TSDJ CLO SL - 760013105005201500574-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201500574-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. José Aristides González C/ Emsirva E.S.P. en Liquidación Rad. 005-2015-00574-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 308
Juzgamiento
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA NÚMERO 319
Acta de Decisión N° 074
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la apelación de la Sentencia N° 247 de 10 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia , instaurado por JOSÉ ARISTIDES GONZÁLEZ en contra d e las Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN proceso identificado bajo la radicación N° 76001-31-05-005-2015-00574-01.
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ ARISTIDES GONZÁLEZ por medio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN con el fin de
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ ARISTIDES GONZÁLEZ por medio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN con el fin de que, se ordene reliquidar y ajustar la mesada pensional en cuantía del 75% del promedio de salarios y todos los factores salariales de toda especie devengados en el último año de servicios; que se condene al pago del retroactivo producto de dicha reliquidación, que se aplique la indexación.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Se afirma en la demanda que solicitó la pensión de jubilación convencional, la cual fue negada mediante resolución No 00356 de 20 de agosto de 2008; que acudió a la jurisdicción y el Juez Doce Laboral adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito reconoció pensión a partir del 1 de enero de 2008, en los términos y monto previstos en el mismo acuerdo; decisión que fue modificada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de reconocer la pensión; la entidad propuso recurso de casación el cual fue inadmitido por la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral; por medio de resolución No 100.0.27.069 de 11 de mayo de 2015 le dio cumplimiento a la a la sentencia judicial quedando la pensión en $795.217 a partir
por medio de resolución No 100.0.27.069 de 11 de mayo de 2015 le dio cumplimiento a la a la sentencia judicial quedando la pensión en $795.217 a partir del 1 de junio de 2015; que se interpuso recurso de reposición contra el anterior acto para que s e incluyan todos los factores salariales de que trata la convención colectiva de trabajo 2004-2007 y durante el último año; dicho recurso fue negado en atención a que aplicó los factores del Decreto 1158 de 1994 ; que no se pueden tener en cuenta los factor es legales sino los convencionales dispuestos en el artículo 98 de la referida convención.
Admitida la demanda se surtió el traslado pertinente, procediendo la demandada a contestar el libelo oponiéndose a las pretensiones de la demanda; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y compensación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio d e Sentencia N° 247 de 10 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali decidió absolver a la demandada la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN de todas y cada una de las pretensiones fo rmuladas por el señor
JOSÉ ARISTIDES GONZALEZ.
RECURSO DE APELACIÓNREPUBLICA DE COLOMBIA
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Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, alegando en síntesis que, al demandante se le aplica la norma convencional y por favorabilidad esta prevalece sobre la ley; hace relación a una sentencia anterior del tribunal y de la sala de descongestión de la Corte Suprema. Solicita se revoque y se accedan a las pretensiones de la demanda.
Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., el cual regula la institución de la cosa juzgada, indicando al respecto:
“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
Por su parte, plantea el artículo 304 C.G.P. que “No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria.
2. Las que decidan situaciones susceptibles de modif icación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las que declaren probada unaREPUBLICA DE COLOMBIA
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excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”.
Busca la cosa juzgada en últimas garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, se tornarían los procesos judiciales interminables, y sean instaurados tantas veces como se quiera, que es precisamente lo que busc a asegurar esta institución.
jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, se tornarían los procesos judiciales interminables, y sean instaurados tantas veces como se quiera, que es precisamente lo que busc a asegurar esta institución.
Para que se estructure la cosa juzgada es preciso acudir al fenómeno de las identidades procesales, esto es, que entre el primer proceso y el segundo exista la misma causa petendi, es decir, que se refiera a los mismo hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos; que exista identidad de objeto, o sea, referirse a las mismas pretensiones, mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas, y finalmente que exista identidad de partes, la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no solamente a las primigenias, sino a cualquier causahabiente del derecho debatido.
Partimos de la base en la cosa juzgada, por regla general, de que exista una sentencia o cualquier o tra providencia que dio por finalizado un proceso con tal carácter, y se inicie otro proceso con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa.
Sobre el fenómeno de la cosa juzgada en los procesos laborales ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente: “La cosa juzgada es ‘una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas’. Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto. En esa medida, se configura la cosa
vinculantes y definitivas’. Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto. En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa yREPUBLICA DE COLOMBIA
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partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe: Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas. Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento. En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi. Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica”.
A su vez, la Sala de Casación Laboral de la corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de abril de 2018 (M.P. JORGE MAURICIO
no es física, sino jurídica”.
A su vez, la Sala de Casación Laboral de la corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de abril de 2018 (M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, SL1303 -2018, radicación n.° 61377) enseña: “Al efecto, para determinar si existe identid ad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente. El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos <objeto petitorio>, también debe comprender que cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente <objeto decisorio>.” 2.- Para el caso que se analiza, el demandante señor JOSÉ ARISTIDES GONZÁLEZ había demandado a la Empresa de S ervicios Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN solicitando la pensión convencional de jubilación de acuerdo con los artículos 87 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, respecto al cual el Juzgado Doce Laboral Adjunto al Juzgado Doce Labor al del Circuito de Cali mediante sentencia de 29 de enero de 2012 dispuso condenar a EMSIRVA ESP a reconocer la pensión de jubilaciónREPUBLICA DE COLOMBIA
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convencional al demandante a partir del 1 de enero del 2008, en los términos y montos previstos en el mismo acuerdo.
Dicha providencia fue modificada el 31 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión, en el sentido de que la pensión se reconoce a partir de la fecha del retiro y en lo que tiene que ver con la compartibilidad pensional.
Este proceso provenía del despacho principal de la Dra.
AURA ESTHER LAMO GÓMEZ.
Debe indicarse que la empresa demandada interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Producto de ese primer proceso se emitió la resolución No 100.0.27.069 mediante la cual se afirma habérsele dado cumplimiento a las referidas providencias, reconociendo la pensión a partir del 1 de junio de 2014 en cuantía para dicho año de $795.217.oo. En el presente proceso se busca la reliquidación y ajuste de la mesada pensional en cuantía del 75% del promedio de salarios y todos los factores salariales que devengaba en el último año de servicios. Citando como fundamento los artículos 87 y 98 , siendo este último el que consagra los factores salariales generales. Como se puede ver, se dan los presupuestos para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, pues, lo que se discute en
fundamento los artículos 87 y 98 , siendo este último el que consagra los factores salariales generales. Como se puede ver, se dan los presupuestos para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, pues, lo que se discute en este asunto , ya fue objeto de debate en un primer pr oceso, pues, al verificar lo pedido, se reclamó la pensión convencional del artículo 87 con base en los factores salariales del artículo 98, y lo que se reclama en el segundo proceso es la aplicación de los factores salariales.REPUBLICA DE COLOMBIA
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De tal forma que, cualquier discrepancia con la liquidación de la pensión o interpretación de las sentencias debe ventilarse ante el juez que conoció del primer asunto; así mismo, cualquier omisión debió atenderse a través de los recursos contra las providencias que definieron las instancias.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 282 del Código General del Proceso, cuando el juez encuentre probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, salvo la de prescripción, compensación y nulidad relativa q ue deberá alegarse en la contestación de la demanda.
En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará probada la excepción de cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No 247 de 10 de diciembre de 2018 y en su lugar, se DECLARA de oficio la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. Agencias en derecho en segunda instancia $200.000. Las de primera instancia, se fijarán por el a quo.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recursoREPUBLICA DE COLOMBIA
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extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
VIRTUAL EFICAZ
Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Firmado Por:
Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Firmado Por:
Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaREPUBLICA DE COLOMBIA
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