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TSDJ CLO SL - 760013105005201500519-01-(09-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201500519-01-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

Ref: Ord LUIS ALBERTO BLANCO

JARAMILLO

C/. Colpensiones Rad. 005-2015-00519-01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Santiago de Cali, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA NÚMERO 399

Acta de Decisión N° 127

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión, resolver la APELACIÓN y CONSULTA de la sentencia No. 116 del 27 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor LUIS ALBERTO BLANCO JARAMILLO contra COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001-31-05-005-2015-00519-01, con el fin que se reflejen los periodos desde e nero de 1997 hasta el 30 de abril de 2004 en la historia laboral con el empleador “Química Industrial y Textil S.A. Quintex S.A. en liquidación”.

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que , estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, desde el 28 de enero de 1980; estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con el empleador “Qu ímica Industrial y Textil S.A.

Informan los hechos de la demanda que , estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, desde el 28 de enero de 1980; estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con el empleador “Qu ímica Industrial y Textil S.A. Quintex S.A. Liquidada”, desde el 13 de febr ero de 1986 hasta el 30 de abril de 2004; para dar por terminado el contrato de trabajo, acordaron la firma de un contrato de transacción para obligaciones laborales, reconociendo los derechos laborales, incluyendo, el pago de la seguridad socia l en pensió n y en salud; destaca que en la historia laboral no figuran los aportes a la seguridad social desde enero de 1997 a abril de 2004; que presentó petición el 18 de septiembre de 2014, para que Colpensiones hiciera constar las cotizaciones en pensi ón, siéndole resuelto en forma negativa en oficio del 27 de noviembre de 2014.REPUBLICA DE COLOMBIA.

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C/. Colpensiones Rad. 005-2015-00519-01 2 Al descorrer el traslado a la parte demandada, COLPENSIONES, manifestó que no puede pretender el actor que en su historia laboral se reflejen las cotizaciones a pensión basados en un contr ato de transacción laboral, que no obliga a la entidad. Se opone a las pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, innominada (fl. 64 a 67).

transacción laboral, que no obliga a la entidad. Se opone a las pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, innominada (fl. 64 a 67).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de C onocimiento, Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 116 del 27 de agosto de 2020, por medio de la cual, resolvió:

Adujo la a quo que , el actor reclama el pago de los aportes 1997 a 2004, resaltando que la empresa empleadora inició en un proceso de liquidación en el año 1996; indicándose en el contrato de transacción que suscribieron las partes que, en la seguridad social , los aportes habían sido reclamados; resaltando que al 30 de abril de 200 4, quedó establecida la fecha de terminación, contando con aportes irregulares con INDEX hasta 1996 y a partir de allí en adelante con este empleador registra cero ; destacando que, Colpensiones no declaró la incobrabilidad de la deud a, siendo procedente te ner en cuen ta los aportes solicitados en la historia laboral, sobre el ingreso base de liquidación en elREPUBLICA DE COLOMBIA.

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JARAMILLO

C/. Colpensiones Rad. 005-2015-00519-01 3 salario mínimo. Agregó que, e n aportes pensionales no opera la figura de prescripción.

JARAMILLO

C/. Colpensiones Rad. 005-2015-00519-01 3 salario mínimo. Agregó que, e n aportes pensionales no opera la figura de prescripción.

APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, indicando que no es procedente lo indicado por la a quo , toda vez que los referidos periodos que reclama el demandante no pueden ser tenidos en cuenta, pues la entidad no ha recibido los recur sos de las cotizaciones de dichos periodos, si bien la entidad inició un proceso de cobro, los mismos no podrán ser objeto de recuperación por cuanto estamos frente a una empresa ya liquidada, siendo una deuda irrecuperable o incobrable, en consecuencia, solicita se revoca la decisión.

Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CASO OBJETO DE APELACION y CONSULTA

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si al señor LUIS ALBE RTO BLANCO JARAMILLO, le asiste el derecho al r econocimiento de los aportes a pensión generados entre el 1-1-1997 al 30-04-2004. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

2. CASO CONCRETOREPUBLICA DE COLOMBIA.

circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

2. CASO CONCRETOREPUBLICA DE COLOMBIA.

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C/. Colpensiones Rad. 005-2015-00519-01 4 Descendiendo al caso objeto de estudio no es objeto d e discusión que: Entre el señor Julio Cesar Domínguez López y la entidad “Química Industrial y Textil S.A., Quintex S.A. ”, suscribieron contrato de trabajo a término indefinido en el carg o de “Op erario” con fecha de inicio del 13 de febrero de 1986 (fl. 4 a 7). Mediante auto No. 410-3924 del 5 de septiembre de 1995, la Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad “ Química Industrial y Textil S.A. Quintex S.A. ”, al trámite de un con cordato preventivo obligatorio con sus acreedores (…) (fl. 118, 01Expediente). Mediante auto No. 440-4350 del 3 de septiembre de 1996, se decretó la apertura del trámite de la liquidación de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad en mención (fl. 120, 01Expediente). En auto No. 440 -1723 del 27 de febrero de 19 98, en el numeral segundo se tuvo por reconocidos y admitidos los créditos relacionados en el punto III del proveído, en “la calificación y graduación de créditos ”, los cuales

En auto No. 440 -1723 del 27 de febrero de 19 98, en el numeral segundo se tuvo por reconocidos y admitidos los créditos relacionados en el punto III del proveído, en “la calificación y graduación de créditos ”, los cuales pertenecen a la pri mera clase de créditos” , a cargo de la sociedad accionada , encontrándose el demandante allí relacionado (fl. 130, 01Expediente). En resolución No. 1148 del 25 de marzo de 1999, el I.S.S., aceptó la conmutación pensional solicitada por la empresa “ Química I ndustrial y Textil S.A. Quintex en Liquidación” Posteriormente, el 31 de mayo de 2005, entre la Representante Legal de la Sociedad “QUÍMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA”, Consuelo Arango Galvis y Francisco Torres en su condición de a poderado judicial de varios trabajadores, entre los cuales se encuentra relacionado el demandante, acordaron celebrar contrato de transacción (fl.8, 01Expediente).REPUBLICA DE COLOMBIA.

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C/. Colpensiones Rad. 005-2015-00519-01 5 De la lectura del referido contrato se puede extraer que, entre otros puntos, los siguientes:

En las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA, la entidad se comprometió a cancelar los valores que las partes transaron con relación a los derechos sociales de los extrabajadores, teniendo en cuenta los conceptos

otros puntos, los siguientes:

En las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA, la entidad se comprometió a cancelar los valores que las partes transaron con relación a los derechos sociales de los extrabajadores, teniendo en cuenta los conceptos puntualizados, registrándose los siguientes datos del actor:REPUBLICA DE COLOMBIA.

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C/. Colpensiones Rad. 005-2015-00519-01 6

A su vez, en la Cláusula CUARTA indicó que: “con relación a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, Salud y fondo de solidaridad de acuerdo con lo ordenado por la ley, no se hace referencia alguna aquí ya que fueron reclamados por las entidades respectivas dentro del proceso concursal” (fl. 10, 01Expediente). El 19 de septiembre de 2005, la Liquidadora de la entidad empleadora “ Quintex S.A. ”, informó ante la Superintendencia Delegada para Procedimientos Mercantiles, “El Plan de Pagos Quintex en Liquidación”. Acto seguido, se tiene el auto No. 1007 del 4 de octubre de 2005, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que, en atención al memorial presentado por el apoderado judicial del actor y la Liquidadora, aceptó el desistimiento del proceso ordinario laboral de prim era instancia, instaurado por HUGO AZCARATE Y OTROS, contra QUÍMICA

INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. QUINTEX S.A. EN LIQUIDACION , radicación

Liquidadora, aceptó el desistimiento del proceso ordinario laboral de prim era instancia, instaurado por HUGO AZCARATE Y OTROS, contra QUÍMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. QUINTEX S.A. EN LIQUIDACION , radicación 76001310501220040047500 (fl.225, 01Expediente).REPUBLICA DE COLOMBIA.

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C/. Colpensiones Rad. 005-2015-00519-01 7 En atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966, apr obado por el Decreto 3041 del mismo año, determinó que, los trabajadores que prestan sus servicios de manera dependiente estaban sujetos al Seguro Social obligatorio en los riesgos de vejez. Es d e destacar que, el incumplimiento del empleador de afiliar po r todo el tiempo servido de su ex colaborador al Instituto de Seguros Sociales, hoy, Colpensiones, para el cubrimiento de las contingencias de I.V.M., le ocasiona que no alcance a reunir las semanas exigidas en la ley, para obtener el derecho a la pensión de vejez, máxime, cuando en la actualidad, la entidad se encuentra liquidada, siendo de difícil e imposible ubicación. En el presente asunto, d e la historia laboral con fecha de actualización del 18 de julio de 2017 , el señor LUIS ALBERTO BLANCO JARAMILLO registró afiliación a COLPENSIONES desde el 28-01-1980, con aportes de diferentes empleadores y como independiente, con fecha de última

actualización del 18 de julio de 2017 , el señor LUIS ALBERTO BLANCO JARAMILLO registró afiliación a COLPENSIONES desde el 28-01-1980, con aportes de diferentes empleadores y como independiente, con fecha de última cotización, enero de 2017 , con un total de 1.323,95 semanas (fl. 94, 01Expediente). Con el empleador “QUÍMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. QUINTEX S.A” tiene aportes desde el 11 -09-1981 hasta el 21 de septiembre de 1996. Del Contrato de transacción realizado entre las partes, antes señaladas, se desprende que al actor se le liquidó las acreencias laborales desde el 13 de febrero de 1986 hasta el 30 de abril de 2004 (fl. 12). Evidenciándose que, los periodos solicitados de enero de 1997 al 30 de abril de 2004, no se reflejan en la historia laboral, aún, cuando e n la clausura CUARTA antes referenciada, se pactó que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones ya habían sido reclamad os por las entidades respectivas dentro del proceso concursal. En primer lugar, se destaca que, no hay discusión frente a la existencia de la mora, entre los años 1997 a 2004, teniendo la acci onada laREPUBLICA DE COLOMBIA.

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C/. Colpensiones Rad. 005-2015-00519-01 8

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C/. Colpensiones Rad. 005-2015-00519-01 8 responsabilidad de ejercer el cobro ante el empleador entre 1997 a 2004, toda vez que, se evidencia que QUINTEX S.A., realizó aportes a favor el actor desde 1981 y, para el año 1996, no registra novedad de retiro. En este caso, la situación de insolvencia o desaparecimiento del empleador no puede ser imputable al trabajador , máxime, cuando el contrato de transacción suscrito en el año 2005, en la cláusula “CUARTA” se indicó que l os aportes a la Seguridad Social en Pensiones ya fueron reclamados por las entidades respectivas dentro del proceso concursal. El empleador incumplió la obligación de realizar los aportes de su trabajador a la seguridad y, por parte de Colpensiones, se ob serva el incumplimiento en el cobro de las mismas, las cuales tienen incidencia en el derecho pensional solicitado, pues, se evidencia que, de no haber procedido tal omisión durante el tiempo ya anotado, dichos aportes se tendrían en cuenta para el cálculo del IBL. Para la Sala, no hay duda de la necesidad de atender en la construcción de la pensión de vejez todo el tiempo laborado y cotizado por el afiliado, así lo dispone el art ículo 13 literal f) de la Ley 100 de 1993 , siendo definido por la jurisprudencia, que ni el afiliado, ni los beneficiarios de la seguridad social deb en asumir las consecuencias negativas de los incumplimientos

definido por la jurisprudencia, que ni el afiliado, ni los beneficiarios de la seguridad social deb en asumir las consecuencias negativas de los incumplimientos obligacionales de los empleadores y de las entidades administradoras, unos al no materializar los aportes al sistema general de pens iones, y otros, de realizar las acciones de cobro correspondien tes, incluso obtener el pago de los debidos intereses causados (art. 24 y 53 de la Ley 100/93 y Decreto 2665/88). Si bien la parte demandante solicita en los alegatos de conclusión se m ejore el valor del IBC determinado por la a quo, no es menos cierto que no fue objeto de discusión en el recurso de apelación. En consecuencia, estima la Sala que , en atención a lo expuesto, el trabajador no debe soportar dicha carga, por lo que, se confirmará decisión proferida en primera instancia, en los términos indicados por la a quo.REPUBLICA DE COLOMBIA.

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C/. Colpensiones Rad. 005-2015-00519-01 9 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada No. 116 del 27 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del

Circuito de Cali.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En caso de no interponerse casación por las

No. 116 del 27 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interp osición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Ca sación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO

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Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Magistrado PonenteREPUBLICA DE COLOMBIA.

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JARAMILLO

C/. Colpensiones Rad. 005-2015-00519-01 10

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrada Sala Magistrado Sala

Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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