TSDJ CLO SL - 760013105005201500164-01-(14-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201500164-01-(14-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2.022).
Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-005-2015-00164-01
Juzgado de primera instancia: Quinto Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Libia María Vargas Samboni
Demandado: Universidad del Valle
Asunto: Revoca de manera parcial la sentencia. – Condena al pago de prima de navidad y prima de vacaciones.
Sentencia escrita No. 07
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por las apoderadas judiciales de la demandante y de la Universidad del Valle, contra la sentencia No. 059 emitida el 16 de febrero de 2018 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la demandante que se declare ineficaz el acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio de 2001 entre la Universidad del Valle y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia –Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2015-00164-01 Página 2 de 25
SINTRAUNICOL, Seccio nal Cali, que modificó la convención colectiva de trabajo; así como al reconocimiento de los beneficios económicos
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SINTRAUNICOL, Seccio nal Cali, que modificó la convención colectiva de trabajo; así como al reconocimiento de los beneficios económicos convencionales pactados, en calidad de afiliado al sindicato y de trabajadora oficial vinculada mediante contrato a término fijo, desde el 03 de febrero de 1992 hasta el 30 de junio de 2001 y luego en forma continua hasta el 1º de agosto de 2001, fecha en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido.
En consecuencia, se la condene por: i) prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, por los años 2011 a 2014, conforme a los artículos 25 y 26 de la convención colectiva de 1996; ii) a la nivelación salarial de « NIVEL A», de acuerdo con las Resoluciones 2276 del 14 de diciembre de 1995 y 247 de 1996, mediante las cuales se hicieron ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales, «por haber cumplido con los factores de evaluación (…) formación académica, antigüedad, conocimientos e idoneidad y/o experiencia»; al pago de las diferencias dejadas de cancelar por los años 2010 a 2015; iii) al pago de la pensión de jubilación del numeral 1 del artículo 69 de la convención, por haber cumplido 20 años al servicio de la entidad y 48 de edad; y, iv) la indexación de las condenas. (Fls. 451 a 453).
2. Contestación de la demanda.
2.1. Universidad del Valle
edad; y, iv) la indexación de las condenas. (Fls. 451 a 453).
2. Contestación de la demanda.
2.1. Universidad del Valle
Dio contestación a la demanda oponiéndose al petitum demandatorio. Recalcó que las modificaciones y reformas dadas a la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de marzo de 1997 no son ineficaces, puesto que con el sindicato fijaban las condiciones laborales que regían, haciéndose extensivo a los afiliados de Sintraunicol. Agrega que la vinculación laboral a término indefinido que unió a la Universidad con la actora, en cumplimiento a la modificación de la Convención Colectiva de Trabajo del 11 de junio de 2001, trajo consigo una nueva relación laboral, y con ella la aplicación de las normas convencionales, aprobadas en Acta de Asamblea No. 15 del día 11 de junio de 2001, la cual fue depositada ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. Formuló como excepciones de mérito las de: “VALIDEZ DE LA CONVENCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, Y “PRESCRIPCIÓN”, entre otras (Fls. 468 a 473).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2015-00164-01 Página 3 de 25
3. Decisión de primera instancia.
3.1. La A quo emitió sentencia No. 59 del 16 de febrero de 2018. Condenó a la Universidad del Valle a pagar la diferencia salarial de las vacaciones y de las primas causadas ante la nivelación salarial presentada, respecto de otro
3.1. La A quo emitió sentencia No. 59 del 16 de febrero de 2018. Condenó a la Universidad del Valle a pagar la diferencia salarial de las vacaciones y de las primas causadas ante la nivelación salarial presentada, respecto de otro trabajador de igual categoría, declarando previamente probada de manera parcial la excepción de pres cripción, y absolvió a la demandada de todas las demás pretensiones del libelo incoatorio.
3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que llamaba la atención del despacho, que se pretendiera en la demanda se dé aplicación a los derechos que gozaba la demandant e cuando estaba vinculada mediante un contrato a término fijo y no de los que posee ahora cuando se encuentra con contrato a término indefinido, pues considera que es mucho más beneficioso el último contrato debido a su vocación y permanencia; trae a colac ión la certificación allegada por la demandante visible a folio 16 del expediente, indicando que la misma da cuenta de los múltiples contratos a término fijo inferior a un año que se sostuvo con la aquí accionada, entre el 01 de febrero de 1992 al 30 de junio de 2001, evidenciándose distintas interrupciones, sin continuidad en la prestación del servicio, por tanto señaló que un cambio de un contrato inestable -a término fijo - a uno con vocación de permanencia -a término indefinido-, para nada contraría pr incipios rectores del derecho al trabajo, principio de permanencia en el cargo, el de favorabilidad para el trabajador, entre otros.
3.3. Precisado lo anterior, descendió a estudiar la inaplicación del acuerdo suscrito para el año 2001, para lo cual cita trata dista de derecho, indicando
entre otros.
3.3. Precisado lo anterior, descendió a estudiar la inaplicación del acuerdo suscrito para el año 2001, para lo cual cita trata dista de derecho, indicando que las convenciones colectivas son verdaderas convenciones leyes, y sus efectos que producen son de imperativo cumplimiento respecto de las personas que las rige, es un contrato proveniente del acuerdo de las partes que las celebran y sus efectos son obligatorios no solo para las partes sino frente a terceros. Citó el folio 74 donde obra constancia acerca de la afiliación de la demandante frente al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia SINTRAUNICOL, entre el 06 de diciembre de 1996 a 13 de abril de 2013, también el folio 177 donde avizora el documento materia del debate, que corresponde a la modificación de la convención colectiva deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2015-00164-01 Página 4 de 25
trabajo suscrita entre la Universidad del Valle y dicho sindicato, de fecha Junio 11 de 2001, donde se concierta que a partir del 01 de agosto de 2001 la universidad vinculará mediante contrato a término indefinido los trabajadores que esta requiera dentro de sus posibilidades para ocupar entre otros, el cargo de aseador como la aquí demandante, con prestaciones de ley, es decir 30 días de prima de navidad y 15 días de vacaciones, por el enunciado: “ por lo tanto lo aquí acordado se constituye para este propósito y para estos nuevos contratos en una modificación de común acuerdo entre las partes de la convención colectiva de trabajo” y citó además el parágrafo 2º y 3º.
tanto lo aquí acordado se constituye para este propósito y para estos nuevos contratos en una modificación de común acuerdo entre las partes de la convención colectiva de trabajo” y citó además el parágrafo 2º y 3º.
3.4 Estimó que el hecho de establecerse en una modificación de la convención colectiva de trabajo, una reducción en el valor de primas y vacaciones que se venían disfrutando no significa ninguna violación a los derechos adquiridos del trabajador, atendiendo la vigencia de cada convención colectiva. Recalcó que, para el caso, la actora desde el año 2001 hasta 30 de abril de 2013, fecha de su retiro del sindicato, estuvo conforme y gozó de las prerrogativas convenidas a través del Sindicato al cual se encontraba afiliada, presentando reclamación a lo convenido tan sólo en el año 2014. Procediendo inmediatamente la A quo a estudiar el fenómeno jurídico de la prescripción, declarándola probada respecto de las prestaciones económicas causadas con anterioridad a los tres años anteriores a 31 octubre del año 2014, es decir, desde el 01 de noviembre de 2011.
3.5 Frente a la nivelación de salarios con relación a otro trabajador, adujo que se aportaron al proceso por parte de la demandante, copia de las nóminas de pago del señor Rafael Rodríguez Manchola (folio 287 a 376), e n donde se evidencia que tienen la misma designación del mismo cargo de desempeño: aseador de servicios, documentos que insiste no fueron reargüidos por quien estaba en la obligación de hacerlo, por lo que concluyó constituyen plena prueba y de donde ademá s infiere, que las funciones efectuadas entre ellos
aseador de servicios, documentos que insiste no fueron reargüidos por quien estaba en la obligación de hacerlo, por lo que concluyó constituyen plena prueba y de donde ademá s infiere, que las funciones efectuadas entre ellos son exactamente iguales, actividades relacionadas con el aseo, son trabajos equivalentes que se prestan en la misma entidad, cumpliéndose con los postulados por ella invocados. Luego procedió a cotejar dichas nóminas concretamente aquellos que no se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, desde 01 de noviembre de 2011 en adelante, citando un cuadro sinóptico comparativo entre los trabajadores: Rafael Rodríguez Manchola y Libia María Vargas, donde aparece el ítemOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2015-00164-01 Página 5 de 25
salario básico de uno y del otro, otro de las diferencias, para luego realizar la liquidación hallando un total adeudado de: Año 2012 $1.375.794; por 12 meses da un total de $16.509.528, para el año 2013 la diferencia es de $1.360.808 por 12 meses da un total de $16.329.696; para el año 2014 la diferencia mensual era de $1.348.784 por 12 meses, $16.185.408.
Indicó además, que se encuentran diferencias sustancias respecto del salario básico arrojando una diferencia mensual ya enunciada, debiéndose por tanto incrementar la remuneración hacia futuro conforme los aumentos legales o convencionales que apliquen. Del mismo modo ordenó el pago de las cotizaciones para seguridad social integral, en cuanto a el incremento, primas
incrementar la remuneración hacia futuro conforme los aumentos legales o convencionales que apliquen. Del mismo modo ordenó el pago de las cotizaciones para seguridad social integral, en cuanto a el incremento, primas y vacaciones, citó cada uno de los valores causados entre el año 2012 a 2014; además, afirmó que se causaban los reajustes de primas y vacaciones posteriores hasta cuando persistan las situaciones aquí previstas, indicando que la demandante cumplió con la carga de la prueba de haber aportado las copias de las nóminas donde exactamente se designa el mismo cargo. Aseveró que le correspondía a la Unive rsidad para soltarse de la carga dinámica haber desvirtuado que el señor Rafael Rodríguez Manchola tenía las condiciones que la Corte ha decantado para hacer una diferencia enorme entre la demandante y el señor Rodríguez y no lo hizo.
3.6 Negó la pretensión tendiente al reconocimiento de la pensión de jubilación, con sustento en la sentencia emitida en Sala de Descongestión Laboral con ponencia de la Magistrada Dra. María Isabel Arango Secker (folio 383 a 396), por no cumplir los requisitos convencionales antes del 31 de Julio de 2010, por corresponder a la fecha límite para su vigencia, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005.
4. La apelación.
Contra esa decisión, las apoderadas judiciales de la demandante y de la Universidad del Valle formularon recursos de apelación.
4.1. Apelación de la parte demandante.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2015-00164-01 Página 6 de 25
Universidad del Valle formularon recursos de apelación.
4.1. Apelación de la parte demandante.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2015-00164-01 Página 6 de 25
Manifiesta su inconformidad en cuanto se negó las prestaciones extralegales, la prima extra de navidad y la prima extra de vacaciones, considerando que, al estar contenidas en la convención colectiva, no habría lugar a que le fueran negadas en virtud del acuerdo extralegal del 11 de Junio de 2001, sin que se pueda predicar que el Sindicato actuó legítimamente por tratarse de una acta extra convencional que modificó la convención qu e venía vigente, sólo para negarle estos derechos a los trabajadores vinculados a través de un contrato de trabajo a término fijo. Considera que ese acuerdo no se hizo en derecho, pues si se trataba de cambiar o de modificarlo se debía presentar un pliego, pero se modificó por medio de ese acuerdo que a la luz del derecho colectivo son inviables.
4.2. Apelación Universidad del Valle.
4.2.1. Comparte la posición del despacho en que no hubo desmejora en condiciones laborales, cuando se pasó de una vinculación laboral fija a indefinida, aduciendo que su oposición únicamente se remite a la nivelación salarial decretada, por cuanto para los efectos de la misma la Universidad estableció la resolución 2276 del 14 de diciembre de 1995 por medio de la cual se hicieron ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales, donde se aduce que la nivelación de los cargos se hará teniendo en cuenta la
estableció la resolución 2276 del 14 de diciembre de 1995 por medio de la cual se hicieron ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales, donde se aduce que la nivelación de los cargos se hará teniendo en cuenta la formación técnica y profesional de los trabajadores oficiales, además de la experiencia en la materia que corresponda.
4.2.2. Sostiene que, para el caso, se deberá comparar y equipararse con otro trabajador, advirtiéndose su fecha de ingreso, las resoluciones que le han sido aplicables, su perfil profesional, por lo que considera que decretarla por sí sola no es procedente, pues no se aportó por la actora las certificaciones, diplomas o actas de grado en las que conste que haya recibido capacitación de rango profesional o técnico como lo exige la resolución que ordena las nivelaciones, considerando por tanto que se debe negar esta pretensión.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. Alegatos de conclusiónOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2015-00164-01 Página 7 de 25
fue supeditado a limitar beneficios extralegales en aras de garantizar el pago de los salarios y prestaciones de índole legal. Al revisar el contenido del mismo, solo se suprimieron beneficios de orden convencional, extralegales, mínimo legal, ni se desmejoraron las condiciones del trabajador; se negociaron las prestaciones extralegales sobre las cuales hay plena capacidad para variarlas y, de hecho, se negociaron nuevos beneficios. Recalca que, a través de la modificación efectuada, logró una contratación indefinida con la
las prestaciones extralegales sobre las cuales hay plena capacidad para variarlas y, de hecho, se negociaron nuevos beneficios. Recalca que, a través de la modificación efectuada, logró una contratación indefinida con la Universidad del Valle y la incorporación de más de 209 trabajadores. Además, no hubo desigualdad, ni discriminación, ni trato diferenciado, porque no se trata de trabajadores que se encuentren en igualdad de condiciones, pues difieren en la fecha de ingreso a la Universidad, normatividad y convenciones con los requisitos señalados en la resolución No. 2276 del 14 de diciembre de 1995, para acceder a la nivelación salarial que se reclama, y, además, con derecho a obtener las prestaciones extralegales de prima extralegal de Las apoderadas judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 20201, se pronunciaron así:
5.1.1. Parte demandada:
Ratificó los argumentos expuestos desde el escrito de la contestación de la demanda. En suma, insistió en que, si bien la Universidad aceptó la
sobre los que hay plena libertad de negociación. En este caso, ni se afectó el
vigentes aplicables, antigüedad y aportes efectuados; argumentos en que se apoya para que se revoque de manera total la sentencia.
5.1.2. Parte demandante:
Al corroborar la posición asumida dentro del litigio, adujo que la actora cumplía
navidad, el reajuste a las vacaciones y la prima de vacaciones.
Al corroborar la posición asumida dentro del litigio, adujo que la actora cumplía
navidad, el reajuste a las vacaciones y la prima de vacaciones.
1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. incorporación de un grupo de trabajadores con contrato a término indefinido,Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2015-00164-01 Página 8 de 25
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de seg unda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó.
2. Hechos que no son objeto de debate
Precisa la Sala que, en el sub lite no es materia de discusión, que:
- La demandante prestó sus servicios como aseadora en la Universidad del Valle, con contratos sucesivos a término fijo, desde el 03 de febrero de 1992 hasta el 30 de junio de 2001, y con contrato a término indefinido a partir del 1º
Valle, con contratos sucesivos a término fijo, desde el 03 de febrero de 1992 hasta el 30 de junio de 2001, y con contrato a término indefinido a partir del 1º de agosto de 2001, el que continuaba vigente a la fecha de interposición de la demanda, 10 de marzo de 2015 (folio 17 y 453).
- Que la señora Libia María Vargas Samboni ostentó su condición de afiliada a SINTRAUNICOL desde el 06 de diciembre de 1996 hasta el 30 de abril de 2013 y que se encontraba a paz y salvo con las cuotas sindicales (folio 75 y
1.098).
- Que la demandante fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre esta organización y la Universidad del Valle, para los años 1996 y 1997.
- No fue objeto de controversia por las partes, los montos liquidados por la juez de primer grado, en lo que atañe a la diferencia de la nivelación salarial, vacaciones y primas.
Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala establecer si:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2015-00164-01 Página 9 de 25
2.1. ¿La demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial de la Universidad del Valle? En consecuencia ¿es procedente reconocer las prestaciones extralegales de prima de navidad y prima de vacaciones, contenidas en la convención colectiva vigente para los años 1996 a 1997?
2.2. ¿Debe la actora cumplir con la carga probatoria de demostrar los
prestaciones extralegales de prima de navidad y prima de vacaciones, contenidas en la convención colectiva vigente para los años 1996 a 1997?
2.2. ¿Debe la actora cumplir con la carga probatoria de demostrar los factores de evaluación, dispuestos en la Resolución N° 2276 de 1995, para acceder a la nivelación salarial a cargo del ente universitario?
3. Solución al primer problema jurídico planteado
3.1. La respuesta es positiva. La accionante es trabajadora oficial de la entidad demandada. En esa condición, le es aplicable la convención colectiva, y por tanto hay lugar a reconocer a la demandante los conceptos de la prima extra de navidad y la prima extra de vacaciones, estipula dos en los artículos 25 y 26 de la convención colectiva de trabajo de 1996 (Fl. 90). El acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio 2001 entre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia ‘SINTRAUNICOL’ Seccional Cali y la Universidad del Valle resulta inaplicable al presente caso, toda vez que desmejoró derechos de la Convención Colectiva, no siendo ese el mecanismo procedente para eses propósito.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.1.1. Frente a la calidad de trabajadora oficial debe tenerse en cuenta que el Acuerdo 04 de 1996 de la Universidad del Valle, por el cual se expide el estatuto general, en su artículo primero señala que es un ente universitario autónomo, con régimen especial. En su artículo 48 establece que son cargos de trabajadores oficiales, los ocupados por personas que desempeñen
estatuto general, en su artículo primero señala que es un ente universitario autónomo, con régimen especial. En su artículo 48 establece que son cargos de trabajadores oficiales, los ocupados por personas que desempeñen funciones relacionadas con actividades que contribuyan al desarrollo de los principios y misión académico-administrativa de la Universidad del Valle, tales como conservación, mantenimiento y apoyo. La vinculación de estos trabajadores será mediante Contrato de Trabajo, además, en el Estatuto deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2015-00164-01 Página 10 de 25
Personal Administrativo se enunciarán tales cargos.2 El artículo 5 del Estatuto de Personal por su parte señala que son trabajadores oficiales todos los vinculados mediante una relación de carácter contractual laboral3.
En virtud del artículo 69 de la Constitución Nacional, se expidió la Ley 30 de 1992, que precisó, que eran entidades de educación superior, entre otras, las Universidades (artículo 16) e indicó que las estatales u oficiales, debían organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Na cional, en lo referente a las políticas y planeación del sector educativo, ostentado las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, siéndoles viable elaborar y manejar su presupuesto también, anotó, que su carácter especial comprendía la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el régimen financiero, de contratación y de control fiscal (artículo 57).
La Corte Constitucional, con base en la condición especial de estas
elección de directivas, del personal docente y administrativo, el régimen financiero, de contratación y de control fiscal (artículo 57).
La Corte Constitucional, con base en la condición especial de estas instituciones, en sentencia C299 -1994 declaró la inexequibilidad del inciso 2 del artículo 25 del Decreto 1210 de 1993 por el cual se estructura el régimen orgánico de la Universidad Nacional de Colombia, en la que disponía qué personas ejercen como trabajadores oficiales.
Con sustento en lo anterior, expresó que, en virtud de esa autonomía, la regulación de sus intereses administrativos y académicos, estaban a cargo de sus propios órganos de gobierno y dirección, sin que la Ley o el ejecutivo, pudieran inmiscuirse en esas materias, porque vulnerarían el fuero universitario, al contener, estos, un control limitado, traducido en la supervisión sobre la calidad de la instrucción, el manejo ordenado de la actividad institucional y las observancia de directrices de la política educativa, sin que pudiera extenderse al control de los nombramientos del personal, la definición de calidades y la calificación de personal docente o administrativo, entre otras cuestiones.
2 http://proxse16.univalle.edu.co/~secretariageneral/consejosuperior/Estatuto%20General/Estatuto-General.pdf 3 http://proxse16.univalle.edu.co/~secretariageneral/consejo-superior/acuerdos/1984/Acu004-1984estatuto-personal-administrativo.pdfOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2015-00164-01 Página 11 de 25
004-1984estatuto-personal-administrativo.pdfOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2015-00164-01 Página 11 de 25
Así, anotó, que el instrumento adecuado para incorporar la «reglamentación sublegal», relativa a la organización y manejo de los centros universitarios, no eran otros que sus propios estatutos, que es diferente a la Ley básica de educación y a la que establece un régimen especial para las universidades del Estado. (SL3974-2021)
Conforme a lo anterior, queda demostrada la calidad de trabajadora oficial de la accionante, en consideración a que no se debatió que prestó sus servicios como aseadora, y así está demostrado en los diferentes contratos y certificaciones aportados al expediente. Dicha prestación, sin duda corresponde a servicios de mantenimiento y conservación de las instalaciones del referido ente universitario, razón por la que adquiere la condició n de trabajadora oficial conforme a lo consagrado en su Estatuto General.
3.1.2. Pasando al otro punto del problema jurídico analizado, se tiene que la inconformidad de la recurrente por activa radica en la inaplicabilidad del acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio 2001 entre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia ‘SINTRAUNICOL’ Seccional Cali y la Universidad del Valle, por lo que sostiene la actora que tiene derecho al reconoci miento y pago de las prestaciones extralegales de prima de navidad y prima de vacaciones, contenidas en la convención colectiva vigente para los años 1996 a 1997, al considerar que
la actora que tiene derecho al reconoci miento y pago de las prestaciones extralegales de prima de navidad y prima de vacaciones, contenidas en la convención colectiva vigente para los años 1996 a 1997, al considerar que dicho sindicato carecía de la facultad autónoma para pactarlo.
3.1.3. Ahora bien, tal como lo indicó la juzgadora de primer grado, se aportaron al plenario las siguientes pruebas, que cobran relevancia para resolver el punto objeto del recurso, entre ellas:
3.1.3.1. La modificación a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad del Valle y el Sindicato SINTRAUNICOL, de 11 de junio de 2001 (f.°179 a 182), que a su tenor señala:
ARTÍCULO 1. Vinculación de trabajadores Oficiales a término indefinido para los cargos de jardinero, plomero, electricista y aseador.
A partir del primero (1º) de agosto de 2001 la Universidad vinculará mediante contrato a término indefinido los trabajadores que esta requieraOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2015-00164-01 Página 12 de 25
dentro de sus posibilidades financieras, para ocupar cargos de aseador, jardinero, electricista y plomero, previa evaluación de su desempeño y/o del resultado del concurso que se establezca para ello.
Estos contratos, así sea respecto de personas que hubiesen tenido con la Universidad contrato de trabajo a término fijo en épocas anteriores, se harán bajo prestaciones de ley, a saber: 30 días de prima de Navidad (15 días que
Estos contratos, así sea respecto de personas que hubiesen tenido con la Universidad contrato de trabajo a término fijo en épocas anteriores, se harán bajo prestaciones de ley, a saber: 30 días de prima de Navidad (15 días que se pagarán en junio y 15 días que se pagarán en diciembre), y 15 días de vacaciones. Por lo tanto, lo aquí acordado se constituye para este propósito y para estos nuevos contratos, en una modificación, de común acuerdo entre las partes, de la Convención Colectiva vigente.
PARÁGRAFO 1º. […].
PARÁGRAFO 2º. A los trabajadores de que trata este artículo no se les aplicará la Resolución de Rectoría No. 2276 de 1995 y sus modificaciones ni lo pactado convencionalmente en fechas anteriores a la presente modificación en relación con nivelaciones por estudios y/o experiencia de lo pactado convencionalmente en relación con la Resolución de Rectoría No. 2276 de 1995 y sus modificaciones.
PARÁGRAFO 3o. Los trabajadores de que trata este artículo tendrán en beneficio de 15 días de prima de vacaciones.”
3.1.3.2. Convención colectiva de 1996 suscrita entre la Universidad del Valle y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – SINTRAUNICOL, Seccional Cali (f.°80-109).
ARTÍCULO 25º. PRIMA DE VACACIONES.
A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle pagará por concepto de Prima de Vacaciones a todos los trabajadores cubiertos por la Convención, 30 días de salario básico, pagaderos al salir a disfrutar el trabajador sus vacaciones y por cada período
Universidad del Valle pagará por concepto de Prima de Vacaciones a todos los trabajadores cubiertos por la Convención, 30 días de salario básico, pagaderos al salir a disfrutar el trabajador sus vacaciones y por cada período causado (C.C.84).
ARTÍCULO 26º. PRIMA DE NAVIDAD.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-001-2015-00164-01 Página 13 de 25
A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle pagará a cada uno de los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva, una Prima de Navidad de 70 días de salario de los cuales se pagarán 35 días en el mes de junio y 35 días en el mes de Diciembre de cada año.
3.1.3.3. Convención colectiva de 1997 suscrita entre la Universidad del Valle y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia -SINTRAUNICOL-, Seccional Cali (f.°117 a 130):
“ARTICULO VIGÉSIMIO PRIMERO. VACACIONES.
A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle concederá a cada uno de los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo, treinta (30) días cronológicos de vacaciones por año de servicio.
3.1.2 Para la Sala, las modificaciones efectuadas al convenio colectivo, en relación con las prerrogativas pretendidas por la demandante, toda vez que el objeto de estos no varió, pues el cargo desempeñado antes de 2001, y con posteri