TSDJ CLO SL - 760013105004201900657-01-(12-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201900657-01-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE JUAN CARLOS LONDOÑO LÓPEZ VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 004 2019 00657 01
Hoy, 12 de agosto de 2022 , surtido el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERI OR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual, resuelve el recurso de apelación formulado por la demandada y el grado jurisdicciona l de consulta en su favor, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario l aboral que promovió JUAN CARLOS LONDOÑO LÓPEZ contra COLPENSIONES , de radicación No. 760013105 004 2019 00567 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 08 de junio de 2022 , celebrada, como consta en el Acta No 37 , tal como lo regulan los artículos 54
a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA2211930 de 25-02-2022, en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelaci ón y la consulta en esta oportunidad que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 244
ANTECEDENTES
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Las pretensiones del demandante en esta causa, están orie ntadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por lo siguiente (fl. 4):ORDINARIO DE JUAN CARLOS LONDOÑO LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2019 00657 01
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Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la d emanda (fls. 2-3), giran en torno a que, el actor fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con una PCL del 53, 79% estructurada el 19 de noviembre de 2018, por lo que, solicitó a Colpensi ones la pensión de invalidez, prestación reconocida por resolución del 11 de julio de 2019, a partir del 01 de agosto de ese año, sin reconocerse el retroactiv o desde el día en que se estructuró la invalidez.
Que el 18 de julio de 2019 presentó reclamación administrativa por el retroactivo pensional y los intereses moratorios, resuelta en forma adversa por
que se estructuró la invalidez.
Que el 18 de julio de 2019 presentó reclamación administrativa por el retroactivo pensional y los intereses moratorios, resuelta en forma adversa por resolución del 08 de agosto de ese año, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo del 11 de julio de 2019.
Agrega que, tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo a partir de la fecha de la estructuración de la invalidez, en tanto que, solo se le cancelaron incapacidades hasta el 04 de enero de 2018, según certif icado de Coomeva E.P.S. y oficio BZ2018-7070525-218806 del 23 de juli o de 2018, además de los intereses moratorios.
Colpensiones al contestar la acción -expediente virtual, archivo: 05ContestacionColpensionesse opone a las pretensiones, argumentando que, el demandante no tiene derecho al retroactivo pension al ni a los intereses moratorios reclamados, toda vez que, éste efectuó aportes hasta el 31 de julio de 2019 con el empleador Promicom S.A.S., estableciénd ose que realizó labores hasta ese día.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el J uzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:ORDINARIO DE JUAN CARLOS LONDOÑO LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2019 00657 01
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(…)
Lo anterior, tras considerar el A quo que, el actor tiene derecho al disfrute de
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(…)
Lo anterior, tras considerar el A quo que, el actor tiene derecho al disfrute de la prestación por invalidez a partir del 19 de novie mbre de 2018, fecha de estructuración de su invalidez, en tanto que, solo percib ió subsidios médicos por incapacidad hasta el 04 de abril de 2018 y que, co nforme a la jurisprudencia, no se requiere de la desafiliación del si stema pensional para acceder al disfrute de la pensión.
APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandada apela la decisión, arguyendo que, si bien las fechas de estructuración establecidas en la s calificaciones de pérdida de capacidad laboral, por regla general deter minan la fecha de reconocimiento de las prestaciones que establece el Sistema General de Seguridad Social, particularmente en lo que atañe a p ensiones, lo cierto es que, el retroactivo pensional que estas generen es inco mpatible con otras prestaciones como son las incapacidades o salarios.
Refiere que, conforme a la documental allegada con el escrito de contestación, particularmente la historia laboral, se establece que el demandante a través de su empleador PROMICON S.A.S., efectuó aportes por cotizaciones al sistema hasta el día 31 de julio de 2019, fecha en la que se puede establecerORDINARIO DE JUAN CARLOS LONDOÑO LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2019 00657 01
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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 que realizó labores, por lo que, desde el día siguiente es que debe reconocerse la prestación por invalidez, como en efecto se reconoció por resolución del 11 de julio de 2019.
Concluye señalando que, no se comparte la condena por intereses moratorios, en tanto que, el actor ya disfruta de la pensión de invalidez, se reconoció conforme a la norma aplicable y no ha habido mora en el pago. Así las cosas, solicita se absuelva a su representada de las condenas.
CONSULTA
Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a respecto de la interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 15 de julio de 2022, el Des pacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022.
La apoderada judicial de Colpensiones formula alegatos de conclusión, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que, no hay lugar a los intereses moratorios pretendidos ni a las costas.
C O N S I D E R A C I O N E S:
ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que, no hay lugar a los intereses moratorios pretendidos ni a las costas.
C O N S I D E R A C I O N E S:
De cara a lo que es objeto de apelación y consulta, el problema jurídico a resolver por la Sala, se circunscribe a establecer si el demandante, pensionado por invalidez de origen común, tiene derecho al disf rute de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de tal estado -19 de noviembre de 2018y, de ser así, si procede la condena por retroactivo e i ntereses moratorios en la forma decidida en la instancia.
En el sub examine se tiene que, COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 181083 del 11 de julio de 2019 (fls. 41-46), reconoció pensión deORDINARIO DE JUAN CARLOS LONDOÑO LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2019 00657 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 invalidez al actor a partir del 01 de agosto de 2019 , en cuantía mínima legal de $828.116 , estableciendo como fecha de status 19 de noviembre de 2018 (fl. 44), correspondiente a la estructuración de la inv alidez determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en dictamen del 21 de diciembre de 2018 (fls. 31-33), en el que se determinó una PCL del 53,79%, de origen común.
Posteriormente, ante reclamación administrativa presentada por el actor el 18
del 21 de diciembre de 2018 (fls. 31-33), en el que se determinó una PCL del 53,79%, de origen común.
Posteriormente, ante reclamación administrativa presentada por el actor el 18 de julio de 2019 (fls. 47-48), Colpensiones emitió la Resolución SUB 213007 del 08 de agosto de 2019 (fls. 54-59), a través de la cual, confirmó en todas sus partes la resolución del 11 de julio de 2019, negá ndose el pago del retroactivo pensional e intereses moratorios.
Ahora bien, de acuerdo a lo que es objeto de discusión e n este asunto, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, prevé que la pensión de invalidez “se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado ”.
Por su parte, el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto al disfrute de la pensión de invalidez, establece que, “…se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado . Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzar á a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio…”
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se acredita que al demandante JUAN CARLOS LONDOÑO LÓPEZ, según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle el 21 de diciembre de
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se acredita que al demandante JUAN CARLOS LONDOÑO LÓPEZ, según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle el 21 de diciembre de 2018 , se le estructuró su pérdida de capacidad laboral el 19 de noviembre de ese año , con un porcentaje del 53,79% (fls. 31-33), aspectos no controvertidos por las partes.
Así mismo, se certificó por parte de Colpensiones, a travé s del oficio BZ2018_7070525_2180806 del 23 de julio de 2018 (fl. 12), que al demandante le fueron transcritos subsidios médicos por incapacidad, en forma interrumpidaORDINARIO DE JUAN CARLOS LONDOÑO LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2019 00657 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 entre el 07 de diciembre de 2017 y el 26 de mayo de 2018, de los cuales aparecen liquidados y autorizados solo los comprendidos entre el 07 de diciembre de 2017 y el 05 de marzo de 2018. Los generados con posterioridad, tienen la anotación “Motivo no pago” , por “Incapacidad repetida; Certificado rehabilitación desfavorable. Procede solicitud de calificación de PCL” . Veamos:
Subsidios médicos por incapacidad reconocidos por la demandada a través de la Resolución ML-I No. 9130 de 2018, así:ORDINARIO DE JUAN CARLOS LONDOÑO LÓPEZ VS. COLPENSIONES
Subsidios médicos por incapacidad reconocidos por la demandada a través de la Resolución ML-I No. 9130 de 2018, así:ORDINARIO DE JUAN CARLOS LONDOÑO LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2019 00657 01
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Información que se reitera en el Oficio BZ 2018_14983915-3629202 del 13 de diciembre de 2018, suscrito por la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, en el que se hace constar el pago de las in capacidades efectuado al actor:
Y finalmente, en certificados expedidos por Coomeva E .P.S. S.A. los días 14 de marzo y 09 de octubre de 2019 (fls. 36, 61), se evidencia que, al actor se le pagaron subsidios médicos por incapacidad solo hasta el 21 de julio de 2017.
Veamos:ORDINARIO DE JUAN CARLOS LONDOÑO LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2019 00657 01
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Examinado lo anterior, se evidencia claramente que, al actor le fueron transcritos, liquidados y autorizados subsidios médicos por i ncapacidad solo hasta el día 05 de marzo de 2018 , por lo que, acorde con la normatividad arriba señalada, no cabe duda para la Sala que, tendría derecho al disfrute de la prestación por invalidez desde el 19 de noviembre de 2018 , esto es, a partir
arriba señalada, no cabe duda para la Sala que, tendría derecho al disfrute de la prestación por invalidez desde el 19 de noviembre de 2018 , esto es, a partir de la fecha de la estructuración de la invalidez, como l o determinó el a quo , ajustándose a derecho la decisión de instancia en este aspecto, generándose de esta forma un retroactivo por el periodo comprend ido entre esa calenda19 de noviembre de 2018 - y el 31 de julio de 2019 , día anterior al reconocimiento del derecho pensional efectuado mediante Resolución SUB 181083 del 11 de julio de 2019 (fls. 41-46). Conviene precisar que, no resulta ser obstáculo para el reconocimiento de manera retroactiva del derecho pensional, las cotizacion es que posterior a la estructuración de la invalidez se efectuaron, pues la ún ica exigencia del artículo 40 de la ley 100 de 1993 y por el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, es no percibir subsidio por incapacidad. A la misma conclusió n ha llegado laORDINARIO DE JUAN CARLOS LONDOÑO LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2019 00657 01
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Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por vía de ejemplo en sentencia 26049 de 2006, reiterada en sentencia SL 619 de 2013, radicado 40887.
“No se discute la viabilidad de la condena a la pensión de invalidez de la demandante, sino la fecha a partir de la cual de be pagarla el Instituto de Seguros Sociales, puesto que la censura considera que
40887.
“No se discute la viabilidad de la condena a la pensión de invalidez de la demandante, sino la fecha a partir de la cual de be pagarla el Instituto de Seguros Sociales, puesto que la censura considera que el Tribunal incurrió en error de hecho al no tener e n cuenta que ROSA HELENA PEÑA continuó sufragando los aportes a esa entidad y que laboró y devengó ingresos desde la fecha de la estructuración de su invalidez, el 18 de abril de 1997, y la del retiro del sistema, febrero de 2002.
En realidad el Tribunal no tuvo en cuenta el reseñado supuesto fáctico referente a la continuidad de las cotizaciones dur ante el período anotado, esto es, el posterior a la estructuración del estado de invalidez, hecho que se deduce efectivamente, como lo expone la censura, de las documentales de folios 110 a 112, de las cuales, el sentenciador sólo infirió la satisfacción del requisito inherente a las 26 semanas exigidas para otorgar la prestación.
Sin embargo, la observación de aquellos supuestos, no hubiera podido derivar una conclusión distinta, por cuanto legalmente no se exige, para el reconocimiento de l a pensión de invalidez, la desafiliación del sistema pensional. Además, el hecho de que un empleador mantenga afiliada a su trabajadora, posteriormente declarada inválida, no impide que ella acceda a su pensión de invalidez desde la estru cturación de tal estado, porque eso es lo que prevé la ley .
En efecto, la pensión de invalidez se causa y se paga desde la fecha de la estructuración del estado que la ocasio na, a
de tal estado, porque eso es lo que prevé la ley .
En efecto, la pensión de invalidez se causa y se paga desde la fecha de la estructuración del estado que la ocasio na, a solicitud del interesado , tal cual lo consagra el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 (…)”
Ahora bien, la demandada Colpensiones formuló la excepción de prescripción. En este caso, resultan aplicables los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los cuales prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la oblig ación se hizo exigible, la que se interrumpe por una sola vez –artí culo 489 CSTy por un lapso igual, con el simple reclamo escrito.
El derecho pensional por invalidez es de tracto sucesivo y se tiene que su disfrute se otorga desde el 19 de noviembre de 2018 ; la reclamación pensional data del 12 de marzo de 2019 (fl. 37), decidida por resolución del 11 de julio de 2019 (fls. 41-46); la solicitud del retroactivo pensional eORDINARIO DE JUAN CARLOS LONDOÑO LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2019 00657 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 intereses fue presentada el día 18 de julio de 2019 (fls. 47-48), resuelta por acto administrativo del 08 de agosto de 2019 (fls. 54-59); y la demanda se presentó el día 20 de noviembre de 2019 (fl. 10), de donde resulta que, no
acto administrativo del 08 de agosto de 2019 (fls. 54-59); y la demanda se presentó el día 20 de noviembre de 2019 (fl. 10), de donde resulta que, no operó el fenómeno prescriptivo, pues entre una y otra fecha, no trascurrieron más de los 3 años de ley.
Así las cosas, se tiene que, el retroactivo pensional ade udado entre el 19 de noviembre de 2018 y el 31 de julio 2019 -día anterior al reconocimiento del derecho por vía administrativa, 01 de agosto de 2019, f l. 45)- , por 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $7.671.793 , ligeramente superior al calculado por el A quo -$7.645.741-, no modificable por consulta en favor del obligado.
PERIODO VALOR
MESADA No. MESES TOTAL, ANUAL DESDE HASTA 19/11/2018 31/12/2018 $781.242 2,40 $1.874.981 1/01/2019 31/07/2019 $828.116 7 $5.796.812
RETROACTIVO ENTRE EL 19/11/2018 Y EL 31/07/2019 $7.671.793
Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artí culo 69 del Decreto 2353 de 2015, estima la Sala que, sobre el retroactivo pensi onal reconocido al demandante, se debe autorizar a COLPENSIONES para qu e efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan y,
de 2015, estima la Sala que, sobre el retroactivo pensi onal reconocido al demandante, se debe autorizar a COLPENSIONES para qu e efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan y, en tal sentido, ajusta a derecho la decisión de instancia.
De otro lado, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe recordar la Sala que los aludidos intereses detentan una teleología resarcitoria y no sancionatoria, esto es, que su fin es el de compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho, y no el de castigar el proceder negligente o cu lposo de la entidad obligada. En consecuencia, indiferentes resultan las ra zones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza, por lo que, no prospera el argumento de alzada de la demandada.
Como se estableció en líneas precedentes, el demandante solicitó el derecho pensional el día 12 de marzo de 2019 (fls. 18-21, 37, 41), por lo que, para esta Sala de decisión, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procederían a partir del 13 de julio de 2019 -como lo estableció el A quo,ORDINARIO DE JUAN CARLOS LONDOÑO LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2019 00657 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 considerando el periodo de gracia de cuatro (4) meses c ontados desde la solicitud pensional, conforme a lo previsto por el parág rafo 1º del artículo 33
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 considerando el periodo de gracia de cuatro (4) meses c ontados desde la solicitud pensional, conforme a lo previsto por el parág rafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Tampoco opera el exceptivo de prescripción respecto de lo s intereses moratorios, en tanto que, se causan a partir del 13 de julio de 2019 y la demanda se instauró el 20 de noviembre de ese año (fl. 10).
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión La boral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia APELADA y CONSULTADA, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, apelante infructuosa y, en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 . SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentenci as del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interpon erse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devué lvase el expediente al juzgado de origen.
Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interpon erse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devué lvase el expediente al juzgado de origen.
Agotados los puntos objeto de análisis, se suscribe por qui enes integran la Sala de Decisión.
(firma electrónica)
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA MagistradoORDINARIO DE JUAN CARLOS LONDOÑO LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2019 00657 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado
ANEXOS
CUADRO RETROACTIVO
PERIODO VALOR
MESADA No. MESES TOTAL, ANUAL DESDE HASTA 19/11/2018 31/12/2018 $781.242 2,40 $1.874.981 1/01/2019 31/07/2019 $828.116 7 $5.796.812
RETROACTIVO ENTRE EL 19/11/2018 Y EL 31/07/2019 $7.671.793
Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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