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TSDJ CLO SL - 760013105005201300834-02-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201300834-02-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DARIO RODRIGO MARTINEZ

DEMANDANDO: PAR ISS HOY FIDUAGRARIA S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2013 834 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE DARIO RODRIGO MARTINEZ GOMEZ

DEMANDADO PAR ISS HOY FIDUAGRARIA S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 005 2013 00834 02

INSTANCIA SEGUNDA - APELACION DTE Y DDO

PROVIDENCIA

SENTENCIA No. 424 DEL 16 DE DICIEMBRE DE

2021

TEMAS Y SUBTEMAS

CONTRATO REALIDAD TRABAJADOR OFICIAL

ES BENEFICIARIO DE LA CONVENCION COLECTIVA 2001 – 2004.

DECISIÓN MODIFICAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTON IO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en apelación la Sentencia No . 164 del 11 de agosto de 2017 proferida por el Ju zgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso or dinario laboral adelantado por DARIO RODRIGO MARTINEZ GOMEZ (QEPD) en contra de PAR ISS HOY FIDUAGRARIA S.A., bajo la radicación 76001310500520130083402.

DARIO RODRIGO MARTINEZ GOMEZ (QEPD) en contra de PAR ISS HOY FIDUAGRARIA S.A., bajo la radicación 76001310500520130083402.

AUTO No. 1541

Atendiendo a la mani festación contenida en escrito obrante presentada por los ANGELA MARÍA PULGARIN en nombre propio y de su hijo JUAN SEBASTIAN MARTINEZ PULGARIN, herederos del señor DARIO RODRIG O MARTINEZ GOMEZ (QEPD) se acepta el poder otorgado a la abogada RUTH MERY MOSQUERA MOSQUERA identificada con CC. No. 66840597 y T.P. No. 131.784 del C. S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALES

EL señor DARIO RODRIGO MARTINEZ GOMEZ convocó a juicio a la PAR ISS HOY FIDUA GRARIA S.A. pretendiendo que se declare que entre lasPROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DARIO RODRIGO MARTINEZ

DEMANDANDO: PAR ISS HOY FIDUAGRARIA S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2013 834 01 partes existió una realidad laboral entre el 1 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2013 como trabajador oficial; que la relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa; que es ben eficiario de la convención colectiva 2001 – 2004 y por tan to debe ser reintegrado al cargo que venía desempeñando en virtud de la estabilidad laboral establecida en el art. 5 de la convención colectiva,

2004 y por tan to debe ser reintegrado al cargo que venía desempeñando en virtud de la estabilidad laboral establecida en el art. 5 de la convención colectiva, que se le pague el reajuste salarial conforme a lo de vengado por los trabajadores que ostenten el cargo de técnico administrativo grado II o similares, se le paguen las prestaciones sociales y convencionales que se le adeudan por el periodo de la relación laboral y los dejados de percibir en el periodo trans currido entre la fecha del despido y del reintegro.

De manera subsidiaria solicitó la declaración de la relación laboral y que esta fue terminada de manera injusta, la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste salarial y el pago de las prest aciones sociales y convencionales que se le adeudan por el periodo de la relación laboral además de la indemnización moratoria establecida en el decreto 797/49 y la indemnización por el retardo en la pago de las cesantías establecida en el art. 2 de la Ley 244/95, además solicitó se le reintegren los valores cancelados por concepto de pólizas de cumplimiento de favor del extinto ISS.

Como sustento de sus pretensiones, el demandante señaló:

Que fue contratado por el ISS a través de la modalidad de contrat ación civil desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de mar zo de 2013, suscribiendo un total de 27 contratos, desempeñando el cargo de técnico administrativo grado II, el cual corresponde a la planta de cargos de la entidad demandada.

Indicó que, durante l a relación contractual, desempeño sus labores de manera personal, con continuada subordinación y con una remuneración mensual

el cual corresponde a la planta de cargos de la entidad demandada.

Indicó que, durante l a relación contractual, desempeño sus labores de manera personal, con continuada subordinación y con una remuneración mensual por lo que entre las partes existió un contrato realidad , por lo que además es beneficiario de la convención colectiva 2001 – 2004.PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DARIO RODRIGO MARTINEZ

DEMANDANDO: PAR ISS HOY FIDUAGRARIA S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2013 834 01

Que presentó reclamación administrativa al extinto ISS, pretendiendo el reconocimiento de la relación laboral y su reintegro el 8 de abril de 2013.

El PAR ISS en liquidación dio contestación a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, y formuló las excepciones que denomino: falta de causa por inexistencia de la relación laboral, inexistencia de las obligaci ones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y la innominada.

Posteriormente fue vinculado al proceso e l PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTE – PAR ISS EN LIQUIDACIO N, entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda y formulo las excepciones que denomino: la innominada, falta de causa para demandar, prescripción, contrato de prestación de servicios ausenc ia de r elación laboral, pago, mala fe del demandante, declarables de oficio, cosa juzgada y no agotamiento de la vía gubernativa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

de servicios ausenc ia de r elación laboral, pago, mala fe del demandante, declarables de oficio, cosa juzgada y no agotamiento de la vía gubernativa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, clausuró el debate probatorio, y acto seguido mediante la sentencia No. 164 del 11 de agosto de 2017 decidió:

Condenar al PAR ISS administrado por la FIDUAGRARIA S.A. al pago en favor del demandante de las siguientes sumas: $826.628 por concepto de cesantía, $61.989 por interesas a la cesantías y sa nción, $826.628 por prima, $413.264 por vacaciones, $62097.408 por indemnización moratoria hasta el 1 de agosto de 2017 la que se seguirá causand o a razón de $43.123,20 diarios hasta que se pague lo adeudado, $1’293.696 por concepto de indemnización por despido injusto.

Además, ordenó la devolución de los aport es de la se guridad social integral en el porcentual legal que le correspondía, es decir 12% para pensión yPROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DARIO RODRIGO MARTINEZ

DEMANDANDO: PAR ISS HOY FIDUAGRARIA S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2013 834 01 8.5% para salud y finalmente absolvió a la llamada a juicio de las demás pretensiones.

Como sust ento de su fallo, la Juez de Primera Instancia indi có que la

8.5% para salud y finalmente absolvió a la llamada a juicio de las demás pretensiones.

Como sust ento de su fallo, la Juez de Primera Instancia indi có que la prestación del servicio por parte del actor no fue temporal ni autónoma, lo que la llevo a concluir que el demandante fue trabajador oficial del ISS.

Al respecto de las horas extras indició que no existe prueba en el plenario que permita darlas por probada s, por lo que no le es dable realizar conjeturas para concederlas.

Y, finalmente en lo que se refiere a las prestaciones convencionales, señaló que estos no son procedentes porque el dem andante no acre ditó estar afiliado al sindicato, a paz y salvo con este o que dicha agrupación sindical fuera mayoritaria, por lo que procedió a dar apli cación a las normas que regulan a los trabajadores oficiales, tomando como salario base para liquidar e l establecido en los contratos de prestación de servicios.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demanda nte presentó recurso de apelación, el cual sustento en los siguientes términos:

“Me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia No. 164 en los siguientes términos:

La juez tomo como base para continuar con el proceso y prescindir de la etapa probatoria la sentencia por ella proferida y confirmada por el Tribunal en donde se declaró la calidad de trabajador of icial desde el 1 de julio de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2013, no obstante lo anterior, al momento de las condenas se establecido que la fecha del extremo laboral era del año 2012 hasta

donde se declaró la calidad de trabajador of icial desde el 1 de julio de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2013, no obstante lo anterior, al momento de las condenas se establecido que la fecha del extremo laboral era del año 2012 hasta el 2013, razón por la cual apelo la sentencia en el sentido de que quede establecido, como ya había quedado , que la relación laboral fu e desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2013, periodos que deberán tenerse en cuenta para todas las acreencias laborales y convencionales, así como para la indemnización por despido injusto y las demás indemnizacio nes solicitadas,PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DARIO RODRIGO MARTINEZ

DEMANDANDO: PAR ISS HOY FIDUAGRARIA S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2013 834 01 respecto de la condena también debo hacer claridad que por error se indicó que se condenaba al señor Víctor, pero este proceso es del señor Rodrigo Martínez, entonces solicito se haga claridad respecto de esa parte.

No se accedió a la apl icación de la convención colectiva, toda vez que no se probó la afiliación del demandante, que estuviera a paz y salvo o en su defecto que la organización sindical agrupara más del 75% de los afiliados al sindicato, a fl. 326 a 408 está la convención colectiva con la respectiva nota de depósito, a fls. 409, 411, las certificaciones de existencia y representación del sindicato y específicamente en el fl. 411 está la certificación que indica que el demandante a

fl. 326 a 408 está la convención colectiva con la respectiva nota de depósito, a fls. 409, 411, las certificaciones de existencia y representación del sindicato y específicamente en el fl. 411 está la certificación que indica que el demandante a pesar de que n o si bien el señor Dario Rodrigo Martínez no fue em pleado, si prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, y que en virtud de la ley como le sindicato era mayoritario, es posible que se le aplique a mi poderdante la convención. Esta afirmación tiene sustento en el CST. , donde dice que la aplica ción se hace extensiva a otras personas cuando el sindicato supere el 75%, como en este caso está la certificación y se probó que excedía el 75% entonces solicito que todas las prestacione s de mi poderdante se hagan con base la calidad de trabaja dor oficia l y se le aplique la convención colectiva, entonces solicito se revoque el valor de la indemnización por despido injusto porque esta debió realizarse conforme al art. 5 convención literale s A y C, donde establece cuando una persona tie ne un año c omo se liq uidara y cuando tenga menos de 10 años, como tenía mi poderdante y será con base dentro de los salarios establecidos dentro del proceso de fuero sindical que era de $1’296.000.

También te ndrá d erecho a que se liquiden con ese mismo sa lario las vacaciones art. 48, la prima de vacaciones art. 49, la prima de servicios art. 50, el auxilio de transporte art. 53, el auxilio de alimentación art. 54, los intereses a las cesantías art. 65 convenci onal. Respecto de la indemnización moratoria la juez

auxilio de transporte art. 53, el auxilio de alimentación art. 54, los intereses a las cesantías art. 65 convenci onal. Respecto de la indemnización moratoria la juez condeno a la indemnización consagrada en el art. 65 CST. Pero en este caso sería la consagrada en el decreto 797.

También la señora Juez no condenó a los aportes a la seguridad social en pensiones a favor de la demandante, entonces solicito se cond ene a realizar esos aportes al fondo donde se encontraba afiliado en su momento, solicito también se condene a la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, la no consignación de las cesantías a un fondo, en este caso las cesantías de él debí an consignarse a un fondo y como no hizo tiene derecho al pago de las cesantías.

Solicito revocar parcialmente la decisión por los argumentos expuestos y ordenar al pago de las acreencias convencionales y a la moratoria”.

El apoderado judicial de la parte demandada también presentó recurso de apelación, el cual argumento así:PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DARIO RODRIGO MARTINEZ

DEMANDANDO: PAR ISS HOY FIDUAGRARIA S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2013 834 01

“A fin de reiterar que se declaren probadas las excepciones, en especial la falta de causa para demandar, el contrato de prestació n de s ervicios como ausencia de relación labora l, cosa juz gada y el no agotamiento de la vía gubernativa respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales,

falta de causa para demandar, el contrato de prestació n de s ervicios como ausencia de relación labora l, cosa juz gada y el no agotamiento de la vía gubernativa respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, igualmente frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora que se revise en l a totalidad de la apelación de la parte a ctora, que se revisen la totalidad de las prestaciones sociales, a fin de que se denieguen cada una de ellas. Eso es todo su señoría”.

CUESTIÓN PREVIA

Mediante memorial visible a fl. 142 C/T , la apoderada judicial de la parte demandante puso en conocimiento el f allecimiento del señor Dario Rodrigo Martínez Gómez y solicit ó se tengan como sucesores procesales a la señora Angela María Pulgarín y el menor Juan Sebastián Martínez, en calidad de compañera permanente e hijo menor de edad respectivamente.

Para el efect o, aport ó registro civil de nacimiento del menor Juan Sebastián Martínez (fl. 144 C /T) que lo acredita como hijo del causante y resolución GNR 283280 del 16 de septiembre de 2015 (fls. 156 y ss. C /T) en la que le fue reconocida la pensión de sobreviviente a la señor a Angela María Pulgarín y al mejor Juan Sebastián Martínez.

Por lo an terior, me diante el auto No. 02 del 14 de enero de 2021 , se reconoció a los mismos como sucesores procesales , advirtiéndoles que asumirían el proceso en el estado que se encuen tra y se o rdenó vincular a los herederos indeterminados del señor Dario Rod rigo Martínez Gómez, lo que en

asumirían el proceso en el estado que se encuen tra y se o rdenó vincular a los herederos indeterminados del señor Dario Rod rigo Martínez Gómez, lo que en efecto se hizo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, empero las mismas guardaron silencio al respecto.PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DARIO RODRIGO MARTINEZ

DEMANDANDO: PAR ISS HOY FIDUAGRARIA S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2013 834 01

Encontrándose surtido el término de traslado previsto en el Artículo 42 d e la Ley 712 de 2001, que modificó el Artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y surtidos los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la:

SENTENCIA No. 424

Se encuentra demostrado en el presente pro ceso: I) que entre el señor DARIO RODRIGO MARTINEZ y el extinto ISS, se realizaron los siguientes contratos de prestación de servicios: del 1 de julio de 2004 al 30 de septiembre de 2004 (fl. 33), de l 1 de octubre de 2004 al 30 de noviembre de 2004 (fl. 32), del 1 diciembre de 2004 al 31 de marzo 2005 (fl. 31), del 1 abril de

septiembre de 2004 (fl. 33), de l 1 de octubre de 2004 al 30 de noviembre de 2004 (fl. 32), del 1 diciembre de 2004 al 31 de marzo 2005 (fl. 31), del 1 abril de 2005 al 30 de juli o de 05 (fl. 30), del 1 agosto de 2005 al 30 de noviembre de 2005 (fl. 29), del 1 de diciembre del 2005 al 3 1 de marzo de 2006 (fl. 28), del 25 de enero de 2006 al 3 0 de junio de 2006 (fl. 27 ), del 1 julio de 2006 al 31 de agosto de 2006 (fl. 26), del 1 de septiembre de 2006 al 31 de octubre de 2006 (fl. 25), del 1 de noviembre de 2006 al 31 de marzo de 2006 (fl. 24), del 2 abril de 07 al 31 de octubre de 2007 (fl. 23 ), del 1 al 30 de noviembre de 2007 (fl. 22) del 3 de diciembre de 2007 al 31 de marzo de 2 008 (fl. 21), del 1 de abril de 20 08 al 30 de noviembre de 2008 (fl. 20), del 1 de diciembre de 2008 al 28 d e febrero de 2009 (fl. 19) del 2 de marzo de 2009 al 31 d e mayo de 2009 ( fl. 18), del 1 d e junio de 2009 al 31 de agosto de 2009 (fl. 17), del 1 de septiembre de 2009 al 15 de octubre de 2009 ( fl. 16), del 16 de octubre de 2009 al 30 de abril de 2010 ( fl.

junio de 2009 al 31 de agosto de 2009 (fl. 17), del 1 de septiembre de 2009 al 15 de octubre de 2009 ( fl. 16), del 16 de octubre de 2009 al 30 de abril de 2010 ( fl. 15), de 1 de mayo de 2010 al 30 de junio de 2010 ( fl. 14), del 1 de julio de 2010 al 30 de noviembre de 2010 ( fl. 13), del 1 de diciembre de 2010 al 31 de marzo de 2011 (fl. 12), del 1 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2011 (fl. 11) del 1 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2012 ( fl. 10), II) que en sentencia No. 200 del 30 de se ptiembre del 2014 proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, el Mag. Ariel Mora Ortiz , dentro del proceso especial de fueron sindical iniciado por e l aquí demandante, se concluyó “que la relación jurídica entre el trabajador y el demandado estuvo regida por un contrato de t rabajo en la medida que se encuentran acreditados los e lementos de la relación laboral ( …)” , y que el señor Darío Rodrigo Martínez al momento de laPROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DARIO RODRIGO MARTINEZ

DEMANDANDO: PAR ISS HOY FIDUAGRARIA S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2013 834 01 finalización del contrato laboral con el ISS encontraba a filiado al S indicato de Trabajadores de la Seguridad Socia l – Seccional Valle del Cauca , ocupando el

RADICADO: 76001 31 05 005 2013 834 01 finalización del contrato laboral con el ISS encontraba a filiado al S indicato de Trabajadores de la Seguridad Socia l – Seccional Valle del Cauca , ocupando el cargo de vicepresidente, por lo cual goz aba de la garantía foral, sin embargo, en tal sentencia se decidió negar el reintegro so licitado por imposible d e cump lir, toda vez que para la fecha ya se encontraba li quidado el antigu o ISS en cumplimiento a lo reglado en el art. 24 del Decreto 2013 de 201 2 (fls. 564 – 580) y III) que el 17 de abril de 2007, 7 de mayo de 2009, 24 de abril de 2012 , 7 de noviembre d e 2012 , 3 de enero de 2013 y 8 de abril de 2013 el demandante presentó reclamaciones administrativas al extinto ISS, pretendiendo ser reconocido como trabajador oficial y por ende las prestaciones sociales contenidas en la convención cole ctiva 2001 – 2004 y el 26 de noviembre de 2012 solicitó su inclusión en el retén so cial por ser padre cabeza de familia (fls. 155 y 156, 160 a 168 y 219).

PROBLEMAS JURIDICOS

Dado los recursos de apelación presentado por las partes, le corresponde a esta i nstancia determinar en primer lugar s i la relación contractual que unió al señor DARIO RODRIGO MARTINEZ y al PAR ISS administrado por la FIDUAGRARIA S.A. fue una de carácter civil o por el contrario de c arácter laboral.

De encontrarse que las partes estuvieron ligadas mediante un contrato de

FIDUAGRARIA S.A. fue una de carácter civil o por el contrario de c arácter laboral.

De encontrarse que las partes estuvieron ligadas mediante un contrato de trabajo, se procederá a determinar los extremos temporales de tal relación laboral y en consecuencia se deberá estudiar:

a) Si el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 y por tanto sus prestaciones sociales deben ser liquidadas conforme a lo reglado en esta.

b) Si debe el PAR ISS administrado por la Fiduagraria realizar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones por el periodo en el que se dio la relación laboral.PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DARIO RODRIGO MARTINEZ

DEMANDANDO: PAR ISS HOY FIDUAGRARIA S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2013 834 01

c) Si la relación laboral fue terminada sin justa causa y, en consecuencia, hay lugar a la indemnización prevista para este evento.

d) Si hay lugar a la imposición de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las prest aciones sociales y d e ser así, la Sala debe rá resolver si es aplicable lo reglado e n el Decreto 797/49 o lo establecido en el art. 65 del CST. Como lo determinó la Ad Quo.

La Sala defend erá la tesis consistente en que: I) que el demandante en el periodo transcurrido entre e l 1 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2013 estuvo vinculado labo ralmente al extinto I SS, tiempo en el que

La Sala defend erá la tesis consistente en que: I) que el demandante en el periodo transcurrido entre e l 1 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2013 estuvo vinculado labo ralmente al extinto I SS, tiempo en el que este fungió como trabajar oficial situación que lo hace beneficiario de la convención colectiva 2001 – 2004, toda vez que esta fue suscrita por Sintraseguridadsocial como sindicato mayoritario, lo que implica que s e extienda sus benefi cios a todos los trabajadores del ISS, de ahí que las prestaciones sociales del actor deberán liquidars e conforme a lo reglado en esta razón por la que el Ad Quo incurr ió en un yerro a consid erar que era aplicable lo determinado en el CST. II) que no hay l ugar a la indemnización por no consignación de cesantías por tanto el demandante no cumple lo establecido para ello en el art. 2 de la Ley 244 de 19 95, ni tiene derecho a el auxilio por trans porte y auxilio por alimentación contemplados en los arts. 53 y 5 4 en la convención colectiva por lo cumplir con los requisitos allí establecidos para recibir esta prestación económica y III) que se revocara la co ndena impuesta por despido sin justa causa en primera instancia, como quiera que la relación laboral, que originalmente se creía correspondía a una relación de carácter civil, finalizó en razón del vencimiento del termino del último contrato de prestación de servicios, situación que deja ver que no existió un despido, probanza que de acuerdo a las reglas de l a carga de la prueba le corresponde al trabajador.

CONSIDERACIONESPROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DARIO RODRIGO MARTINEZ

no existió un despido, probanza que de acuerdo a las reglas de l a carga de la prueba le corresponde al trabajador.

CONSIDERACIONESPROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DARIO RODRIGO MARTINEZ

DEMANDANDO: PAR ISS HOY FIDUAGRARIA S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2013 834 01

Sobre el principal problema jurídico planteado tendiente a determinar la clase de relación contractua l que unión a las parte s, deb e recordarse que, en sentencia No. 307 del 30 de septiembre de 2014 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, con ponencia del Magistrado Ariel Mora Ortiz en proceso de fuero sindical – acción de rein stalación, iniciado por el aquí demandado e n cont ra también del extinto ISS, visible a fls. 564 a 579, determinó “ tanto la prueba documental como la testimonial que se deja analizada permiten concluir que la relación jurídica entre el trabajador y el demandado estuvo regida por un contrato de trabajo en la medida en que se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia, y el salario, tal y como lo dedujo la Juez A – quo”.

Lo anterior deja ver que , tal como lo concluyó la Ad Quo en el presente proceso, ya existía un pronunciamiento sobre el tipo de relación que unió al señor Dario Rodrigo Martínez y al PAR ISS hoy Fiduagraria, por lo que este punto queda fuera de discusión, sin embargo ni en el pron unciamiento antes traído a colación,

proceso, ya existía un pronunciamiento sobre el tipo de relación que unió al señor Dario Rodrigo Martínez y al PAR ISS hoy Fiduagraria, por lo que este punto queda fuera de discusión, sin embargo ni en el pron unciamiento antes traído a colación, ni en la sentencia de primer a instancia cuya apelación se resuelve en la presente providencia se determinaron los extremos temporales del contrato laboral declarado, por lo que es tarea de esta Sala determinarlos.

Para ello , se analizaron los 27 contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes visibles a fls. 7 a 33 del expediente, de los que se extrae que el demandante fue vinculado inicialmente por un primer contrato de prestación de servicios que se d io del 1 de julio de 2004, y desvinculado tras el vencimiento del contrato No. 27, que se dio el 31 de marzo de 2013.

Es de subrayar que la manera en la que se desarrollaron los contratos de prestación de servicios antes mencionados, r eafirma la decisión ya tomada por el Tribunal al respecto de la e xistencia de una re lación laboral, habida cuenta que entre la suscripción de un contrato de prestación de servicios y el siguiente no trascurrieron ni siquiera días, ya q ue una vez finalizaba uno, al día si guiente se iniciaba el otro, con excepción de lo ocurrido entre el co ntrato vencido el 30 de noviembre de 2007 y el iniciado el 3 de diciembre del mismo año y el vencido elPROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DARIO RODRIGO MARTINEZ

DEMANDANDO: PAR ISS HOY FIDUAGRARIA S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI

DEMANDANTE: DARIO RODRIGO MARTINEZ

DEMANDANDO: PAR ISS HOY FIDUAGRARIA S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2013 834 01 30 de noviembre de 2012 y el iniciado el 3 de diciembre del mismo año, casos en los que trascurrieron 3 días entre la finalización de uno y el inicio de l siguiente, suspensiones que no reflejan la intención de las partes de deten er genuinamente la continuidad de la prestación personal del servicio.

Es por lo anterior que para la Sala que entre las partes se dio una relación laboral que inició el 1 de ju lio de 2004 y finalizó el 31 de marzo d e 2013, pues como ya se dijo, entre la celebraci ón de un contrato y otro mediaron interrupciones breves y tal como lo ha e xplicado la CSJ 1, estas deben ser consideras como aparentes o meramente formales cuando el expe diente advierte la intención real de la s partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

En cuanto a la convención colectiva 2001 – 2004, suscrita entre el Instituto de Seg uros S ociales y Sintraseguridadsocial, el señor Dario Rodrigo Martínez es beneficiario de esta, toda vez que el sindicato Sintraseguridadsocial actuó como sindicato mayoritario por contar como afiliados con más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, por lo que se extienden sus beneficios a todos los trab ajadores de esta, c omo el dem andante, q uien ya se dijo fue

actuó como sindicato mayoritario por contar como afiliados con más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, por lo que se extienden sus beneficios a todos los trab ajadores de esta, c omo el dem andante, q uien ya se dijo fue trabajador oficial de la aquí demandada entre el 1 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2013, periodo para el cual estuvo vigente la convención colectiva de trabajo, pues pese a que inicialmente estaba prevista su vi gencia hasta el 31 d e octubre de 2004, confo rme lo establece su artículo 2°, esta fue prorrogada automáticamente cada 6 meses, hasta el 31 de octubre de 2014, tal como se observa a fl. 14 C/T, en misiva del 7 de octubre del 2014 del ISS aportada por el Ministerio de Trabajo con ocasión a prueba de oficio realizada mediante auto No. 890 del 5 de diciembre del 2018.

Ahora, previo a estudiar las prestaciones sociales a las qu e asegura el recurrente tiene derecho el señor Dario Rodrigo Martínez, es menester referirse a la excepción de prescripción presentada por la parte demandada:

1 CSJ sentencia SL 981 del 2019 en la que reiteró la SL4816 del 2015.PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: DARIO RODRIGO MARTINEZ

DEMANDANDO: PAR ISS HOY FIDUAGRARIA S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2013 834 01

Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949,

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2013 834 01

Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, señala que el término pres criptivo para que los trabajadores oficiales reclamen acreencias laborales se suspen de hasta transcurridos los 90 días que tiene la administración para poner a órdenes del trabajador los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones que se le adeuden.

De acuerdo con esta norma, los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores se consideran detenidos hasta por el término de 90 días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro, así lo preciso la SL de la CSJ en sentencia S L 9641 Rad. 43457 del 23 de julio de 2014, aclarando que el termino prescriptivo corresponde a los 3 años regulados por la Ley.

Sin embargo, los 90 días de suspensión solamente operan para que no transcurra en ese término ningún tipo de sanción en contr a de la administración, más no tienen ninguna incidencia en el té rmino prescriptivo de 3 años antes mencionado.

En el caso de autos, el demandante elevó distintas reclamaciones dentro de la relación laboral, como se enunciará a continuación:

Presentó un a prim era reclamación el 17 de abril de 2007 (fls. 168 y 169) pretendiendo la declaración de la relación laboral, el aumento de sus salarios básicos, cesantías e intereses a las cesantías, prestaciones sociales legales y convencionales, dotación de calzado y vestido, indemnización por no consignación

  1. pretendiendo la declaración
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