TSDJ CLO SL - 760013105005200800127 -01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005200800127 -01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE PEDRO ANTONIO PARRA VS. COMPAÑÍA SURAMERICANA ARP Y SEGUROS DE VIDA S.A.-SURATEP S.A., hoy
SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 005 2008 00127 01
Hoy 30 de julio de 2021 , surtido el trámite del traslado legal, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUN AL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento sele ctivo con distanciamiento individual responsable por mandato del D. 580 del 31 de mayo de 2021 , resuelve el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de l demandante , respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUIT O DE CALI , dentro del proceso ordinario laboral que promovió PEDRO ANTONIO PARRA contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP S.A. , luego SEGUROS DE RIESGOS
laboral que promovió PEDRO ANTONIO PARRA contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP S.A. , luego SEGUROS DE RIESGOS
PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. y hoy, SE GUROS DE VIDA
SURAMERICANA S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, con radicación No. 760013105 005 2008 00127 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 28 de julio de 2021 , celebrada, como consta en el Acta No. 53, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presencia les por cualquier medio) y la Circular PCSJC20 -11 del 31 de marzo de 2020.ORDINARIO DE PEDRO ANTONIO PARRA VS. COMPAÑÍA SURAMERICANA ARP Y SEGUROS DE VIDA S.A.-SURATEP S.A., hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 760013105 005 2008 00127 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la consulta en esta que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 269
ANTECEDENTES
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la consulta en esta que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 269
ANTECEDENTES
Las pretensiones del demandante (fl. 89-90 cdno.1 ) están orientadas a obtener de esta jurisdicción se declare la nulidad de los dictámenes emitidos por las demandadas el 11 de enero, 30 de marzo y 24 de agosto de 2007, respectivamente. Se reconozca su enfermedad de origen laboral, ligada al accidente de trabajo ocurrido el 25 -07-2006 y se ordene a pagar la indemnización indexada pertinente a cargo de la COMPAÑÍA
SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y
SEGUROS DE V IDA S.A., luego SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. y hoy, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES (fls. 133-135)
Afirmó el demandante, a través de su apoderado judicial, que fue contratista del diario El País desde febrero de 1995 a 25 de julio de 2006 cuando sufrió un accidente de trabajo con secuelas en hombro y mano. Que SURATEP , la JUNTA REGIONAL y la NACIONAL de CALIFICACIÓN DE INVALEZ no encontraron pérdida de capacidad laboral alguna al demandante, a pesar de contar con diagnóstico “traumatismo de tendón del manguito rotador del hombro”. Que se desempeñó como repartidor de prensa, realizando
encontraron pérdida de capacidad laboral alguna al demandante, a pesar de contar con diagnóstico “traumatismo de tendón del manguito rotador del hombro”. Que se desempeñó como repartidor de prensa, realizando movimientos repetitivos al lanzar con su mano derech a alrededor de 200 periódicos diariamente, desde el antejardín hasta las casas de habitación.
La demandada COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE
RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. -SURATEP S.A., luego SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERI CANA S.A. y hoy, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contestó la demanda (fls. 125-134), se opuso a las pretensiones por no existir fundamento sobre el origen de una patología, ni ponderado alguno de pérdida de capacidad laboral (PCL). Planteó las excepciones de legalidad del dictamen de las juntas queORDINARIO DE PEDRO ANTONIO PARRA VS. COMPAÑÍA SURAMERICANA ARP Y SEGUROS DE VIDA S.A.-SURATEP S.A., hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 760013105 005 2008 00127 01 M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 determinaron inexistencia de PCL, validez de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez-prueba idónea y la innominada.
La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA dio contestación a la demanda (fls. 107-111), oponiéndose a la
Nacional de Calificación de Invalidez-prueba idónea y la innominada.
La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA dio contestación a la demanda (fls. 107-111), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , argumentando que, el dictamen se elaboró conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez (D. 917 de 1999) y teniendo en cuenta que la lesión del dem andante era previa al accidente de trabajo reportado. Formuló las excepciones de inexistencia jurídica de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.
Por su parte la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ contestó la demanda (fls. 151-173) precisando que el dictamen versó sobre la PCL causada única y directamente por el accidente de trabajo, aspecto que le mereció un 0%, motivo por el cual se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de legalidad de l a calificación dada por la JNCI, carencia de fundamento legal técnico médico -científico, inexistencia del objeto de la demanda: aún no se ha definido mediante el procedimiento legalmente establecido el origen de las patologías, buena fe, falta de legitimación por pasiva y la genérica.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 15 de mayo de 2014, dispuso absolver a las demandadas de todas y cada una de la s pretensiones formuladas, así como condenar en costas ($ 600.000) a la parte demandante.
Descongestión del Circuito de Cali, el 15 de mayo de 2014, dispuso absolver a las demandadas de todas y cada una de la s pretensiones formuladas, así como condenar en costas ($ 600.000) a la parte demandante.
Concluyó la A quo que todas las calificaciones técnicas que se le hicieron al demandante coinciden en que el accidente de trabajo ocurrido el 25 de julio de 2006 no dejó secuelas y que no existen razones técnicas, ni jurídicas para desestimar las experticias rendidas, razón por la cual no hay lugar a pago de indemnización alguna como lo dispone el artículo 7 de la Ley 776 de 2002 y menos el reconocimiento de intereses moratorios o indexación.
CONSULTAORDINARIO DE PEDRO ANTONIO PARRA
VS. COMPAÑÍA SURAMERICANA ARP Y SEGUROS DE VIDA S.A.-SURATEP S.A., hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 760013105 005 2008 00127 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4
Por haber resultado desfavorable la sentencia a l demandante se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia 431 del 1 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes para que presen taran alegaciones, tal como lo dispone el artículo 82
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia 431 del 1 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes para que presen taran alegaciones, tal como lo dispone el artículo 82 del CPT ySS; término dentro del cual la demandada SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. insistió en sus argumentos de defensa relativos a que no se acreditaron secuelas del accidente de trabajo del actor, ni obtuvo calificación superior al 5% y que si adolece de alguna patología es de origen común como se desprende de su historia clínica. Que ello fue reiterado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas quien determinó un PCL de 0%, además del peritaje sobre el puesto de trabajo del actor que evidenció la presencia de una enfermedad evolutiva y crónica pero no resultado de un accidente de trabajo. Solicitó se confirme la decisión absolutoria.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Los puntos a resolver en esta sede se circunscribe n a establecer i) si deben modificarse los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las accionadas el 11 de enero, 30 de marzo y 24 de agosto de 2007 y ii) si tiene derecho a que la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A., luego SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. y hoy, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. le reconozca una prestación económica.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos
DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. y hoy, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. le reconozca una prestación económica.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que o bien no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente
acreditados:ORDINARIO DE PEDRO ANTONIO PARRA
VS. COMPAÑÍA SURAMERICANA ARP Y SEGUROS DE VIDA S.A.-SURATEP S.A., hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 760013105 005 2008 00127 01 M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 i) Que SURATEP el 11 de enero de 2007 (fl. 13) determinó a PEDRO ANTONIO PARRA con ocasión de un accidente de trabajo sucedido el 25 d e julio de 2006 (fl.11) la inexistencia de pérdida de capacidad laboral y así se lo comunicó el 29 de enero de 2007 (fl. 12) para determinar la improcedencia del pago de cualquier tipo de indemnización. ii) Que inconforme con tal decisión, el accionante re currió tal decisión ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, la cual con dictamen 15201152 del 30 de marzo de 2007 estableció frente al diagnósti co motivo de calificación “traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hom bro” que el porcentaje de PCL era 0% y que el accidente de trabajo no produjo secuelas.
- Que el accionante acudió ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
manguito rotatorio del hom bro” que el porcentaje de PCL era 0% y que el accidente de trabajo no produjo secuelas.
- Que el accionante acudió ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ la que mediante Dictamen 14938964 del 24 -08-2007 ratificó el dictamen de la Junta Reg ional definiendo que por el accidente de trabajo se generó 0% de P.C.L.
Por tanto, de conformidad con el Decreto 2463 de 2001 (inciso 2 artículo 35 1) -vigente para la época - le atañe a la jurisdicción ordinaria laboral resolver la persistente discrepanci a del demandante frente a tales dictámenes destinados a calificar la pérdida de capacidad laboral de los afiliados al Sistema de Seguridad Social. Esto para observar la aplicación del manual único para la calificación de la invalidez o las tablas de califi cación vigentes al momento de la estructuración de dicha pérdida (artículo 4 ibidem) o verificar los puntos de desacuerdo del interesado porque como lo señaló la C.Constitucional en sentencia T-713 de 2014, “(…) los dictámenes que emiten las Juntas de Cali ficación deben exponer los fundamentos de hecho y de derecho, con los que se declara el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez. Los fundamentos de hecho, conforme al artículo 9º del Decreto 2463 de 2001, son todos “… aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan
2463 de 2001, son todos “… aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una deter minada relación causal, tales comoORDINARIO DE PEDRO ANTONIO PARRA VS. COMPAÑÍA SURAMERICANA ARP Y SEGUROS DE VIDA S.A.-SURATEP S.A., hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 760013105 005 2008 00127 01 M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios , entre otros, que s e relacionen con la patología, lesión o condición en estudio” y los fundamentos de derechos son “ todas las normas que se aplican al caso de que se trate.”2
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia enseña justamente que tales dictámenes no son incontrovertibles, definitivos o inamovibles (CSJ SL3992 -2019 y CSJ SL4571 -2019), puesto que tal y como lo dispone el artículo 61 del C.P.L. y de la S.S., el Juez puede formar su convencimiento libremente, tras valorar la prueba recaudad a en el proceso, o incluso de así requerirlo, puede acudir a una prueba pericial para establecer la veracidad de los hechos que sustentan las pretensiones ya que se encuentra habilitado “ no solo en cuanto a la valoración de los elementos
proceso, o incluso de así requerirlo, puede acudir a una prueba pericial para establecer la veracidad de los hechos que sustentan las pretensiones ya que se encuentra habilitado “ no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorpor ados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes” (CSJ SL 3719-2019).
En armonía con ello, el numeral 1 del artículo 3º (hoy num. 2 del artículo 14 del D. 1352 de 2013) establece que las juntas regionales pueden actuar como peritos a petición de la autoridad judicial. Dijo la CSJ en sentencia SL9184-2016, que se puede recurrir a ellas como auxiliares de la justicia y en las sentencias SL19672-2017 y la d el 13 de septiembre de 2006, rad. 29328, señaló “nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración”.
Dicha mención resulta importante porque como resultado de la iniciativa probatoria del demandante (fl. 220), se decretó el 8 de jun io de 2012 (fls. 512-514) la práctica de peritaje técnico con la Junta Regional de Calificación
1Art. 35: “(…) El dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se notificará de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, y contra él sólo proceden
1Art. 35: “(…) El dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se notificará de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, y contra él sólo proceden las acciones ante la jurisdicción laboral ordinaria”. 2 Sentencia T – 424 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.ORDINARIO DE PEDRO ANTONIO PARRA VS. COMPAÑÍA SURAMERICANA ARP Y SEGUROS DE VIDA S.A.-SURATEP S.A., hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 760013105 005 2008 00127 01 M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 de Invalidez de Caldas y análisis del puesto de trabajo con un especialista en salud ocupacional, pruebas que en nada alteran el resultado de los dictámenes iniciales por cuanto:
a) El dictamen No. 6611 de la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas (fls. 544 -544vta.) del 14 de agosto de 2012, frente al diagnóstico motivo de calificación “traumatismo hombro derecho”, observó como deficiencias “traumatismo hombr o derecho sin secuelas anatómicas y/o funcionales” sin asignarle porcentaje alguno en dicho concepto, ni en discapacidad, ni minusvalía, para un total de porcentaje de P.C.L. de 0%, resultado de accidente de trabajo de 25 de julio de 2006, de origen profes ional. Peritaje que no fue controvertido (fls. 560-561).
b) El perito en salud ocupacional FRAN KLIN MAFLA SANTA (FLS. 629637) concluyó que no le es posible realizar un estudio objetivo del
controvertido (fls. 560-561).
b) El perito en salud ocupacional FRAN KLIN MAFLA SANTA (FLS. 629637) concluyó que no le es posible realizar un estudio objetivo del puesto de trabajo por el paso de los años y la inexistencia de “una infraestructura tangible que hubiera podido ser estudiada” dado que el demandante desempeñaba sus tareas en la calle como repartidor de periódicos. Que de las historias clínicas aportadas por la EPS SALUDCOOP colige que 6 meses antes del accidente de traba jo, esto es, desde el 28 de enero de 2006 el demandante consultaba por “dolor a nivel del hombro derecho con terapias múltiples sin mejoría” , lo cual le deja en claro “la presencia de una enfermedad evolutiva y crónica que en ningún momento se insinúa como resultado de un accidente de trabajo” . Que “ el señor Pedro padecía una enfermedad a nivel de su hombro derecho (…) pero el proceso degenerativo no puede desde ningún punto de vista relacionarse con un hecho agudo, es decir, un accidente de trabajo con tra uma en hombre NO PODRÁ generar esta condición, la cual podría explicar parcialmente la limitación funcional y dolor que este padece en su hombro” . Dictamen que tampoco fue objetado por las partes (fls. 638-641).
Dichos peritajes, en armonía con las anota ciones que se extraen de la historia clínica obrante en el expediente (fls. 253 -341) que reflejan atenciones por consulta externa al demandante desde el 15 de julio de 2005ORDINARIO DE PEDRO ANTONIO PARRA
VS. COMPAÑÍA SURAMERICANA ARP Y SEGUROS DE VIDA S.A.-SURATEP S.A.,
atenciones por consulta externa al demandante desde el 15 de julio de 2005ORDINARIO DE PEDRO ANTONIO PARRA VS. COMPAÑÍA SURAMERICANA ARP Y SEGUROS DE VIDA S.A.-SURATEP S.A., hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 760013105 005 2008 00127 01 M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 por “limitación para extensión y rotación del hombre derecho” y narración de una ca ída de moto alrededor de esas fechas (fls. 256), dolor difuso en la planta del pie (fl. 258) y dolor de la articulación del hombro derecho para la rotación y extensión hacia el 28 de enero de 2006 (fls. 262) junto a la explicación de haber sufrido trauma e n el hombro al caer de motocicleta a finales del año 2005, y años de evolución de la limitación funcional (fl. 264), conducen a que se deba coincidir con las conclusiones de los dictámenes arrimados como pruebas.
Información que también resulta coherente con el testimonio rendido por PEDRO ANTONIO NAVAS CORTES (fls. 532 -533), compañero de trabajo del demandante quien relató los 2 accidentes que tuvo el demandante, y al referirse al anterior al año 2006 expresó: “El señor Pedro Parra en la ruta que siempre hacía de periódico siempre se le perdían dos periódicos diarios hasta que un día se puso en la tarea de averiguar qué pasaban con los periódicos y encontró los responsables y estos tipos lo amenazaron con un
que siempre hacía de periódico siempre se le perdían dos periódicos diarios hasta que un día se puso en la tarea de averiguar qué pasaban con los periódicos y encontró los responsables y estos tipos lo amenazaron con un machete y le tocó salir corriendo y el se cayó y se golpeó el hombro y la mano derecha”. Suceso del que no se aportó el reporte como accidente de trabajo.
En conclusión, por los motivos que se adelantó el dictamen de PCL al actor tras el reporte del accidente de trabajo del 25 de julio de 2006 (fl. 35 4) no existió pérdida de capacidad laboral, ni secuelas que ameriten trocar el dictamen, asistiéndole razón a la Juez de Primera Instancia para no acceder a ninguna de las pretensiones indemnizatorias y resarcitorias respecto de la ARP hoy ARL demandada.
Vale anotar que la transformación de COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. (fl. 124), luego a SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A.- ARL SURA- (fl.222) por cambio de razón social y hoy, SEGUROS D E VIDA SURAMERICANA S.A. -SEGUROS DE VIDA SURApor fusión por absorción (fl. 13, cdno. 2ª inst.) configura la sucesión procesal (art. 69 C.G.P.) advertida por la parte demandada a lo largo del proceso, sentido en el cual se adicionará la parte resolutiva de la decisión de primer grado.ORDINARIO DE PEDRO ANTONIO PARRA
procesal (art. 69 C.G.P.) advertida por la parte demandada a lo largo del proceso, sentido en el cual se adicionará la parte resolutiva de la decisión de primer grado.ORDINARIO DE PEDRO ANTONIO PARRA VS. COMPAÑÍA SURAMERICANA ARP Y SEGUROS DE VIDA S.A.-SURATEP S.A., hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 760013105 005 2008 00127 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9
Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: ADICIONAR el resolutivo PRIMERO de la sentencia No.132 del 30 de mayo de 2014, objeto de consulta, en el sentido de ABSOLVER de las pretensiones formuladas por el accionante a SEGUROS DE RIESGOS
PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. - ARL SURA -, hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. -SEGUROS DE VIDA SURA -, sucesores procesales de la demandada COMPAÑÍA SURAMERICANA
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE
VIDA S.A..
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia CONSULTADA.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por el grado jurisdiccional de consulta.
CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia CONSULTADA.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por el grado jurisdiccional de consulta.
CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
(firma electrónica)
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
MagistradoORDINARIO DE PEDRO ANTONIO PARRA
VS. COMPAÑÍA SURAMERICANA ARP Y SEGUROS DE VIDA S.A.-SURATEP S.A., hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 760013105 005 2008 00127 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado
Firmado Por:
Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali
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