TSDJ CLO SL - 760013105004202100226-01-(02-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004202100226-01-(02-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Dos (02) de Agosto de dos mil veintidós (2022).
Clase de proceso: Fuero sindical – Levantamiento fuero sindical – Permiso para Despedir.
Radicación: 7600-131-05-004-2021-00226-01
Juzgado de primera instancia: Cuarto Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Empresas Municipales de Cali –Emcali
E.I.C.E. E.S.P.
Demandados: - Carlos Alberto Martínez - Sindicato de Servidores Públicos al Servicio
de EMCALI EICE ESP. “SEMCALI”.
Asunto: Confirma sentencia – Prescripción Acción de levantamiento de fuero – Sentencia escrita
No. 188
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 117 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, pasa la Sala a proferir sentencia de plano que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante Emcali EICE ESP, contra la sentencia No. 053 emitida el día 02 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y su subsanación.Fuero Sindical No. 7600-131-05-004-2021-00226-01
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Procura la sociedad demandante: i) se disponga el levantamiento del fuero
1. La demanda y su subsanación.Fuero Sindical No. 7600-131-05-004-2021-00226-01
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Procura la sociedad demandante: i) se disponga el levantamiento del fuero sindical que cobija a l señor Carlos Alberto Martínez en su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato – SEMCALI -. Ii) se conceda permiso para despedir a dich o trabajador, toda vez que en virtud de la resolución JD No. 003 del 6 de octubre de 2020 la Junta Directiva de Emcali E.I.C.E. E.S.P. suprime la planta de personal de la entidad, y adopta una nueva estructura. Y iii) se condene en costas y agencias en derecho (Págs. 7 a 15– Archivo 02PoderDemandaAnexos.pdf).
2. Contestaciones de la demanda.
2.1 Contestación de Carlos Alberto Martínez. La parte pasiva presentó contestación a la demanda en la audiencia pública celebrada el día 02 de marzo de 2022. En virtud de la brevedad y el principio de economía procesal , no se estima necesario reproducir la (Arts. 279 y 280 C.G.P.). (Archivo 08Contestación.pdf y Archivo 10 AudienciaInicial.mp4).
2.2. Sindicato de Servidores Públicos al Servicio de EMCALI EICE ESP.,
“SEMCALI”.
A pesar de haber sido notificado en debida forma, como se avizora del archivo 06NotificacionSindicatoSemcali.pdf, guardó silencio.
3. Decisión de primera instancia.
“SEMCALI”.
A pesar de haber sido notificado en debida forma, como se avizora del archivo 06NotificacionSindicatoSemcali.pdf, guardó silencio.
3. Decisión de primera instancia.
3.1. El a quo dictó sentencia No. 053 emitida el día 02 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar probada la excepción de prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical propuesta por la parte demandada. Segundo: NEGAR las pretensiones formuladas por la parte demandante . Tercero: Costas a cargo de EMCALI EICE ESP.
3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que , no se discutía la calidad de aforado del convocado al litigio. De otro lado, argumentó que, se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en la acción . N egó las pretensiones de la demanda, teniendo como soporte jurídico el Art. 2º numeralFuero Sindical No. 7600-131-05-004-2021-00226-01
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2º del C.P. L. y de la S.S., art. 39 de la C.P., Art. 405 y 406 del C. S. del T., Art. 410 del C. S. del T., Art. 118 A del C.P.L y de la S.S..
Luego, al descender al material probatorio obrante en el expediente, halló la Resolución JD03 del 06 de octubre de 2020, por medio de la cual Emcali EICE ESP, decidió suprimir la planta de personal y adoptar una nueva estructura.
Luego, al descender al material probatorio obrante en el expediente, halló la Resolución JD03 del 06 de octubre de 2020, por medio de la cual Emcali EICE ESP, decidió suprimir la planta de personal y adoptar una nueva estructura. Decisión del que considera, es el supuesto fáctico a partir del cual la demandante cimienta la petición de levantamiento de fuero, encontr ando que la expedición de dicho acto administrativo constituye la manifestación unilateral de la entidad consumado en la determinación de suprimir la planta de cargos. Máxime cuando se indicó que, en dicha resolución, rige a partir de la fecha de su publicación.
Enunció que, es que es desde el -06 de octubre de 2020-, cuando se empezó a correr el término de 2 meses para impetrar la correspondiente acción encaminada a obtener la decisión de autorizar el despido del demandado. Circunstancia que adujo, no aconteció en el presente trámite, pues al tenerse como fecha la expedición del 06 de octubre de 2020, la demanda originaria del presente proceso fue radicada el 31 de mayo de 2021, esto es, trascurrido más de 7 meses después de haberse dispuesto la desaparic ión del cargo del demandado.
Por lo tanto, señala, dicho espacio temporal fue superior al establecido por el ordenamiento jurídico para que la entidad demandada impetrara la demanda respectiva de levantamiento de fuero sindical en contra del demandado Carlos Alberto Martínez Restrepo. Situación que considera, da lugar a que se declare probada la excepción de prescripción formulada oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada . Imposibilitándolo al estudio de las
Alberto Martínez Restrepo. Situación que considera, da lugar a que se declare probada la excepción de prescripción formulada oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada . Imposibilitándolo al estudio de las pretensiones invocadas en l a demanda, acorde al Art. 282 del C. G. del P. denegando las mismas.
4. Recuso de apelación.
La apoderada judicial de la empresa demandante formuló y sustentó recurso de apelación contra la anterior decisión.Fuero Sindical No. 7600-131-05-004-2021-00226-01
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Sustentó la censura en que, el artículo 118 A de la Ley 712 del año 2001, estableció un modelo de prescripción de 2 meses para el empleado r a partir del momento en que se tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se ha ya demostrado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente según sea el caso. De donde concluye que, en el caso del señor Carlos Alberto Martínez Restrepo, los anteriores planteamientos, se tienen como hechos determinantes la decisión de restructurar y suprimir la planta del personal de EMCALI.
Procedimientos que aduce, conllevan al trámite y ajuste de todo lo relacionado con la actividad que hasta el momento ha desarrollado la entidad demandante, en el proceso de armonización. Que del texto integral del plan estratégico de EMCALI 2018-2023, se vislumbra un proceso complejo, que no es posible concluir en plazos breves. Discurre que, no existe duda que en la contabilización del término prescriptivo se debe tener en cuenta lo dispuesto
EMCALI 2018-2023, se vislumbra un proceso complejo, que no es posible concluir en plazos breves. Discurre que, no existe duda que en la contabilización del término prescriptivo se debe tener en cuenta lo dispuesto en la resolución JJ10006562, en las que se definió que el modelo de la operación debía implementarse de manera progresiva en coordinación con la estructura de la empresa, estableciendo para ello, una fase de transición de 6 meses para la implementación del mismo. Fijando un modelo operacional, estableciendo los diferentes niveles, macroprocesos, procesos, subprocesos, entre otros.
Alega que, en la planeación estratégica, el proceso se relaciona con gestión humana; el sub proceso con desarrollo organizacional y gestión del talento humano y la actividad con gestió n del empleo y gestión de desvinculación de personal. De todo lo anterior consideró que, la previsión contenida en la resolución antes mencionada del 18 de diciembre del 2020, en conformidad con la resolución JD 003 del 06 de octubre del 2020, es apenas la medida de lógica y consecuente de todo ese proceso.
De manera que, se otorga un término prudencial en el cual pueda enterarse la entidad, c ómo habrá de llevarse a cabo cada proceso con sus diferentes niveles, entre ellos, la supresión y desvinculación de personal . Por lo que alude, no podría haber sido compelida la entidad demandante, en iniciar en el término de 2 meses , un proceso que requiere conocimiento integral que le permita decidir con responsabilidad y acierto, cada acto propio del proceso de reestructuración.Fuero Sindical No. 7600-131-05-004-2021-00226-01
término de 2 meses , un proceso que requiere conocimiento integral que le permita decidir con responsabilidad y acierto, cada acto propio del proceso de reestructuración.Fuero Sindical No. 7600-131-05-004-2021-00226-01
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Considera que, los dos meses en este caso, quedan inmersos en la segunda posibilidad establecida en la mencionada ley , e s decir, desde que se haya agotado el procedimiento convencional y reglamentario, pues dadas las circunstancias de la reestructuración es claro que , el empleador requiere agotar un procedimiento previo y determinar en qué momento es pertinente empezar la arquitectura organizacional, que incluye supresión, nombramiento, desvinculación, y, en el caso de los aforados, requiere adicionalmente la autorización judicial. Invoca que, la aplicación literal de la norma, no puede desconocer las interpretaciones sistemáticas de la disposición, conforme a las circunstancias particulares de cada caso.
Por último, enunció que, las causales del fuero son objetivas y que solo se debe atender que exista una causa legal , que, para el caso , es la supresión del cargo , dentro de lo cual se encuentra inmers o el demandado, q uien además, dada la condición del pago que ostenta, ni siquiera podría ser parte de una Junta.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula e l principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá
66A del C.P.T. y de la S.S., regula e l principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que l a apelante no impugnó.
2. Problema jurídico.
Conforme a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, donde luego de declarar probada la excepción de prescripción al encontrarla demostrada, razón por la cual, el problema jurídico a resolver es: ¿Prescribió la acción con la que contaba la entidad demandante para solicitar el levantamiento del fuero sindical del demandado?Fuero Sindical No. 7600-131-05-004-2021-00226-01
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3. Respuesta al interrogante planteado.
3.1. La respuesta es positiva. Fue acertada la decisión del a quo al resolver que la presente acción se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior, por cuanto con la emisión de la Resolución JD 003 del 6 de octubre de 2020, el empleador contaba hasta el 6 de diciembre de 2020 para impetrar la acción de levantamiento de fuero sindical por la supresión del cargo que aquel ocupaba, sin embargo, Emcali E.I.C.E. E.S.P. la radicó hasta el 31 de mayo de 2021 (Archivo 01 ActaReparto.pdf).
3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.3. Del fuero y la excepción de prescripción de la acción especial
la radicó hasta el 31 de mayo de 2021 (Archivo 01 ActaReparto.pdf).
3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.3. Del fuero y la excepción de prescripción de la acción especial establecida en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En primer lugar, por mandato del artículo 53 de la C.P., los trabajadores en general, incluidos los servidores públicos, están amparados por el principio a la estabilidad en el empleo. Esta estabilidad está reforzada para quienes forman parte de una organización sindical, en las circunstancias previstas en los artículos 405 a 407 del CST, con sus modificaciones.
El fuero sindical es una garantía constitucional establecida en el artículo 39 de la Carta Política y desarrollada en el artículo 405 del C.S.T. La última disposición la define como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedido s, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
Dicha definición constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical consagrados en los artículos 39 y 53 de la Constitución Política, en concordancia con el convenio 98 de la OIT ratificado por Colombia.
En consonancia, en la sentencia C -381 de 2000, la Corte Constitucional explicó que el fuero “es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato y solo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de losFuero Sindical No. 7600-131-05-004-2021-00226-01
explicó que el fuero “es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato y solo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de losFuero Sindical No. 7600-131-05-004-2021-00226-01
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representantes de los trabajadores.”
Pero, debe tenerse en cuenta que si bien el fuero sindical garantiza la estabilidad de los trabajadores que gozan de esta prebenda, tal garantía no es absoluta, pues el empleado no es inamovible, ya que el empleador, público o privado, no está obligada a conservarlo en el empleo en determinados eventos, consagrados expresamente por la ley como causales de separación del servicio.
En este sentido, el literal a) del artículo 410 del CST dispone que constituyen justa causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical, la liquidación definitiva de las empresa y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días, o cualquiera de las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato, pues de no ser así, el Juez deberá abstenerse de autorizar el levantamiento del fuero sindical.
En dicho escenario, la normatividad laboral prevé dos (2) acciones judiciales para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales: i) la acción de levantamiento del fuero sindical, a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado; y ii) la acción
dirigentes sindicales: i) la acción de levantamiento del fuero sindical, a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado; y ii) la acción de reintegro por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito.
Sin embargo, para el primer evento, que corresponde a la acción de levantamiento del fuero sindical (por parte del empleador), la instituy ó en un término perentorio, so pena de prescripción. Al respecto el artículo 118 A del CPT y SS consagró lo siguiente: ARTÍCULO 118 -A. PRESCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de
2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses . Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justaFuero Sindical No. 7600-131-05-004-2021-00226-01
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causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso...(se resalta por la Sala)
Disposición normativa que fue objeto de control de constitucionalidad concentrado, oportunidad en la que se precisó que respecto del conteo del término de prescripción de la acción de fuero sindical para el empleador comienza «desde la fecha en que tuvo co nocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente , según el caso. No sobra
comienza «desde la fecha en que tuvo co nocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente , según el caso. No sobra advertir que el artículo al hablar de convencional o reglamentario, ya presupone que se t rata de dos tipos de trabajadores: particulares (convencional) o reglamentario (empleados públicos).» (CC C 1232 de 2005)
Sobre este punto, al estudiarse la constitucionalidad de los artículos 3º y 6º del decreto 204 de 1957, que sustituyeron los artículo s 114 y 118 del Código Procesal del Trabajo, en lo que atañe a la prescripción de las acciones derivadas del fuero sindical, la Corte Constitucional los declaró exequibles en Sentencia C -381 de 2000 y, en lo que interesa a este asunto, dijo dicha
Corporación:
“(…) el caso del levantamiento del fuero, lo que se pretende es consumar un requisito necesario para lograr esa autorización de traslado, retiro o desmejora del trabajador, ajustada a la ley, precisamente como garantía y protección a la figura del fuero sindical y en atención a las necesidades del empleador. Bajo ese supuesto, en esta figura no se ha verificado aún el despido, traslado o desmejora del trabajador, en espera de que la autorización sea concedida o denegada por la autoridad pertinente.
En consecuencia, y en virtud de la naturaleza de esa figura, lo pertinente es que el cumplimiento de ese requisito necesario para el retiro, cuando así se pretenda por parte del empleador, se esgrima lo más cercanamente posible al conocimiento de la existe ncia de una justa
es que el cumplimiento de ese requisito necesario para el retiro, cuando así se pretenda por parte del empleador, se esgrima lo más cercanamente posible al conocimiento de la existe ncia de una justa causa necesaria para el despido, el traslado o la desmejora laboral . En efecto, es claro que la ambición de dicha norma, es resolver entonces, la tensión entre las potestades del empleador y la protección al fuero sindical, en atención a unos y otros intereses.Fuero Sindical No. 7600-131-05-004-2021-00226-01
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De allí, que un término de prescripción desvinculado del fundamento de esas prerrogativas, es decir de la justa causa que permitiría la excepción a la protección definitiva al fuero sindical, carecería necesariamente de toda razonabilidad, ya que alegar per se el ejercicio de un procedimiento para el levantamiento de fuero, meses, o incluso años después del conocimiento de una justa causa para ese proceder, desvirtúa la protección al fuero sindical que pretende la Constitución.” (resaltado fuera del texto).
Por todo lo anterior, la Corte, en atención a la prontitu d con la que debe ser resuelta este tipo de controversias y la naturaleza del levantamiento y la razón de ser de su garantía, declaró la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo respecto al término de prescripción de la mencionada acción, y la constitucionalidad condicionada del artículo 113 del Código Procesal del Trabajo, y, precisó que, en desarrollo del principio de igualdad material (CP art. 13 inciso 2º ), y de la protección definida
prescripción de la mencionada acción, y la constitucionalidad condicionada del artículo 113 del Código Procesal del Trabajo, y, precisó que, en desarrollo del principio de igualdad material (CP art. 13 inciso 2º ), y de la protección definida que al fuero sindical establece la Constitución, el término que el empleador tiene para interponer la acción de levantamiento de fuero es concomitante con el conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para solicitar la autorización de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado, desvirtuando así la aplicación de otras interpretaciones diversas a la que precisamente se desprende de una lectura simple del artículo en mención.
En consonancia con el anterior precedente constitucional, en Sentencia T-249 de 2008, la Corte recordó que, hay que entender que los dos meses que el artículo 49 de la Ley 712 de 2001 confiere al patrono para instaurar la acción de levantamiento de fuero sindical, corren “inmediatamente ocurra la justa causa requerida para solicitar la a utorización de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado”, según el condicionamiento impuesto por esta Corte al artículo 113 del Código Procesal del Trabajo, en los términos de la Sentencia C-368 de 2001.
Quiere decir, entonces, en palabras de la Corte Constitucional, “…que los dos meses con que cuenta el empleador particular para hacer uso del procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical, comienzan a correrFuero Sindical No. 7600-131-05-004-2021-00226-01
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una vez ocurrida la justa causa o culminado el procedimiento convencional que
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una vez ocurrida la justa causa o culminado el procedimiento convencional que da lugar a establecerla, según el caso.”.
También, la Corte Constitucional nuevamente analizó este tema, en la Sentencia T-338 de 2019, al resolver un caso similar al que ocupa la atención de esta Sala, sobre levantamiento de fuero sindical, en el que se brinda nuevas directrices para analizar el fenómeno de la prescripción para ejercer la acción de levantamiento del fuero sindical, por la causal a) del citado artículo 410 del CST, donde además reitera su tesis frente a la prescripción de las acciones de reintegro y de levantamiento de fuero sindical, efectuada en la citada Sentencia C-381 de 2000, en el entendido que dicho término debe observarse y aplicarse conforme a: “(i) la justa causa alegada en la acción de levantamiento de fuero sindical , es decir, que no se extienda en el tiempo; y (ii) la oportunidad de la justa causa respecto de la formulación de la acción”.
Más adelante puntualiza: “(…) Ahora bien, en relación con la prescripción de dichas acciones judiciales, se ha recordado que el artículo 118 original [98] del CPTSS disponía 2 meses como término de prescripción pero únicamente para la acción de reintegro, y que tal norma legal había sido objeto de control abstracto mediante la Decisión C-381 de 2000 . Esa vez, y bajo la misma postura fijada frente a la prescripción general de las acciones laborales, este Tribunal consideró que “la norma impugnada no está consagrando la prescriptibilidad del fuero sindical, lo cual sería
Decisión C-381 de 2000 . Esa vez, y bajo la misma postura fijada frente a la prescripción general de las acciones laborales, este Tribunal consideró que “la norma impugnada no está consagrando la prescriptibilidad del fuero sindical, lo cual sería contrario a la Carta, sino la prescripción de reclamaciones concretas que puedan surgir de ese derecho constitucional, lo cual es legítimo y razonable. En efecto, de esa manera, con el fin de lograr mayor seguridad jurídica y promover la paz social, la ley pretende evitar que un trabajador aforado pueda reclamar su reintegro después de muchos años de ocurridos los hechos.”
En lo concerniente a la razonabilidad del término de prescripción de la acción de reintegro de un empleado aforado, la Corporación sostuvo que al amparar el derecho fundamental de asociación, dichas discusiones deben desatarse en la mayor brevedad posible para no ocasionar un “daño irreversible” al sindicato. En esa medida, afirmó que si bien ese término es breve, lo cierto es que para esa clase de acciones está “constitucionalmente justificado, debido al interés mismo que es protegido por la figura del fuero sindical.”
Según lo previsto en los artículos 25 y 39 Superiores y el Convenio 98 de la OIT, y dado que la norma demandada no regulaba la prescripción de la acción deFuero Sindical No. 7600-131-05-004-2021-00226-01
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levantamiento de fuero sindical, la Corte aseveró que cuando el empleador decidiera formularla, “deberá hacerlo inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de
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levantamiento de fuero sindical, la Corte aseveró que cuando el empleador decidiera formularla, “deberá hacerlo inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorización de despido, traslado o desmejora del trabajador.” Agregó que “[s]i esa justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero, lo que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que autorizaba legítimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte la razón misma de su consagración.”
39. Con la expedición de la Ley 712 de 2001, cuyo artículo 49 adicionó el artículo
118A al CPTSS, se modificó la regulación precedente, al precisarse que las acciones que emergen del fuero sindical prescriben en el término de 2 meses, el cual se contabiliza para el trabajador “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” y para el empleador “desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso”. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
4.4 Caso en concreto:
La inconformidad de la recurrente por activa, radica en que la contabilización del término prescriptivo se debe tener en cuenta lo dispuesto en la resolución JJ10006562, en las que se definió que el modelo de la operación debía implementarse de manera progresiva en coordinación con la estructura de la empresa. Estableciendo para ello, una fase de transición de 6 meses para la
JJ10006562, en las que se definió que el modelo de la operación debía implementarse de manera progresiva en coordinación con la estructura de la empresa. Estableciendo para ello, una fase de transición de 6 meses para la implementación del mismo. Fijando un modelo operacional, estableciendo los diferentes niveles, macroprocesos, procesos, subprocesos, entre otros. Por tanto, los dos meses en este caso, quedan inmersos a que se haya agotado el procedimiento convencional y reglamentario, pues dadas las circunstancias de la reestructuración es claro que, el empleador requiere agotar un procedimiento previo y determinar en qué momento es pertinente empezar la arquitectura organizacional, que incluye supresión, nombramiento, desvinculación, y, en el caso de los a forados, requiere adicionalmente la autorización judicial.
En tal sentido, deviene procedente establecer si la parte actora logró probar de manera concreta y específica en el plenario, que presentó la acción de levantamiento de fuero sindical, dentro del lapso legal que le otorgó elFuero Sindical No. 7600-131-05-004-2021-00226-01
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legislador, el cual fue objeto de análisis en los pronunciamientos de orden constitucional evocados a través de esta decisión.
Para tal propósito, precisa la Sala que en el sub lite no es materia de discusión entre las partes de la litis y se encuentran demostrados los siguientes presupuestos: (i) Que a través del Acuerdo 034 de 1999 (Págs. 50 a 57– Archivo 0 2 PoderDemandaAnexos.pdf), se adoptó el Estatuto Orgánico de la Empresas
presupuestos: (i) Que a través del Acuerdo 034 de 1999 (Págs. 50 a 57– Archivo 0 2 PoderDemandaAnexos.pdf), se adoptó el Estatuto Orgánico de la Empresas Municipales de Cali; el cual en su artículo 1º se estableció que la entidad seguirá siendo una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y de objeto social múltiple.
(ii) Que el régimen legal de Emcali E.I.C.E. E.S.P., es el de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 31 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001) y 32 ibidem, el artículo 76 de la Ley 143 de 1994;
(iii) Que por disposición legal (art. 292 del Decreto Ley 1333 de 1986), las personas que prestan sus servicios en las E.I.C.E., son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas pueden precisar qué actividades de dirección o confianza de ben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos;
(iv) Que mediante la Resolución GG No. 000056 de 03 de febrero de 2009, al Dr. Carlos Alberto Martínez Rojas fue nombrad o para ocupar el empleo público de coordinador código de cargo 904.001, área funcional administración gerencia code 72300000 de la gerencia de área financiera con una asignación
al Dr. Carlos Alberto Martínez Rojas fue nombrad o para ocupar el empleo público de coordinador código de cargo 904.001, área funcional administración gerencia code 72300000 de la gerencia de área financiera con una asignación salarial de $5.286.729 (Pág. 17– Archivo 02 PoderDemandaAnexos.pdf); del cual tomó posesión el 03 de febrero de 2009 (Pág. 16 ibidem.).
(v) Que Emcali E.I.C.E. E.S.P., mediante la Resolución No. JD No. 001 del 6 de octubre de 2020, adoptó los Estatutos Internos de las Empresas Municipales de Cali, de conformidad con el Estudio Técnico realizado por laFuero Sindical No. 7600-131-05-004-2021-00226-01
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Universidad del Valle y el Plan Estratégico Corporativo -PEC 2018-2023 (Págs. 340 a 365 – Archivo 02PoderDemandaAnexos.pdf).
(vi) Que, a través de la Resolución JD No. 003 del 6 de octubre de 2020, la demandante adoptó una nueva estructura administrativa y de funciones básicas, suprimiendo la planta de cargos existente hasta ese momento en la empresa (Págs.