🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105005201400907-01-(09-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201400907-01-(09-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario.

Demandante: LILIANA SINISTERRA CABEZAS

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 760013105-005-2014-00907-01

Apelación Página 1 de 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LILIANA SINISTERRA CABEZAS

DEMANDADOS COLPENSIONES

LITISCONSORTE MANUEL VÁSQUEZ HOYOS PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 -005 -2014 -00907-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE Y LITIS TEMAS Y SUBTEMAS Pensión sobrevivientes. Periodos en mora, acciones de cobro a cargo de COLPENSIONES.

DECISIÓN REVOCA

SENTENCIA No. 046

Santiago de Cali, nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 006 de fecha 8 de marzo de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDANTE y el LITISCONSORTE NECESARIO contra la sentencia No. 109 del 21

en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDANTE y el LITISCONSORTE NECESARIO contra la sentencia No. 109 del 21 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

Esta sala de decisión emitió sentencia No. 187 del 24 de julio de 2019 a través del cual se resolvió condenar al señor JOSE MANUEL VASQUEZ HOYOS , en calidad de empleador, a reconocer y pagar a favor de la señora LILIANA SINISTERRA CABEZA pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor MIGUEL ANTONIO PEREZ a partir del 27 de junio de 2013, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y a reconocer por concepto de retroactivo de mesadas causadas del 27 de junio de 2013 al 30 de junio de 2019 la suma de $42.265.889.

Si bien la ponente en la providencia anterior concluyó para el asunto de autos, que la prestación estaría a cargo del empleador que no cumplió con el deber de aseguramiento previo al deceso del causante, dado que pese a registrar un formulario de afiliación al ISS el 11 de febrero de 2009, nunca realizó aportes a la entidad, y tampoco verificó el estado de la afiliación del trabajador que quedó registrado en proceso de revisión, lo que impidió que el causante acreditara la densidad de semanas exigida para la prestación; en consideración a lo resuelto en fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, se procede a emitir nueva providencia en acatamiento de la orden de tutela.

causante acreditara la densidad de semanas exigida para la prestación; en consideración a lo resuelto en fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, se procede a emitir nueva providencia en acatamiento de la orden de tutela.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL26422020, radicación 58908 del 27 de febrero de 2020, resolvió tutelar los derechosOrdinario.

Demandante: LILIANA SINISTERRA CABEZAS

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 760013105-005-2014-00907-01

Apelación Página 2 de 9

fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la señora LILIANA SINISTERRA CABEZAS y ordenó:

“DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de julio de 2019, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para que (…) profiera nueva sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”

En acatamiento del fallo en cita, procede a la sala a expedir nueva providencia en los términos señalados en el proveído en mención.

La señora LILIANA SINISTERRA CABEZAS presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin que en calidad de cónyuge: 1) se reconozca y pague la pensión de sobreviviente a partir del 27 de junio de 2017, con su respectivo retroactivo, y 2) se condene a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

pague la pensión de sobreviviente a partir del 27 de junio de 2017, con su respectivo retroactivo, y 2) se condene a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por Auto No. xxxx, se dispuso por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali vincular como litisconsorte necesario al señor JOSE MANUEL VASQUEZ HOYOS.

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código Gen eral del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 25 -31 demanda, 34 -36 contestación COLPENSIONES y 110 -113 contestación del litisconsorte

necesario JOSE MANUEL VASQUEZ HOYOS.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 109 del 21 de mayo de 2019, absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas a la demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000.

Como argumento de su decisión indicó el A quo que era necesario que el causante acreditara 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues para la calenda en que ocurrió su muerte se encontraba vigente la Ley 797 de 2003.

En virtud de lo anterior, procedió a validar la historia laboral del de cujus señalando

derecho a la pensión de sobrevivientes, pues para la calenda en que ocurrió su muerte se encontraba vigente la Ley 797 de 2003.

En virtud de lo anterior, procedió a validar la historia laboral del de cujus señalando que este no tiene aportes entre el 1 de mayo de 1996 y el 31 de mayo de 1997 y el 1 de agosto de 1997 y el 30 de septiembre de 1999 por presunta mora del empleador; y que así mismo no se contabiliza el periodo de octubre a diciembre de 2012 y enero a marzo de 2013 por cuanto no se registra afiliación con el empleador ASESORÍAS VÁSQUEZ HOYOS.

En cuanto a la mora patronal indica que deben tenerse en cuenta los periodos que tienen dicha anotación, y respecto de la falta de afiliación, sostiene que la parte actora reclama el periodo comprendido el entre el 1 de junio de 2012 al 28 de junio de 2013, tanto es así que ante COLPENSIONES se radicó solicitud de la historia laboral sólo por los ciclos en mención, por lo que indica le resulta exótico que el empleador que certificó relació n laboral por el interregno mencionado, indique al contestar la demanda que inició la relación con el causante desde el año 2009, y no le cotizó para que el trabajador no perdiera el beneficio del SISBEN que tenía. Expone que esta circunstancia le genera dudas respecto a si efectivamente se afilió al occiso al otrora ISS, así aparezca el recibido del formulario de afiliación.

Por lo anterior indica que no existe certeza respecto de la existencia del vínculo laboral del causante con el llamado a formar el litisconsorcio necesario, razón por la queOrdinario.

Por lo anterior indica que no existe certeza respecto de la existencia del vínculo laboral del causante con el llamado a formar el litisconsorcio necesario, razón por la queOrdinario.

Demandante: LILIANA SINISTERRA CABEZAS

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 760013105-005-2014-00907-01

Apelación Página 3 de 9

niega el derecho a la pensión, por no encontrar cumplido el requisito de semanas d e cotización.

RECURSO DE APELACIÓN

Frente a la anterior providencia la apoderada presenta recurso de apelación indicando que le asiste a la actora el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto que el causante fue afiliado al Sistema de Seguridad Social y por lo tanto protegido en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Indica que la omisión y la mora de los empleadores no constituye un argumento válido para negarle la pensión de sobrevivientes a la accionante, de conformidad con los artículos 22 y 24 de la ley 100 de 1993. Agrega que el llamado a la litis ha confirmado su relación laboral con el causante , a pesar de sus inconsistencias respecto a las fechas, se deduce un tiempo aproximado de 4 años, desde el 2009 al 2013, por una suspensión de 7 meses, y también ha manifestado su intención de pagar lo adeudado a COLPENSIONES, cumpliendo así el afiliado fallecido con las semanas requeridas por el ordenamiento jurídico para que le sea reconocida la pensión a la actora.

Por su parte el llamado como LITISCONSORTE NECESARIO eleva recurso de

cumpliendo así el afiliado fallecido con las semanas requeridas por el ordenamiento jurídico para que le sea reconocida la pensión a la actora.

Por su parte el llamado como LITISCONSORTE NECESARIO eleva recurso de apelación indicando que la afiliación que le efectuó al trabajador en el año 2009, en el mes de febrero, es válida, y el tribunal puede corroborarlo pidiendo la certificación a COLPENSIONES, sin que se constituya u n acto de falsedad como lo pretende aducir la juzgadora.

Refiere que por tener un título de abogado se apartó la juez del hecho que es un empleador normal que tiene sus trabajadores, y que ello se puede comprobar con su chofer que ya se va a pensionar con los aportes que le hace desde el 2008.

Expone que está demostrado que el de cujus fue trabajador, que incluso la esposa en el interrogatorio aceptó que siempre había trabajado con él, fue clara y contundente la declaración por ella rendida. Indica que algunas fechas se le han olvidado por el tiempo.

Finalmente solicita se tenga en cuenta en los aportes de otros empleadores que completa más de 26 semanas, en virtud del principio de favorabilidad, y que se le excluya el tiempo no pagado, pero se reconozca el derecho a la demandante.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe en primer término a establecer si el de cujus dejó causada la pensión de sobrevivientes, y para ello es necesario dilucidar si se debe computar el tiempo presuntamente laborado por el señor MIGUEL ANTONIO PÉREZ (q.e.p.d.) al servicio del empleador JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ

dilucidar si se debe computar el tiempo presuntamente laborado por el señor MIGUEL ANTONIO PÉREZ (q.e.p.d.) al servicio del empleador JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ HOYOS, que estimó el a-quo no había lugar considerar, por encontrar que no se realizó ningún aporte por este patronal.

Una vez establecido lo anterior, habrá de validarse si la señora LILIANA SINISTERRA acreditó la condición de beneficiaria en calidad de cónyuge; si operó el fenómeno de la prescripción y si hay lugar a los i ntereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,

CONSIDERACIONESOrdinario.

Demandante: LILIANA SINISTERRA CABEZAS

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 760013105-005-2014-00907-01

Apelación Página 4 de 9

Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A del CPTSS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL2808 -2018), con la s alvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.

En primer término, es necesario indicar que no existe controversia en cuanto a que:

SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.

En primer término, es necesario indicar que no existe controversia en cuanto a que: (i) el señor Miguel Antonio Pérez falleció el 27 de junio de 2013, según registro civil de defunción (fl. 3) , (ii) que con ocasión de su deceso la señora LILIANA SINISTERRA CABEZAS, elevó solicitud de pensión de sobrevivientes el 25 de septiembre de 2013 (fl. 4), la cual le fue negada por COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 56964 del 25 de febrero de 2014, argumentando que el causante no alcanzó 50 semanas en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, (iii) contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 11 de abril de 2014 (fl. 9 a 12), el primero atendido en la Resolución No. GNR 282138 del 12 de agosto de 2014 (fls. 13 a 16), en la que se señaló:

“no se cumplen con los requisitos establecidos en la norma, toda vez que validados los aplicativos de consulta con que cuenta esta, se puede verificar que se reportan 74 semanas cotizadas durante toda la historia laboral del causante fallecido, que con el último empleador se realizaron cotizaciones entre los años 2012 y 2013, se registra además como empleador anterior CHALARCA JOSE hasta el año 1999, presentándose vacíos e interrupciones en los aportes desde el año 1999 hasta el año 2013, razón que impide que se cumpla lo preceptuado en la norma antes expuesta,

además como empleador anterior CHALARCA JOSE hasta el año 1999, presentándose vacíos e interrupciones en los aportes desde el año 1999 hasta el año 2013, razón que impide que se cumpla lo preceptuado en la norma antes expuesta, motivo que impide el reconocimiento de la prestación solicitada por la peticionaria”

El recurso de apelación fue resuelto en la Resolución No. VPB 28213 del 27 de marzo de 2015 (CD fl. 137), en los mismos términos del anterior acto administrativo.

Conforme al problema jurídico planteado, es menester para la Sala validar en primer término si el señor MIGUEL ANTONIO PÉREZ, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que se hace imperativo indicar que es la fecha del deceso del afiliado la que define la norma a aplicar (Sentencia SL12397, SL7358 -2014 Corte Suprema de Justicia, entre otras).

Acorde a lo anterior, habiendo fallecido el afiliado el 27 de junio de 2013 (fl. 3), la norma aplicable en principio es la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, cuyo artículo 46 señala que para dejar causado el derecho el fallecido debió haber cotizado por lo menos 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento.

Con el fin de verificar esta exigencia se hace necesario validar las semanas que indicó la demandante , laboró el causante al servicio de ASESORÍA VÁSQUEZ HOYOS, perteneciente al señor JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ HOYOS, vinculado en el presente asunto como litisconsorte necesario.

la demandante , laboró el causante al servicio de ASESORÍA VÁSQUEZ HOYOS, perteneciente al señor JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ HOYOS, vinculado en el presente asunto como litisconsorte necesario.

Del material probatorio obrante en el plenario se desprende certificación laboral (fl. 20), expedida por el señor JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ HOYOS el 20 de agosto de 2013, es decir, cuando el señor MIGUEL ANT ONIO PÉREZ ya había fallecido, en la cual constata que tuvo un contrato verbal con el causante desde el 1 de junio de 2012 y hasta el 27 de junio de 2013, fecha en que aquel falleció.

A folio 117 se encuentra formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones del entonces ISS, con fecha de radicación 11 de febrero de 2009, a través del cual el señor JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ afilió como su trabajador al señor MIGUEL ANTONIO PÉREZ, para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.Ordinario.

Demandante: LILIANA SINISTERRA CABEZAS

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 760013105-005-2014-00907-01

Apelación Página 5 de 9

Al contestar la demanda el señor JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ HOYOS refirió que afilió al causante para las contingencias de salud, pensión y riesgos laborales desde el 1 de febrero de 2009 y que hasta el 15 de junio de 2013 se dio cuenta que no se le había cotizado para sus riesgos en salud; que luego del fallecimiento del señor PÉREZ realizó el pago de los

febrero de 2009 y que hasta el 15 de junio de 2013 se dio cuenta que no se le había cotizado para sus riesgos en salud; que luego del fallecimiento del señor PÉREZ realizó el pago de los aportes adeudados a COLPENSIONES, quedando pendiente de pago los años 2009, 2010 y

2012. Es decir, que el pago de las cotizaciones fue realizado parcialmente, y una vez se había configurado el riesgo de sobrevivientes.

Al rendir interrogatorio de parte, el señor JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ HOYOS (Cd fl. 156, Min. 09:45 a 41:45), expuso que el causante laboró a su servicio en la construcción de la casa en la que actualmente vive, que la primera vinculación fue en el año 2009, para realizar el primer o y segundo piso de la edificación; que en eso se demoraron 3 años , que luego se suspendió la obra por unos 6 o 7 meses aproximadamente, por falta de dinero. Que con posterioridad, en el año 2012, vinculó nuevamente al actor para que le construyera el tercer piso, que fue lo que se consignó en la certificación.

Afirma que cuando el señor PÉREZ falleció llevaba aproximadamente año y medio laborando, desde la última contratación. Acepta no haber realizado aporte s al causante a ningún riesgo, aunque sostiene que lo afilió a la seguridad social integral; que esa omisión se debió al hecho que el de cujus le solicitó que no le efectuara ningún aporte para no perder la vinculación al SISBEN, a través de la que estaba en proceso de adquirir una casa de interés social.

Para acreditar la vinculación a la entidad de seguridad social, se allegó formulario de

vinculación al SISBEN, a través de la que estaba en proceso de adquirir una casa de interés social.

Para acreditar la vinculación a la entidad de seguridad social, se allegó formulario de afiliación al ISS con sello de presentación del 11 de febrero de 2009 (fl. 117), para el que se dejó sentado por la Entidad que el mismo se encontraba sujeto a revisión; advirtiéndose de otro lado, que tampoco se cumplió por parte del empleador con la obligación de realizar aporte alguno por este trabajador, lo que vino a cumplir una vez ocurrido el deceso del señor

MIGUEL ANTONIO PEREZ.

En el caso de autos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió frente a esta situación , que es menester considerar en acatamiento del precedente vertical lo siguiente:

“…la afiliación al sistema general de pensiones una vez realizada por el empleador, si la ha hecho con el lleno de los requisitos de ley, produce efectos, sin que se tenga como exigencia adicional para su validez, que vaya acompañada de cotizaciones.

Y eso es así porque de conformidad con las normas que han regulado los efectos de la afiliación al sistema general de pensiones, este acto jurídico produce efectos desde cuando se entrega debidamente diligenciado el correspondiente formulario. Así lo preveía el artículo 14 del decreto 692 de 1994, modificado por el artículo 1 del decreto 1161 de 1994; y luego el artículo 46 del decreto 326 de 1996 que derogó el anterior (…)

Por lo tanto, si la administradora una vez surtida la afiliación guarda silencia y no formula ningún reparo en los términos de la norma precedente, hay que entender que

el artículo 46 del decreto 326 de 1996 que derogó el anterior (…)

Por lo tanto, si la administradora una vez surtida la afiliación guarda silencia y no formula ningún reparo en los términos de la norma precedente, hay que entender que produce plenos efectos. La consecuencia es que, ante una afiliación valida y aceptada por la administradora, se activan para ella todas las obligaciones que la ley prevé, entre la s cuales está el deber de cobro de las cotizaciones en mora, estipulado en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993” (Sentencia del 13 de marzo de 2013, radicado No. 42787)

Igualmente enunció el superior en el fallo de tutela la sentencia SL413 de 2018, respecto a la materialización del acto jurídico de la afiliación, resaltando:Ordinario.

Demandante: LILIANA SINISTERRA CABEZAS

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 760013105-005-2014-00907-01

Apelación Página 6 de 9

“En el sub examine, la Sala advierte que el Tribunal cometió una impropiedad al colegir que “para que se perfeccione la afiliación al Sistema General de Pensiones en cualquiera de los dos regímenes es requisito efectuar las cotizaciones establecidas en la ley”, no obstante que, como se dijo, las cotizaciones no son un requisito de validez del acto jurídico de su afiliación, aunque si puede llegar a ser clara señal del compromiso de un trabajador de pertenecer a un régimen pensional en casos dudosos”

Así las cosas, en obedecimiento a lo resuelto por el superior en el aludido fallo es

trabajador de pertenecer a un régimen pensional en casos dudosos”

Así las cosas, en obedecimiento a lo resuelto por el superior en el aludido fallo es preciso atender el formulario de afiliación visible a folio 17, con fecha de radicación 11 de febrero de 2009, a través el cual el señor JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ afilió como su trabajador al señor MIGUEL ANTONIO PÉREZ, para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, entendiendo en conse cuencia que el causante estuvo vinculado bajo la razón social del integrado como litisconsorte necesario, desde el 11 de febrero de 2009.

Al plenario no se aportó material probatorio alguno sobre las gestiones por parte de la Administradora para lograr e l pago de los aportes con ocasión de la afiliación del 11 de febrero de 2009 (fl. 117), o en su defecto validar dicha afiliación y regularizar la situación del afiliado fallecido.

En este sentido , conociendo la Administradora de la obligación que le asistía a l empleador, omitió ejercer las acciones de cobro respectivas en orden a obtener el pago de los aportes adeudados , aceptando con posterioridad al fallecimiento del causante , el pago efectuado por el empleador, de los correspondientes a los ciclos de junio de 2012 a marzo de 2013.

Lo anterior da lugar a tener en cuenta aquellas semanas que no se encuentran reportadas en la historia laboral del accionante y que fueron corroboradas por el señor JOSE MANUEL VASQUEZ en documental visible a folio 20 y al rendir su declaración (Min. 10:00 a 41:33, carpeta 09SEGUNDAAUDIENCIA2014-907 LILIANA SINISTERRAN &

MANUEL VASQUEZ en documental visible a folio 20 y al rendir su declaración (Min. 10:00 a 41:33, carpeta 09SEGUNDAAUDIENCIA2014-907 LILIANA SINISTERRAN & COLPENSIONES.mp3), según la cual, el señor MIGUEL ANTONIO PEREZ tuvo un contrato laboral con aquel vigente desde el 1 de febrero de 2009 hasta el deceso del causante.

En concordancia con lo anterior, se condenará al señor JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ, en su condición de empleador, a reconocer y pagar a favor de COLPENSIONES, el valor que resulte de la liquidación efectuada por dicha Administradora, de los aportes en mora por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de mayo de 2012, y la diferencia, de resultar procedente, respecto de los aportes que registran en la historia laboral correspondientes al periodo del 1 de junio de 2012 al 31 de mayo de 2013.

Así las cosas, al efectuarse el conteo de semanas, incluyendo el periodo laborado con el empleador JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2009 y el 27 de junio de 2013, alcanza el afiliado fallecido un total de 462,14 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 156,71 corresponden a los tres años anteriores al deceso del señor PÉREZ (27 de junio de 2010 a 27 de junio de 2013), razón por la que se encuentra acreditado el derecho a pensión de sobrevivientes por el causante.

Este criterio en punto a los efectos de la mora patronal y la responsabilidad de las

encuentra acreditado el derecho a pensión de sobrevivientes por el causante.

Este criterio en punto a los efectos de la mora patronal y la responsabilidad de las AFP, ha venido siendo considerado de tiempo atrás por una pacífica línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, así como de la Corte Constitucional , como se indica en la sentencia SL 22179 de 2019 CSJ:

“Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguri dad Social en Pensiones. Es por ello que, a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a lasOrdinario.

Demandante: LILIANA SINISTERRA CABEZAS

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 760013105-005-2014-00907-01

Apelación Página 7 de 9

prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administra dora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios.

Previo a calcular el monto de la mesada, es menester determinar si la señora LILIANA SINISTERRA CABEZAS acreditó su condición de beneficiaria en calidad de cónyuge. Con dicha finalidad se allegó al expediente partida de matrimonio visible a folio 23 y registro civil de matrimonio a folio 101, de la cual se extrae que efectivamente la señora

cónyuge. Con dicha finalidad se allegó al expediente partida de matrimonio visible a folio 23 y registro civil de matrimonio a folio 101, de la cual se extrae que efectivamente la señora SINISTERRA y el causante contrajeron matrimonio el 20 de marzo de 2004.

Así mismo, para demostrar la convivencia por 5 años que exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se tiene en cuenta la declaración extrajuicio aportada por la actora en el trámite administrativo (FL. 22), rendida por las señoras LUZ KARIME AMU VALOY y SANDRA JIMENA CORTES LANDAZURY, en la que indicaron conocer de la convivencia del señor Miguel Antonio Pérez y la demandante por espacio de 9 años , y les consta que a partir del 20 de marzo de 2004 contrajeron nupcias y convivieron de forma permanente e ininterrumpida hasta el día del fallecimiento del afiliado, el 27 de junio de 2013.

A más de lo dicho por las anteriores declarantes, se desprende del interrogatorio del señor MANUEL VÁSQUEZ HOYOS (CD fl. 156, Min. 09:45 a 41:45), que la señora LILIANA SINISTERRA CABEZA era públicamente conocida como la esposa del señor PÉREZ y fue esta quien en dicha calidad se acercó donde el litisconsorte a reclam ar las prestaciones que le correspondían con ocasión del fallecimiento de aquel.

Del material probatorio en comento surge de manera fehaciente que la señora LILIANA SINISTERRA convivió con el causante desde el momento en que contrajeron

prestaciones que le correspondían con ocasión del fallecimiento de aquel.

Del material probatorio en comento surge de manera fehaciente que la señora LILIANA SINISTERRA convivió con el causante desde el momento en que contrajeron matrimonio y hasta el fallecimiento de este último, motivo por el cual le asiste derecho al reconocimiento en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Ahora bien, el monto de la mesada pensional se determina en el mínimo legal mensual vigente, en tanto que el IBC reportado en la historia laboral con anterioridad a 1994 y en los últimos 3 años anteriores a su deceso corresponde a este monto. E incluso de atenderse lo expresado por el empleador JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ en la contestación de la demanda, (fl. 111), relativo a que el causante devengaba un salario semanal de $300.000, que resultaría en un salario mensual de $1.200.000, tampoco arrojaría un IBL que determinara una mesada superior al mínimo, pues este monto correspondería aproximadamente a dos salarios mínimos, y la tasa de reemplazo a aplicar en este caso es del 45%.

Se informa que la prestación se reconocerá a razón de 13 mesadas anuales, atendiendo el hecho que la misma se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 y la mesada 14 se limitó por el acto legislativo 01 de 2005 hasta esta calenda.

En este punto es menester hacer alusión a la prescripción, encontrándose que habiendo fallecido el afiliado el 27 de junio de 2013 , la demandante elevó reclamación administrativa el 25 de septiembre de 2013 (Fl. 4) , cuya vía administrativa se agotó con la

habiendo fallecido el afiliado el 27 de junio de 2013 , la demandante elevó reclamación administrativa el 25 de septiembre de 2013 (Fl. 4) , cuya vía administrativa se agotó con la resolución VPB 28213 del 27 de marzo de 2015 (CD fl. 137) , cuando ya se encontraba en curso la demanda, razón por la que no operó el fenómeno extintivo.

Así las cosas, habrá de reconocerse a favor de la demandante por concepto de retroactivo de mesadas causadas entre el 27 de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2021 la suma de $73.291.066.

DESDE HASTA MESADAS ADEUDADAS VALOR MESADA TOTAL MESADAS ADEUDADAS 27/06/2013 31/12/2013 7,13 $ 589.500,00 $ 4.203.135,00Ordinario.

Demandante: LILIANA SINISTERRA CABEZAS

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 760013105-005-2014-00907-01

Apelación Página 8 de 9

1/01/2014 31/12/2014 13 $ 616.000,00 $ 8.008.000,00 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 644.350,00 $ 8.376.550,00 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 689.455,00 $ 8.962.915,00 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 737.717,00 $ 9.590.321,00

1/01/2016 31/12/2016 13 $ 689.455,00 $ 8.962.915,00 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 737.717,00 $ 9.590.321,00 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 781.242,00 $ 10.156.146,00 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 1/01/2021 28/02/2021 2 $ 908.526,00 $ 1.817.052,00 $ 73.291.066,00

Frente al pago de intereses moratorios debemos indicar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectué el pago.

Con relación a la fecha a partir de la cual se deben conceder tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se caus an una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la

Consultar sobre este documento ...