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TSDJ CLO SL - 760013105004202000304-01-(18-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004202000304-01-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE CELSO ANTONIO VALLEJO SARABIA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 76001-31-05-004-2020-00304-01 TEMA SE SOLICTA APLICACIÓN ART. 307 DEL CGP. EN PROCESO EJECTUVO EN CONTRA DE COLPENSIONES. DECISIÓN CONFIRMAR Santiago de Cali, (18) de enero de dos mil veintidós (2022) AUTO INTERLOCUTORIO No. 05 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto No. 1611 del 9 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual libró mandamiento de pago.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

ANTECEDENTES El señor CELSO ANTONIO VALLEJO SARABIA promovió demanda ejecutiva contra la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con la finalidad que se le libre mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia No. 181 del 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto laboral de descongestión del Circuito de Cali, y modificada y confirmada en la sentencia No. 378 del 16 de diciembre 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, esto es:República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral El Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito De Cali libró mandamiento de pago mediante el auto No. 1611 del 9 de diciembre de 2020 de la siguiente manera:República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago No. 1611 del 9 de diciembre de 2020, manifestando que conforme a lo previsto en los artículos 307 del Código General del Proceso y en aplicación sistemática de la los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, las condenas contra entidades públicas sólo serán ejecutables ante la justicia ordinaria, diez (10) meses después de su ejecutoria, razón por la cual no es viable el inicio del presente proceso, hasta tanto transcurra dicho término. También propuso la excepción de inconstitucionalidad manifestando que el artículo 4 de la constitución política disponeRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

y la carencia de exigibilidad del título ejecutivo, el artículo 422 del C.G.P. Dijo que por vía de excepción de inconstitucionalidad, debe realizarse una interpretación extensiva y correcta adecuación de la expresión contenida en el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012, entendiendo que se refiere de manera amplia e incluyente, a los organismos y entidades que integran la Administración Pública, en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales se encuentra Colpensiones, por lo que con fundamento a esta debe declararse la carencia de exigibilidad del título ejecutivo que soporta la presente demanda ejecutiva, pues no se han cumplido los diez (10) meses establecidos en el artículo 307 del C.G.P., por lo que solicitó se revoque el auto que libró mandamiento de pago y se declare por parte del despacho la carencia de exigibilidad del titulo ejecutivo, y por extensión la terminación del proceso ejecutivo, dejando se sin efecto el mandamiento de pago y se ordene el levantamiento de medidas cautelares ordenadas respeto de los bienes de Colpensiones. En respuesta al recurso de reposición el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio No. 1046 del 23 de junio de 2021, decidió no reponer argumentando que si bien es cierto los artículos 192 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen un plazo de 10 meses para que las entidadesRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

públicas den cumplimiento a las sentencias judiciales y vencido, la providencia podría ser ejecutable, dicho término es de aplicación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la ordinaria laboral, ni aun así por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., ya que tal remisión lo es al Código Judicial, ahora Código General del Proceso -art. 306-, disposición que posibilita la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario, de igual manera nada dice respecto a tal plazo el artículo 307 ibídem, al tratarse sobre la ejecución contra entidades de derecho público, salvo los casos de la Nación y los entes territoriales. Añadió que sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-048 del 08 de febrero de 2019, con ponencia del Dr. Alberto Rojas Ríos, expresó que el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso, no es aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, por cuanto dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente Además, que, al examinar las normas generales sobre la ejecución de las sentencias, el artículo 305 del Código General del Proceso señala que se podrá exigir la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o aRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. Por lo que el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo se aplica en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el plazo estipulado en el artículo 307 del C. General del Proceso procede únicamente cuando se trate de ejecución contra la Nación y entidades territoriales, dentro de las cuales no se enmarca Colpensiones, por tal razón no se repondrá la providencia recurrida. PROBLEMA JURIDICO Como problema jurídico la Sala deberá estudiar si en el caso procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso y en consecuencia la parte demandante solo podía iniciar el presente procesos ejecutivo tras vencido el termino de diez (10) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia que obra como título ejecutivo y en consecuencia procede la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandada o si por el contrario tal norma no aplica al caso de autos y en consecuencia debe continuarse con el actual proceso.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

CONSIDERACIONES Para resolver el problema jurídico que nos convoca, en cuanto a la solicitud de la apoderada judicial de Colpensiones, corresponde analizar si con el mandamiento de pago librado se vulneró algún derecho fundamental de la entidad ejecutada pues al no darse en primera instancia aplicación a lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso propuso la excepción de inconstitucionalidad. Para el Despacho, el presente caso no vulnera algún derecho fundamental de Colpensiones que permita a la inaplicación de las normas procesales que rigen el juicio ejecutivo; en primer lugar porque olvida el demandado que las normas procesales son de orden público, lo que implica que no pueden ser modificadas, derogadas o sustituidas por los funcionarios y aunque se solita la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, no se advierte la vulneración de derechos fundamentales de la entidad, quien ha contado con todas las garantías que se desprenden del debido proceso para atender la presente acción. Lo anterior por cuanto lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso no resulta aplicable al caso, como quiera que conforme al Decreto 309 de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial y con la característica de encontrase vinculada al Ministerio de Trabajo, lo que implica que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que en estricto sentido queda por fuera de laRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

Adicional a lo expuesto, aunque el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece un plazo de 10 meses para que las entidades públicas puedan ser demandas ejecutivamente para el cumplimiento de una sentencia judicial, dicho termino es de aplicación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la ordinaria laboral, ni aún por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., ya que tal reenvío se hace ahora al Código General del Proceso, Art. 306, disposición que posibilita la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario. Es más, de tiempo atrás, la Corte Suprema de Justica Sala Laboral, ha avalado la procedencia de la ejecución de una sentencia judicial que reconoce prestaciones económicas que derivan de la seguridad social, sin atender a término alguno, al respecto, en sentencia Rad. 26315 del 18 de noviembre de 2009 y Rad. 28225. 19 de mayo de 2010, señaló:República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

De allí que, existiendo una sentencia judicial en firme que condenó al pago de una suma de dinero, el Código General Del Proceso ha previsto la posibilidad de solicitar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario - artículos 305 y 306 C.G.P -, de la cual hace uso el demandante para dar inicio al proceso ejecutivo, lo que además no impide a Colpensiones, dar cumplimiento a la misma por vía administrativa. Por tanto, aceptar los argumentos de la apoderada de la entidad artículo 11 C.G.P-; así, en el caso bajo estudio, los derechos sustanciales derivan directamente del derecho constitucional de la seguridad social y de forma concreta, el que consagra el pago oportuno de las pensiones legales artículo 3 superior-, por lo que proceder en sentido contrario, conllevaría someter al demandante a una espera injustificada para el disfrute de su derecho pensional, que no fue siquiera contemplado por el legislador, lo que si va en contravía de los mandatos superiores. De otra parte, la interpretación que efectúa el demandado olvida que, al dar tal espacio de espera, lejos de favorecer los intereses de la entidad le acarrea el pago de condenas más onerosas, pues se está dejando de lado la generación de intereses moratorios en contra de la entidad, los cuales no están sujetos a plazoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

para su causación una vez se declara el derecho a determinada prestación, conforme el artículo 141 de la ley 100 de 1993. En consecuencia, fue acertada la decisión del Juez de Primera Instancia al librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones, por lo que tal decisión se confirmara. COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente por no resultar favorable su recurso de apelación. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMA el auto No. 1611 del 9 de diciembre del 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali por medio del cual se libró mandamiento de pago SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Liquídense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Lo resuelto se notifica a las partes por ESTADOS ELECTRONICOS. En constancia se firma.República de Colombia Rama Judicial del Poder PúblicoTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral Los Magistrados, ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

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