TSDJ CLO SL - 760013105004202000020-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004202000020-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARÍA OLGA CRUZ DE GIRÓN
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2020 00020 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARÍA OLGA CRUZ DE GIRÓN
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-004 2020 00020 01
INSTANCIA SEGUNDA - APELACIÓN
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 255 DEL 31 DE AGOSTO DE 2022
TEMAS Pensión de sobreviviente. Aplicación condición más beneficiosa ACU. 049/90, la demandante supera todos los requisitos establecidos en el test de procedencia establecido en la sentencia SU 0052018. Convivencia causante afiliado Compatibilidad pensión sobreviviente con indemnización sustitutiva pensión de vejez Costas DECISIÓN MODIFICAR (revoca parcialmente)
Conforme lo previsto en el Art. 1 3 Ley 2213 de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN y CONSULTA la
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN y CONSULTA la Sentencia No. 168 del 2 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ord inario laboral adelantado por el señor MARÍA OLGA CRUZ DE GIRÓN , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, bajo la radicación 76-00131-05-004 2020 00020 01.
ANTECEDENTES PROCESALESREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARÍA OLGA CRUZ DE GIRÓN
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2020 00020 01
Pretende la señora MARÍA OLGA CRUZ DE GIRÓN el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor FABIO ANTONIO PINO SEDAN desde el 14 de julio de 2018, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; así como al pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Como sustento de sus pretensiones señaló que el señor FABIO ANTONIO PINO SEDAN estuvo afiliado a COLPENSIONES, donde cotizó 640.86 semanas antes
establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Como sustento de sus pretensiones señaló que el señor FABIO ANTONIO PINO SEDAN estuvo afiliado a COLPENSIONES, donde cotizó 640.86 semanas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 , habiéndosele reconocido en vida mediante resolución No. 440 del 1 de enero de 1993 una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $629.751.
Que el señor PINO falleció el 14 de julio de 2018, razón por la que la señora MARÍA OLGA CRUZ DE GIRÓN solicitó el 29 de noviembre de 2019 pensión de sobreviviente, sin que a la presentación de la demanda se hubiere resuelto la petición.
La ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que no está acreditado dentro el proceso que se cumplan los requisitos legales para acceder a dicha prestación como los consagrados en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Adiciona que la demandante no cumple con los requisitos señalados en la Ley para ser derechosa de la prestación reclamada por cuanto el señor FABIO ANTONIO OSPINA SEDAN (Q.E.P.D.) se encontraba desvinculado del sistema antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y para la fecha de fallecimiento 14 de julio de 2018 no era cotizante activo. Indicó además que mediante Resolución N° 440 de 1993, el ISS le reconoció indemnización
para la fecha de fallecimiento 14 de julio de 2018 no era cotizante activo. Indicó además que mediante Resolución N° 440 de 1993, el ISS le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al asegurado por valor de $1.629.750.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: MARÍA OLGA CRUZ DE GIRÓN
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2020 00020 01
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI profirió la Sentencia No. 168 del 2 de septiembre de 2021, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito de, propuestas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER a favor de la señora MARÍA OLGA CRUZ GIRÓN identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.938.664, la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento del señor FABIO ANTONIO PINO SEDAN, ocurrido el día 14 de julio del año 2.018.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESa pagar a la señora MARIA OLGA CRUZ GIRON,
ocurrido el día 14 de julio del año 2.018.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESa pagar a la señora MARIA OLGA CRUZ GIRON, la pensión de sobrevivie nte en la cuantía de $781.242, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2.018, tanto para las mesadas pensionales ordinarias como para una mesada adicional para un total de 13 mesadas anuales, desde el 14 de julio de 2.018. Al mo nto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional desde el 14 de julio del año 2.018 hasta el 31 de agosto de 2.021, asciende a la suma de $ 34.549.269. A partir del 01 de septiembre de 2.021 el monto de la mesada pensional corresponde al valor de $ 908.526.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a pagar la indexación de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora, con base en el índice de precio al consumidor certificado por el DANE, teniendo como IPC inicial el vigente al mes de suREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: MARÍA OLGA CRUZ DE GIRÓN
DEMANDANDO: COLPENSIONES
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DEMANDANTE: MARÍA OLGA CRUZ DE GIRÓN
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2020 00020 01 causación y como IPC final el vigente en el mes inmediatamente anterior a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. A partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia las mesadas adeudadas devengaran intereses moratorios hasta la fecha del pago total de la obligación.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES descontar del retroactivo pensional ordenado en el numeral tercero la suma de $1.629.750, que le fue reconocida al señor FABIO ANTONIO PINO SEDAN como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en forma indexada, de conformidad con el índice de precio al consumidor certificado por el DANE, teniéndose como IPC inicial el vigente a la fecha del pago de la indemnización y como IPC final el vigente en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda.
OCTAVO: CONCEDER, el grado Jurisdiccional de Consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2.007.
NOVENO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–
con el artículo 69 del Código Procesal Laboral modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2.007.
NOVENO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONESa la suma de $ 2.500.000, por concepto de costas procesales”
Como argumento de su decisión, el Juez de primera instancia indicó que si bien el causante no dejo acreditados los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente bajo los supuestos de la Ley 797 de 2003, en aplicación de la condición mas beneficiosa en los términos dispuestos por la Corte Constitucional sí cumple los requisitos para dicha prestación bajo los presupuestos del decreto 758 de 1990, dado que al 1 de abril de 1994 había cotizado 640 semanas.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: MARÍA OLGA CRUZ DE GIRÓN
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2020 00020 01
Sostiene que la accionante acredita igualmente l as exigencias para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente dado que la negativa del reconocimiento por la administradora no se debió a que la misma no acreditara el tiempo de convivencia, agregando que este hecho está corroborado con las declaracio nes extrajuicio aportadas al plenario y los testimonios.
Respecto al test de procedibilidad indica que la accionante cumple con los
convivencia, agregando que este hecho está corroborado con las declaracio nes extrajuicio aportadas al plenario y los testimonios.
Respecto al test de procedibilidad indica que la accionante cumple con los presupuestos de la sentencia SU005 -2018, pues pertenece al grupo de la tercera edad, es analfabeta, se encuentra afectado su mínimo vital toda vez que nunca trabajó, siempre dependió económicamente de su esposo quien era jornalero, y además que existió una imposibilidad insuperable del de cujus por su enfermedad para realizar aportes en los 3 años anteriores a su deceso y ref iere que la demandante desplegó un actuar diligente para la reclamación de la pensión.
Indica que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es compatible con la pensión de sobreviviente conforme el criterio sentado por la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de diferentes contingencias.
Manifiesta que una vez realizadas las operaciones aritméticas se obtuvo una mesada menor al mínimo, razón por la que reconoce la prestación en dicho monto.
Señala que en el asunto no operó la prescripción, dado que el mismo se causó a partir de julio de 2019 y la solicitud pensional data de noviembre de 2019, la cual fue negada en el año 2020, anualidad en que igualmen te se radicó la
demanda.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: MARÍA OLGA CRUZ DE GIRÓN
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2020 00020 01
Niega los intereses moratorios arguyendo que la Administradora negó el derecho en aplicación estricta de la norma vigente al momento del deceso del afiliado.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación en los siguientes términos literales:
“Interpongo recurso de apelación frente al numeral en que , frente a que el punto de la indemnización que el juez ordenó a favor de COLPENSIONES toda vez que considero que ese no se debe hacer acorde con la sentencia con la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018, esta determinó que la no procedencia del descuento de la indemnización sustitutiva recibida en vida por el afiliado, de acuerdo al numeral 5.1.2. la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es compatible con la solicitud de la pensión de sobreviviente, donde la sentencia manifiesta que se aclara que la indemnización sustitutiva correspondía a la pensión de vejez y fue recibida por el afiliado en vida distinto sería si la indemnización sustitutiva fuera de la pensión de sobreviviente hubiera sido recibida por la accionante, en ese caso sí correspondería la devolución de dicha indemnización.
Por lo anterior expuesto solicito a los Honorables magistrados del Tribunal
sería si la indemnización sustitutiva fuera de la pensión de sobreviviente hubiera sido recibida por la accionante, en ese caso sí correspondería la devolución de dicha indemnización.
Por lo anterior expuesto solicito a los Honorables magistrados del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, modificar dicho numeral y en su lugar se revoque eso y no se ordene la devolución de la indemnización que le fue reconocida en vida al señor Fabio Antonio su señoría”
La apoderada de COLPENSIONES interpuso igualmente recurso de apelación en los siguientes términos literales:
“Se solicita al Honorable Tribunal Superior de Cali en su Sala Laboral que tenga en cuenta que el extinto Seguros Sociales a través de la resolución 00440 del 1 de enero de 1993 le reconoció al señor FABIO ANTONIO PINOREPUBLICA DE COLOMBIA
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SEDAN la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por un valor de $1.629.750. debe tenerse en cuenta que el señor PINO SEDAN falleció el 14 de julio de 2018, por lo cual la señora MARÍA OLGA CRUZ DE GIRÓN s e presentó a reclamar la pensión en calidad de compañera permanente, sin embargo es claro que la demandante no cumple con los requisitos señalados
de julio de 2018, por lo cual la señora MARÍA OLGA CRUZ DE GIRÓN s e presentó a reclamar la pensión en calidad de compañera permanente, sin embargo es claro que la demandante no cumple con los requisitos señalados en la ley para ser derechosa a la prestación reclamada, por cuanto el causante señor FABIO ANTONIO PINO se en contraba desvinculado del sistema antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y para la fecha del fallecimiento, 14 de julio de 2018, no era cotizante activo.
Asimismo, debe tenerse en cuenta y no se puede dejar de lado el art. 49 del Decreto 758 de 1990 que consagra la incompatibilidad entre la pensiones y las indemnizaciones sustitutivas que reconoce el ISS y hace el señalamiento que estas son incompatibles entre sí, debe tenerse en cuenta que respecto a la condición mas beneficiosa la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2358 de 2017 rad 45262 precisó que con respecto a la aplicación de la condición mas beneficiosa en el transito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003 no se puede convertir en una cadena al infinito o mejor en una zona de paso permanente que difiera en el tiempo la aplicación del nuevo régimen en pensiones del siniestro, a juicio de la Sala el puente normativo que se tendió a quienes habían construido una expectativa legitima de derecho con arreglo a la norma anterior, debe tener una duración determinada tanto que la protección dispensada por el aludido principio es inminentemente temporal y por ningún motivo puede devenir en un obstáculo frente al cambio normativo y la adecuación de preceptos normativos a la realidad social y económica nacional, con base en dicha premisa la Corte
inminentemente temporal y por ningún motivo puede devenir en un obstáculo frente al cambio normativo y la adecuación de preceptos normativos a la realidad social y económica nacional, con base en dicha premisa la Corte indicó que el criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa en lo que respecta a la pens ión de sobreviviente aplica únicamente para aquellas personas que habiendo edificado una expectativa legitima con venero en la Ley 100 de 1993, fallecieron entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, validando en el caso que hoy nos ocupa el cau sante falleció el 14 de julio de 2018, es decir, fuera del rango antes referido de tal modo que se incumplen con las condiciones antes citadas.
Finalmente se solicita al superior también revocar la condena en costas toda vez que la administradora colombiana de pensiones en su momento, cuandoREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2020 00020 01 la señora MARÍA OLGA CRUZ se presentó a reclamar la prestación , obró de buena fe y conforme a la normatividad vigente para el caso, en ese sentido se considera que tampoco debe haber una condena en costas para la entidad.
Así las cosas, solicito al superior se revoque la sentencia recurrida en contra de mi representada”.
se considera que tampoco debe haber una condena en costas para la entidad.
Así las cosas, solicito al superior se revoque la sentencia recurrida en contra de mi representada”.
El proceso se conoce igualmente en CONSULTA a favor de COLPENSIONES en virtud de lo dispuesto en el art. 69 del C.P.T. y de la S.S.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso d e apelación si este fue interpuesto en primera instancia.
No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 255
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señor FABIO ANTONIO PINO SEDAN cotizó al otrora ISS 640,86 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994 (fl. 10 -11 archivo 01), 2) que el ISS reconoció al de cuju indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante resolución No.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2020 00020 01 440 del 16 de febrero de 1993 (Fl. 61-62 archivo 03), 3) que el señor PINO SEDAN falleció el 14 de julio de 2018 (fl. 12) 4) que la señora MARÍA OLGA CRUZ DE GIRÓN elevó petición de pensión de sobreviviente el 29 de noviembre de 2019 ante COLPENSIONES (fl. 9 archivo 01) , la cual le fue negada mediante resolución No.
SUB 6750 del 13 de enero de 2020 (fls. 22 -26 archivo 03), arguyendo que no se podía dar aplicación a la cond ición mas beneficiosa en los términos de la Corte Suprema de Justicia y además se puso de presente que al causante se le había reconocido en vida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Así las cosas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES el PROBLEMA JURÍDICO que se plantea la Sala consiste en establecer primero la compatibilidad entre la pensión de sobreviviente y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que en vida se reconoce al causante, en consecuencia, si es dable ordenar la devolución del rubro correspondiente a la indemnización sustitut iva a la Administradora.
Dilucidado lo anterior, se procederá a verificar si el señor FABIO ANTONIO
devolución del rubro correspondiente a la indemnización sustitut iva a la Administradora.
Dilucidado lo anterior, se procederá a verificar si el señor FABIO ANTONIO PINO SEDAN, dejo causado el derecho a la pensión de sobreviviente, para lo cual se determinará si en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es aplicable las disposiciones del decreto 758 de 1990 para el reconocimiento del derecho pensional deprecado.
Posteriormente, de ser procedente la prestación se validará si la señora MARÍA OLGA CRUZ GIRÓN le asiste o no el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del señor FABIO
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Finalmente, se estudiará si operó la prescripción y si es viable exonerar de costas en primera instancia a COLPENSIONES.
LA SALA DEFIENDE LA TESIS: 1) que en el presente asunto se cumplen los requisitos del TEST DE PROCEDENCIA de la sentencia SU 005/18 para acudir al Acuerdo 049/90, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional, para la verificación de la densidad de semanas que acrediten la consolidación de la pensión de sobreviviente; 2) que
Acuerdo 049/90, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional, para la verificación de la densidad de semanas que acrediten la consolidación de la pensión de sobreviviente; 2) que verificada la densidad de semanas, el señor FABIO ANTONIO PINO SEDAN reunió un total de 640 semanas antes del 1 de abril de 1994, por lo que, con sustento en el precedente de la Corte Constitucional dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente; 3) Que la señora MARÍA OLGA CRUZ DE GIRÓN logró acreditar la existencia de una convivencia real y efectiva con el causante el momento del fallecimiento de este y la conformación entre ambos de un núcleo familiar vigente por lo que le asiste derecho a la pensión reclamada y 4) que se encuentra correcta la imposición de costas en primera instancia a COLPENSIONES.
CONSIDERACIONES
En lo que respecta al primero de los problemas jurídicos planteados referente a la compatibilidad de la pensión de sobreviviente y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que en vida recibió el causante, es preciso recordar lo expuesto por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL16169 -2015 rememorada en sentencia SL117 de 2019, en la que se dijo:
“Para la Corte, el razonamiento que le sirvió de respaldo al Tribunal en su decisión de negarle a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prevalido de que el causante había recibido laREPUBLICA DE COLOMBIA
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de sobrevivientes, prevalido de que el causante había recibido laREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2020 00020 01 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se torna a todas luces equivocado, en cuanto ésta última circunstancia para nada impide que los derechohabientes de una pensi ón distinta al riesgo de vejez, como lo es la pensión de sobrevivientes que se causa por la muerte del asegurado, la reclamen con el lleno de los requisitos legales exigidos para esa contingencia.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL. 25. Mar. 2009, radic ación 34014, reiterada recientemente, en la sentencia CSJ SL 9769 – 2014, fijó su criterio en ese sentido, al considerar que no existía incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión d e sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste, siempre que cumplan con las exigencias legales para acceder a ese derecho, al efecto precisó:
Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivie ntes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva
Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivie ntes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria.
En un caso diferente, donde se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no obstante que el afiliado había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero que se acomoda al caso objeto de estudio, la Sala en sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicación 30123, al fijar el alcance del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990,
[…]
En las condiciones que anteceden, la indemnización que se le canceló al afiliado en el sub judice, es como su mismo nombre lo indica, “sustitutiva de la pensión de vejez”, esto es, sustituye esa prestación concretamente (pensión de vejez) y no las otras contingencias que también ampara el sistema, como la invalidez y la muerte, por lo que resulta equivocado el razonamiento del Tribunal cuando para negar el derecho pretendido, textualmente expresa, que “en el momento en que el causante recibió la indemnización sustitutiva, “se gastó” las semanasREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2020 00020 01 que tenía para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte de origen común”.
Conforme el anterior precedente es claro que es compatible el hecho que al occiso en vida se le haya otorgado una indemnización s ustitutiva de la pensión de vejez con el reconocimiento que se hiciere a sus beneficiarios de la pensión de sobreviviente, dado que estas prestaciones derivan de contingencias amparables diferentes, a saber, vejez y muerte, las cuales en modo alguno son excluyentes.
En este orden de ideas, atendiendo que las contingencias que generaron las prestaciones antes enunciadas son diferentes, no es viable ordenar que la demandante retorne a COLPENSIONES el valor que en vida percibió el causante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues se itera, la prestación que aquí se reconoce corresponde a una pensión de sobreviviente generada en el amparo al riesgo de muerte del afiliado distinta a la indemnización que en vida a este se le otorgó correspondiente al riesgo de vejes.
Así las cosas, habrá de modificarse la sentencia de primer grado en el sentido de absolver a la demandante de la devolución que ordenara el juez de primera instancia relativa al valor que recibió el occis o por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Dilucidado lo anterior, procede la Sala a analizar lo referente al derecho a la
instancia relativa al valor que recibió el occis o por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Dilucidado lo anterior, procede la Sala a analizar lo referente al derecho a la pensión de sobreviviente.
Pues bien, como se manifestó en líneas posteriores no se encuentra en discusión que el fallecimiento del asegurado aconteció el 07 de julio de 2018, de allí que la norma que en principio rige el derecho pensional reclamado es el artículo 12REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2020 00020 01 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, el cual exige para acceder a la pensión de sobreviviente tener cotizado un total de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento. Valga precisar, que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-556 de 2009 declaró inexequible el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema que exigía la norma.
Sin embargo, ante el incumplimiento de esta exigencia la jurisprudencia nacional ha permitido el estudio de la prestación de sobrevivientes y su posterior otorgamiento, a través del principio de la condición má s beneficiosa, con el cumplimiento de semanas en la norma anterior, al considerar las consecuencias que produjeron estos cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa
otorgamiento, a través del principio de la condición má s beneficiosa, con el cumplimiento de semanas en la norma anterior, al considerar las consecuencias que produjeron estos cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y para quienes el legisl ador no previó ningún tipo de régimen de transición (como sí lo hizo respecto de la pensión de vejez).
Frente a este principio existen dos posiciones jurisprudenciales diametralmente opuestas.
Una desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de J usticia, según la cual solo es posible inaplicar la norma vigente a la fecha de la muerte, y en su lugar, aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa, esto es, en aquellos casos en que la pensión de sobrevivientes se causa en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero se reclama con fundamento en la Ley 100/93; o se causa en vigencia de la Ley 100/93 y se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto se pueden consultar las Sentencias 32642 del 9 de diciembre de 2008, y 46101 del 19 de febrero de 2014.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARÍA OLGA CRUZ DE GIRÓN
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2020 00020 01
Por su parte, la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio de la
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2020 00020 01
Por su parte, la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio es restringido.
Para la Corte Constitucional el principio de la condición más beneficiosa no puede entenderse como un simple problema de sucesión nor