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TSDJ CLO SL - 760013105005201400459-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201400459-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ELODIA ZAMORA DE VILLA

DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2014 00459 01

JUZGADO DE ORIGEN: QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 76

Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 66 del 11 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali , y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 351

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende la demandante se reintegre el dinero descontado por la suma de

dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 351

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende la demandante se reintegre el dinero descontado por la suma de $97.521.228,92 de su pensión de sobrevivientes, efectivo desde julio de 2005Ordinario de Elodia Zamora de Villa vs UGPP Rad. 760013105 005 2014 00459 01 Página 2 de 11

hasta junio del año 2011 , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera subsidiaria la indexación y costas.

Como fundamento de sus pretensiones señala que:

  1. La desaparecida empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura por resolución 1179 del 27 de octubre de 1983 reconoc ió pensión de jubilación al señor JUAN BENITO VILLA BOYA.
  1. El pensionado JUAN BENITO VILLA BOYA inicio proceso ordinario contra la empresa Puertos de Colombia, que culminó con sentencia del 27 de julio de 1994, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle, donde s e declaró que la pensión de jubilación ascendía a $123.495,34, debiendo reajustarse de acuerdo a la Ley 71 de 1988; condenó al pago de $8.602.258 ,86 por diferencias pensionales. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, por sentencia del 26 de septiembre de 2002, revocó el fallo y absolvió a la demandada.
  1. El Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, emitió la Resolución

del 26 de septiembre de 2002, revocó el fallo y absolvió a la demandada.

  1. El Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, emitió la Resolución 468 del 8 de marzo de 1995 , ordenando r eajustar la pensión a JUAN BENITO VILLA a la suma de $1.043.717 a partir de marzo de 1995 y pagar $2.183.551. En resolución 1456 del 23 de junio de 1995 ordenó el pago de

$11.053.903.

  1. El señor JUAN BENITO VILLA BOYA fallec ió el 21 de agosto de 1997 y por Resolución 121 del 20 de febrero de 1998 se sustituyó la prestación a la

señora ELODIA ZAMORA DE VILLA.

  1. Se argumenta que el reajuste de la pensión y los pagos ordenados por las resoluciones emitidas por el entonces Gerente General del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en LiquidaciónFONCOLPUERTOS, perdieron fuerza ejecutoria.
  1. El área de Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con memorando 460 del 8 de abril de 2005, determina que la cuantía de la pensión del señor VILLA BOYA en el 2005 asciende a $ 3.201.173 ,92 y queOrdinario de Elodia Zamora de Villa vs UGPP Rad. 760013105 005 2014 00459 01

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efectuado el desmonte del reajuste ordenado por el juzgado de primera instancia la cuantía real corresponde a $ 2.341.645,92.

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efectuado el desmonte del reajuste ordenado por el juzgado de primera instancia la cuantía real corresponde a $ 2.341.645,92.

  1. Por Resolución 622 del 5 de julio de 2005 expedida por el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se ajusta la mesada de la señora ELODIA ZAMORA DE VILLA a la suma de $ 2.341.645,92, se ordena descontar en 83 cuotas la suma mensual de $ 1.170.822.96 y una cuota de $ 342.923,24 para completar la suma de $ 97.521.228,92 por concep to de reajuste y pagos efectuados en cumplimiento de la sentencia de primera instancia revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión

Laboral.

  1. El señor JUAN BENITO VILLA BOYA y su esposa ELODIA ZAMORA DE VILLA, no obtuvieron su pensión de jubilación ni reajuste pensional ni la pensión de sobrevivientes, por medios ilícitos . Las actuaciones que concedieron dichas prestaciones y en especial el reajuste pensional se fundamentaron en la ley 71 de 1988.
  1. La señora E LODIA ZAMORA DE VILLA no autoriz ó a la demandada para que se le hicieran descuentos de su mesada pensional.
  1. La señora ELODIA ZAMORA DE VILLA solicitó al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, explicaran el motivo por el cual le estaban haciendo los
  1. La señora ELODIA ZAMORA DE VILLA solicitó al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, explicaran el motivo por el cual le estaban haciendo los descuentos, y mediante oficio GIT – GPSPC-AP-2090 del 16 de junio de 2011 se manifiesta que se hace por orden judicial.
  1. En la Resolución 622 del 5 de julio de 2005 expedida por el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se señaló que no procedía recurso alguno, aduciendo que era un acto de ejecución , consecuencia de una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Bogotá, Sala de

Descongestión Laboral.

  1. La señora ELODIA ZAMORA DE VILLA realiz ó reclamación administrativa , como se colige de certificación de Servientrega de l 26 de mayo de 2014 , sin obtener respuesta.Ordinario de Elodia Zamora de Villa vs UGPP Rad. 760013105 005 2014 00459 01

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  1. Mediante el artículo 6 del Decre to-Ley 1689 de 1997, se le asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la función de atender los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo del Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia, para lo cual, se conformó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, función que fue asumida por la UGPP.

PARTE DEMANDADA

Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia, para lo cual, se conformó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, función que fue asumida por la UGPP.

PARTE DEMANDADA

La UGPP dio contestación a la demanda , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y propone como excepciones de fondo, las que denominó: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali por sentencia 66 del 11 de abril de 2019 ABSOLVIÓ a UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Consideró la a quo que:

  1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, por sentencia del 26 de septiembre de 2002 revocó la sentencia del 27 de julio de 1994 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y absolvió a la demandada, decisión que quedó en firme sin que la parte actora presentara recurso de casación.
  1. Por Resolución 622 del 05 de julio de 2.005 expedida por el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en cumplimiento de fallo judicial, se ajust ó la mesada de la señora ELODIA ZAMORA DE VILLA, orden ó descontar en 83 cuotas la suma mensual de $ 1.170.822.96 y una cuota de $ 342.923,24 para completar la suma de $ 97.521.228,92 por concepto de reajuste y pagos

cuotas la suma mensual de $ 1.170.822.96 y una cuota de $ 342.923,24 para completar la suma de $ 97.521.228,92 por concepto de reajuste y pagos efectuados en cumplimiento de la sentencia de primera instancia revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Laboral.Ordinario de Elodia Zamora de Villa vs UGPP Rad. 760013105 005 2014 00459 01 Página 5 de 11

  1. El Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al proferir el acto administrativo 622 del 5 de julio de 2005 real izó los descuentos, dando cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral , por lo que no prosperan las pretensiones de reintegro de los dineros descontados.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante interpone recurso de apel ación solicitando se revoque la sentencia ; manifestó que en el proceso se ha demostrado que la demandada no realizó trámite jurídico alguno para realizar los descuentos, que la demandante no autorizó descuento alguno de la mesada pensional, sin que la actuación se encuentre ajustada a la ley, violando el derecho de defensa y del debido proceso. Cita aparte de las sentencias T-494 de 2009 y T-199 de 2018.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, presentó alegatos de la UGPP.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidadOrdinario de Elodia Zamora de Villa vs UGPP Rad. 760013105 005 2014 00459 01 Página 6 de 11

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la sala resolver si la demandante tiene derecho al reintegro de los valores descontados de su mesada pensional, según orden emitida en Resolución 622 del 5 de julio de 2005 proferida en cumplimiento de sentencia del 26 de septiembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se confirmará, por las siguientes razones:

La empresa Puertos de Colombia, Termina l Marítimo de Buenaventura por resolución 1179 del 27 de octubre de 1983 reconoc ió pensión de jubilación al

señor JUAN BENITO VILLA BOYA.

La empresa Puertos de Colombia, Termina l Marítimo de Buenaventura por resolución 1179 del 27 de octubre de 1983 reconoc ió pensión de jubilación al

señor JUAN BENITO VILLA BOYA.

El señor JUAN BENITO VILLA BOYA inicio un proceso ordinario contra la empresa Puertos de Colombia, y en sentencia del 27 de julio de 1994 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (f l. 186-189), se reconoció reajuste de la pensión de jubilación.

El Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia por Resolución 468 del 8 de marzo de 1995 ordenó reajustar la pensión del señor JUAN BENITO VILLA a la suma de $1.043.717 a parti r de marzo de 1995 y pag ar un monto de $2.183.551, que serían cancelados por nomina en dicho mes. Por resolución 1456 del 23 de junio de 1995, ordenó el pago de $11.053.903.

Con ocasión de fallecimiento del señor JUAN BENITO VILLA, la empresa Puertos de Colombia sustituye la pensión de jubilación del causante por resolución 20 de febrero de 1998, en favor de la señora ELODIA ZAMORA DE VILLA.

Atendiendo el grado jurisdi ccional de consulta en favor de la entonces empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia del 26 de septiembre de 2002, donde revocó la sentencia del 27 de julio de 1994 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito deOrdinario de Elodia Zamora de Villa vs UGPP

profirió sentencia del 26 de septiembre de 2002, donde revocó la sentencia del 27 de julio de 1994 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito deOrdinario de Elodia Zamora de Villa vs UGPP Rad. 760013105 005 2014 00459 01 Página 7 de 11

Buenaventura y absolvió a la demandada en todas sus partes de las pretensiones incoadas en su contra.

El Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por Resolución 622 del 05 de julio de 2005

(fl. 28-40), “POR LA CUAL SE DA APLICACIÓN A UN FALLO DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ; SE REVOCAN PARCIALMENTE UNAS RESOLUCIONES; SE AJUSTA UNA PENS IÓN; SE ORDENA EL REINTEGRO DE UN VALOR PAGADO DE MÁS Y LOS DESCUENTOS RESPECTIVO ”, revocó la resolución 468 de 1995.

Manifiesta el recurrente que la demandada no atendió la normatividad vigente ni la jurisprudencia constitucional, referente a la revocato ria directa unilateral de actos administrativos.

La Corte Constitucional en sentencia SU 050-2017, sobre el tema dispuso:

“5.5. Al respecto, de manera reiterada esta Corporación1 ha establecido que cuando la Administración revoca de manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto que ha creado situaciones jurídicas y ha reconocido derechos de igual categoría, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, desconoce el debido proceso. Por lo tanto, en estos casos procede “no sólo los recursos gubernativos ordinarios como

administrativo de contenido particular y concreto que ha creado situaciones jurídicas y ha reconocido derechos de igual categoría, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, desconoce el debido proceso. Por lo tanto, en estos casos procede “no sólo los recursos gubernativos ordinarios como medio de que la propia administración evite el quebrantamiento de la norma superior de derecho, sino la acción contenciosa en donde, además de la nulidad del acto, se obtenga el restablecimiento del derecho conculcado2”.

5.6. La prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto se ha justificado en la jurisprudencia, a partir de la garantía de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos que “avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo3” y fortalecen la relación entre la Administración y los particulares4.

1 Sentencias T -548 de 1993 MP Alejandro Martínez Caballero, T -142 de 1995 MP Carlo s Gaviria Díaz, T -144 de 1995 MP MP Hernando Herrera Vergara, T -189 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, T -292 de 1995 MP Fabio Morón Díaz, T -163 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa, T-352 de 1996 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-557 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-622 de

1996 Antonio Barrera Carbonell, T -328 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T -336 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-386 de 1998 MP Carlos Gaviria Díaz, T -436 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T -441 de 1998 Antonio Barrera Carbonell, T-024 de 1999 MP Antonio Barrera Carbonell, T -533 de 1999 MP Carlos Gaviria Díaz, T -263 de 2000 MP José Gregorio Hernández Galindo, T264 de 2001 MP Alfredo Beltrán Sierra, T-427 de 2003 MP Jaime Araujo Rentería, T-057 de 2005 MP Jaime Araujo Rentería, T-464 de 2006 MP Jaime Córdoba Triviño, T -460 de 2007 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T -526 de 2007 MP Álvaro Tafur Galvis, T -600 de 2007 MP Jaime Córdoba Triviño, T-524 de 2008 MP Mauricio González Cuervo, T-338 de 2010 MP Juan Carlos Henao Pérez, T-949 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-477 de 2011 MP María Victoria Calle Correa, T-008 de 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-234 de 2015 MP (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. 2 Sentencia T-584 de 1992 MP Alejandro Martínez Caballero. 3 Sentencias T-347 de 1994 MP Antonio Barrera Carbonell y T-355 de 1995 MP Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencia T-435 de 1998 MP Fabio Morón Díaz.Ordinario de Elodia Zamora de Villa vs UGPP Rad. 760013105 005 2014 00459 01 Página 8 de 11

(…)

Revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y

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(…)

Revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto obtenidos por medios ilegales.

5.10. Aunque por regla general, las autoridades públicas no pueden revocar actos administrativos de contenido particular y concreto sin el consentimiento expreso del titular, el legislador previó, tanto en el código contencioso administrativo anterior como en el actual, la posibilidad de omitir dicha autorización, en dos eventos: (i) cuando se trata de un acto ficto o presunto y (ii) cuando el mismo fue obt enido a través de medios ilegales o fraudulentos.

5.11. Al respecto, el artículo 73 del anterior código administrativo (DL 01 de 1984)5 establecía lo siguiente:

“ARTÍCULO 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administ rativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos adm inistrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión”. (Subrayado fuera del texto original)

Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos adm inistrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión”. (Subrayado fuera del texto original)

5.12. Asimismo, en el artículo 746 del mismo código, el legislador estableció el procedimiento que la Administración debe adelantar para tal efecto. Al respecto establece:

“ARTÍCULO 74. Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes.

El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca.

5.13. De acuerdo con lo anterior, para revocar de manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto la respectiva autoridad pública debe adelantar una actuación administrativa que garantice al titular

5 Hoy regulado en el artículo 97 del CPACA. 6 Actualmente el parágrafo del artículo 97 del CPACA establece el deber de respetar el derecho de audiencia y de defensa.Ordinario de Elodia Zamora de Villa vs UGPP Rad. 760013105 005 2014 00459 01 Página 9 de 11

Rad. 760013105 005 2014 00459 01 Página 9 de 11

el ejercicio del derecho de defensa a través de distintas oportunidades procesales, en particular las establecidas en los siguientes artículos.”

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la actuación del entonces El Ministerio de l a Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, cuyas funciones se encuentran hoy en cabeza de la UGPP , no se adecua a los casos expuestos en la jurisprudencia constitucional referida por el recurrent e ni a la SU 050 -2017 citada, pues si bien se hace uso de la figura de la revocatoria directa, esta es aplicada en virtud del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, vigente en la fecha de expedición de la Resolución 622 de 2005, esto por haber desaparecido el fundamentos de derecho del reajuste pensiona l, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia en la cual se basaba la resolución que reconocía el reajuste pensional, fue revocada por la Sa la de Descongestión Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Bogotá , quien consideró que no había lugar a su reconocimiento.

Es preciso indicar que la revocatoria de las resoluciones 468 de 1995 y 1456 del 1995, no obedeció al actuar caprichoso de la entidad, sino que se hace en cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral del 26 de septiembre de 2002 que no fue objeto de recuso extraordinario de casación , y que revocó la sentencia del 27

cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral del 26 de septiembre de 2002 que no fue objeto de recuso extraordinario de casación , y que revocó la sentencia del 27 de julio de 19 94 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura que ordenaba el reajuste pensional; por tanto considera la Sala que no hay lugar a entender la violación al derecho de defensa o del debido proceso, pues la mencionada sentencia se pr ofiere dentro del trámite de proceso ordinario laboral.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión, condenando en costas a la parte demandante, dada la no prosperidad de la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Ordinario de Elodia Zamora de Villa vs UGPP Rad. 760013105 005 2014 00459 01

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PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia 66 del 11 de abril de 2019 proferida por el

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia, a cargo del demandante y en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P..

TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de

demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P..

TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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