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TSDJ CLO SL - 760013105004202000014-01-(17-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004202000014-01-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE JAIRO ENRÍQUEZ SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 004 2020 00014 01

Hoy diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022 ), surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de jun io de 2020, y el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual, resu elve la CONSULTA a favor de la parte DEMANDANTE , respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JAIRO ENRÍQUEZ SÁNCHEZ contra COLPENSIONES, con radicación No. 760013105 004 2020 00014 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 4 de mayo de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 27 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo 3 del

el 4 de mayo de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 27 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1º del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25-02-2022, en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la consulta en esta que corresponde a la…

SENTENCIA NÚMERO 174ORDINARIO DE MANUEL JAIRO ENRÍQUEZ SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2020 00014 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2

ANTECEDENTES

La pretensión del demandante, está orientada a obtene r de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, p or la pensión de invalidez , a partir del 25 de abril de 2019, junto con los int ereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sub sidiariamente la indexación de las condenas, costas y agencias en derecho.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Afirmó el demandante través de su apoderado judicial, que se afilió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, el 9 de diciembre de 1972, cotizando un total de 758 semanas, d e las cuales 727 fueron sufragadas con anterioridad al 1 de abril de 19 94, fecha en que entró en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones.

diciembre de 1972, cotizando un total de 758 semanas, d e las cuales 727 fueron sufragadas con anterioridad al 1 de abril de 19 94, fecha en que entró en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones.

Manifestó que fue valorado por parte de Medicina Laboral de COLPENSIONES, quien a través de dictamen DML-4484 de 2019, le determinó un 54%, de pérdida de capacidad laboral, est ructurada el 25 de abril de 2019, de origen común.

Afirmó que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, recibiendo la negativa de la en tidad mediante la resolución SUB 352980 del 26 de diciembre de 2019.

Informó que el 10 de noviembre de 2020, solicitó ante Colpensiones, la revocatoria directa del acto administrativo proferido, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa, siendo negada su petición.

Expuso que no cuenta con 50 semanas aportadas dentro de l os 3 años anteriores a la fecha de estructuración, pero si tiene má s de 300 semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalide z, tal como lo exige el artículo 60 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de laORDINARIO DE MANUEL JAIRO ENRÍQUEZ SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2020 00014 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 misma anualidad, el cual es plenamente aplicable en vir tud de la condición más beneficiosa que fue avalado jurisprudencialmente como principio para este tipo de asuntos.

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 misma anualidad, el cual es plenamente aplicable en vir tud de la condición más beneficiosa que fue avalado jurisprudencialmente como principio para este tipo de asuntos.

La demandada COLPENSIONES al dar respuesta, se opuso a las pretensiones argumentando que el demandante no cumplió con los requisitos de densidad de semanas y aún aplicando el prin cipio de condición más beneficiosa no acredita el derecho.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva absolvi ó a Colpensiones de todas las pretensiones contenidas en la demanda. Consideró que el señor JAIRO ENRÍQUEZ SÁNCHEZ, no reunió el mínimo de seman as exigido por la ley vigente a la fecha de la estructuración de la in validez, para el reconocimiento de la pensión que reclama. Estudiando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, encontró que el afiliado tampoco reunió las exigencias previstas en la ley 100 de 1993, e n su redacción original, pero suma más de 300 semanas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, es decir en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.

Analizó la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, conforme los criterios expuestos por la jurisprudencia de l a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como de la Corte Constitucional.

No obstante, indicó que si bien el actor reúne las exigencias del acuerdo 049

conforme los criterios expuestos por la jurisprudencia de l a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como de la Corte Constitucional.

No obstante, indicó que si bien el actor reúne las exigencias del acuerdo 049 de 1990, se observa del material probatorio, que no cu mple con el test de procedencia para la aplicación de dicha norma, pese a que tiene 65 años y padece de enfermedades crónicas, degenerativas o catastrófi cas, y la ausencia de la prestación afecta sus condiciones de vida dign a, se desconocen las razones por las que el actor cesó sus cotizacione s desde hace más de 25 años.ORDINARIO DE MANUEL JAIRO ENRÍQUEZ SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2020 00014 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4

Indicó que no se allegó al plenario prueba que demostr ara que el actor dejó de cotizar por los padecimientos de salud que tiene.

CONSULTA

Por haber resultado desfavorable al demandante, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el art ículo 69 del C.P. del T. y S.S.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de enero de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de co nclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. Dentro del término, el apoderado de Colpensiones, a través de memorial

traslado a las partes para que presentaran alegatos de co nclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. Dentro del término, el apoderado de Colpensiones, a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretaria de la S ala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de conclusión, ratif icándose en lo expuesto en la contestación de la demanda.

La parte demandante guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

De cara a la consulta de la sentencia, le corresponde a la Sala determinar, si el demandante tiene derecho a la pensión de INVALIDEZ y a las demás pretensiones contenidas en su demanda.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta l os siguientes aspectos fácticos que o bien no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente acreditados: i) JAIRO ENRÍQUEZ SÁNCHEZ nació el 1º de octubre de 1956, ii) JAIRO ENRÍQUEZ SÁNCHEZ cotizó al régimen de pensione s de prima media un total de 9 de diciembre de 1972 hasta el 30 de octubre deORDINARIO DE MANUEL JAIRO ENRÍQUEZ SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2020 00014 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 1994, un total de 758 semanas de las cuales 727. 57 corresponden a los aportes efectuados al 1º de abril de 1994. iii) Que Colpensiones, el 10 de

1994, un total de 758 semanas de las cuales 727. 57 corresponden a los aportes efectuados al 1º de abril de 1994. iii) Que Colpensiones, el 10 de octubre de 2019, emitió dictamen pericial de la pérdid a de capacidad laboral y ocupacional, estableciendo que el señor Jairo Enríquez Sánchez, contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 54.12%, con fecha de estructuración el 25 de abril de 2019, de origen común y por los diagnósticos de insuficiencia renal crónica, gota, hipertensión arteri al, diabetes mellitus y cálculo de riñón; iv) Que el día 5 de diciembre de 2019, el actor solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de invalid ez, recibiendo la negativa de Colpensiones mediante la resolución SUB 352 980 del 26 de diciembre de 2019, sin acceder a la revocatoria directa d e dicho acto administrativo, a través de la resolución SUB 15489 del 18 de enero de 2020. El punto controversial se concreta, entonces en determinar, en primer lugar, cuál es la norma que debe regular la situación fáctica pl anteada y si el demandante ostenta la calidad de beneficiario de la pr estación. Dicho de modo más preciso, si para el reconocimiento de la prestació n deben atenderse las prescripciones del artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, por ser la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez, o si es posible acudir a la aplicación del acuerdo 049 de 1990 en aplicación de l principio de la condición más beneficiosa.

momento de la estructuración del estado de invalidez, o si es posible acudir a la aplicación del acuerdo 049 de 1990 en aplicación de l principio de la condición más beneficiosa.

Conforme a la norma vigente a la calenda de la estructuración, esto es la Ley 860 de 2003, tal y como lo dedujo el juez de primera instancia no quedan satisfechos los requisitos para que el afiliado causara el derecho a la pensión de invalidez, pues así se deduce de la historia laboral, que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Ahora bien, de la historia laboral allegada al plenario se evidencia que JAIRO ENRÍQUEZ SÁNCHEZ, cotizó de manera interrumpida al I nstituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 9 de diciembr e de 1972 hasta el 30 de octubre de 1994, un total de 758 semanas, de las cuales 727.57,ORDINARIO DE MANUEL JAIRO ENRÍQUEZ SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2020 00014 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 corresponden a los aportes efectuados con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO DÍAS DEL NOTAS DEL CÁLCULO

DESDE HASTA

COTIZADO PERIODO 9/12/1972 31/12/1972 930,00 23 1/01/1973 31/01/1973 931,00 31

DESDE HASTA

COTIZADO PERIODO 9/12/1972 31/12/1972 930,00 23 1/01/1973 31/01/1973 931,00 31 17/09/1973 16/12/1973 931,00 91 7/04/1978 31/12/1978 3.300,00 269 1/01/1979 6/02/1979 3.301,00 37 20/03/1979 9/04/1979 4.410,00 21 29/05/1979 9/08/1979 4.410,00 73 21/02/1980 31/12/1980 4.410,00 315 1/01/1981 31/12/1981 5.790,00 365 1/01/1982 15/02/1982 7.470,00 46 1/08/1983 14/10/1983 9.480,00 75 8/11/1983 21/11/1983 9.480,00 14 1/12/1983 21/12/1983 9.480,00 21 1/02/1984 31/12/1984 165.180,00 335 1/01/1985 31/01/1985 165.181,00 31 1/02/1985 28/02/1985 14.610,00 28 1/03/1985 31/07/1985 39.310,00 153 1/08/1985 31/12/1985 41.040,00 153 1/01/1986 30/09/1986 54.630,00 273 1/10/1986 31/12/1986 61.950,00 92

1/08/1985 31/12/1985 41.040,00 153 1/01/1986 30/09/1986 54.630,00 273 1/10/1986 31/12/1986 61.950,00 92 1/01/1987 31/12/1987 54.630,00 365 1/01/1988 31/05/1988 54.631,00 152 1/06/1988 31/12/1988 99.630,00 214 1/01/1989 31/07/1989 99.631,00 212 1/08/1989 31/12/1989 123.210,00 153 1/01/1990 30/06/1990 123.211,00 181 1/07/1990 31/08/1990 89.070,00 62 1/09/1990 31/12/1990 165.180,00 122 1/01/1991 31/07/1991 165.181,00 212 1/08/1991 31/12/1991 234.720,00 153 1/01/1992 31/07/1992 234.721,00 213 1/08/1992 31/12/1992 254.730,00 153 1/01/1993 31/03/1993 254.731,00 90 1/04/1993 30/09/1993 298.110,00 183 1/10/1993 31/12/1993 275.850,00 92 727,57 semanas al 1 de abril de 1994 1/01/1994 31/07/1994 372.030,00 212

1/10/1993 31/12/1993 275.850,00 92 727,57 semanas al 1 de abril de 1994 1/01/1994 31/07/1994 372.030,00 212 1/08/1994 31/08/1994 341.793,00 31 1/09/1994 30/10/1994 352.187,00 60

TOTALES

5.306

TOTAL SEMANAS

758,00

En materia laboral y de seguridad social, el principio del efecto general inmediato de las leyes no es siempre el que debe preval ecer para resolverORDINARIO DE MANUEL JAIRO ENRÍQUEZ SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2020 00014 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 las controversias que suscitan por ocasión del contrato de tr abajo o de las relaciones derivadas del servicio de la seguridad social. E llo es así, por cuanto la naturaleza de los derechos que en estas se discute n y la prevalencia de otros principios sustanciales propios y exclusi vos de la disciplina jurídico-social, imponen la aplicación ultractiv a de disposiciones derogadas.

En efecto, conforme al principio de la condición más beneficiosa es posible que algunas situaciones ocurridas durante la vigencia de l a ley 860 de 2003 continúen siendo reguladas por normas anteriores, como te mpranamente lo advirtió la Sala Laboral de la Corte por ocasión de l a vigencia de ésta y particularmente frente a las pensiones de invalidez y so brevivientes. Sin

continúen siendo reguladas por normas anteriores, como te mpranamente lo advirtió la Sala Laboral de la Corte por ocasión de l a vigencia de ésta y particularmente frente a las pensiones de invalidez y so brevivientes. Sin embargo, en la línea jurisprudencial de ésta la aplicaci ón de este principio tiene un carácter temporal, pues aplica solo frente a la s sucesiones normativas inmediatas. En síntesis, el órgano de cierre d e la jurisdicción ordinaria en lo laboral estima que este principio no p uede dar lugar a una especie de búsqueda normativa intensa hacía el pasado par a encontrar la norma que se avenga a las circunstancias personales en que se encuentre el reclamante de la pensión. Esta posición se ha mantenido i ncluso en sentencias recientes como la SL5591 de 2018 1, SL-137 de 2018, SL028 de 2018 y SL 1922 de 2018.

Empero, no es esa la dimensión que tiene el citado prin cipio en la jurisprudencia constitucional que lo edifica como un verda dero derecho y por lo tanto su aplicación se proyecta sobre los cambios normati vos inmediatos o mediatos. Esa ha sido la línea jurisprudencial contenida en las sentencias T435/2018, SU 442 de 2016 y T-086 de 2018, en la que se resolvió un caso similar y que son los pronunciamientos que conforman la l ínea de decisiones proferidas en casos análogos.

Para la Corte Constitucional en sentencia T-026 de 2019, la regla de aplicación del principio de la condición más beneficiosa pa ra elORDINARIO DE MANUEL JAIRO ENRÍQUEZ SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES

Para la Corte Constitucional en sentencia T-026 de 2019, la regla de aplicación del principio de la condición más beneficiosa pa ra elORDINARIO DE MANUEL JAIRO ENRÍQUEZ SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2020 00014 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 reconocimiento y pago de pensión de invalidez que devi ene de la sentencia SU-442 de 2016, implica:

“1. El principio de la condición más beneficiosa se extiend e a todo el esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contra ído una expectativa legítima.

2. El afiliado debe haber reunido las semanas de cotizac ión exigidas por la norma que pretende le sea aplicada, antes de la entrada en vigencia de la nueva disposición que modificó los requisitos para acceder el derecho pensional.

Y como subregla para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del acuerdo 049 de 1990, indicó que:

“Ahora bien, con relación a la aplicación de normas ante riores a aquella bajo la cual se estructuró el riesgo a ser amparado por la pre stación solicitada, la jurisprudencia constitucional fijó la siguiente subregla:

Subregla para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa (Sentencia SU-442 de 2016) El afiliado debe acreditar 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vig encia de la Ley 100 de 1993.

condición más beneficiosa (Sentencia SU-442 de 2016) El afiliado debe acreditar 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vig encia de la Ley 100 de 1993.

Ahora, las razones por las cuales se estima que la condición más beneficiosa, diferente al principio de favorabilidad, en casos como el presente, resulta aplicable, lo constituye i) el límite que representa este principio frente al legislador, pese a que en materia de seguridad social goza de amplia configuración, convirtiéndose en un desarrollo del mandato internacional de no regresividad y del principio de fa vorabilidad, pues frente al intérprete, dicho principio morigera el efecto de ca mbios legislativos (sin que sea un solo puente o zona de paso, para quien en u n momento dado era su meta o zona de llegada) y ii) el carácter regresivo que en materia de pensión de invalidez tuvo su regulación en el nuevo sist ema pensional de ley 100 de 1993 al eliminar la posibilidad de su consolidaci ón bajo la concurrencia de un requisito intemporal que la norma an terior había establecido al posibilitar su disfrute para quienes se les declarara un estado de invalidez, cuando hubiese cotizado al régimen de in validez, vejez y

1 Reitera sentencias SL17768-2016, SL1090-2017, SL2147 SL3481-2017-2017 yORDINARIO DE MANUEL JAIRO ENRÍQUEZ SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2020 00014 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9

RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2020 00014 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 muerte del Seguro Social un número de 300 semanas ante s del 1º de abril de 1994.

Sin duda, con la vigencia de la Ley 100 de 1993, si bien se redujeron las exigencias de la normativa anterior en materia de coti zaciones, ello solo aplicó para los cotizantes, pues para quienes no lo eran o no lo estaban para el momento del tránsito legislativo, la nueva normati va les eliminó de tajo la posibilidad de su estructuración con las 300 semanas, haciend o prevalecer en todo caso un criterio que privilegió solo la situación de los cotizantes o por lo menos, la cercanía de las cotizaciones al evento estructu rante del derecho, situación que fue luego intensificada por las pr evisiones de las leyes 797 y 860 de 2003 que en todos los casos, es decir, p ara cotizantes y no cotizantes exigieron el requisito de las 50 semanas de ntro de los 03 años anteriores al evento estructurante del derecho. Lo anterior riñe con el principio de proporcionalidad que ha estudiado la Corte Constitucional y que se hace evidente en casos como e l presente, donde una densidad alta de semanas de cotización, permit en desvirtuar el argumento del déficit de financiación del Sistema.

Por esta razón, las condiciones del derecho en materia de pensiones de invalidez, definidas en vigencia del acuerdo 049 de 19 90 son merecedoras de protección legal frente al tránsito legislativo inme diato o mediato, pues por otro lado todas las leyes posteriores a la ley 100 de 19 93 pertenecen al

de protección legal frente al tránsito legislativo inme diato o mediato, pues por otro lado todas las leyes posteriores a la ley 100 de 19 93 pertenecen al mismo sistema y no pueden considerarse en rigor saltos norm ativos, pues su objetivo no ha sido otro que el de ajustar los componen tes fundamentales del sistema atendiendo circunstancias de coyuntura.

Sumado a lo anterior, hay que decir que desde una ópt ica del análisis económico del derecho, resulta más costoso para el erario p úblico la denegación de un derecho pensional que trasladará al ciu dadano desamparado a depender del asistencialismo social o a perse guir el “piso mínimo de protección social” , que concederle el mismo conforme la aplicabilidad del principio de la condición más beneficio sa, retornándole laORDINARIO DE MANUEL JAIRO ENRÍQUEZ SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2020 00014 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 calidad de miembro económicamente activo de la sociedad, reflexión que en momento alguno sustituye al Legislador sino que verifica el respeto al principio bajo estudio y sobre todo, el de dignidad humana.

Para la Sala, resulta necesario resaltar en el caso sub examine que el demandante se encuentra por fuera del mercado laboral dado su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, circunstancias que le oto rgan la calidad de sujeto de especial protección constitucional.

Teniendo en cuenta lo decantado, se advierte que en el presente asunto el afiliado acumuló un total de 727. 57 semanas cotizadas antes del 1º de abril

sujeto de especial protección constitucional.

Teniendo en cuenta lo decantado, se advierte que en el presente asunto el afiliado acumuló un total de 727. 57 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994, esto es, en vigencia del régimen anterior, en consecuencia, el señor JAIRO ENRÍQUEZ SÁNCHEZ logró alcanzar el umbral necesario para causar en su favor la cobertura indefinida de los riesgos de invalidez y muerte (artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990), por lo que el tránsito de sistemas pensionales que le modificó desfavorablemente las condiciones de acceso al derecho, se muestra claramente contrario a la esen cia misma del principio de la condición más beneficiosa.

Con fundamento en lo anterior, encuentra esta Sala procedente reconocer la pensión deprecada, que se causó desde el 25 de abril de 2 019, fecha de estructuración de la invalidez, correspondiendo la revoca toria de la sentencia consultada.

Aunado a que las subreglas de procedibilidad, contrario a lo sostenido por el A quo , para la aplicación del principio de la condición más be neficiosa, operan para asuntos de tutela contra providencias judicia les y no, como en el presente asunto que quien estudia el caso es el juez natu ral de la especialidad, sumado a que JAIRO ENRÍQUEZ SÁNCHEZ, tie ne actualmente 65 años, una pérdida de la capacidad labora l del 54.12% encontrándose por fuera del mercado laboral, pues su inv alidez no le permitiría trabajar, y fue diagnosticado con insuficienci a renal crónica, gota,

actualmente 65 años, una pérdida de la capacidad labora l del 54.12% encontrándose por fuera del mercado laboral, pues su inv alidez no le permitiría trabajar, y fue diagnosticado con insuficienci a renal crónica, gota, hipertensión arterial, diabetes mellitus y cálculo de riñónORDINARIO DE MANUEL JAIRO ENRÍQUEZ SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2020 00014 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11

Ahora, conforme a lo anterior procede la Sala a efectu ar las liquidaciones pertinentes, teniendo en cuenta el promedio de los apo rtes de los 10 últimos años, así las cosas la Sala encontró un IBL de $1522.721, 08 , suma que al aplicarle una tasa de reemplazo del 52.50% arrojó una primera mesada pensional para el año 2019 de $799.428, 57 , suma inferior al salario mínimo mensual legal vigente para esa época, establecido en $82 8.116, razón por la que el reconocimiento pensional se hará con base en dicha suma.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO

SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL

DESDE HASTA

COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 22/12/1984 31/12/1984 165.180,00 1 2,380000 100,000000 10 6.940.336 19.278,71

COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 22/12/1984 31/12/1984 165.180,00 1 2,380000 100,000000 10 6.940.336 19.278,71 1/01/1985 31/01/1985 165.181,00 1 2,880000 100,000000 31 5.735.451 49.388,61 1/02/1985 28/02/1985 14.610,00 1 2,880000 100,000000 28 507.292 3.945,60 1/03/1985 31/07/1985 39.310,00 1 2,880000 100,000000 153 1.364.931 58.00 9,55 1/08/1985 31/12/1985 41.040,00 1 2,880000 100,000000 153 1.425.000 60.56 2,50 1/01/1986 30/09/1986 54.630,00 1 3,580000 100,000000 273 1.525.978 115.7 19,97 1/10/1986 31/12/1986 61.950,00 1 3,580000 100,000000 92 1.730.447 44.222 ,53 1/01/1987 31/12/1987 54.630,00 1 4,580000 100,000000 365 1.192.795 120.9 36,14 1/01/1988 31/05/1988 54.631,00 1 5,780000 100,000000 152 945.173 39.907, 30

1/01/1988 31/05/1988 54.631,00 1 5,780000 100,000000 152 945.173 39.907, 30 1/06/1988 31/12/1988 99.630,00 1 5,780000 100,000000 214 1.723.702 102.4 64,53 1/01/1989 31/07/1989 99.631,00 1 7,650000 100,000000 212 1.302.366 76.69 4,89 1/08/1989 31/12/1989 123.210,00 1 7,650000 100,000000 153 1.610.588 68.450,00 1/01/1990 30/06/1990 123.211,00 1 9,700000 100,000000 181 1.270.216 63.863,66 1/07/1990 31/08/1990 89.070,00 1 9,700000 100,000000 62 918.247 15.814,2 6 1/09/1990 31/12/1990 165.180,00 1 9,700000 100,000000 122 1.702.887 57.708,93 1/01/1991 31/07/1991 165.181,00 1 12,140000 100,000000 212 1.360.634 80.126,24 1/08/1991 31/12/1991 234.720,00 1 12,140000 100,000000 153 1.933.443 82.171,33

1/08/1991 31/12/1991 234.720,00 1 12,140000 100,000000 153 1.933.443 82.171,33 1/01/1992 31/07/1992 234.721,00 1 14,890000 100,000000 213 1.576.367 93.268,36 1/08/1992 31/12/1992 254.730,00 1 14,890000 100,000000 153 1.710.745 72.706,68 1/01/1993 31/03/1993 254.731,00 1 18,250000 100,000000 90 1.395.786 34.894,66 1/04/1993 30/09/1993 298.110,00 1 18,250000 100,000000 183 1.633.479 83.035,21 1/10/1993 31/12/1993 275.850,00 1 18,250000 100,000000 92 1.511.507 38.627,40 1/01/1994 31/07/1994 372.030,00 1 21,800000 100,000000 212 1.706.560 100.497,40 1/08/1994 31/08/1994 341.793,00 1 21,800000 100,000000 31 1.567.858 13.501,00 1/09/1994 30/10/1994 352.187,00 1 21,800000 100,000000 60 1.615.537 26.925,61

TOTALES

3.600

1.522.721,08

TOTAL SEMANAS COTIZADAS

514,29

TOTALES

3.600

1.522.721,08

TOTAL SEMANAS COTIZADAS

514,29

TASA DE REEMPLAZO 52,50% PENSIÓN

799.428,57

SALARIO MÍNIMO

2.019 PENSIÓN MÍNIMA

828.116,00

Conviene precisar que el derecho pensional de la demand ante se consolidó a partir del 25 de abril de 2019, por lo que sin dud a se afecta por loORDINARIO DE MANUEL JAIRO ENRÍQUEZ SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2020 00014 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, y en consecuencia, tiene derecho a percibir solo 13 mesadas.

Respecto de la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de COLPENSIONES al contestar la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T y de la S.S., e ncuentra la Sala que el demandante reclamó el derecho pensional el 5 de diciemb re de 2019, recibiendo a negativa de la entidad a través de la re solución SUB 352980 del 26 de diciembre de 2019, confirmada mediante la resolu ción SUB 15489 del 18 de enero de 2020, y presentó la demanda el 22 de enero de 2020, razón por la que no hay mesadas pensionales prescritas.

Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo en cuenta el valor de la primera mesada anteriormente est ablecida, se tiene que

por la que no hay mesadas pensionales prescritas.

Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo en cuenta el valor de la primera mesada anteriormente est ablecida, se tiene que el retroactivo generado entre el 25 de abril de 2019 y actualizado al 31 de mayo de 2022, asciende a la suma de $35840.944, 20 , debiéndose reconocer a partir del 1º de junio de 2022, una mesada pensional de $1000.000, suma que deberá incrementarse anualmente co nforme lo disponga el Gobierno Nacional.

MESADAS ADEUDADAS PERIODO Mesada Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas mesadas 25/04/2019 30/04/2019 828.116,00 0,20 165.623,20 1/05/2019 31/12/2019 828.116,00 9,00 7.453.044,00 1/01/2020 31/12/2020 877.803,00 13,00 11.411.439,00 1/01/2021 31/12/2021 908.526,00 13,00 11.810.838,00 1/01/2022 31/05/2022 1.000.000,00 5,00 5.000.000,00 Totales

35.840.944,20

Adicionalmente, conforme el articulo 157 e inciso 2º del artículo 204 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el incido 3º del artícul o 42 del decreto 692

Totales

35.840.944,20

Adicionalmente, conforme el articulo 157 e inciso 2º del artículo 204 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el incido 3º del artícul o 42 del decreto 692 de 1994, y el artículo 69 del decreto 2353 de 2015, se autorizará aORDINARIO DE MANUEL JAIRO ENRÍQUEZ SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2020 00014 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13

Colpensiones, para que efectué los descuentos por concepto d e aportes al régimen de salud que correspondan.

En lo que tiene que ver con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, tiene aceptado la jurisprudencia que éstos se causan no solo frente al pago tardío del derecho pensional recono cido, sino también – y quizá con más veras – cuando esta situación tiene origen en la inobservancia de obligaciones legales relacionadas con el reconocimiento del derecho, en tanto lo primero tiene como causa inmediata lo segundo. Para la Sala es concluyente que la violación de los límites temporales en el reconocimiento del derecho traduce una situación de mora en la resolució n que, consecuentemente, termina ocasionando mora en el pago y ello hace que se impongan frente a la violación de cualquiera de los do s preceptos anotados, pues la finalidad de legislador al establecer un límite temporal para uno y otro efecto responden al mismo principio constitucional qu e en todo caso impone al Estado la obligación de garantizar la satisfa cción oportuna de ésta

pues la finalidad de legislador al establecer un límite temporal para uno y otro efecto responden al mismo principio constitucional qu e en todo caso impone

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