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TSDJ CLO SL - 760013105005201500186-01-(29-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201500186-01-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

76001310500520150018601

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA No. 81

Aprobado mediante Acta del 21 de marzo de 2023

Proceso Ordinario Laboral Demandante Wilson Ferney Hernández Soto Litis consorte necesari o Diego Fernando Muñoz Rodrígue z Demandado Colpensiones

C. U. I. 76001310500520150018601

Temas Sustitución pensional Decisión Modifica Magistrado Ponente Álvaro Muñiz Afanador

En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día 29 de marzo de 2023 , la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, quien actúa como ponente, ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Y JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA; obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por m edio de la cual se modificó el artículo 82 del CPTSS, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, que se traduce en los siguientes términos:

AUTO

En atención al memorial poder allegado al expediente, se reconoce personería adjetiva a la abogada María Juliana Mejía Giraldo quien se identifica con T.P. 258.258 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de Colpensiones, y a su vez, se reconoce personería jurídica

personería adjetiva a la abogada María Juliana Mejía Giraldo quien se identifica con T.P. 258.258 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de Colpensiones, y a su vez, se reconoce personería jurídica a la abogada Victoria Eugenia Valencia Martínez quien se identifica con T.P. 295.531 del Consejo Superior de la Judicatura, según poder de sustitución aportado.

1. ANTECEDENTES76001310500520150018601

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Pretende el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Benilda Rodríguez de Hernández , a partir del 29 de septiembre de 2005 ; además que se condene al pago de los intereses moratorios , la inde xación del retroactivo pensional y al pago de las costas.

Sustentó su petición indicando que contrajo matrimonio con la señora Benilda Rodríguez de Hernández haciendo vida efectiva en pareja, de manera continua e ininterrumpida desde el 29 de enero de 1969 , procreando 3 hij as, hoy mayores de edad ; informó que se separó de la citada señora, sin realizar cesación de efectos civiles, ni liquidación de sociedad conyugal ; que ella falleció el día 29 de septiembre de 2005 , y le fue negada la pensión de sobrevivientes mediante Resolución GNR 191842 del 24 de julio de 2013 , presentándose contra la misma, recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue resuelto mediante Resolución VPB 53302 del 21 de julio de 2015, confirmando en todas y

191842 del 24 de julio de 2013 , presentándose contra la misma, recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue resuelto mediante Resolución VPB 53302 del 21 de julio de 2015, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución apelada.

Colpensiones admitió lo referente a la reclamación administrativa, la negativa a la solicitud de reconocimiento pensional y la presentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la resolución que negó el derecho pensional. Se opuso a las preten siones de la demanda y propuso como excepciones de mérito inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, de pago y la innominada .

El Ministerio Público, como sujeto procesal especial interviniente en defensa del orden jurídico y del patrimonio público, solicit ó la integración del señor Diego Fernando Muñoz Rodríguez como litisconsorte necesario , por habérsele reconocido por parte de Colpensiones la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo mayor estudiante de la señora Belinda Rod ríguez Grueso, a partir del 29 de septiembre de 2005, en razón a lo anterior, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito mediante auto interlocutorio No. 1646 del 5 de octubre de 2017, lo integró como litisconsorte necesario , y a través de proveído del 25 de marzo de 2021, le designó curador ad litem , quien dio respuesta a la demanda admitiendo la mayoría de los hechos como ciertos, frente al término de convivencia indicó no constarle. No se opuso a las76001310500520150018601

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la demanda admitiendo la mayoría de los hechos como ciertos, frente al término de convivencia indicó no constarle. No se opuso a las76001310500520150018601

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pretensiones de la demanda ateniéndose a lo que se probar á dentro del proceso.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali , mediante Sentencia No. 396 proferida el 4 de noviembre de 2021 , resolvió:

PRIMERO : DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES respecto las mesadas causadas a partir del 10 de diciembre de 2009 hacia atrás y como no probadas el resto de las excepciones.

SEGUNDO : CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , representada legalmente por el señor Juan Miguel Villa o quien haga sus veces, a reconocer a favor del señor WILSON FERNEY HERNANDEZ (sic) SOTO , la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de la señora BENILDA RODRIGUEZ (sic) HERNANDEZ (sic) a partir del 10 de diciembre de 2009, en un 50% y reajustar al 100% la prestación a partir del 1 de agosto de 2011.

TERCERO : CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor WILSON FERNEY HERNAND EZ (sic) SOTO la suma de $145.142.977 .82, por concepto de retroactivo causado entre el 1 de

PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor WILSON FERNEY HERNAND EZ (sic) SOTO la suma de $145.142.977 .82, por concepto de retroactivo causado entre el 1 de agosto de 2011 y el 30 de septiembre de 2021.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor WILSON FERNEY HERNANDEZ (sic) SOTO los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93 sobre el retroactivo ordenando en el numeral anterior, a partir del 10 de febrero de 2013 y hasta el pago total de la obligación.

QUINTO : FACULTAR a COLPENSIONES para recobrar al señ or MUÑOZ RODRIGUEZ (sic) la suma de $9. 573.029.1 3 por concepto de 50% del valor de las mesadas pagadas al mismo el 50% entre el 10 de diciembre de 2009 y el 30 de julio de 2011, una vez recuperados los valores, debe pagarlos al demandante en el término de 30 días.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Incluya en la misma el valor de $7.000.000 , por concepto de agencias en derecho. […]

Para arribar a esa conclusión, la juzgadora de primera instancia aseveró que con las pruebas aportadas al proceso, tal como el registro civil de matrimonio, así como de los testimonios aportados, se pudo determinar que el demandante convivió con la señora Benilda Rodríguez de Hernández desde el día 29 de enero de 1969, fecha en que contrajeron

civil de matrimonio, así como de los testimonios aportados, se pudo determinar que el demandante convivió con la señora Benilda Rodríguez de Hernández desde el día 29 de enero de 1969, fecha en que contrajeron nupcias, por más de 5 años, separándose de hecho pero manteniendo76001310500520150018601

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vigente la sociedad conyugal hasta la fecha de fallecimiento de la causante, encontrando acredit ados los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 .

Respecto a la excepción de prescripción, indicó que la misma prosperaba en razón a que la señora Benilda Rodríguez de Hernández falleció el 29 de septiembre de 2005 y la reclamación para el reconocimiento del derecho se radicó el 10 de diciembre de 2012 , la cual fue resuelta mediante Resolución GNR 191842 de julio de 2013 de manera negativa, de ahí que, las mesadas anteriores al 10 de diciembre de 2009 , se enc ontra ban prescritas. Indicó que la mesada pensional sería reconocida en un 50% desde el 10 de dicie mbre de 2009 hasta el 30 de julio de 2011, y a partir del 1 ° de agosto de 2011 se deberá reajustar en un 100%.

Resaltó que Colpensiones reconoció administrativamente la pensión de sobrevivientes en 100% al señor Diego Fernando Muñoz Rodríguez, en calidad de hijo mayor estudiante de la causante, realiz ando el último pago en el mes de julio de 2011, fecha hasta la cual acreditó estudios,

de sobrevivientes en 100% al señor Diego Fernando Muñoz Rodríguez, en calidad de hijo mayor estudiante de la causante, realiz ando el último pago en el mes de julio de 2011, fecha hasta la cual acreditó estudios, por lo que facultó a Colpensiones a recobrar el 50% del valor de las mesadas pagadas entre el 10 de diciembre de 2009 hasta el 30 de julio de 201 1 y una vez reingresada dicha suma , señaló que deberá pagarlo al demandante. Respecto al 100% de la mesada pensional, ordenó pagar a la administradora de pensiones la suma de $145.1 42.977,82, por concepto de retroactivo causado entre el 1 ° de agosto de 2011 y el 30 de septiembre de 2021.

En lo relativo a los intereses moratorios, indicó que no existía razón suficiente que permitiera exonerar a la demandada de tal condena , al existir elementos fácticos que permitían el reconocimiento de la prestación solicitada, por lo cual encontró procedente la condena.

3. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación indicando que Colp ensiones debía reconocer el retroactivo pensional causado desde el 10 de diciembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2011, en un 50%, y no dejarlo en suspenso hasta tanto realizará las labores de recobro al señor Diego Fernando Muñoz Rodríguez, como lo76001310500520150018601

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orden ó la juez de primera instancia, pues no puede perjudicarse al demandante por la negligencia de la administradora de pensiones, al no

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orden ó la juez de primera instancia, pues no puede perjudicarse al demandante por la negligencia de la administradora de pensiones, al no haber realizado una investigación donde se pudiera determinar la calidad de beneficiario del señor Wilson Ferney Hernández.

Por su parte , la demandada presentó recurso de apelación indicando que, el señor Wilson Ferney Hernández no logró probar la convivencia con la señora Benilda Rodríguez de Hernández durante los 5 años anteriores al fallecimiento de est a, razón por la cual no tiene derecho a la pensión solicitada. Respecto a los intereses moratorios, señaló que los mismos deben ser pagados cuando sea reconocida la pensión y no se paguen oportunamente las mesadas, situación que no aconteció en el presente caso porque al demandante no se le ha reconocido la prestación .

El Ministerio Público , a través de su representante, interpuso recurso de apelación respecto de l recobro por parte de Colpensiones del 50% de las mesadas correspondientes al retroactivo pensional desde el 10 de diciembre del 2009 al 1 ° de agosto del 2011, a favor del señor Diego Fernando Muñoz Rodríguez, argumentando que el demandante solicitó el reconocimiento pensional hasta el año 2012 , pese haberse causado la prestación en el año 2005, por ende, durante dicho periodo no existió otro beneficiario con igual o mayor derecho al del hijo mayor de edad quien acreditó est udios, de ahí que se le reconoció el 100%, debiéndose exonerar a la administradora de pensiones de la carga del recobro ordenado por la a quo y ordenar al demandante para que realice dicho trámite.

debiéndose exonerar a la administradora de pensiones de la carga del recobro ordenado por la a quo y ordenar al demandante para que realice dicho trámite.

4. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Es preciso anotar que la competencia de esta Corporación procede de los puntos que fueron objeto de apelación por l as partes y el Ministerio Público, así como por el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo establecen los artículos 69 y 82 del CPTSS, m odificados por los artíc ulos 13 y 14 de la ley 1759 de 2007 en favor de Colpensiones y del litisconsorte necesario Diego Fernando Muñoz Rodríguez .

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN76001310500520150018601

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Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportunidad procesal, Colpensiones presentó escrito de alegatos. Por su lado, las demás partes no presentaron los mismos, dentro del término concedido, tal como se observa en el expediente.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.

6. PROBLEMA JURÍDICO

Los problema s jurídico s en esta instancia consiste en dilucidar i) si el demandante , en calidad de cónyuge supérstite de la señor a Benilda Rodríguez de Hernández , le asiste el derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida , en caso positivo ; ii) si la administradora de pensiones debe dejar en suspenso el pago del 50%

Rodríguez de Hernández , le asiste el derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida , en caso positivo ; ii) si la administradora de pensiones debe dejar en suspenso el pago del 50% hasta tanto realice el recobro al litisconsorte Diego Fernando Muñoz Rodríguez ; y iii) si e s procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios .

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Sustitución Pensional.

La Corte Suprema de Justicia, ha definido la sustitución pensional como “ la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido ”1, lo cual “ no significa el reconocimie nto del derecho a la pensión sino la legitimación para remplazar a la persona que venía gozando de este derecho ”2, cuyo objeto es el de evitar , que además de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido, también tengan que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste, con su mesada pensional les proveía.

A la luz de la jurisprudencia de la CSJ, SCL, la regla general es que la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado es la que determina

1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL5270-2021. 2 Corte Constitucional. Sentencia T431 de 2011.76001310500520150018601

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la norma que gobierna el derecho a la pen sión de sobrevivientes, esto es, fenecido la señora Benilda Rodríguez de Hernández el 29 de septiembre

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la norma que gobierna el derecho a la pen sión de sobrevivientes, esto es, fenecido la señora Benilda Rodríguez de Hernández el 29 de septiembre de 2005 (fl.9), la norma aplicable son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modific ó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por ser esta la disposición en vigor.

En lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente el artículo 13 de la mentada ley, estipula: “…En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho benefic iario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]”

En el mismo artículo prevé que en casos de existir convivencia simultánea o en aquellos casos en los que existe cónyuge con vínculo matrimonial vigente, la prestación se reconocerá para ambos proporcional al tiempo convivido , respetándose de esta manera el concepto de unión conyugal, pues a nte el supuesto de no existir simultaneidad física, el legislador reconoció u na cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho .

simultaneidad física, el legislador reconoció u na cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho .

La Corte Suprema de Justicia, ha considerado que ese reconocimiento debe estar precedido de una comprobación fáctica, relativa a que quienes aspiren a ser titulares de la prestación, hayan mantenido una real convivencia y solidaridad afectiva , la cual debe predicarse, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial pese a estar separados de hecho.

En esta línea, es preciso manifestar, tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia CC T-128 de 2016 , al referirse al criterio esgrimido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 41.821 de 20 de junio de 2012, sobre el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que cuando convergen a reclamar la pensión de sobrevivientes76001310500520150018601

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tanto la cónyuge supérstite del causante, con vínculo matrimonial vigente, como la compañera permanente, la cónyuge separad a de hech o debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo . Establece la sentencia en mención:

“[…] Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestac ión, el cónyuge

durante 5 años en cualquier tiempo . Establece la sentencia en mención:

“[…] Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestac ión, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la com unidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección d el Sistema de Seguridad Social”

Empero , debe precisarse, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, que, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, “no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en ta l escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato

cumpliría su finalidad, esto es, la protección en ta l escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos .3” (subraya fuera del texto original) .

Conforme a lo anterior, deberá la (el) cónyuge supérstite separad a (o) de hecho demostrar que hizo vida en común con el (la) causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiemp o, para ser beneficiario de la prestación pensional de sobrevivient es.

Causación del derecho prestacional

Lo primero que debe indicar esta S ala es que no se encuentra en discusión la causación de la pensión de sobrevivientes, pues , el extinto

3 Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral. Sentencia, rad. No. 41637 del 24 de enero de 2012.76001310500520150018601

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ISS mediante Resolución No. 19664 del 25 de noviembre de 2005, reconoció la pensión de vejez a la señora Benilda Rodríguez Grueso a partir del 1 ° de diciembre de 2005, en cuantía de $658.260 (fl.1 , Cuaderno 03) .

Ahora , debe de tenerse en cuenta que la causante falleció el 29 de septiembre de 2005 (fl. 9), es decir, antes de la ex pedición de la resolución que le concedió la pensión de vejez , sin embargo, al haberse reconocido la prestación económica a la señora Benilda Rodríguez para

septiembre de 2005 (fl. 9), es decir, antes de la ex pedición de la resolución que le concedió la pensión de vejez , sin embargo, al haberse reconocido la prestación económica a la señora Benilda Rodríguez para la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del señor Diego Fernando Muñoz , en calidad de hijo mayor estudiante, la misma fue concedida como sustitución pensional mediante Resolució n No.19973 del 2006, a partir del 29 de septiembre de 2005, en cuantía de $658.260 , cancelando el retroactivo pensional por valor de $11.649.342 (fl.1.Cuaderno 03 ).

Establecida la causación del derecho, corresponde a esta Sala verificar si el demandante e s beneficiari o de la misma, en los términos que dispuso la juez, esto es, por ser el cónyuge y haber convivido con l a pensionad a fallecido por lo menos, durante 5 años en cualquier tiempo.

Valoración probatoria

Al respecto, obra a folio 8 certificado de matrimonio celebrado entre la señora Benilda Rodríguez Grueso y el señor Wilson Ferney Hernández el día 29 de enero de 1969, que acredita el vínculo conyugal , sin que se evidencie por ningún medio de prueba que la sociedad haya sido disuelta . De folio 24 a 28 reposan los registro s civil es de nacimiento de las hijas de la citada pareja, Clara Inés Hernández Rodríguez, Paola Andrea Hernández Rodríguez y María Cristina Hernández Rodríguez , documento s que informa n del natalicio el 4 de diciembre de 1971, el 18 de enero de 1980 y 19 de septiembre de 1970, respectivamente .

Andrea Hernández Rodríguez y María Cristina Hernández Rodríguez , documento s que informa n del natalicio el 4 de diciembre de 1971, el 18 de enero de 1980 y 19 de septiembre de 1970, respectivamente .

Aunado a lo anterior, reposa a folio 23 declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Quince del Círculo de Cali, el día 11 de marzo de 2015, por l os señor es Luis Eduardo Valencia Pava y Eduardo Mauricio Nader Buraye, quienes indicaron conocer a la señora Benilda Rodríguez de Hernández y al señor Wilson Ferney Hernández desde hacía más de 45 años y 40 años, respectivamente, y que por tal razón76001310500520150018601

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les constaba el vínculo matrimonial existente entre la pareja, quienes compartieron techo, lecho y mesa desde el año 1969, manteniéndose vigente la sociedad conyugal hasta el día 29 de septiembre de 2005, fecha de fallecimiento de la pensionada, indicaron que la pareja pr ocre ó tres hijos, quienes para el año 2005, eran mayores de edad .

Ahora bien, frente al requisito de convivencia, una vez escuchado el medio magnético contentivo de la audiencia de primera instancia y escuchadas las declaraciones de parte, se obtuvo lo siguiente:

Se escuchó en interrogatorio de parte al señor Wilson Ferney Hernández , quien indicó haber contraído nupcias con la señora Benilda Rodríguez Grueso desde enero de 1969 fecha a partir de la cual inició la convivencia hasta el año 1984, data para la cual se separaron de cuerpo. Que durante el término de convivencia quien respondió económicamente

Rodríguez Grueso desde enero de 1969 fecha a partir de la cual inició la convivencia hasta el año 1984, data para la cual se separaron de cuerpo. Que durante el término de convivencia quien respondió económicamente por los gastos del hogar fue el demandante, pues la señora Benilda Rodríguez no laboraba , que de dicha unión procrearon 3 hijas, mayores de edad para la fecha de fallecimiento de la causante. Expresó que la pensionada posterior a la separación, procreo un hijo con otra persona, sin embargo, no convivía con el compañero y que la sociedad matrimonial nunca de disolvió, encontrándose vigente para el día 2 9 de septiembre de 200 5.

A su vez, se recibió el testimonio de l señor Luis Eduardo Valencia Pava, quien indicó conocer al demandante desde hace 50 años en razón a la vecindad, que por tal razón tiene conocimiento del vínculo matrimonial sostenido con la señora Benilda Rodríguez Grueso, con quien procreó 3 hijas. Informó que dejó de tener relación con el demandante desde el año 1980 “(0: 27:04) porque me desconecté de todo el mundo porque fui a trabajar a una empresa que se llama Caracol Radio ”, que el conocimiento que tiene de la convivencia entre la pareja se debe a que “(0:28:41) en los diciembres la empresa nos daba una reunión, una fi esta, y allá íbamos con la familia, él iba con su esposa y yo iba con la mía ”, que el señor Wilson Ferney Hernández era la persona que sostenía económicamente el hogar, porque él decía “(0:30:37) yo me

yo iba con la mía ”, que el señor Wilson Ferney Hernández era la persona que sostenía económicamente el hogar, porque él decía “(0:30:37) yo me voy para la casa, voy a llevar lo mío, lo del arriendo y todo ”.

El señor Eduardo Mauricio Nader Buraye , expresó conocer al demandante desde el año 1969 en razón a que fue quien le arregló el vehículo76001310500520150018601

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de transporte, al ser el demandante de profesión mecánico, por lo anterior y debido al vínculo de amistad que se forjó conoció a la señora Benilda Rodríguez Grueso, que tiene conocimiento qu e la convivencia entre la pareja duró hasta el año 1980. Resaltó que fruto de esa unión procrearon 3 hijas , que posterior a la fecha en que se separaron de cuerpos tuvieron una relación amistosa, brindándose apoyo mutuo, situación que tiene conocimiento “ porque yo frecuento mucho la casa de ellos, donde vive el señor Wilson y si me daba cuenta que se brindaban apoyo ”.

Ahora bien, es de resaltar que en el expediente administrativo que aportó Colpensiones se evidencia derecho de petición presentado ante el Seguro Social el día 28 de febrero de 200 6, por las señoras María Cristina Hernández, Clara Inés Hernández y Paola Andrea Hernández (fl.1 Cuaderno 03ExpedienteAdministrativo ) donde textualmente se indicó:

“Muy respetuosamente nos permitimos informarle a usted no dar tramite (sic) a ninguna solicitud de pensión que presente a su despacho del señor WILSON FERNEY HERNANDEZ (SIC) Soto,

“Muy respetuosamente nos permitimos informarle a usted no dar tramite (sic) a ninguna solicitud de pensión que presente a su despacho del señor WILSON FERNEY HERNANDEZ (SIC) Soto, respecto al derecho que le correspondió en vida a la señora BENILDA RODRIGUE Z (SIC) DE HERNANDEZ (SIC) , por las siguientes razones:

  • El señor WILSON FERNEY HERNANDEZ (SIC ) Soto fue casado con mi señora madre arriba en mención legalmente, en vida mi señora madre otorgo (sic) poder al Doctor JAIRO GOMEZ (SIC) AGREDO para realizar la cesación de efectos civiles de matrimonio y su consecuente liquidación de la sociedad conyugal, adjunto fotocopia del poder otorgado. • Producto de lo anterior se adelanto (sic) el proceso judicial correspondiente. • Constituye de igual manera prueba, la correspondiente corrección que realizo (sic) en vida mi señor madre en su documento de identificación, por lo que también adjunto fotocopia de la contraseña.”

Asimismo, se evidencia “informe de trabajo social ” emitido por la Gerencia de Pensiones Trabajo Social Convivencia y Dependencia Económica del extinto ISS , el día 9 de junio de 2006, con el fin de determinar la calidad de beneficiario del joven Diego Fernando Muñoz, señalaron:

“[…] con respecto a su mam á comenta que vivía sola, con él y su hermana Paola Andrea Hernández Rodríguez, y sus dos sobrinos. Para soportar eso a folio 16 a 21 se encuentran declaraciones extraprocesales aportadas por las hijas del causante con un escrito

hermana Paola Andrea Hernández Rodríguez, y sus dos sobrinos. Para soportar eso a folio 16 a 21 se encuentran declaraciones extraprocesales aportadas por las hijas del causante con un escrito donde exponen que su mamá vivía sola y al momento del fallecimiento no tenía ningún nexo con el Sr. Wilson Ferney76001310500520150018601

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Hernández Soto, con quien fue casada y separada de hecho de este señor.”

Obra “declaración bajo la gravedad de juramento” realizada por e l joven Diego Fernando Muñoz ante el Seguro Social Pensiones, donde a la pregunta: “hace cuanto (sic) que no vivia (sic) su mama (sic) con el Sr. Wilson Ferney Hernández Soto?”, respondió : “eso si no sé, pero bastante tiempo. Alrededor de unos 20 años porque mi mamá me contó que cuand o ella estaba en embarazo de mi hermana Paola, ella peleaba mucho con él y entonces creo que fue por ahí que se separaron.”

Se aporta acta de declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Cali, por la señora María Cristina H ernández Rodríguez, el día 11 de febrero de 2006 , donde indicó que la señora Benilda Rodríguez no convivía con el señor Wilson Ferney Hernández desde hacía 26 años, en razón a lo anterior, la persona que respondía por los gastos económicos del hogar y por el joven Diego Fernando Muñoz era la causante. Que para la fecha de fallecimiento de la señora Benilda Rodríguez “se encontraba sola, sin compañero permanente” , misma manifestación rendida por la señora Clara Inés Hernández Rodríguez .

era la causante. Que para la fecha de fallecimiento de la señora Benilda Rodríguez “se encontraba sola, sin compañero permanente” , misma manifestación rendida por la señora Clara Inés Hernández Rodríguez .

Colpensiones mediante Resolución GNR 191842 del 24 de julio de 2013 resolvió de manera negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional efectuada por el actor , teniendo como fundamento (fl.1 a 4 ):

“[…] De otra parte es necesario informar que , revisado el expediente administrativo del reconocimiento inicial de la pensión de sobrevivientes, se encontró que ob

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