TSDJ CLO SL - 760013105005201400855-02-(31-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201400855-02-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario – Consulta de Sentencia
Demandante MABER DURANGO GRANDA Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105005201400855 02
Tema Intereses Moratorios Artículo 141 de la ley 100 de 1993 Subtema i) Establecer la procedencia de l reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo de pensión de invalidez post mortem por el periodo correspondiente al 08 de septiembre de 2008 al 30 de junio de 2012.
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2022, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentenc ia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA2011632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709
11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 090 del 02 de mayo de 2018 , proferida por el Juzgado Quinto
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105005201400855 02
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Laboral del Circuito de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la s partes demandante y demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 019
Antecedentes
MABER DURANGO GRANDA presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, inicialmente pretendía el reconocimiento y pago del retroactivo de pensión de invalidez post mortem por el periodo
primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, inicialmente pretendía el reconocimiento y pago del retroactivo de pensión de invalidez post mortem por el periodo correspondiente al 08 de septiembre de 2008 al 30 de junio de 2012, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señala la actora que, el 14 de enero de 2009 , el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, calificó a su fallecido compañero permanente señor AMILCAR HERM ES TORO YUSTI , con una pérdida de capacidad laboral del 63.90%, con fecha de estructuración del 01 de noviembre de 2007, de origen común.
Que, el 05 de marzo de 2009 , el fallecido AMILCAR HERMES TORO YUSTI , elevó ante el ISS solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 01 de noviembre de 2007, petición que fue resueltaRadicado 760013105005201400855 02
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negativamente por la entidad mediante Resolución No. 09057 del 20 09, bajo el argumento de no contar el afiliado con 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años, decisión que además fue confirmada por la entidad mediante Resolución No. 0901201 del mismo año.
Que, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia , Radicado No. 2007 -731, el Juzgado Quince Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, profi rió sentencia No. 065 del 18 de febrero de 2010, en
Que, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia , Radicado No. 2007 -731, el Juzgado Quince Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, profi rió sentencia No. 065 del 18 de febrero de 2010, en la cual res olvió negar las pretensiones tendientes a obtener la pensión de invalidez del señor AMILCAR HERMES TORO YUSTI , decisión que , fue confirmada mediante sentencia No. 205 del 30 de julio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión laboral.
Que, el 08 de febrero de 2011 , el señor AMILCAR HERMES TORO YUSTI , instauró acción de tutela por vía de hecho en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Cali, la cual fue denegada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en primera instancia , mediante sentencia del 22 de febrero de 2011 , y confirmada en segunda instancia el 06 de abril de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Que, el 08 de septiembre de 2011 , la sala sexta de revisión de la Corte Constitucional, mediante Sentencia T -668 de 2011, revocó las sentencias dictadas en primera y segunda instancia por la Sala de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar tuteló los derechos fundamentales del actor, ordenando a la accionada , en el término de 48 horas expedir la Resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez, en la suma que corresponda, qu e empezara a pagar en la periocidad debida y cuyos tres últimos años cubrirá retroactivamente,
48 horas expedir la Resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez, en la suma que corresponda, qu e empezara a pagar en la periocidad debida y cuyos tres últimos años cubrirá retroactivamente, en un termino no superior a 10 días.
Que, ante el incumplimiento del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, el señor TORO YUSTI, instauró una nueva acc ión deRadicado 760013105005201400855 02
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tutela pretendiendo la protección de su derecho fundamental de petición, y a través de sentencia de tutela 067 del 30 de marzo de 2012, el Juzgado 30 Laboral Adjunto Circuito de Cali, ordenó dar al ISS, dar cumplimiento al fallo proferido por la Corte Constitucional.
Que, el 27 de julio de 2012, el señor AMILCAR HERMES TORO YUSTI, falleció sin haber obtenido el derecho ya reconocido.
Que, el 22 de agosto de 2012, de manera extemporánea, el extinto ISS hoy COLPENSIONES, expid ió la Resolución No. 769 1, mediante la cual otorgó al ya fallecido TORO YUSTI, la pensión de invalidez de manera transitoria por el termino de 4 meses , y orden ó el pago de las mesadas pensionales.
Que, el 02 de enero de 2013, con ocasión a l fallecimiento de su compañero permanente, la señora MABER DURANGO GRANDA , radica documentos ante COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Que, el 18 de marzo de 2013, la demandante radic ó demanda ordinaria
documentos ante COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Que, el 18 de marzo de 2013, la demandante radic ó demanda ordinaria de primera instancia, la cual fue conocida por el Juzgado 16 Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, quien mediante sentencia No. 111 del 04 de diciembre de 2013, condenó a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 27 de julio de 2012 , dicha decisión fue modifica da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, quien mediante sentencia No. 320 del 29 de mayo de 2014, ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del 27 de julio de 2012.
Que, mediante Resolución No. 133088 del 23 de abr il de 201 4, COLPENSIONES, ordenó el pago de la sustitución pensional a favor de la demandante.
Que, el 22 de mayo de 2014, la actora interpuso recurso de apelación ,Radicado 760013105005201400855 02
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en contra del acto administrativo, solicitando el pago de la sustitución pensional por inv alidez, ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia T -668 de 2011 , que corresponde a los periodos del 08 de septiembre de 2008 y hasta junio de 2012, junto con los intereses moratorios del articulo 141 de la ley 100 de 1993.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda , dio por ciertos la mayoría de los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda, informando que
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda , dio por ciertos la mayoría de los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda, informando que mediante Resolución No. VPB 9864 del 29 de febrero de 2016 , efectuó el reconocimiento de las mesadas reclamadas en el presente litigio, no siendo procedentes condenas adicionales a las ya reconocidas y pagadas; formuló en su favor como excepciones de fondo: Innominada, Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no Debido, Buena Fe, y Prescripción.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia No. 090 del 02 de mayo de 2018 , mediante la que resolvió c ondenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 , causados entre el 08 de septiembre de 2008 hasta el 06 de marzo de 2016, por tal concepto liquidó la suma de $41.101.106,54, a favor de la masa sucesoral generada por el deceso de l señor AMILCAR HERMES TORO YUSTI, junto con las costas del proceso.
Grado Jurisdiccional de Consulta
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión, en virtud del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asumir el conocimiento del asunto de referencia en el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en
del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asumir el conocimiento del asunto de referencia en el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal y como lo ha señalado la SalaRadicado 760013105005201400855 02
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de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En el presente asunto no es materia de discusión que : i) mediante sentencia de tutela T-668 del 08 de septiembre de 2011 , la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional , resolvió revocar la sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia por la Corte Suprem a de Justicia y en consecuencia tutelar los derechos fundamentales del ya fallecido AMILCAR HERMES TORO YUSTI , ordenando al extinto ISS hoy COLPENSIONES: “(…) expedir la resolución de reconocimiento de pensión de invalidez, en la suma que corresponda, que empezará a pagar en periodicidad debida y cuyos tres últimos años cubrirá retroactivamente, en un término no superior a los diez (10) días hábiles subsiguientes(…)”; ii) el señor AMILCAR HERMES TORO YUSTI , falleció el 27 de julio de 2012; iii) el extinto ISS, mediante Resolución No 7691 del 22 de
subsiguientes(…)”; ii) el señor AMILCAR HERMES TORO YUSTI , falleció el 27 de julio de 2012; iii) el extinto ISS, mediante Resolución No 7691 del 22 de agosto de 2012, acató la orden impartida por la Corte Constitucional, efectuando la liquidación del retroactivo desde el 08 de septiembre de 2008; iv) el retroactivo liquidado en el acto administrativo no fue cobrado, dado el fallecimiento del asegurado AMILCAR HERMES TORO YUSTI, un mes antes de la expedición de la citada Resolución ; v) el 2 de enero de 2013 , la demandante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañe ra permanente del fallecido , y ante el no pronunciamiento de entidad instauró proceso ordinario de primera instancia ; vi) mediante sentencia No. 111 del 04 de diciembre de 2013 , proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, fue reconocida sustitución de pensión de invalidez en favor de la demandante, providencia que fue modificadaRadicado 760013105005201400855 02
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por el Tribunal Superior del Distrito de Cali Sala Laboral, mediante sentencia No. 73 del 29 de mayo de 2014, en el sentido de establecer que la fecha del reconocimiento de los intereses moratorios es a partir del 27 de julio de 2012; y, vii) a través de la Resolución GNR 133088 del 23 de abril de 2014 , COLPENSIONES reconoció la sustitución pensional en favor de la actora, en cuantía de $616.000 efectiva a partir del 2 7 de julio de 2012.
de abril de 2014 , COLPENSIONES reconoció la sustitución pensional en favor de la actora, en cuantía de $616.000 efectiva a partir del 2 7 de julio de 2012.
Problemas Jurídicos
El debate se circunscribe a establecer: i) la procedencia del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo de pensión de invalidez post mortem por e l periodo correspondiente al 08 de septiembre de 2008 al 30 de junio de 2012, y las costas del proceso.
Análisis del Caso
Sea lo primero indicar que la señora MABER DURANGO GRANDA acude a la Jurisdicción Laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago el retroactivo de pensión de invalidez post mortem por el periodo correspondiente al 08 de septiembre de 2008 al 30 de junio de 2012 , prestación que fue reconocida en favor de su fallecido compañero permanente AMILCAR HERMES TORO YUSTI , mediante sentencia T-688 de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Corte Constitucional, pretendiendo además el pago de los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 , dada la tardanza de la entidad a la orden impartida mediante el fallo de tutela.
Por su parte , la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que en curso el proceso, profirió la Resolución VPB 9864 del 29 de febrero de 2016 , a través de la cual efectuó el reconocimiento de las mesadas objeto de rec lamo en el presente
demanda, argumentando que en curso el proceso, profirió la Resolución VPB 9864 del 29 de febrero de 2016 , a través de la cual efectuó el reconocimiento de las mesadas objeto de rec lamo en el presente proceso, efectuando el pago total de lo adeudado a la actora,Radicado 760013105005201400855 02
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oponiéndose a la procedencia de condenas adicionales.
En virtud de lo anterior, procede esta Sala a verificar el contenido del acto administrativo en comento, (cdfl.91) de donde se desprende que en efecto COLPENSIONES, efectuó la liquidación de las mesadas retroactivas causadas desde la fecha de efectividad dispuesta por la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 668, del 08 de septiembre de 2011, esto es, a partir del 08 de septiembre de 2008, y hasta el 26 de julio de 2012, día anterior a l fallecimiento del señor AMILCAR HERMES TORO YUSTI.
De la mentada Resolución VPB 9864 de 2016, se advierte, además, que, en virtud del reconocimiento ya otorgado a la peticionaria , en Resolución GNR 133088 del 23 de abril de 2014 , COLPENSIONES, resuelve girar el valor del retroactivo mencionado correspondiente a “ pago a beneficiarios” a la misma cuenta donde actualmente la demandante recibe su mesada pensional.
Teniendo en cuenta el anterior hecho sobreviniente, la Juez de Primera Instancia circunscribió el litigio en determinar la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
Teniendo en cuenta el anterior hecho sobreviniente, la Juez de Primera Instancia circunscribió el litigio en determinar la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, profiriendo sentencia condenatoria en favor de la demandante , desde la misma calenda en que fue reconocido el retroactivo correspondiente a la pensión de invalidez post mortem.
La decisión no es apelada por las partes, pero por ser adversa a una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, se remite a esta instancia para surtir el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Pues bien, con el fin de centrarnos en la solución del problema jurídico debemos tener en cuenta que los intereses moratorios están consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual estableceRadicado 760013105005201400855 02
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que a partir del 1° de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la Ley, se debe reconocer al pensionado la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento del pago.
De acuerdo con la norma, los intereses moratorios se generan sin ningún tipo de condicionamiento fuera del cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión, y surgen para la entidad as eguradora sin que importe su buena o mala fe, o eventuales circunstancias que justifiquen su conducta morosa.
Así lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien
importe su buena o mala fe, o eventuales circunstancias que justifiquen su conducta morosa.
Así lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha insistido que la finalidad del artículo 141 es afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite; y por ello los intereses antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.
Ahora bien, respecto del momento a partir del cual se deben reconocer y pagar los intereses moratorios, la Sala Laboral de la Corte Suprema ha dicho en un sinnúmero de pronunciamientos, que los intereses se causan una vez vencido el término de gracia que la ley concede a la Administradora de Pensiones para que proceda al reconocimiento de la pensión, sin que lo haya hecho.
Ello quiere decir que debe existir una solicitud de pensión por parte del interesado, presentada ante la entidad encargada de reconocer su derecho, la cual tiene un plazo legal para dar respuesta a dicha solicitud, y en el evento de que no la resuelva o la resuelva p or fuera del término, empiezan a causarse -desde ese preciso momentolos intereses moratorios.Radicado 760013105005201400855 02
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En tratándose de una pensión de sobrevivientes, el plazo legal del que dispone la entidad de seguridad social para contestar de fondo la solicitud y reconocer el derecho es de 2 meses, según el artículo 1° de la
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En tratándose de una pensión de sobrevivientes, el plazo legal del que dispone la entidad de seguridad social para contestar de fondo la solicitud y reconocer el derecho es de 2 meses, según el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.
Ahora bien, a ntes de verificar las premisas normativas, sea lo primero aclarar que, si bien en la sentencia de tutela T-688 del 08 de septiembre de 2011, la H Corte Constitucional, estableció los parámetros para el cumplimiento del fallo judicial , y ordenó la prescripción trienal desde la fecha de emisión de la sentencia , otorgando al extinto ISS, el término de 48 horas para expedir la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez del fallecido AMILCAR HERMES TORO YUSTI , y el término de diez (10) días hábiles subsiguientes , para empezar a pagar la mesada pensional, lo cierto es que , dicho fallo de tutela no contempló el pago de intereses moratorios retroactivos en favor del ya fallecido TORO YUSTI, máxime cuando el derecho pensional fue reconocido en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
En virtud de lo anterior, considera la Sala que para la procedencia de los intereses moratorios en favor de la demandante , en e ste caso, se debe aplicar el plazo legal del que dispone la entidad de seguridad social para contestar de fondo la solicitud y reconocer el derecho de sustitución que, según el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 , el cual es de 2 meses, y no desde la fecha e stablecida por la Honorable Corte Constitucional para el pago del retroactivo de pensión de invalidez del
sustitución que, según el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 , el cual es de 2 meses, y no desde la fecha e stablecida por la Honorable Corte Constitucional para el pago del retroactivo de pensión de invalidez del fallecido, como erradamente lo estableció la juez de primera instancia.
Descendiendo las anteriores premisas normativas al CASO CONCRETO, encuentra l a Sala que la señora MABER DURANGO GRANDA radicó la solicitud de sustitución pensional ante COLPENSIONES el día 02 de enero de 2013.
Dicha solicitud fue resuelta efectivamente solo a través de Resolución VPB 9864 del 29 de febrero de 2016 , pagándose el re troactivoRadicado 760013105005201400855 02
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correspondiente en nómina de marzo de 2016. Con base en lo anterior, efectivamente hubo una tardanza en el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas, pues la entidad disponía hasta el 02 de marzo de 2013 para pronunciarse.
Teniendo clari dad sobre los extremos temporales de causación de los intereses moratorios, procede la Sala a realizar la liquidación de la condena en concreto, aplicando las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para tal efecto, se advierte que el capital sobre el cual recaen los intereses, corresponde a las mesadas retroactivas del 08 de septiembre de 2008 hasta el 26 de julio de 2012.
Conforme lo anterior, la Sala procederá a liquidar los intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio, la cual se obtiene del interés bancario corriente vigente en el primer trimestre del año 2016,
Conforme lo anterior, la Sala procederá a liquidar los intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio, la cual se obtiene del interés bancario corriente vigente en el primer trimestre del año 2016, certificado por la Superintendencia Financiera.
Una vez efectuados los cálculos matemáticos (los cuales se pueden consultar en la tabla que se anexa a esta providencia ), advierte la Sala que la suma a que tiene derecho la señora MABER DURANGO GRANDA, por concepto de los intereses moratorios, corresponde a $23.122.131.
Prescripción
Es de anotar en este punto, que en el presente caso no ha operado la prescripción, toda vez que el derecho pensional del fallecido fue otorgado con la Sentencia T -668 del 08 de septiembre de 2011 , la respectiva reclamación administrativa para la sustitución pensional fue agotada el 02 de enero de 2013 (fl. 91); y la presente acción fue radicada el 21 de noviembre de 2014 (fl. 15).
Finalmente, considera la S ala que, el valor reconocido por concepto de intereses moratorios, debe pagarse directamente en favor de la aquí demandante MABER DURANGO GRANDA , como quiera que , no existeRadicado 760013105005201400855 02
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discusión resp ecto de la calidad de beneficiaria como compañer a permanente del fallecido AMILCAR HERMES TORO YUSTI, circunstancia que fue demostrada en anterior proceso ordinario laboral de primera instancia rad. 76001310501620130013200.
Conforme a lo anterior, se debe rá modificar la decisión de primera
que fue demostrada en anterior proceso ordinario laboral de primera instancia rad. 76001310501620130013200.
Conforme a lo anterior, se debe rá modificar la decisión de primera instancia en el sentido de señalar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que pretende la demandante , fueron causados a partir del 02 de marzo de 2013 y hasta el 30 de marzo de 2016, y deber án ser pagados directamente a la demandante señora
MABER DURANGO GRANDA.
Costas
Sin costas en esta instancia , por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia 090 del 02 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circ uito de
Cali, el cual quedará así:
“SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante MABER DURANGO GRANDA , la suma de $23.122.131, por concepto de intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 02 de marzo de 2013 y hasta el 30 de marzo de 2016, sobre las mesadas retroactivas del 08 de septiembre de 2008 hasta el 26 de julio de 2012.”.Radicado 760013105005201400855 02
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retroactivas del 08 de septiembre de 2008 hasta el 26 de julio de 2012.”.Radicado 760013105005201400855 02
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SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás , la sentencia 090 del 02 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo motivado.
CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada