TSDJ CLO SL - 760013105005201300555-01-(28-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201300555-01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL -CALISALA DE DECISIÓN LABORALPROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTEESTER LUCIA ALVARÁN CUELLARDEMANDADOSHUMBERTO GÓMEZ VALENCIARADICACIÓN76001-31-05-005-2013-00555-01TEMAAPELACIÓN DE AUTO QUE DECLARÓEL LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES DECISIÓNCONFIRMA EL AUTO APELADOAUDIENCIA PÚBLICA No. 11En Santiago de Cali, Valle, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintidós(2022), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS,en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO,se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir el siguiente,AUTO No. 06I.ANTECEDENTESProcede la Sala aresolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutante contra el Auto No. 588 del 16 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali,mediante el cual se ordenóel levantamiento de las medidas cautelaresdecretadas sobre el establecimiento de comercio Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S.. La juez justificó dicha decisión en el hecho que para el 2 de julio de 2019 cuando se decretóel embargo yEJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR ESTHER LUCIA ALVARÁN CUELLAR CONTRA HUMBERTO GÓMEZ VALENCIA
2 MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-005-2013-00555-01 Interno: 18110
secuestro, el ejecutado Humberto Gómez Valencia no era propietario de dicho establecimiento. El apoderado de la ejecutante interpuso el recurso de apelación y señaló que el proceso que dio origen a este ejecutivo data de una radicación del año 2006 y en el establecimiento de comercio donde se realizó la diligencia de secuestro que lo fue Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S., se puede evidenciar que se dio una transformación posterior al año 2006; que el establecimiento Gómez Valencia ha funcionado desde el año 1989 en la Calle 5 del Centro Comercial Súper Rápido del Sur, allí fue donde se llevó a cabo la diligencia de secuestro y fue donde prestó los servicios la ejecutante. Que el proceso ejecutivo inició en el año 2013 y el demandado en oposición a la diligencia de secuestro argumenta no ser el propietario de la sociedad Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S. cuando en su composición accionaria el ejecutado Humberto Gómez Valencia figura con una participación accionaria, hecho que en su sentir pasó por alto la juez al no tener en cuenta la Asamblea celebrada el 15 de febrero de 2015 que reposa en el expediente en la cual Humberto Gómez Valencia vendió sus acciones al incidentalista Mario Alejandro Gómez Vivas, por lo tanto, concluye que Humberto Gómez Valencia sí es propietario del establecimiento embargado. Pide que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el posible delito de alzamiento de bienes. Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, las partes no se pronunciaron. Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fondo sobre la apelación y lo hará con base en las siguientes, II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSEJECUTIVO LABORAL
806 del 4 de junio de 2020, las partes no se pronunciaron. Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fondo sobre la apelación y lo hará con base en las siguientes, II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSEJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR ESTHER LUCIA ALVARÁN CUELLAR CONTRA HUMBERTO GÓMEZ VALENCIA
3 MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-005-2013-00555-01 Interno: 18110
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Entonces, el problema jurídico a resolver es si ¿debe confirmarse o revocarse el Auto No. 558 del 16 de abril de 2021 en el que se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas el 2 de julio de 2019 sobre el establecimiento de comercio Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S. con Matricula Mercantil No. 830446-16, cuando Humberto Gómez Valencia, como persona natural, el 15 de febrero de 2015 vendió todas sus acciones al incidentalista Mario Alejandro Gómez Vivas? TESIS A DEFENDER La Sala considera que el auto apelado se debe confirmar por varias razones, a saber: i) Esther Lucia Alvarán Cuellar prestó sus servicios a favor de Humberto Gómez Valencia como persona natural, y no a la sociedad Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S., ii) el establecimiento de comercio sobre el que se pretende el embargo y secuestro a la fecha no pertenece a Humberto Gómez Valencia y; iii) no hay prueba que permita a la Sala indicar que la venta de las acciones que realizó el ejecutado a Mario Alejandro Gómez Vivas es ilegal o esté viciada. ARGUMENTOS QUE LLEVAN A RESPALDAR LA CONCLUSIÓN PRECEDENTE Sobre el régimen de las medidas cautelares de embargo y secuestro en los procesos ejecutivos, la Corte Constitucional en la sentencia T-206 de 2017 señaló que: En el sistema jurídico colombiano, las medidas cautelares encuentran su principal regulación en el Código General del Proceso, y previamente en el Código de Procedimiento Civil. Estas medidas encuentran su razón de serEJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR ESTHER LUCIA ALVARÁN CUELLAR CONTRA HUMBERTO GÓMEZ VALENCIA
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en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la finalidad de las medidas cautelares en los siguientes términos: reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa El legislador al momento de establecer las medidas cautelares, lo hizo pensando en el principio de igualdad y equilibrio procesal, puesto que al actuar en beneficio de la parte activa del proceso, lo hace en defensa del orden jurídico, ya que dichos instrumentos procesales no defienden únicamente los derechos subjetivos, sino que a su vez propenden por la seriedad de la función jurisdiccional. Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que las medidas cautelares guardan relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que esta garantía fundamental, en cierta medida, asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas. No obstante, esta Corporación ha considerado quejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las demanda, entre otras, no puede vulnerar las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, los derechos al mínimo vital y al trabajo. CASO CONCRETO La juez de instancia mediante el Auto No. 1347 del 2 de julio de 2019 decretó el embargo y secuestro en bloque del establecimiento de comercio denominado S.A.S. distinguido con el Nit. 900473037-6, con matricula mercantil 830446-. El embargo fue registrado en la Cámara de Comercio de
del 2 de julio de 2019 decretó el embargo y secuestro en bloque del establecimiento de comercio denominado S.A.S. distinguido con el Nit. 900473037-6, con matricula mercantil 830446-. El embargo fue registrado en la Cámara de Comercio de Cali el 17 de julio de 2019 y la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 30 de octubre del mismo año por parte de la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S. identificado con Matricula Mercantil No. 830446-EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR ESTHER LUCIA ALVARÁN CUELLAR CONTRA HUMBERTO GÓMEZ VALENCIA
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16, ubicado en la Calle 6 No. 52 A-45 local 3 B de Cali Folios 180 a 186 del PDF01 del cuaderno del juzgado. Del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio de Cali el 8 de octubre de 2019 visible en el folio 171 a 176 del PDF01 del cuaderno del juzgado, se observa que su matrícula mercantil es la No. 830446-16 con dirección de domicilio Calle 6 No. 52 A 45 Local 003B de Cali y que a nombre de dicha persona jurídica figura matriculado el establecimiento de comercio Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S. que tiene número de matrícula 860447-2 con dirección Calle 6 No. 52 A 45 Local 04B de Cali, de allí que, se evidencia que la juez incurrió en error al identificar el establecimiento de comercio a embargar y secuestrar pues indicó que la matrícula es 830446-16 cuando la correcta es 860447-2, dicho error también se cometió en la diligencia de secuestro. Esta sería una razón para confirmar el auto apelado que ordenó levantar la medida cautelar decretada. La Sala considera que le asiste razón a la juez al señalar que para el 2 de julio de 2019 cuando se decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S., el ejecutado Humberto Gómez Valencia no era su propietario, pues pertenece a la sociedad Administraciones Humberto Gómez Valencia
S.A.S. con matrícula mercantil No. 830446-16 desde el 24 de octubre de 2011, así se desprende del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio de Cali el 8 de octubre de 2019, por lo que al no ser el propietario del establecimiento de comercio se hace imposible que se genere alguna medida cautelar sobre el mismo, pues se insiste, la relación que sostuvo Esther Lucia Alvarán Cuellar con Humberto Gómez Valencia fue como personaEJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR ESTHER LUCIA ALVARÁN CUELLAR CONTRA HUMBERTO GÓMEZ VALENCIA
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natural, por lo que no es posible derivar ningún tipo de consecuencia jurídica establecida por la Ley 1258 de 2008. De acuerdo a lo anterior, en este asunto se demostró que el ejecutado Humberto Gómez Valencia en la fecha del embargo y secuestro decretados por la juez, no tenía acciones en la sociedad Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S., propietaria del establecimiento de comercio Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S., al haberlas vendido previamente el 15 de febrero de 2015, venta que se registró en la Cámara de Comercio de Cali, y al haberse ejecutado la prestación del servicio con Humberto Gómez Valencia como persona natural, no podría perseguirse hoy el embargo del establecimiento de comercio, pues no hace parte de los activos del ejecutado. Ahora, el recurrente alega que cuando presentó el proceso ordinario en el año 2006 y el ejecutivo en el año 2013, el ejecutado sí era propietario del establecimiento de comercio embargado. Este argumento no puede sostener la medida cautelar, pues la solicitud de la misma la realizó el recurrente el 14 de junio de 2019, folio 147, cuando como se ha dicho el ejecutado no era propietario del establecimiento de comercio Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S.. Por último, esta Sala no tiene competencia funcional para pronunciarse sobre presni cuenta en este caso con pruebas o indicios que conlleven a compulsar copias a otras jurisdicciones como lo solicita el recurrente. Hasta aquí hay razones necesarias y suficientes para confirmar la providencia de instancia. Costas en esta instancia a cargo de la ejecutante y a favor del incidentalista Mario Alejandro Gómez Vivas por no haber prosperado el recurso de apelación. Fíjense como agencias enEJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR ESTHER LUCIA ALVARÁN CUELLAR CONTRA HUMBERTO GÓMEZ VALENCIA
7 MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-005-2013-00555-01 Interno: 18110 derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 numeral 4 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. III. DECISIÓN Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 588 del 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO: NEGAR la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ejecutante y a favor del incidentalista Mario Alejandro Gómez Vivas por no haber prosperado el recurso de apelación. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/31, igualmente se notifica en el Estado Electrónico. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR ESTHER LUCIA ALVARÁN CUELLARCONTRA HUMBERTO GÓMEZ VALENCIA
8MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-005-2013-00555-01Interno: 18110
GERMÁN VARELA COLLAZOS MARY ELENA SOLARTE MELO ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO FirmadoPor:GermanVarelaCollazosMagistradoTribunalOConsejoSeccionalSala002LaboralTribunalSuperiorDeCali-ValleDelCaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 88302a3099a9fb5b68a7e145ab029d65a7e54fb4b18c3812288ccb144d79ba44Documento generado en 17/02/2022 04:39:21 PMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica