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TSDJ CLO SL - 760013105005200700608-01-(29-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005200700608-01-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

REF: Ordinario – Apelación Sentencia ROLANDO BENOT SANCHEZ en contra de

CRUZ BLANCA EPS S.A. y SERVICIOS COMERCIALES ANDINOS LTDA

Radicación No. 76-001-31-05-005-2007-00608-01

AUDIENCIA No.41

En Santiago de Cali, a los 29días del mes de MARZO del año Dos mil Veintiuno (2022), el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto.

SENTENCIA No.28

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

Santiago de Cali, Marzo 29 de 2022 La decisión a dictar por la Corporación responde al estudio del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia No 0 61 del 31 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 4º Laboral de Descongestión de Cali (V), mediante la cual absolvió de la declaratoria de un contrato de trabajo entre el señor Rolando Benoit Sanchez y la empresa servicios comerciales Andinos desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el 13 de enero de 2007, al reconocimiento y pago de $17.773.000 por concepto de comisiones adeudadas y la reliquidación de las prestaciones sociales indemnización por despido y vacaciones que le fueron canceladas por los años 2005 y 2006, así como

de $17.773.000 por concepto de comisiones adeudadas y la reliquidación de las prestaciones sociales indemnización por despido y vacaciones que le fueron canceladas por los años 2005 y 2006, así como del pago de la indemnización moratoria del art. 65 C ST, sumas pretendidas condenar en forma solidaria a la demandada Cruz Blanca.

Como sustento de la absolución afirmó el juzgado: Que está probado que el actor firmó contrato a término indefinido con Cruz Blanca desde el 16 de noviembre de 1999 pero que des de el 19 de septiembre de 2002 esa entidad y Servicios comerciales acordaron sustitución patronal conservando niveles salariales y antigüedad.

Que desde el 01 de junio de 2005 el actor suscribió contrato de trabajo con la empresa servicios comerciales con el cargo de asesor comercial, estando probado que era de categoría GIGA, con nueva modalidad salarial, el sueldo pactado fue de $506.700 más comisiones que se regularon por la resolución 01 de 2005 y con un trámite determinado para efectuarse su pago, no siendo su cancelación solo con el formulario diligenciado sino con la compensación en el fosyga . Trámite que era de conocimiento del actor y también es corroborado por las testigos Carmen Elisa y Ángela Camacho,ROLANDO BENOIT SANCHEZ vs CURZ BLANCA y OTRA 2

2 esta última quien liquidaba la nómina. Sin que haya prueba de que esos 157 formularios aportados por el actor tuvieron efectiva afiliación con la compensación.

La experticia de perito contador concluyó que las comisiones pendientes fueron de $11.683.000,

por el actor tuvieron efectiva afiliación con la compensación.

La experticia de perito contador concluyó que las comisiones pendientes fueron de $11.683.000, indicando que hay cuadros de comisiones pendientes de los años 2005, 2006 y 2007, pero dicho perito baso su experticia en el cuadro aportado por la demandante si n discriminar el usuario, fecha de afiliación y no indica si hubo efectiva afiliación o no conforme los parámetros establecidos. Por lo que al no probarse la existencia de las comisiones siendo su carga probatoria, no hay lugar a su pago.

Frente a las rel iquidaciones de prestaciones sociales como no hay lugar a pago de comisiones adeudadas no hay reliquidación, pero se revisa la liquidación de la demanda para ver si se ajusta a derecho, con el salario promedio en el último año 2006-2007 y los comprobantes de nómina el juzgado obtiene prestaciones de $2.215.639, indemnización despido de $4.305.076 para un total de $6.520.715, siendo lo pagado por la empresa de $6.992.772 quien ya había reliquidado las prestaciones. No hay pago de moratoria porque no se adeuda concepto alguno al demandante.

En su apelación el Demandante afirma que: i)El demandado allegó prueba de la relación laboral subordinada, pero aportaron pruebas de años 2000 – 2002 que son inútiles al proceso, sin que el juzgado se percatara que las demandadas hicieron lo posible por ocultar información, dado que no aportaron comprobantes de nómina fiel copia del original demostrando salarios y comisiones efectivamente cancelados, como también no proporcionó información al perito. Tenían las demandadas la carga de la prueba contrario a lo dicho por el fallador,

original demostrando salarios y comisiones efectivamente cancelados, como también no proporcionó información al perito. Tenían las demandadas la carga de la prueba contrario a lo dicho por el fallador, pudiéndose con la prueba pericial vislumbrar que el actor tiene razón en sus peticiones. Estos debían probar su dicho porque la carga de la prueba se invirtió contra las demandadas porque obstruyeron y ocultaron pruebas. El demandante no tiene carga de la prueba porque esa información reposa en las demandadas.

  1. las pruebas del actor no fueron valoradas en conjunto y bajo la sana crítica, pese a ser aceptadas por la demandada, no se le dio trá mite a la objeción por error grave realizada por el demandante al peritaje violando el debido proceso. Como también se evidencia falta de apreciación de unas pruebas que lo llevaron a no encontrar probados los supuestos de hecho. El juzgado dio una interp retación literal a los testigos.
  1. se debe diferenciar los contratos siendo el inicio del actor con Servicios Comerciales el 20/sept/02 con sustitución patronal y a partir de junio 2005 firmó otro contrato bajo otras condiciones.
  1. los declarantes y el mismo demandantes manifestaron que para generarse el pago de las comisiones se debía cumplir el trámite de recaudar y validar la afiliación y la compensación del fosyga, ese tema no está en discusión porque el actor era consciente de ello y no está en discusión, el asunto es preguntarse cuantas afiliaciones se hicieron para cruz blanca en los años 2004 a 2007, de esas cuantas se hizo recaudo y de esas cuantas fueron compensadas por el fosyga y cuantos fueron comisionadas al actor, sin que obre prueba ap ortada por las demandadas que determine estos interrogantes.

cuantas se hizo recaudo y de esas cuantas fueron compensadas por el fosyga y cuantos fueron comisionadas al actor, sin que obre prueba ap ortada por las demandadas que determine estos interrogantes.

  1. se desconoce que las demandadas hicieron aportes a la seguridad social del actor en los años 2004, 2005 y 2006 con salarios promedio superior a 3 salarios mínimo pero el actor no ganaba $843.214 mensuales que el a-quo le asignó, sino $1.023.166 como se ve en el pago de aportes, como tampoco tuvo en cuenta la certificación de salarios y comisiones emitida por la demandada.
  1. los 157 formularios que el juez dice se aportaron en agosto/13 son el resultado de la insistencia del actor ante las entidades, copia entregada por cruz blanca, por lo que no hay razón para no tenerlas en cuenta.
  1. la liquidación del juzgado con los reportes de nómina contienen errores el sumar y promediar las comisiones, siendo con esos cuadros del juzgado, un salario promedio de $937.619, no la registrada en la sentencia.ROLANDO BENOIT SANCHEZ vs CURZ BLANCA y OTRA

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3 viii) al actor solo le han pagado $6.526.293 pues fue devuelto a la demandada el cheque de $469.479 motivo de reliquidación de prestaciones que el actor se negó a recibir, sin que esa suma haya sido consignada o puesta a disposición del juzgado, por lo que las demandadas le adeudan el valor de $469.479 pero esa suma es muy superior tal como está planteado en la impugnación

  1. la experticia se hizo de forma individual con cada documentos aportado por las demandadas, por ninguna parte se observan suposiciones.

$469.479 pero esa suma es muy superior tal como está planteado en la impugnación

  1. la experticia se hizo de forma individual con cada documentos aportado por las demandadas, por ninguna parte se observan suposiciones.

Conocida y discutida la base fáctica y jurídica del di stanciamiento de la parte actora frente a la sentencia que le fue desfavorable totalmente, procede la Sala de decisión a definir el recurso de alzada, previas las siguientes

CONSIDERACIONES La sentencia apelada, debe CONFIRMARSE, son razones: No estar acreditado en el proceso la compensación de las afiliaciones base de cada una de las comisiones pretendidas en la demanda, En efecto, dígase para ello, primero que todo los puntos que no son motivo de discusión: a) Que la empresa CRUZ BLANCA EPS firmó un contrato de prestación de servicios con la empresa SERVICIOS COMERCIALES ANDINOS LTDA el 16 de septiembre de 2002 (fls. 29, 30, 159 y 698), y traslado a su trabajador -demandante-, para que continuara realizando la afiliación de nuevos usuarios a la EPS, pero esta vez teniendo a SERVICIOS COMERCIALES ANDINOS como la encargada del pago de sus salarios y demás derechos laborales b) Que el actor suscribió un nuevo contrato de trabajo con SERVICIOS COMERCIALES ANDINOS el 01 de junio de 2005 (fl. 26, 698).c) Que el actor durante la relación laboral ostentó el cargo de Asesor Comercial (fl. 159) d) Que al momento de finalizar el contrato de trabajo se le canceló al demandante por prestaciones definitivas e indemnización por despido la suma de $6.542.449, las que luego fueron motivo de reliquidación por

momento de finalizar el contrato de trabajo se le canceló al demandante por prestaciones definitivas e indemnización por despido la suma de $6.542.449, las que luego fueron motivo de reliquidación por la demandada (fl. 182, 185 y 706).

Por otro lado, lo pedido por el actor es: a) el pago de comisiones faltantes que se causaron en los años 2004 a 2007, tal y como lo limitó en su recurso de apelación a folio 699,

b) la reliquidación de las prestaciones sociales de los años 2005 al 2007 y de la indemnización por despido injusto (fl.68) y

c) el pago de la indemnización moratoria art. 65 CST.

Con esas precisiones, se centrará la Corporación en determinar: i) si existen comisiones por afiliaciones causadas a favor del demandante en los años 2004 a 2007 y si le fueron canceladas por su empleador, ii) si por esas comisiones hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales causadas desde el año 2005 al 2007 junto a las consecuentes diferencias a favor del demandante por esos conceptos.

Denótese entonces la aspiración del demandante, el pago de las comisiones enlistadas en su demanda (fls. del 3 al 18), siendo propio advertir que para su reconocimiento y cancelación, se requiere el cumplimiento de unos procedimientos previamente establecidos por la demandada, debe cumplirseROLANDO BENOIT SANCHEZ vs CURZ BLANCA y OTRA 4

4 un trámite del que no es ajeno al actor, así lo hizo ver en el interrogatorio de parte rendido a folio 448 y 449 donde manifiesta que para el pago de la comisión, se debe tener la compensación de la afiliación,

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4 un trámite del que no es ajeno al actor, así lo hizo ver en el interrogatorio de parte rendido a folio 448 y 449 donde manifiesta que para el pago de la comisión, se debe tener la compensación de la afiliación, exigencia que también se encuentra plasmada en el contrato suscrito con SERVICIOS COMERCIALES ANDINOS en el año 2005 donde se expresa que la afiliación se entiende efectiva cuando se dé la aceptación del afiliado al sistema, se reciba el recaudo del empleador y sea compensada (fl. 27).

Así pues, para el pago de las comisiones relacionadas en la demanda, se espera contar con prueba alguna que dé cuenta de la correspondiente compensación de cada afiliado, logrando la efectivización de esa comisión, probanza que se echa de menos, pues no se cuenta con la documentación que así lo demuestre en cada una de ellas, como tampoco se acredita frente a cada uno de los formularios de afiliación allegados por el demandante a folio 471 al 626, los cuales , se estudian porque aunque adheridos a destiempo, la instancia les imprimió todo su rigor probatorio (fl. 627).

Lo anterior, no logra enderezarse con la experticia rendida por el perito contador a folio 634, dado que tal y como se aprecia en el documento, tuvo como base los listados de comisiones reseñadas en la demanda, sin preocuparse en si cada una de ellas se logró su perfección con la compensación exigida a cada una de ellas, falencia probatoria que da lugar a acompañar la absolución de instancia.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

R E S U E L V E:

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor del demandado. Para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGAROLANDO BENOIT SANCHEZ vs CURZ BLANCA y OTRA

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MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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