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TSDJ CLO SL - 760013105005201400439-01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201400439-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

005-2014-00439-01

CLAUDIA PATRICIA LIS HURTADO C/: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 11

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: CLAUDIA PATRICIA LIS HURTADO C/: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Radicación Nº76-001-31-05-005-2014-00439-01 Juez 05° Laboral del Circuito de Cali Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.002

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo y 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990 y 1 076 de 2020, y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020 11581 y 11623 de agos -28 de 2020, y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la

de agos -28 de 2020, y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.1617

La ex trabajadora ha convocado a la ex empleadora para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo a un año, el cual tuvo duración desde el 11/03/1990 hasta el 10/03/2014, que se declare por principio de estabilidad laboral y de las 23 prorrogas del término de duración del contrato de trabajo (24 años de relación laboral), para que operara de manera legal y valid e la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del pla zo fijo pactado, por lo tanto, tenía derecho a que se le renovara el contrato por un año más, es decir, hasta el 14/03/2015, en consecuencia, se condene a la demandada a cancelar a la actora la indemnización co rrespondiente a 12 meses de salario, teniendo en cuenta que tenía derecho a la renovación del mismo por 1 año y que, al haber devengado la ex empleada un promedio salarial durante el último año de servicios de $7.900.000, habrá de ascender a la suma de $94 .800.000, por último se condene al pago de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños morales, los cuales fueron ocasionados al tomar la005-2014-00439-01

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decisión unilateral de terminación del vínculo laboral, con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena< a pagar $94.800.000 en caso de prorroga por un año más, ‘2.absolver de las demás pretensiones’>, y de la apelación por ambas partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA II INSTANCIA:

I.- APELACIÓN DEMANDANTE: “En contra de la absolución del perjuicio moral, que adicional al certificado presentado por el psic ólogo que atiende a la demandante donde evidentemente se manifiesta como causa del estr és postraumático se indica que el hecho desencadenante fue la pérdida de su trabajo, pues la demandante venía desempeñándose sin inconvenientes, había sido exaltada por su labor y cumplía labores de madre e hija sin ningún tipo de dificultades, que con los testimonios qued ó evidenciado que posterior a la desvinculación laboral de la actora tuvo que salir del pa ís, no sin antes de tener que explicarle a sus clientes que no podía seguir siendo su agente, hecho que fue retomado en la sentencia proferida, situación que lesiona su imagen profesional y tiene efectos en su fuero interno, que después de 24 años la empleadora decidiera simplemente no prorrogar un

explicarle a sus clientes que no podía seguir siendo su agente, hecho que fue retomado en la sentencia proferida, situación que lesiona su imagen profesional y tiene efectos en su fuero interno, que después de 24 años la empleadora decidiera simplemente no prorrogar un contrato, esta situación dejó a la demandante sin ningún tipo de piso o explicación frente a sus clientes y por ello considera que se encuentra lesionado el fuero interno y hay un daño moral.

Adicionalmente al detrimento de la imagen profesional de la demandante y al hecho de que se pudiera poner entre dicho sus conductas profesionales, insiste en que la demandante para sufragar los gastos personales, tuvo que recibir la colaboración de su ex pareja, ya que para una persona como la demandante no es f ácil aceptar como quiera que se ha evidenciado su suficiencia económica y capacidades profesionales para hacerse cargo de su vida, qued ó demostrado que con la terminación de la relación laboral y por ende la imposibilidad de la demandante de atender directamente a sus clientes, tuvo que buscar la colaboraci ón de intermediarios para mantener los clientes que decidieron quedarse con ella, pero que eso le generaba un detrimento económico con esos intermediarios, por lo que recibió un daño moral en la medida de que su vida se trastorna completamente sobre todo porque la actora ha tenido una suficiencia económica, por lo que solicita que en segunda instancia sean tenidas en cuenta las consideraciones (DVD f. 105 t.t. 28:56)

II.- APELACION DEMANDADA ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCo., arts.66 y 66-A,CPTSS.) Sustenta la impugnación: “A pesar de que no se pueda negar la constitucionalización del derecho laboral no es óbice lo anterior

(art.29 y 31, CPCo., arts.66 y 66-A,CPTSS.) Sustenta la impugnación: “A pesar de que no se pueda negar la constitucionalización del derecho laboral no es óbice lo anterior para que se permita mediante sentencias judiciales se proceda a aplicar precedentes constitucionales saliéndose del procedimiento de aplicación de reglas y subreglas, cada vez que se acerca al apoyo de pronunciamientos jurisprudenciales se debe partir que cada decisión sienta las bases de unas reglas o subreglas que son las que tienen aplicación hacia futuro, estando las reglas en aquellas decisiones o mandatos imperativos que toman los jueces como decisión judicial y las subreglas que corresponden a la ratio decidendi, que la sentencia del juez se funda en la sentencia C -588/1995 y C -016-1998 …sentencias estudian la constitucionalidad de la figura del contrato a término fijo y finalización del mismo por el vencimiento del plazo pactado, dichas sentencias sólo establecen una regla fundamental y una subregla aplicada a dichos casos, la cual está asociada a que las partes tienen plena libertad de ponerle fin al contrato de trabajo y que la estabilidad laboral no supone la duraci ón infinita del contrato de trabajo.005-2014-00439-01

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Es importante señalar que los lineamientos que señala la a-quo como fundamento de la decisión, no hace parte de las reglas y subreglas que tiene la C. CN. establecida para el

Es importante señalar que los lineamientos que señala la a-quo como fundamento de la decisión, no hace parte de las reglas y subreglas que tiene la C. CN. establecida para el análisis de lo que tiene que ver con el contrato a t érmino fijo ni incluye una l ínea jurisprudencial que no es compartida. Lo que señala la a-quo hace parte de doctrina jurisprudencial que no está asociada a la decisión tomada en sentencias C-588/1995 y C-016-1998 las que declararon la exequibilidad de una norma demandada (…) en casos de una estabilidad reforzada que de paso a que la a-quo de por acreditadas que la actora no tiene la connotaci ón de una persona con estabilidad reforzada, para destruir una línea jurisprudencial sólida de más 61 años de desarrollo por parte de la Corte Suprema de Justicia y que arrancaron con la expedición del 22/10/1954 donde claramente se partió del principio del plazo pactado es una causal de terminación del contrato de trabajo, que las partes han decidido concertar desde el momento en que suscriben el contrato, este parámetro jurisprudencial ha mantenido incólume desde 1954 donde indican que la prorroga sucesiva del contrato de trabajo laboral no implica que el mismo pierda su esencia y que además se distingue de la terminación del contrato a término fijo por cumplimiento del plazo pactado de la terminación del contrato por justa causa o sin justa causa mal conocida comúnmente como despido, que en sentencia del 10/05/2005 se reitera la individualidad de la modalidad de la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado radicado 24.636, cita otras sentencias, por lo que se aparta de la decisión de la a-quo porque está desconociendo

modalidad de la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado radicado 24.636, cita otras sentencias, por lo que se aparta de la decisión de la a-quo porque está desconociendo la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo pactado no constituye un despido y que el único requisito que permite la aplicación de la figura que se establece jurisprudencialmente para poder aplicar la terminación del contrato a término fijo es el preaviso, en el presente proceso no hay discusión de que el preaviso se hizo de manera oportuna y fue notificado a la actora, en ese orden de ideas solicita revocar la sentencia y se absuelva a la demandada de las pretensiones (DVD f. 105 t.t. 35:16)

Por estar relacionados los recursos de alzada de ambas partes, la Sala los estudia de manera conjunta. En el presente asunto, no está en controversia que la actora suscribió con la demandada contrato a término fijo a un año desde el 11/03/1990, el cual fue prorrogado hasta el 11 de marzo de 2014 ocupando el cargo de asesora comercial , devengando para el último año de servicios la suma promedio de $7.900.000. Debiendo determinar la Sala si se prorrogó automáticamente el contrato a término fijo durante 24 años y si tenía derecho a la prorroga del 11 de marzo de 2014 a 11 de marzo de 2015, generando con ello el pago de salarios dejados de p ercibir por la actora, como también se estudiará si hay lugar o no a imponer condena por concepto de daños morales a la actora.

CLAUDIA PATRICIA LIS HURTADO y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE

salarios dejados de p ercibir por la actora, como también se estudiará si hay lugar o no a imponer condena por concepto de daños morales a la actora. CLAUDIA PATRICIA LIS HURTADO y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., COMPAÑÍA SURAMERICANA DE CAPITALIZACIÓN S.A. “que aquí se llamaran LA SURAMERICANA” (f.34 -39), celebraron el día 11 de marzo de 1990 un005-2014-00439-01

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contrato de trabajo, mediante el cual la actora desempeñaría para la aseguradora el cargo de agente , con el objeto de “ofrecer y vender pólizas de seguros y títulos de capitalización, al servicio exclusivo de LA SURAMERICANA” (f.34); en la cláusula décima, respecto a la duración del contrato, lo siguiente: “Este contrato tendrá la duración de un (1) año contando a partir de la fech a de su firma; sin embargo puede renovarse, a voluntad de las partes y por períodos de un (1) año. Si La SURAMERICANA decide no renovarlo, dará aviso escrito al Agente con una antelación no inferior a treinta (30) días calendario” (f.38); indicando también en la cláusula Décima Primera: “terminación del contrato por justa causa: son justas causas para dar por terminado unilateralmente este contrato las señaladas en el art. 7 del Decreto Ley 2351 de 1965

en la cláusula Décima Primera: “terminación del contrato por justa causa: son justas causas para dar por terminado unilateralmente este contrato las señaladas en el art. 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 (…)”. Se trae a colación lo establec ido en los artículos 46 y lit. c del artículo 61 y 64 del C.S.T. “ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinació n de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá p rorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

ARTICULO 61. TERMINACION DEL CONTRATO. (…) c). Por expiración del plazo fijo pactado; (…)” ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contemplada s en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato;(…)

Conforme a la prueba documental obrante en el expediente se tiene que RICARDO MARTINEZ FRANZ en calidad de Gerente Sucursal el Limonar005-2014-00439-01

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Seguros Generales Suramericana S.A. seguros de vida Suramericana S.A. en carta dirigida a la actora el 22/01/2014 (f.51) dio por terminado el contrato a término fijo aduciendo que: “con fundamento en el artículo 46 del CST, le informa que el contrato de trabajo a término fijo que usted suscribió … el 11 de marzo de 1990 vence el próximo 10 de marzo de 2014 y no será prorroga do”, así, sin justificación alguna dio por terminada la relación laboral que se había desarrollado por espacio de 24 años (11/03/1990 a 11/03/2014).

marzo de 2014 y no será prorroga do”, así, sin justificación alguna dio por terminada la relación laboral que se había desarrollado por espacio de 24 años (11/03/1990 a 11/03/2014). La representante legal de la pasiva al rendir interrogatorio de parte indicó: “que no tiene acceso directo a la información de si la demandante fue o no objeto de actuación disciplinaria o sanción, por ser representante legal judicial, por lo que no le hace seguimiento a los indicadores o desempeño de la actora, tampoco tiene conocimiento de que exista proceso disciplinario, que la demandante fue despedida bajo el amparo de terminación del contrato por vencimiento del término fijo pactado, la terminación del contrato fue luego de 24 años de prórrogas del contrato de trabajo a término fijo, que el cargo de la demandante no fue suprimido, que la demandante fue contratada como agente dependiente para comercializar los seguros de suramericana a través de un contrato a término fijo que se fue prorrogando automáticamente hasta marzo de 2014, suramericana es una empres a dedicada a la comercialización y venta de diferentes pólizas y el cargo de ella no ha sido suprimido, hay diferentes fuerzas de venta para comercializar todos los productos, se pueden hacer a través de agentes independientes, los cuales pueden ser person as naturales o jurídicas y agentes dependientes que tienen vinculación laboral con la compañía, que el motivo del despido fue una decisión de compañía, se acudió a la cláusula pactada en el contrato laboral respecto de la duración del contrato, en la que se establecía que la demandada podía dar por terminado el contrato cumpliendo con un preaviso mínimo de 30 días, esta cláusula es consensuada con el trabajador (DVD f. 105 t.t. 44:50)

por terminado el contrato cumpliendo con un preaviso mínimo de 30 días, esta cláusula es consensuada con el trabajador (DVD f. 105 t.t. 44:50) La actora rindió interrogatorio de parte manifestando: “ Que firmó contrato de trabajo con la demandada el 11/03/1990, por el término de un año, indica que en el contrato se pactó el vencimiento del plazo como causal de terminación, que le fue informada la no renovación de su contrato el 25/01/2014 que le fueron pagadas las prestaciones sociales y derechos salariales que tuvo derecho, que en la carta donde se le notifica la finalización del contrato se le fundamentó como causal el vencimiento del tiempo pactado. (DVD f. 105 t.t. 54:33)” La actora citó como testigos a JULY GACHAM indicó que: “Conoce a la demandante desde el colegio, es decir, más de 30 o 40 años, luego se encontraron en Suramericana ocupando el mismo cargo, la testigo era empleada de la demandada desde hace 2 5 años, en el área comercial, la testigo trabajó ahí hasta el año 1992 que dejó de ver a la actora, y luego la testigo en el año 1999 regresó a suramericana como asesora de seguros, y por eso se encuentra con la demandante ahí, que la demandante ocupó el c argo de asesora de seguros, siguieron como compañeras de ventas en un mismo grupo, el cual perduró hasta su retiro, la testigo sigue trabajando con suramericana, desconoce los motivos por los cuales la actora no siguió con suramericana, indica que hay vari os tipos de contratos, que el de la testigo es como asesora independiente, existen agencias y empleados dependientes, que la actora es una

por los cuales la actora no siguió con suramericana, indica que hay vari os tipos de contratos, que el de la testigo es como asesora independiente, existen agencias y empleados dependientes, que la actora es una empleada dependiente en suramericana, dependientes significa que tenía vínculo directo con la compañía y exclusividad de venta con la compañía, mientras que los independientes no la tienen, que en un grupo existen todas las vinculaciones: “asesor independiente, agencias, corredores y asesores dependientes”, que el cargo de la demandante sigue vigente porque se siguen con tratando más asesores comerciales, esa es la vida de la compañía de seguros, no sabe por qué no siguió trabajando la actora para la demandada, indica que la compañía coloca una meta y que había que cumplirla al 31/octubre y el que la cumpla iría a la noch e de los mejores, que la mayoría de las veces la demandante fue a esa reunión, indica que el equipo de trabajo de la demandante continua, la testigo no tiene conocimiento de que a la demandante le hubieran iniciado procedimiento disciplinario o sanción, qu e la demandante tenía una exclusividad de venta con SURA por ser dependiente, no sabe cómo era la cartera de la demandante, podría ser unos $600.000.000 o 700, podrían ser unos 250 clientes en promedio, que desde la desvinculación de la demandante no se pu ede seguir manejando los clientes directamente, sino que debió salir a buscar quien le manejara cartera para no dejar los clientes005-2014-00439-01

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sueltos porque tienen una trayectoria con la persona, la actora debía informar a sus clientes de su desvinculación porque tenía que explicarles por qué sale el nombre de otro asesor, porque en la póliza ya no sale el nombre de la actora, que la demandante cuando quedó desvinculada se fue del país buscando otra oportunidad de trabajo porque sus ingresos se vieron disminuidos (DVD f. 105 t.t. 03:40)” y la declaración de MARIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ GAMBOA quien manifestó que: Conoce a la demandante desde hace 15 años aproximadamente desde que inició en suramericana de seguros, fue compañ era de Claudia en ese tiempo en la misma sucursal eso fue en el año 2.000, habían grupos de asesores conformados de acuerdo a los ingresos de los asesores comerciales, los primeros años no había esa segmentación, sino que fue después hasta hace como 3 años que se segmentó en otros grupos que eran profesionales, comerciales, y los que se dedican a los riesgos de empresas que era el caso de la testigo que era un grupo diferente, pero que el último año perteneció al grupo en el que estaba la demandante, que el cargo de la demandante no se suprimió porque son asesores comerciales, dentro de la compañía hay asesores comerciales, hay asesores dependientes los que dependen económicamente y tienen sus prestaciones legales que era el caso de la demandante, al ser la actora asesora dependiente la hacía ser exclusiva de la compañía aseguradora, ella no podía vender nada que no fuera de SURA, que en ese cargo sigue entrando

legales que era el caso de la demandante, al ser la actora asesora dependiente la hacía ser exclusiva de la compañía aseguradora, ella no podía vender nada que no fuera de SURA, que en ese cargo sigue entrando gente nueva que están capacitando y siguen recibiendo personas para hacer esa labor, no se enteró del despido, sino que se enteró fue por rumores de lo que había pasado con la actora quien después de 24 años ya no estaba, que a la actora la colocaban de ejemplo de como vestía a sus clientes con los productos de la compañía, la perseverancia de los clie ntes que durante esos años estuvieron con ella y seguían con ella, la compañía fija unas metas de cumplimiento y dentro de esas metas hay unas campañas que hace la compañía donde hace unas premiaciones a los que las cumplan, y las entregan en la noche de l os mejores, la demandante siempre participó en esos eventos, que el grupo al que pertenecía la demandante no es el grupo de mayores ingresos, que la demandante pertenecía a un grupo de rango importante porque son carteras aproximadamente entre 5 y 10 millo nes de pesos mensuales, la cartera de la actora al momento de su desvinculación era aproximadamente 700 millones de pesos de producción en la compañía, el número de clientes es relativo, eran más o menos 250 clientes, que los clientes son del asesor, la ac tora debía salir a buscar una agencia o un corredor independiente para que le diera la mano para trasladar los clientes ese código a uno diferente, que hay una desmejora en los ingresos de la persona que pretenda seguir su vida como asesor comercial como i ndependiente porque hay otra intermediación, porque la agencia va a percibir un ingreso de acuerdo a la prima de cada una de las pólizas, además que le toca pagar las prestaciones

como asesor comercial como i ndependiente porque hay otra intermediación, porque la agencia va a percibir un ingreso de acuerdo a la prima de cada una de las pólizas, además que le toca pagar las prestaciones sociales por ser independiente, que el padre del hijo de la actora es quien le ayuda económicamente (DVD f. 105 t.t. 24:30) De las anteriores declaraciones de parte como testimoniales se puede concluir que la actora prestó sus servicios para la demandada desde el 11/03/1990 a 11/03/2014, es decir, por espacio de 24 años, el cual f ue terminado sin justificación alguna por parte de la demandada (f.51), cuando la actora prestó sus servicios en debida forma, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones laborales, manteniendo un excelente promedio de ventas (hecho 6 f.54), aceptado por la pasiva al contestar la demanda (f.79), tanto así que según indican las testigos que por el cumplimiento de las metas pudo asistir en diferentes oportunidades al evento denominado “la noche de los mejores”, además que de la declaración de parte de la representante legal de la pasiva se extrae que “ el cargo de ella no ha sido suprimido (…)que el motivo del despido fue una decisión de compañía” , y no tiene conocimiento de procesos disciplinarios por ningún motivo contra la extrabjadora, concluyéndose que el motivo de la terminación del contrato no fue por mal rendimiento o mala praxis en el desarrollo del contrato, por lo que la Sala no encuentra justificación alguna para que no se le hubiere renovado el contrato de trabajo por un lapso igual, es decir de sde el 11/03/2014 a 11/03/2015, violando la estabilidad del empleo y la005-2014-00439-01

le hubiere renovado el contrato de trabajo por un lapso igual, es decir de sde el 11/03/2014 a 11/03/2015, violando la estabilidad del empleo y la005-2014-00439-01

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expectativa que tiene la persona de mantenerse en ese cargo para sostener a su familia y cubrir los gastos que demande , pues así lo ha establecido la H. Corte Constitucional en sentenc ia T-824 05/11/2014 M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ que estableció: “La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que, para el caso de los contratos de trabajo sujetos a un término, pero renovables indefinidamente, tanto en el sector público como en e l sector privado, el simple deseo de no prorrogarlos al vencimiento del plazo no justifica la terminación de los mismos, cuando aquellos tienen por objeto el desempeño de labores de carácter permanente y el empleado ha cumplido a cabalidad con sus funcione s. Efectivamente, en la Sentencia C -016 de 1998, mediante la cual la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, se señaló que con base en el principio de la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, siempre que subsista la materia del trabajo y el empleado haya cumplido satisfactoriamente sus funciones, el contrato debe ser renovado, pues el solo vencimiento del plazo no es suficiente para legitimar la decisión del patrono de no renovarlo.

Expuso la Corte:

siempre que subsista la materia del trabajo y el empleado haya cumplido satisfactoriamente sus funciones, el contrato debe ser renovado, pues el solo vencimiento del plazo no es suficiente para legitimar la decisión del patrono de no renovarlo.

Expuso la Corte: “Mediante el principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados, la Constitución busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su t rabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono. 1 […] De conformidad con el desarrollo jurisprudencial que ha hec ho la Corte en torno al principio de estabilidad laboral que consagra el artículo 53 de la C.P., éste se configura y se realiza, en el caso de los contratos a término fijo, cuando confluyen los siguientes presupuestos constitutivos del mismo: Cuando al trabajador tiene la certidumbre y la garantía de que conservará el empleo, en la medida en que subsista la materia de trabajo y el haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, de manera tal que el empleador, motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar el contrato.

Lo anterior implica, que el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, d e una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo, si de su

acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, d e una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del principio, ta mbién consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.” (sic)

1 El principio de estabilidad laboral, ha sido consagrado también en tratados internacionales sobre derechos humanos que Colombia ha incorporado a su ordenamiento, los cuales, de conformidad con la establecido en el artículo 93 de la Constitución, prevalecen sobre el ordenamiento interno. Uno de ellos, el Protocolo del Salvador al Convenio Americano Sobre Derechos Humanos -1988, aprobado p or el Congreso a través de la ley 319 de 1996, establece en su artículo 7: “Los Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular... d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las in dustrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador

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