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TSDJ CLO SL - 760013105005201500362-01-(03-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201500362-01-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1

Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Sala Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-005-2015-00362-01

Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Manuel Guillermo Estrada Gómez Demandados: - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Confirma sentencia – Reliquidación pensión Sentencia escrita No. 191

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, contra la sentencia No. 080 del 25 de abril de 2018.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Depreca el demandante que se reliquide su pensión de jubilación con fundamento en los numeral 7 y 17 del artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada por le Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura y el Sindicato de sus trabajadores para la vigencia 1991 -RADICADO: 76001310500520150036201.

DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO ESTRADA GÓMEZ.

DEMANDADA: UGPP.

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de Buenaventura y el Sindicato de sus trabajadores para la vigencia 1991 -RADICADO: 76001310500520150036201.

DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO ESTRADA GÓMEZ.

DEMANDADA: UGPP.

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1993, esto es, con el 80% del promedio de los salarios recibidos en el último año de servicio, a partir del 29 de noviembre de 1992, junto con los intereses moratorios (flios 90 a 102 Archivo 01 PDF).

3. Contestaciones de la demanda.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra , indicando que la pensión reconocida al actor se encuentra ajustada al artículo 151 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, debido a que este había laborado 20 años 6 meses y 14 días, para un porcentaje del 70,54% de todo lo devengado en el último año de servicios. Que el demandante no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 100 del acuerdo convencional para el reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que el último cargo desempeñado por este, estibador de servicios marítimos s e encuentra excluido de los puestos a los que les resultaba aplicable esa disposición. En su defensa p ropuso las excepciones de “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido ”, “improcedencia del interés moratorio solicitado”, “innominada”, “buena fe de la entidad demandada” y “prescripción” (flios 331 a 346 Archivo 01 PDF).

4. Decisión de primera instancia.

“improcedencia del interés moratorio solicitado”, “innominada”, “buena fe de la entidad demandada” y “prescripción” (flios 331 a 346 Archivo 01 PDF).

4. Decisión de primera instancia.

La Juez de primera instancia en sentencia No 080 del 25 de abril de 2018 , resolvió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la parte pasiva. Como consecuencia de ello, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Para fundamentar su decisión, la a quo se remitió a la sentencia 28 del 21 de mayo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para declarar probada de oficio de excepción de cosa juzgada, por cuanto encontró que las pretensiones y los hechos que di eron lugar a esa decisión eran similares a los que se le presentaban en esta oportunidad.

Contra la mentada providencia no se formularon recursos de apelación por las partes de la litis.

5. Trámite de segunda instanciaRADICADO: 76001310500520150036201.

DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO ESTRADA GÓMEZ.

DEMANDADA: UGPP.

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5.1. Alegatos de conclusión

Los apoderad os judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, se pronunciaron de la siguiente manera:

Dentro del término legal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión

de 2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, se pronunciaron de la siguiente manera:

Dentro del término legal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” en escrito obrante en el Archivo 05PDF (cuaderno Tribunal), presentó alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se encuentran acreditados los presupuestos que configuran el instituto jurídico procesal de la cosa juzgada?.

1. Respuesta al primer problema jurídico

La respuesta al interrogante es positiva. Se reúnen los tres requisitos para que exista cosa juzgada, como son: identidad de partes, de objeto y de causa, entre este proceso con el tramitado por el mismo demandante, en contra de la misma entidad, en oportunidad anterior. Razón por la que se debe confirm ar la sentencia de primera instancia.

1.1. Fundamento de la tesis propuesta:

Con arreglo al artículo 303 d el Código General del Proceso, la cosa juzgada se da siempre que exista: i) identidad de partes, entendida como una identidad jurídica que cobija en ambas contenciones a los mismos sujetos de derecho, o sus continuadores por causa de acto entre vivos, o por causa de muerte; ii) identidad de objeto, es decir, que la nueva pretensión no sea distinta a la que se formuló en el proceso ya terminado; iii) e identidad de causa petendi, esRADICADO: 76001310500520150036201.

DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO ESTRADA GÓMEZ.

se formuló en el proceso ya terminado; iii) e identidad de causa petendi, esRADICADO: 76001310500520150036201.

DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO ESTRADA GÓMEZ.

DEMANDADA: UGPP.

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decir, que los hechos coincidan tanto en la demanda que fue objeto de decisión, como en la nueva.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3061 -2021 recordó lo estipulado en la SL913 de 2013, sobre la regla de las tres identidades (partes-objeto-causa) para que se configure la cosa juzgada, fundada en el principio del non bis in ídem, que reviste de fuerza vinculante a las sentencias y fallos de los juzgadores y los convierte en inmutables y definitivas; si no fuere así, se lesionaría el orden social y la seguridad jurídica. La cosa juzgada elimina la posibilidad de retornarse sobre lo q ue ya fue resuelto, cuando se acreditan hechos, pretensiones y partes idénticas.

Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C -100 de 2019, determinó que la cosa juzgada se impone por mandamiento constitucional o legal, lo que impide su libre determinación y dota de valor definitivo a las providencias que determine el ordenamiento jurídico; con ello, se prohíbe a los funcionarios judiciales y a las partes volver a iniciar el mismo litigio. Produce efecto Inter partes para quienes ostentaron la calida d de demandante y/o demandado, o intervinientes, un efecto erga omnes en circunstancias presentes en materia penal y constitucional. (Artículo 243 de la Constitución Política)

En conclusión, deben converger las tres identidades -identidad de objeto,

intervinientes, un efecto erga omnes en circunstancias presentes en materia penal y constitucional. (Artículo 243 de la Constitución Política)

En conclusión, deben converger las tres identidades -identidad de objeto, identidad de causas petendi e identidad de partes - para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada. En los casos en que se presenten nuevos elementos de juicio, el análisis se debe limitar a los nuevos supuestos de hecho.

2.2. Caso Concreto

2.2.1. Es pacífico colegir que entre el presente proceso y el tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , se configuró la cosa juzgada, pues en este último despacho se expidió la sentencia del 1 4 de noviembre de 1996; misma que fue revocada parcialmente por la Sala Laboral de H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de providencia del 21 de mayo de 1997, como se extrae de la s providencias adosadas de folios 17 a 32 Archivo 01 PDF. En efecto, existe identidad jurídica de partes, pues en aquella ocasión el accionante fue el señor Manuel Guillermo EstradaRADICADO: 76001310500520150036201.

DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO ESTRADA GÓMEZ.

DEMANDADA: UGPP.

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y la parte pasiva el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que vino a ser suplido en el reconocimiento de las pensiones de jubilación por la UGPP, de conformidad con el numeral 2 literal A del artículo 1 del Decreto 169 de 2008.

En cuanto al objeto, se advierte que en este proceso se deprecó la

jubilación por la UGPP, de conformidad con el numeral 2 literal A del artículo 1 del Decreto 169 de 2008.

En cuanto al objeto, se advierte que en este proceso se deprecó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 80% del promedio de los salarios recibidos en el último año de servicio , mientras que en aquella oportunidad se pretendió el incremento del monto de la pensión de jubilación del 70% al 80% del promedio de los factores salariales percibidos en el último año de servicios , por lo que a juicio de la Sala existe id entidad jurídica de objeto en la causa petendi.

Finalmente, el fundamento fáctico o la causa del demandante para pedir en ambas oportunidad es la reliquidación de su pensión de jubilación fue que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, desde el 10 de abril de 1972 hasta el 28 de noviembre de 1992, por lo que ésta le reconoció la pensión de jubilación por cumplir los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo, pero que se presentaba un error en su registro civil de nacimiento que llevó a que le reconocerían la prestación sobre un monto del 70%, y que corrigió esa inconsistencia, a través de escritura pública número 4731 de la Notaría Primera del Circulo de Buenaventura.

De conformidad con lo anterior, se colige que, en el sub lite, se configura la triple identidad de partes, objeto y causa, para que la sentencia emanada de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga tenga fuerza de cosa juzgada frente al presente proceso . Por lo tanto, se declarará

triple identidad de partes, objeto y causa, para que la sentencia emanada de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga tenga fuerza de cosa juzgada frente al presente proceso . Por lo tanto, se declarará oficiosamente probada la excepción de mérito de cosa juzgada respecto de la pretensión encaminada a obtener l a reliquidación de la pensión de jubilación con el 80% de los factores salariales en el último año de servicios. De esta manera, se confirmará en su integridad el fallo de primera instancia.

3. Costas.

Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.RADICADO: 76001310500520150036201.

DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO ESTRADA GÓMEZ.

DEMANDADA: UGPP.

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IV DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de consulta, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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