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TSDJ CLO SL - 760013105005200800949-02-(29-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005200800949-02-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª D E D E C I S I Ó N L A B O R A L

REF: APELACION SENTENCIA

CARLOS ALBERTO CARABALÍ Y OTROS

Vs.

E.S.E. ANTONIO NARIÑO

Radicación No. 76001-31-05-005-2008-0949-02

AUDIENCIA No 38

En Santiago de Cali, a los 29 días del mes de Marzo del año dos mil Veintiuno (2022), el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto.

SENTENCIA No 26

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

Santiago de Cali, 22 DE MARZO DE 2022 La decisión a dictar por la Corporación responde a la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia No.054 del 26 de marzo de 2015 proferida por el juzgado 6º laboral de descongestión del Circuito de Cali.

En dicha providencia se absolvió de ordenar un reintegro a los demandantes en el cargo de igual o mejor categoría al ocupada al momento del despido, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta la fecha de liquidación definitiva de la entidad y frente a las pretensiones subsidiarias se absolvió de reliquidar las prestaciones sociales canceladas por la demandada hasta diciembre de 2004.

de percibir hasta la fecha de liquidación definitiva de la entidad y frente a las pretensiones subsidiarias se absolvió de reliquidar las prestaciones sociales canceladas por la demandada hasta diciembre de 2004.

Como sustento de la absolución manifestó el juzgado que: 1) no puede entenderse que hubo sustitución patronal del ISS a la E.S.E. en virtud de la calidad de empleados públicos que ostentan los demandantes, 2) si bien antes esa juzgadora concedía las pretensiones de la demanda, ante el cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia SU -897 de 2012, debe respetarse el precedente constitucional y por ende no puede entenderse que la convención colectiva suscrita entre el ISS y el sindicato se extiende a la E.S.E dado que ésta última no la suscribió, 3) el demandado pagó todas las prestaciones a los demandantes hasta el año 2004, sin que en la demanda se diga que excedentes quedaron faltando para la reliquidación, 4) al darse la terminación de la relación laboral enCARLOS ALBERTO CARABALÍ GONZALEZ vs E.S.E. ANTONIO NARIÑO 2 el año 2007 ya no estaba vigente la convención 2001-2004, por lo tanto no es posible aplicarla para el reintegro y la indemnización convencional.

La parte actora luego de relatar nuevamente los hechos de la demanda y las pretensiones, manifiesta como sustento de su recurso: a) que contrario a lo dicho por el juzgado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema han manifestado que si existe sustitución patrona l en el caso del

manifiesta como sustento de su recurso: a) que contrario a lo dicho por el juzgado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema han manifestado que si existe sustitución patrona l en el caso del ISS – E.S.E. en sentencia , b) los trabajadores pasaron sin solución de continuidad a la E.S.E por lo tanto gozan de los beneficios convencionales (reintegro), siendo procedente hasta el 31/sept/11 cuando se liquidó la E.S.E. con el pago d e salarios y prestaciones sociales y convencionales, c) en las hojas de vida de los demandantes está lo pagado sin tener en cuenta lo dicho en la convención, por lo que debe reliquidarse los pagos realizados de junio 2003 a la fecha del reintegro, d) cita sentencia de la Corte Suprema Rad. 35588 del 14/sept/2010 que dice que la convención sigue vigente del ISS a la E.S.E. si no se dan las condiciones legales para su finalización.

En virtud de lo anterior se pasa a definir el asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES La sentencia Apelada debe Revocarse, son razones: Sea lo primero determinar por la Corporación, que en el caso que nos ocupa, no es motivo de discusión entre las partes la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, así se corrobora con las afirmaciones del hecho primero de la demanda (fl. 29 2) donde se dice ostentar los demandantes el cargo de “ayudante de servicios generales ”, situación que fue aceptada por la parte demandada al momento de dar contestación a este h echo (fl. 321 y 322), funciones que se enmarcan dentro del mantenimiento y sostenimiento de obras que por disposición de la ley tienen la calidad de trabajadores

momento de dar contestación a este h echo (fl. 321 y 322), funciones que se enmarcan dentro del mantenimiento y sostenimiento de obras que por disposición de la ley tienen la calidad de trabajadores oficiales; así las cosas es procedente: i) conocer del asunto por parte de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y ii) determinar si hay lugar o no a acceder a las pretensiones de los demandantes.

Para el segundo punto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia reciente Rad. 48997 del 12 de diciembre de 2017 sobre la aplicación de la convención colectiva a los trabajadores del ISS que pasaron a ser trabajadores de la ESE manifestó no solo la existencia de sustitución patronal entre las entidades, sino la procedencia en la aplicación de dicha convención: “…la Sala debe indicar que el actor tenía el cargo de Ayudante, por lo que, cuando operó la escisión del ISS (Decreto 1750 de 2003 ) y quedó automáticamente incorporado en la planta de personal de la ESE Policarpa Salavarrieta, continuó con su calidad de trabajador oficial,… Además, esta colegiatura considera procedente puntualizar que como el actor ostentó la condición de trabajado r oficial durante e l tiempo de vinculación laboral con el ISS y la ESE Policarpa Salavarrieta, conservó los beneficios previstos convencionalmente, tal como ya ha tenido oportunidad de precisar la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL1409-2015 y CSJ SL7267-2015.

En efecto, la Sala ha dejado establecido que los trabajadores oficiales que laboraban para el ISS y pasaron a la ESE en esa misma condición, no pierden

En efecto, la Sala ha dejado establecido que los trabajadores oficiales que laboraban para el ISS y pasaron a la ESE en esa misma condición, no pierden las prerrogativas extralegales pactadas. Sobre el particular en sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, sostuvo:

De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que veníanCARLOS ALBERTO CARABALÍ GONZALEZ vs E.S.E. ANTONIO NARIÑO 3 prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores. En esos eve ntos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945. “ Negrillas fuera del texto

De igual forma en la providencia del año 2011 (Rad. 39808 del 29 de noviembre ) reiterada por la Corte en la sentencia Rad. 57703 del 18 de abril de 2018 y Rad. 48997 del 12 de diciembre de

De igual forma en la providencia del año 2011 (Rad. 39808 del 29 de noviembre ) reiterada por la Corte en la sentencia Rad. 57703 del 18 de abril de 2018 y Rad. 48997 del 12 de diciembre de 2017, sobre la continuidad de los efectos de la convención colectiva en la E.S.E , el alto tribunal manifiesta:

“… En lo que concierne a la bonificación por jubilación prevista en la cláusula 103 referente a que “El Instituto reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales que se retiren por haber adquirido o dejado establecido en forma legal el derecho a la pensión de jubilación, una bonificación equivalente a dos (2) meses de salario liquidado con base en el salario que devengue el trabajador al momento de su retiro siempre y cuando haya laborado para el Instituto un mínimo de diez (10) años continuos o discontinuos”, se estima que es un beneficio que se aplica al actor, pues en armonía con lo que se ha venido exponiendo, la convención se extiende a los trabajadores oficiales incorporados a las E.S.E.’s por la escisión del seguro social, más allá del término en que fue pactada, en virtud de las prórrogas automáticas que prevé la Ley (art. 478 del C.S.T.), y viene al caso anotar que en la respuesta a la demanda la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe precisó que “no ha suscrito convención colectiva alguna aplicable a sus empleados”. “ Negrillas fuera del texto

Conforme las jurisprudencias en cita, para la Sala, contrario a lo afirmado por la instancia, quien se acogió a la interpretación menos favorable para los demandantes, teniendo en cuenta la posición que

Negrillas fuera del texto

Conforme las jurisprudencias en cita, para la Sala, contrario a lo afirmado por la instancia, quien se acogió a la interpretación menos favorable para los demandantes, teniendo en cuenta la posición que sobre el tema ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado 1, es clara la existencia de una sustitución patronal entre el ISS y la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, así como la extensión de los

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ del 18 de julio de 2018 . Radicación número: 52001 -23-31-000-2011-0020701(0501-17): … Posteriormente, como lo advirtió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (f. 36 c.1) y como se observa de la certificación emitida por el jefe de Departamento de Recursos Humanos del ISS (f. 20 ibidem) a partir del 26 de junio de 2003 y en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 los contratos suscritos por dicha entidad el 1 de julio de 2003 fueron cedidos a la ESE Antonio Nariño y pagados por dicha empresa en calidad de honorarios. Quien como lo señala el artículo 23 ibidem, se subrogó en las obligaciones contraídas y los contratos celebrados por el Instituto de los Seguros Sociales. Así pues, es claro que la relación declarada entre el extinto ISS y la actora tuvo lugar entre el 2 de julio de 1991 y el 30 de

Seguros Sociales. Así pues, es claro que la relación declarada entre el extinto ISS y la actora tuvo lugar entre el 2 de julio de 1991 y el 30 de junio de 2003, y que a partir del 1 de julio de la misma anualidad el contrato de prestación fue entregado a la ESE Antonio Nariño, quien continuó con esa modalidad contractual sin variarla ni incorporar a la accionante dentro de la planta de personal como empleada pública.CARLOS ALBERTO CARABALÍ GONZALEZ vs E.S.E. ANTONIO NARIÑO 4 efectos de la convenció n a las partes quienes posterior a la escisión, conservaron su calidad de trabajadores oficiales como ayudantes de servicios generales (Rad. 63727 del 18 de abril de 20182). Ahora bien, frente a la petición de reintegro consagrada en el art. 5 de la conve nción (fl. 185), esta resulta procedente toda vez que dicha normativa dispone la prohibición de terminar el contrato de trabajo sin una de las justas causas consagradas en el art 7 del Decreto 2351 de 1965, y en el caso de los dem andantes, de conformidad con los oficios que les comunica su d esvinculación por reorganización de la entidad (fls. 42, 43, 44 y 45 ), causal para nada se enlista en el articulado en mención, por lo que hay lugar al reintegro solicitado.

No obstante lo ante rior, ante la liquidación definitiva de la entidad accionada y la imposibilidad física del reintegro, debe darse aplicación a lo indicado para en los casos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Rad. 63727 del 18 de abril de 2018 cuando precisó:

Así las cosas, se tiene que la liquidación de una entidad no es

del reintegro, debe darse aplicación a lo indicado para en los casos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Rad. 63727 del 18 de abril de 2018 cuando precisó:

Así las cosas, se tiene que la liquidación de una entidad no es obstáculo para que el juez del trabajo, en aras de reivindicar el contenido normativo de los preceptos constitucionales, busque otras soluciones adecuadas y proporcionales para hacer valer los derechos laborales de quien ha sido despedido en contravención de su garantía de estabilidad, como lo sería, el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de la extinción definitiva de la entidad, bajo la idea de que el vínculo finalizó, así como el reconocimiento del pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante el mismo lapso, además, de la indemnización por despido injusto.

Pues bien, presentada e sta posibilidad jurídica, la Sala de Decisión opta por su aplicación, en tanto contiene mayor desarrollo y garantía a los derechos del actor, dando lugar al pago de los salarios , aportes a la seguridad social en pensiones, prestaciones sociales legales tales como primas cesantías e intereses a las cesantías, así como las primas extralegal y prima de vacaciones causadas y dejadas de perci bir desde la fecha del retiro el 31 de marzo de 2007 hasta la fecha en que se realizó la liquidación definitiva de la entidad demandada el 30 de septiembre de 2011 (Decreto 2310 de 2011), liquidación que debe realizarse con el último salario devengado por los actores y con los reajustes anuales a que haya lugar , condena de las pretensiones principales que releva de pronunciam iento

liquidación que debe realizarse con el último salario devengado por los actores y con los reajustes anuales a que haya lugar , condena de las pretensiones principales que releva de pronunciam iento sobre las pedidas como subsidiarias por los demandantes.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia por autoridad de la ley y en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE:

2 Rad. 63727 del 18 de abril de 2018: …También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que para merecer tal condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades.CARLOS ALBERTO CARABALÍ GONZALEZ vs E.S.E. ANTONIO NARIÑO 5

1. REVOCAR la sentencia apelada en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas.

2. CONDENAR a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO a liquidar y pagar a cada uno de los demandantes CARLOS ALBERTO CARABALÍ, FABIOLA SOLARTE DE GARCÍA, ERIKA BONILLA CUELLAR y ENOE GONZALEZ GUTIERREZ conforme las motivaciones de la providencia, los salarios dejados de percibir, junto con la consignación de los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo que indique cada uno de los demandantes , que se hayan causado

los salarios dejados de percibir, junto con la consignación de los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo que indique cada uno de los demandantes , que se hayan causado desde el 31 de marzo de 2007 hasta la fecha en que se realizó la liquidación definitiva de la entidad demandada el 30 de septiembre de 2011 , conforme la s razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. CONDENAR a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO a reconocer liquidar y pagar a cada uno de los demandantes CARLOS ALBERTO CARABALÍ, FABIOLA SOLARTE DE GARCÍA, ERIKA BONILLA CUELLAR y ENOE GONZALEZ GUTIERREZ las prestaciones sociales legales tales como primas, cesantías e intereses a las cesantías, así como las primas extralegal es y prima de vacaciones causadas y dejadas de percibir desde el retiro el 31 de marzo de 2007 hasta la fecha en que se realizó la liquidación definitiva de la entidad demandada el 30 de septiembre de 2011, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

5. COSTAS en ambas instancias a cargo del demandado a favor de los demandantes.

Notifíquese Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

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