE IBARRA en atención al principio de la condición más beneficiosa, junto con los intereses moratorios y la indexación.
2 MARCO NORMATIVO
Se resalta que el marco normativo aplicable en los casos relacionados al reconocimiento de la pensión d e invalidez, en virtu d del principio del efecto general e inmediato de la l ey1, es la norma vigente al momento de la estructuración de la misma. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no acepta la aplicación de la condi ción más beneficiosa entre la Ley 86 0 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, en atención a que tal pri ncipio no puede extralimitarse y convertirse en una búsqueda histórica de las normas que pueden resultar aplicables al caso, más allá de la vigente al momento de ocurrir la i nvalidez del afiliado y la inmediatamente anterior a ésta.
convertirse en una búsqueda histórica de las normas que pueden resultar aplicables al caso, más allá de la vigente al momento de ocurrir la i nvalidez del afiliado y la inmediatamente anterior a ésta. Al respecto pued en cons ultarse, entre otras, la sentencia SL2358, radicación No. 44.596 del 25 de enero de 2017. Por el contrario, la Corte Constitucional, en las pensiones de sobrevivientes e invalidez, admite la po sibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990.
1 Artículo 16 del C.S.T.REPUBLICA DE COLOMBIA
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5 En sentencia SU 556 de 2019, la Corte Constitucional precisó los requisitos para la utilización del principio de la condición más beneficiosa, así:
Para la Sala Plena, solo respecto de persona s en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia” de que trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionad o interpretar el principio de l a condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Además, dado que la co ndición relevante para efectos del
049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Además, dado que la co ndición relevante para efectos del reconocimiento de la prestación por parte del juez constitucional es la situación actual de vulnerabilidad, la sentencia de tutela solo puede tene r un efecto declarati vo del derecho, de allí que solo sea posible ordenar e l pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela; en consecuencia, las demás reclamaciones derivadas de la prestación –tales como retroactivos, intereses e indexaciones– deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral.
En el título 3, la aludida sentencia, precisó
Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante , ade más de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de e special protecc ión constitucional o se encu entra en un a situa ción derivada de, entre otras, aluna de las siguientes condiciones: analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia , desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inf erirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en c onsecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los
invalidez afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en c onsecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante paraREPUBLICA DE COLOMBIA
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6 justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones v igente al momento de la estructura de la invalidez. Cuarta condición Debe compr obarse como razona bles los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilida d de haber cotizado las semanas previstas po r las disposiciones vigente al momento de la estructura de la invalidez.
De igual manera, indica la Sala qu e, bajo los principio s de universalidad e irrenunciabilidad de la seguridad social, resulta pertinente otorgar la pensión, en la medida en que el primero de los principios busca ase gurar la cobertura al mayor número de población posible y a su vez busca ex tender las prestaciones, no disminuirlas, pues, va ligado al principio de no regresividad.
Si una población, la de 300 semanas en cualquier tiempo y 150 semanas en los seis (6) años anteriores a la muerte, venía siendo protegida, luego, no puede ser desco nocida dicha protección, pues, sería como renunciar a su derecho a la seguridad social.
semanas en los seis (6) años anteriores a la muerte, venía siendo protegida, luego, no puede ser desco nocida dicha protección, pues, sería como renunciar a su derecho a la seguridad social. Por vía de proporcionalidad las semanas cotizadas son suficientes para financiar la pensión de invalidez.
Del material pr obatorio allegado al proceso, el señor IBARRA CHAVEZ, cuenta con una P. C.L. del 67,54%, con fecha de estructuración del 22 de febrero de 2011 , según dictamen del 28 de mayo de 2013 (fl. 1 4, 01Expedientedigital).
Observándose que el 26 de septiembre de 201 3, solicitó el reconocimiento y pago de la pe nsión de invalidez (fl. 21), siéndole resuelta en fo rma negativa en resolución del 23 de noviembre de 2013 (fl. 21).
En virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia en menci ón, es de indicar que, l a formulación de la p etición es oportuna, aquél tuvo conoci miento acabado de su estado de i nvalidez en el dictamen de mayo de 2013, y en septiembreREPUBLICA DE COLOMBIA
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7 de dicho año solicitó la prestación a la entidad; luego , en el año 2019 solicitó revocatoria directa e instauró la demanda.
Además, se trata de una persona en condici ones de
7 de dicho año solicitó la prestación a la entidad; luego , en el año 2019 solicitó revocatoria directa e instauró la demanda.
Además, se trata de una persona en condici ones de vulnerabilidad, con antecedente de artritis g otosa e hiperu ricemia hace m ás de 20 años; y, en el año 2011 con incremento en limitación de movilidad; m uy limitado, usa bastón, por el compromiso del tendón le es difícil caminar; y, se le ha limitado progresivamente las actividades diarias (fl.15, 01Expediente); con 54 años de edad -2 de abril de 1967-, permitiendo entender que se aplica la condición más beneficiosa en las condiciones de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ahora bien, se observa de la historia laboral que el actor cotizó entre el 10-06-1987 al 11-05-2015, un total de 753,71 semanas (fl. 16), de las cuales, 320,71 semanas, las cotizó al 1 de abril de 1994.
HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE HASTA DIAS SEMANAS 10/06/1987 31/08/1987 82 11,71 29/04/1988 1/04/1994 2163 309,00
TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL 2.245
320,71
Evidenciándose de lo anterior que, en los tres (3) últimos años anteriores a l a fecha de estructuración -22-02-2008 al 22 -02-2011cotizó cero “0” semanas, por ende, en principio, se t iene que no le asiste el derecho solicitado, por
anteriores a l a fecha de estructuración -22-02-2008 al 22 -02-2011cotizó cero “0” semanas, por ende, en principio, se t iene que no le asiste el derecho solicitado, por no acreditar las 50 semanas señaladas en la norma.
Tampoco es posible apl icar la condición más benef iciosa respecto a la Ley 100 de 1993, pues, l a reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de l a Corte2, exige en el caso del “ afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo” (29-01-2003) que:
2 Radicación 44.596 del 25/01/2017REPUBLICA DE COLOMBIA
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8 (i) al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizand o; (ii) que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dic ha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002; (iii) que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; (iv) que al momento de la invalidez no estuviere cotizando; (v) que hubiere cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. Evidenciándose que no se configuraron dichos requisitos. Sin embargo, las 320,71 semanas se cotizaron antes al 1 de abril
que antecede a su invalidez. Evidenciándose que no se configuraron dichos requisitos. Sin embargo, las 320,71 semanas se cotizaron antes al 1 de abril de 1994, esto es, cumple con el presupuesto del Acuerdo 049 de 1990, toda vez quese reiteraes un requisito sine qua non para reconocer una pensión a la luz de esta norma, haber cotizado más de 300 semanas antes de la fecha en mención.
Significa lo anterior que, al demandante le asiste el derecho a la pensión de invalidez, la cual se genera desde la fecha de estructuración 3 -22-022011- (fl. 14). Es de indicar que, el artículo 10 de l Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, determina q ue: “La pensión de invalidez por riesgo común, se rec onocerá a solic itud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario est uviere en goce de subsidio por incapac idad te mporal, el pago de la pen sión de invalidez com enzará a cubrir se al expirar el derecho al mencionado subsidio”. (Destacado nuestro).
Advierte la Sala que, la carga de proba r que tenía o no incapacidades para no conceder la prestación desde la fecha de la estructuración está a cargo de la entidad deman dada, y, ni en la contestación de la demanda ni en el expediente se allegó prueba alguna que indicara tal situación.
De acuer do con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sentencia de SL 5703 , radic ación 53600 de 6 de mayo de 2015 M.P. Luis
expediente se allegó prueba alguna que indicara tal situación.
De acuer do con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sentencia de SL 5703 , radic ación 53600 de 6 de mayo de 2015 M.P. Luis
3 Inciso 5° del artículo 40 de la Ley 100 de 1993REPUBLICA DE COLOMBIA
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9 Gabriel Miranda Buelvas, reiterada en la sentencia de 6 de junio de 2011, radicación No 39867, al estudiarse la excepción de pres cripción formulada oportunamente por la parte accionada, se observa que:
- La situación del afiliado se defini ó mediante el dictame n proferido el 28-5-2013
(fl. 14); la petición de la pensión de invalidez la radicó el 26-09-2013 (fl. 21), con efectos de interrumpir la prescripción, resuelta en resolución del 23-112013 (fl. 21). • Posteriormente, el 20-08-2019, instauró solicitud de revocatoria directa (fl. 24), resuelta en resolución del 23-09-2019. • Y, el 27 de se ptiembre de 2019, instauró la demanda (fl. 11), esto es, transcurrió el término de tres (3) años, conforme lo dispuesto en el artículo 151 del C.P. T.S.S ., entre la fecha en que tuvo conoci miento acabado y la
transcurrió el término de tres (3) años, conforme lo dispuesto en el artículo 151 del C.P. T.S.S ., entre la fecha en que tuvo conoci miento acabado y la presentación de la demanda , quedando afectadas por dicha figura, las mesadas anteriores al 20-08-2016.
Teniendo en cuenta que la prestación se causó en fecha anterior al 31 de julio del 2011, en virtud del A.L. 01/2005 le corresponden 14 mesadas al año.
Es de indicar que la prestación se reconoció en el monto del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin que haya sido objeto de inconformidad. En consecuencia, se concluye que no le asiste razón a l a parte recurrente. Por concepto de retroactivo generado desde el 20-08-2016 y actualizado al 31 de marzo de 2022, arroja la suma de $ 64.563.120,80. A partir del 1° de abril de 2022 , le corresponde una mesad a pensi onal por valor de $1.000.000,oo. Percibiendo 14 mesadas al año.
AÑO SALARIO MÍNIMO # MESADAS TOTAL 2.016 $ 689.455,00 5,36 $ 3.695.478,80 2.017 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 2.018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 2.019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00REPUBLICA DE COLOMBIA
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2.019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00REPUBLICA DE COLOMBIA
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10 2.020 $ 877.802,00 14 $ 12.289.228,00 2.021 $ 908.526,00 14 $ 12.719.364,00 2.022 $ 1.000.000,00 3 $ 3.000.000,00
TOTAL $ 64.563.120,80
En consecuencia, se modifica esta condena en relación al monto del retroactivo actualizado al 31-03-2022.
Se autoriza a la entidad accionada para que del retroactivo pensional reconocido realice los descuentos a salud.
2.1. INTERESES MORATORIOS
Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , se han construido entre otras las si guientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Ca sación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y Corte Constitucional:
a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales
b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de
basta la mora en el pago de las mesadas pensionales
b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez y, dos (2) meses en el caso de las pensiones de sobrevivientes.
c. Proceden respecto de reajustes pensionales.
Se observa que la pet ición se radicó el 26-09-2013 (fl. 21), contando la entidad hasta el 26 de enero de 2014, causándose los intereses moratorios a partir de l 27 de enero del mismo año, sobre el retroactivo generado y, hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. No obstante, como la sentencia se conoce en consulta en fa vor de Colpensiones, debe recordarse que, los intereses morator ios y la indexación son incompatible por estar contenida la segunda en dichos fruto s civiles, es por lo que, seREPUBLICA DE COLOMBIA
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11 reconocerá únicamente la indexación por ser m ás favorable respecto de la entidad que se surte la consulta.
2.1.COSTAS
En lo refer ente a la condena en costas a la entidad accionada, cabe resalta que debemos partir de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, el cual, dispone en sus numerales 1° y 5°, en lo que
cabe resalta que debemos partir de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, el cual, dispone en sus numerales 1° y 5°, en lo que interesa al proceso que:
“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) (…)
Así mismo, pa rtiendo de la d efinición de costas que plantea el maestro Hernán Fabio López Blanco, en su obra “ Procedimiento Civil Tomo I ”, Novena Edición, explicando:
“Las costas son la carga económica que debe a frontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión d esfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en d erecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas.” (Pg. 1022).
Debe acotar se que, la cond ena en costas es de carácter preceptivo, lo que implica que para su imposición no se tiene en consideración aspectos relacionados con la buena o mala fe de la parte, sino quién fue vencido en el proceso. En ese orden de ideas, no es dable r evocar la conde na en costas impuestas a la parte demandada, ya que la misma fue vencida en el presente asunto. COSTAS en esta instancia a cargo de quien pierde el re curso, COLPENSIONES. Agencias en derec ho en l a suma de $1. 500.000,oo a favor de la parte demandante, GABRIEL ENRIQUE IBARRA.REPUBLICA DE COLOMBIA
COLPENSIONES. Agencias en derec ho en l a suma de $1. 500.000,oo a favor de la parte demandante, GABRIEL ENRIQUE IBARRA.REPUBLICA DE COLOMBIA
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12 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia
apelada y consultada No. 8 del 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRACIÓN COLOMBIANA DE PEN SIONES “COLPENSIONES” a pagar a l señor GABRIEL ENRIQUE IBARRA C HAVEZ, por concepto d e retroactivo generado desde el 20-082016 y actualizado al 31 de marzo de 2022, arroja la suma de $ 64.563.120,80,. A partir del 1° de abril de 2022 , le corresponde una mesada pensional por valor de $1.000.000,oo. Percibiendo 1 4 mesadas al año , junto con l os aumentos que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada , en el sentido de que se ABSUELVE a la demandad a de los intereses mor atorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , y en su lugar , se
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada , en el sentido de que se ABSUELVE a la demandad a de los intereses mor atorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , y en su lugar , se CONDENA a COLPENSIONES a pagar al actor las sumas reconocidas en el numeral anterior debidamente indexadas al momento del pago.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte que perdió el recurso de apelación, COLPENSIONES. Agencias en derecho en la suma de $1. 500.000,oo a favor de la parte demandante, GABRIEL ENRIQUE IBARRA CHAVEZ.
QUINTO: A partir del día siguiente a la inserción de la pres ente decisión en la página web de la Rama Judicial en el Link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposició n del recu rso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello h ubiere lugar. En caso de no interponerse c asación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord. GABRIEL ENRIQUE IBARRA
CHÁVEZ
C/. Colpensiones Rad. 004-2019-00540-01
13
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
VIRTUAL EFICAZ
Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
Rad. 004-2019-00540-01
13
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
VIRTUAL EFICAZ
Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
MAGISTRADO SALA LABORAL
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
MAGISTRADA SALA LABORAL
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
MAGISTRADO SALA LABORAL
Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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