TSDJ CLO SL - 760013105004202100256-01-(20-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004202100256-01-(20-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord. SANDRA CASTRO
VERGARA
C/. Protección S.A. Rad. 004-2022-00256-01
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA NÚMERO 002
Acta de Decisión N° 003
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión proceden a resolver la APELACION de la sentencia No. 247 del 22 de septiembre de 2022 , dentro del proceso ordinario laboral de primer a instancia instaurado por la señora SANDRA CASTRO VERGARA contra PROTECCIÓN S.A. bajo la radicación No. 76001-31-05004-2021-00256-01, con el fin que se reconozca la pensión de invalidez desde el 18 de enero de 2018, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, junto con los intereses moratorios, indexación.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que , realizó aportes a pensión desde el 23 de julio de 1985 hasta el 3 de septiembre de 1996, reuniendo un total de 451,14 semanas; a partir del año 1996 por su estado de salud no pudo reintegrarse a laborar; que fue diagnosticada por severas patologías degenerativas;
total de 451,14 semanas; a partir del año 1996 por su estado de salud no pudo reintegrarse a laborar; que fue diagnosticada por severas patologías degenerativas; que se ha sometido a fuertes tratamientos para mejorar su calidad de vida ; que cuenta con una p érdida de la capacidad laboral de l 66,82%, co n fecha de estructuración del 18 de enero de 2018; que el 20 de marzo de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le determinó una PCL del 68,61%, con FE del 5 de junio de 2019; que el 22 de diciembre de 2020 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le otorgó un 68,61% de PCL con FE del 18 deREPUBLICA DE COLOMBIA
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2 enero de 2018; que el 21 de junio de 2021, reiteró la petición elevada el 18 de enero de 2021, de la pensión de invalidez. Mediante auto No. 2106 del 1 de diciembre de 2021, se tuvo por no contestada la demanda (09AutoRechazaContestaciónAdmiteReforma) ; confirmado por el auto del 2 de septiembre de 2022, que obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal Superior de Cali (15AutoObedecery Cumplir).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Cuarto Laboral del
Tribunal Superior de Cali (15AutoObedecery Cumplir).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 247 del 22 de septiembre de 2022, por medio de la cual, resolvió:
Adujo el a quo que, la actora cuenta con una PCL del 68.61% de origen común con FE del año 2018; observándose que no cumple con los presupuestos exigidos en la norma, esto es, 50 semanas en los últimos tres años, 2015-2018, sin contar con semanas en este interregno; en atención a la condición más beneficiosa, y la norma an terior, la Corte Suprema de Justicia estableció unos presupuestos, sin que la actora cumpla dichos preceptos; no obstante, la Corte Constitucional, determina que, es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, los cuales, al realizar el estudio del test de procedibilidad, cumple con dichas especificaciones y,REPUBLICA DE COLOMBIA
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3 cuenta con más de 300 semanas; asistiéndole el derecho a la prestación de invalidez, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.
Los i ntereses moratorios , t eniendo en cuenta que el reconocimiento es en atención a la condición más beneficiosa, se reconocen a partir
en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.
Los i ntereses moratorios , t eniendo en cuenta que el reconocimiento es en atención a la condición más beneficiosa, se reconocen a partir de la ejecutoria de la sentencia, y la indexación desde la fecha de causación del derecho hasta la fecha de la ejecutoria.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida en primera i nstancia el apoderado judicial de la parte demand ada interpone recurso de apelación en los siguientes términos. Destaca que, no se cumplen los presupuestos de carácter legal ni jurisprudencial para acceder a la prestación, no cumple con las 50 semanas en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de la estructuración, puesto que, cotizó cero (0) semanas en este interregno.
Señaló que, l a condición más beneficiosa tampoco los acreditó, pues al analizar los cinco puntos que se requieren, no los logró acreditar.
Reiteró que no le es aplicable el Decreto 758 de 1990, pues no se puede hacer una búsqueda histórica en las normas, destacando que, al estudiar lo dispuesto en el test señalado en la Corte Constitucional, no se encuentra probado que la actora cumpla con estos.
No es procedente realizar el estudio de las enfermedades congénitas, catastróficas o degenerativas, no es el caso de la actora, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta. No es posible aplicar la capacidad residual laboral, pues para la fe cha de la invalidez, no se encontraba cotizando, sin que se pueda aplicar, dicho precepto.REPUBLICA DE COLOMBIA
pues para la fe cha de la invalidez, no se encontraba cotizando, sin que se pueda aplicar, dicho precepto.REPUBLICA DE COLOMBIA
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4 Se oponen a los intereses moratorios , la indexación y las costas procesales; resalta que, se encuentra subsumida en la cuenta de ahorro individual, los valores solicitados, en el sentido que los fondos tienen la obligación de velar por los rendimientos de la cuenta. Las partes presentaron ale gatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de esta providencia se le da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN
En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determina r si es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de invalide z a la señora SANDRA CASTRO VERGARA en atención al principio de la condición más beneficiosa, junto con los intereses moratorios.
2 MARCO NORMATIVO
Se resalta que el marco normativo aplicable en los casos relacionados al reconocimiento de la pensión de inv alidez, en virtud del principio del efecto general e inmediato de la ley 1, es la norma vigente al momento de la estructuración de la misma. La Sala de Casación Laboral de la Corte Su prema de Justicia, no acepta la aplicación de la condición más beneficiosa entre la Ley 860 de 2003 y el
estructuración de la misma. La Sala de Casación Laboral de la Corte Su prema de Justicia, no acepta la aplicación de la condición más beneficiosa entre la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, en atención a que tal principio no puede extralimitarse y convertirse en una búsqueda histórica de las normas que pueden resultar aplicables al caso, más allá de la vigente al momento de ocurrir la invali dez del afiliado y la inmediatamente anterior a ésta. Al respecto pueden consultarse, entre otras, la sentencia SL2358, radicación No. 44.596 del 25 de enero de 2017.
1 Artículo 16 del C.S.T.REPUBLICA DE COLOMBIA
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5 Por el contra rio, la Corte Constitucional, en las pensiones de sobrevivientes e invalidez, admite la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990. En sentencia SU 556 de 2019, la Corte Constitucio nal precisó los requisitos para la utilización del principio de la condición más beneficiosa, así:
Para la Sala Plena, solo respecto de personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia” de q ue trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera
satisfacen las exigencias del “test de procedencia” de q ue trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Además, dado que la condición relevante para efectos del reconocimiento de la prestación por parte del juez constitucional es la situa ción actual de vulnerabilidad, la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho, de allí que solo sea posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela; en consecuencia, las demás reclamaciones derivadas de la prestación –tales como retroactivos, intereses e indexaciones– deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral.
En el título 3, la aludida sentencia, precisó
Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pert enece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en un a situación derivada de, entre otras, aluna de las siguientes condiciones: analfabetismo, vejez, pobreza extrema , cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la car encia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas
crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la car encia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibi lidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposicionesREPUBLICA DE COLOMBIA
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6 vigente al momento de la estructura de la invalidez. Cuarta condición Debe comprobarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de habe r cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructura de la invalidez.
De igual manera, indica la Sala que , bajo los principios de universalidad e irrenunciabilidad de la seguridad social, resulta pertinente otorgar l a pensión, en la medida en que el primero de los principios busca asegurar la cobertura al mayor número de población posible y a su vez busca extender las prestaciones, no disminuirlas, pues, va ligado al principio de no regresividad.
Si una población, la de 300 semanas en cualquier tiempo y 150 semanas en los seis (6) años anteriores a la muerte, venía siendo protegida, luego, no
disminuirlas, pues, va ligado al principio de no regresividad.
Si una población, la de 300 semanas en cualquier tiempo y 150 semanas en los seis (6) años anteriores a la muerte, venía siendo protegida, luego, no puede ser desconocida dicha protección, pues, sería como renunciar a su derecho a la seguridad social. En virtud a lo dispuest o en la jurisprudencia en mención, es de indicar que , la señora SANDRA CAS TRO VERGARA , cuenta con una P. C.L. del 68,61%, con fecha de estructuración del 18 de enero de 2018, según dictamen del 16 22 de diciembre de 2020 proferido por la Junta Nacional de C alificación de Invalidez (02DemandaPoderAnexos, fl.126).
Observándose que, desde el 19 de febrero de 2019, fue remitida por Protección S.A. para valoración médica (fl.74), toda vez que su estado de salud presenta complicaciones desde 1994.
Evidenciándose que, se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad, con diagnostico de tumor maligno de la glándula tiroides (fl. 428); tumor de cabeza de páncreas (fl.423); diabetes melltus insulinodependiente (fl. 419); hipertensión esencial; gastritis cróni ca (fl.416); artrosis (fl. 326) ; pérdida de visión ojo izquierdo por infarto; arteriosclerosis degenerativa en columna (fl.74).REPUBLICA DE COLOMBIA
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7 En la actualidad cuenta con 58 años, toda vez que nació el 24 de noviembre de 1964 (fl. 31, 02Demanda).
Resaltándose que, aquella tuvo conocimiento acabado de su estado de invalidez en el dictamen de l 22 de diciembre de 2020 , y , de manera oportuna, el 21 de junio de 2021, a través de correo electrónico, reiteró la solicitud de la prestación a la entidad (fl. 150, 02Demanda). Además, en el transcurso del proceso se recepcionaron los testimonios de: La señora LUZ AIDA SANCHEZ, 47 años, bachiller, amiga de la actora, desde hace 15 años, son vecinas, vive enseguida y se conocieron por medio de sus hijos, su hija Sofia tiene 25 años, y estudia en la Universidad; tiene conocimiento que tiene cáncer, la acomp aña a las citas médicas, a las cirugías; la señora Sandra es soltera, es Contadora pero no ejerce su profesión; desde que la conoce no ha tenido un trabajo estable, y entre 2015 a 20 18, no tenía una actividad laboral; debido al stress que tiene le dio un d errame ocular y por eso tiene un parche en el ojo; y recibe ayudas de su familia para su sostenimiento ; indica que la actora desde el año 1996, desde que la conoce, fue operada de pá ncreas, y tiene otras patologías, y desde el año 2018 se le generó una incapacidad laboral.
desde el año 1996, desde que la conoce, fue operada de pá ncreas, y tiene otras patologías, y desde el año 2018 se le generó una incapacidad laboral. La señora MARTHA LUCIA MOLINA GARCÍA , en calidad de vecina de la actora, la conoce hace 14 años en el mismo barrio, vive al frente, aquella sufre de cáncer de páncreas, cáncer de tiroides, y otras patologías, lo sabe porque ha estado en diferentes oportunidades hospitalizada, y la ha visto; aquella es soltera, vive con el hijo de 20 años; la actora es Contadora y desde que la conoce no labora debido a su enfermedad, la hija, los familiares, los vecinos le colaboran para su subsistencia, todo lo que tiene que ver con los medicamentos, con las citas al médico, y cosas similares; sabe que la operaron del ojo y le sangra, lo sabe porque está muy pendiente de ella, de sus citas y de acompañarla; también se aplica insulina como tres o cuatro veces; la mayor parte de su tiempo la pasa en el médico, entre 2015 a 2018, no laboró porque su estado de salud no le da, siempre está en el médico ; la conoce desde los años 2007 o 2008, y no la visto laboral. La principal afección que tiene la señora Sandra es la diabetes, de allí se le generaron las demás patologías.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Igualmente, allegó declaraciones extraprocesales rendidas el 15
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Igualmente, allegó declaraciones extraprocesales rendidas el 15 de septiembre de 2021, ante la Notaria del Circulo de Ca li, por Constanza Eugenia Collazos y Ricardo Herrera Álvarez, quienes cono cen a la actora desde el año 1982 y 2011, respectivamente, resaltan que aquella por su difícil situación y condición de salud no puede acceder bajos sus propios medios a los ingresos necesarios que requiere para su subsistencia, como alimentación, vivienda , vestido, entre otros, por esa razón le han facilitado dinero en calidad de préstamo, y por su difícil situación no les ha podido cancelar sus deudas; dependiendo aquella única y ex clusivamente económicamente de la caridad y solidaridad de sus familiares y amigos; sin que pueda conseguir trabajo formal debido a su estado de salud, recurriendo en ocasiones a trabajos esporádicos en los cuales su ingreso salarial no le permite cotizar, además, cuenta con 56 años (05ReformaDemanda).
Desprendiéndose de lo ren dido por los testigos LUZ AIDA SANCHEZ y MARTHA LUCIA MOLINA GARCÍA y las declaraciones extraprocesales, referenciadas que, conocen a la actora y, aunque aquella es Contadora, por con su estado de salud, no ha podido conseguir trabajo, pues, sus enfermedad es no se lo permiten; conociendo que, los familiares y vecinos le ayudan para su sostenimiento , y en todo lo que tiene que ver con sus medicamentos.
Destacando la Sala que, contrario a lo señalado por la parte
permiten; conociendo que, los familiares y vecinos le ayudan para su sostenimiento , y en todo lo que tiene que ver con sus medicamentos.
Destacando la Sala que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, lo expuesto permite entender que reúne con el test de procedencia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para aplicar la condición más beneficiosa.
Ahora bien, se observa de la historia laboral que la actora cotizó entre el 23/07/1985 al 3/09/1996, reúne un total de 451,14 semanas.
Evidenciándose de lo anterior que, en los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de estructuración -18/01/2015 al 18/01/2018 - cotizó cero “0” semanas, por ende, en princip io, se tiene que no le asiste el derecho solicitado, por no acreditar las 50 semanas señaladas en la norma.REPUBLICA DE COLOMBIA
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9 Tampoco es posible aplicar la condición más beneficiosa respecto a la Ley 100 de 1993, pues, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte2, exige en el caso del “ afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo” (29-01-2003) que: (i) al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando; (ii) que hubiese
momento del cambio normativo” (29-01-2003) que: (i) al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando; (ii) que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dich a data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002; (iii) que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; (iv) que al momento de la invalidez no estuviere cotizando; (v) que hubiere c otizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. Sin que se configuren dichos requisitos. Sin embargo, las 451,14 semanas se cotizaron, 386 semanas se cotizaron al 1 de abril de 1994, esto es, cumple con el presupuesto del Acuerdo 049 de 1990, t oda vez que -se reitera - es un requisito sine qua non para reconocer una pensión a la luz de esta norma, haber cotizado más de 300 semanas antes de la fecha en mención. Es de agregar que, la aplicación del principio de la Con dición más Beneficiosa, opera tanto en prima media como en ahorro individual, sin distinción alguna, posición que ha sido aceptada por la S ala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia del 3 de may o de 2011, con radicación N o. 35438 y más recientemente en la sentenci a SL 3288 del 23 de julio de 2019 ; sL1595/12, rad 39204; sl6099/14 y SL12018/16, en la que señaló: “En lo relacionado con la aplicabilidad del Acuerdo 0 49 de 1990, para reconocer una
39204; sl6099/14 y SL12018/16, en la que señaló: “En lo relacionado con la aplicabilidad del Acuerdo 0 49 de 1990, para reconocer una prestación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, también la Corte ha explicado que es viable, en tanto ello obedece al principio de la co ndición más beneficiosa de cuya aplicabilidad no se encuentran exceptuadas las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad. Así se recordó en la sentencia CSJ SL4634-2018, al remitirse a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL2150-2017: "Ahora bien, en cuanto a la argumentación orientada a demostrar que no puede s er aplicado al sub lite el referido acuerdo porque el actor se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, no le asiste razón al recurrente.
2 Radicación 44.596 del 25/01/2017REPUBLICA DE COLOMBIA
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10 Ello, por cuanto tal y como lo ha adoctrinado esta Colegiatura, el aludido principio tiene aplicación para otorgar el derecho pensional a un afiliado al régimen de ahorro indiv idual con solidaridad, com o en el presen te caso, siempre que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior, por lo que la administradora del fondo de pensiones a la que esté afiliado,
siempre que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior, por lo que la administradora del fondo de pensiones a la que esté afiliado, es quien debe asumir su reconocimiento y pago"».
Es de anotar q ue, si bien las semanas an tes de 1994 están cotizadas al ISS, no es menos cierto que, di chas semanas se v en reflejada s en un bono pensional que tiene el RAIS.
Por vía de p roporcionalidad, resulta viable otor gar la pensión de invalidez, pues, las semanas cotizadas son suficientes p ara fin anciar este tipo de prestación. La Sala quiere hacer hincapié en el juzgamiento de estos eventos de pensión de invalidez en los que se trata de una mujer la reclamante, en condiciones de vulnerabilidad y cuya base es un salario mínimo, aspecto dond e además debe resaltarse la f inalidad de la Seguridad Social de reducir la pobr eza de las personas, pues, con ese componente pensional se puede sostener sin ser carga para la sociedad ni para el Estado.
Significa lo ante rior que, a la parte demandante le asiste el derecho a la pensión de invalidez, la cual se genera desde la fecha de estructuración 3 -18-01-2018Aún más, con las semanas cotizadas resultan suficientes dado el principio de proporcionalidad, para financiar la pensión de invalidez.
Al actualizar la condena a la fecha de la sentencia arroja la suma de $55.675.172,80. A partir del 1 de diciembre de 2022, le corresponde una mesada pensional por valor de $1.000.000,oo, junto con los incrementos anuales que
de $55.675.172,80. A partir del 1 de diciembre de 2022, le corresponde una mesada pensional por valor de $1.000.000,oo, junto con los incrementos anuales que determine el Gobierno Nacional.
3 Inciso 5° del artículo 40 de la Ley 100 de 1993REPUBLICA DE COLOMBIA
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AÑO SALARIO MÍNIMO # MESADAS TOTAL 2.018 781.242,00 12,4 $ 9.687.400,80 2.019 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 2.020 877.802,00 13 $ 11.411.426,00 2.021 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 2.022 1.000.000,00 12 $ 12.000.000,00
TOTAL $ 55.675.172,80
En consecu encia, se modifica esta condena, en rel ación al monto del retroactivo pensional generado al 30 de noviembre de 2022.
2.1. INTERESES MORATORIOS
Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construid o entre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Cas ación Laboral de la Corte Suprem a de
Justicia y Corte Constitucional:
artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construid o entre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Cas ación Laboral de la Corte Suprem a de
Justicia y Corte Constitucional:
a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales
b. Los intereses se gene ran desde que vence el término de c uatro (4) meses que tienen las a dministradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez y, dos (2) meses en el ca so de las pensiones de sobrevivientes.
c. Proceden respecto de reajustes pensionales.
Es de indicar que, no se realizan estudios de buena o mala fe, solo el retardo en el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, por lo tanto, contrario a lo señ alado por la parte recurrente, en el presente asunto, proceden los intereses moratorios en los términos reconocidos por el a quo. En atención a la devaluación de la moneda, las sumas reconocidas se deben ser indexadas. En consecuencia, se confirma esta condena.REPUBLICA DE COLOMBIA
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2.2. COSTAS
En lo referente a la condena en costas a la entidad accionad a, debemos partir de lo dispuesto e n el artículo 365 del Código Gen eral del Proceso,
12
2.2. COSTAS
En lo referente a la condena en costas a la entidad accionad a, debemos partir de lo dispuesto e n el artículo 365 del Código Gen eral del Proceso, aplicable por analogía, el cual, dispone en sus numerales 1° y 5°, en lo que interesa al proceso que:
“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) (…)
Así mismo, partiendo de la definición de costas que plantea el maestro Hernán Fabio López Blanco, en su obra “ Procedimiento Civil Tomo I ”, Novena Edición, explicando:
“Las costas son la carga económica que debe afront ar quien no tenía la razón, moti vo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de lo s honorarios de abogado que la parte ga nanciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas.” (Pg. 1022).
Debe acotarse que, la condena en costas es de carácter preceptivo, lo que implica que para su imposición no se tiene en consideración aspectos relacionados con la buena o mala fe de la parte, sino quién fue vencido en el proceso. En ese orden de idea s, no es dable revocar la condena en costas impuestas a la parte demandada, ya que la misma fue vencida en el pres ente asunto. Costas en esta instanci a a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.
asunto. Costas en esta instanci a a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,REPUBLICA DE COLOMBIA
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RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada No. 247 del 22 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , en el sentido de, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a la señora SANDRA CASTRO VERGARA, por concepto de retroactivo generado desde el 18/01/2018 y actualizado al 30 de noviembre de 2022, la suma $55.675.172,80. A partir del 1° de diciembre de 2022, le corresponde una mesa da pensional por valor de $1.000.000,oo. Percibiendo 13 mesadas al año , junto con los incrementos que dete rmine el Gobierno Nacional para cada anualidad. CONFIRMAR en todo lo demás.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS a carg o de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FOND O D E PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCI ÓN
en todo lo demás.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS a carg o de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FOND O D E PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCI ÓN S.A. Agencias en derecho en l a suma de $1. 500.000,oo a favor de la parte
demandante, SANDRA CASTRO VERGARA.
CUARTO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oport unidad legal, por Secretaría, devuélvas e e l expediente al Juzgado de Origen. A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el Link de sentencias del Despacho, c omienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
VIRTUAL EFICAZREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord. SANDRA CASTRO
VERGARA
C/. Protección S.A. Rad. 004-2022-00256-01
14 Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado Ponente
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrado Sala Magistrada Sala
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrado Sala Magistrada Sala
Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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