TSDJ CLO SL - 760013105005201500589-01-(09-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201500589-01-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI-SALA LABORAL
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
MAGISTRADA PONENTE
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por JOSE ALIRIO
CAICEDO contra la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE
MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES COOMOEPAL LTDA.
EXP. 76001-31-05-005-2015-00589-01
Santiago de Cali, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y en calidad de Magistrada Ponente YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO , atendiendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia n°. 047 del 17 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por lo que se procede a dictar la siguiente:ORD. VIRTUAL () n.° 005 2015 00589 01 Promovido por JOSE ALIRIO CAICEDO contra COOMOEPAL LTDA
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SENTENCIA n°. 377
I. ANTECEDENTES
El demandante solicitó, la declaración de un contrato de trabajo verbal con la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Coomoepal Ltda., el cual fue finalizado por razones
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SENTENCIA n°. 377
I. ANTECEDENTES
El demandante solicitó, la declaración de un contrato de trabajo verbal con la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Coomoepal Ltda., el cual fue finalizado por razones imputables al empleador; en consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto; auxilio de transporte del 17 de marzo de 2011 al 17 de marzo de 2014; prestaciones sociales del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013; vacaciones del 21 de diciembre de 2009 al 9 de febrero de 2009; indemnización moratoria establecida en el art. 65 CST, y la que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que, el 21 de diciembre de 1998 , suscribió un contrato de trabajo verbal con la demandada, para desempeñar el cargo de conductor con una asignación mensual de un salario mínimo legal vigente, más el auxilio de transporte.
Seguidamente, indicó que el 2 de abril de 2014, la demandada terminó el contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa a partir del 17 de marzo de 2014; y omitió pagar en forma oportuna el auxilio de transporte, salarios desde el 17 de marzo de 2011 hasta el 17 de marzo de 2014; así mismo, manifestó que al mom ento de terminarle la relación laboral, no le canceló las prestaciones sociales, desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013 , ni las vacaciones desde el 21 de diciembre de 2009 al 9 de febrero de 2012
terminarle la relación laboral, no le canceló las prestaciones sociales, desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013 , ni las vacaciones desde el 21 de diciembre de 2009 al 9 de febrero de 2012 y; según certificación de Porvenir S.A., no consignó las cesantías a ese fondo correspondiente al periodo 1998 al 2002 , y no pagó los aportes a seguridad social integral del periodo 21 de abril de 2009 al 17 de marzo de 2014. (Doc. 17 a 22)ORD. VIRTUAL () n.° 005 2015 00589 01 Promovido por JOSE ALIRIO CAICEDO contra COOMOEPAL LTDA
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES COOMOEPAL LTDA ., se opuso a todas las pretensiones de la demanda ; aceptó el vínculo contractual con el demandante, pero aclaró que la prestación personal del servicio se realizaba a favor de un segundo empleador quien tenía la obligación de efectuar el pago de salarios y prestaciones sociales, en atención a los contratos que suscribía Coomoepal con los propietarios de los vehículos a través del cual el demandante desarrollaba su actividad, por esa razón, indicó que debe responder solidariamente.
Explicó que los dueños de vehículo automotor vincula n su automóvil a la empresa mediante contrato de vinculación de vehículo automotor y designa al conductor de su vehículo, quien para el cumplimiento de la ley, funge como trabajador de Coomoepal Ltda, no sin antes establecer empresa, propietario y trabajador que la contraprestación del servicio (salario) se pagará de forma directa por
cumplimiento de la ley, funge como trabajador de Coomoepal Ltda, no sin antes establecer empresa, propietario y trabajador que la contraprestación del servicio (salario) se pagará de forma directa por el propietario al empleado según el producido diario, sin que esta suma al final de mes sea inferior al salario mínimo legal vigente; en ese sentido, indicó que el demandante prestaba su servicio a favor del propietario del vehículo quien le pagaba de forma diaria, sumando hasta el final de mes lo correspondiente al salario mínimo , es decir, que el demandante pretende el pago de sumas de dineros que ya le fueron canceladas como contraprestación de su servicio de forma directa por el propietario del vehículo.
Respecto a la terminación del contrato de trabajo, indicó que no es como lo señala el actor, toda vez, que el mismo obedeció a la cancelación de la tarjeta de operación del vehículo en que ejercía labores el trabajador y la posterior cancelación de la ruta aORD. VIRTUAL () n.° 005 2015 00589 01 Promovido por JOSE ALIRIO CAICEDO contra COOMOEPAL LTDA
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Coomoepal, imposibilitándosele continuar con la ejecución del contrato por la desaparición del objeto del negocio jurídico a causa de las políticas municipales.
En cuanto el auxilio de transporte, manifestó que éste es un subsidio que da el empleador al trabajador con el fin de ayudarle en la movilización a su trabajo, pero no será pagado como una parte del salario cuando el empleador preste el servicio de ruta o los medios adecuados para garantizar el transporte de sus empleados, para el caso, el empleador garantizó el transporte al actor mediante el uso del
la movilización a su trabajo, pero no será pagado como una parte del salario cuando el empleador preste el servicio de ruta o los medios adecuados para garantizar el transporte de sus empleados, para el caso, el empleador garantizó el transporte al actor mediante el uso del vehículo con que se prestaba el servici o, cubriendo los gastos de gasolina y parqueadero que eran a cargo del propietario, lo que hace improcedente el cobro del auxilio de transporte.
Cuestionó, que el actor manifestó en su demanda , que no se le pagaron salarios ni prestaciones sociales desde el año 2011 hasta el 2014, situación que no se acompasa con la realidad, toda vez, que dice que como hizo para trabajar todo ese tiempo sin recibir remuneración alguna , y continuar prestando sus servicios para la empresa y de ser así, pues debió haber demandado en su momento , y no cuando fue desvinculado.
Por último, propuso las excepciones de mérito « Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva; Cobro de lo No Debido; Inexistencia de Despido sin Justa Causa; Hechos extraños ajenos a la voluntad del empleador para dar continuidad a la ejecución del contrato; Cumplimiento de los deberes de Coomoepal en sus obligaciones patronales; Prescripción y; la innominada.» (Doc. 34 a 47)
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia nºORD. VIRTUAL () n.° 005 2015 00589 01 Promovido por JOSE ALIRIO CAICEDO contra COOMOEPAL LTDA
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047 del 17 de febrero de 2022, resolvió:
Promovido por JOSE ALIRIO CAICEDO contra COOMOEPAL LTDA
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047 del 17 de febrero de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS COOMOEPAL LTDA, salvo la excepción de prescripción que se declarará probada parcialmente, por las razones indicadas anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia contrato de trabajo a término fijo entre el actor JOSE ALIRIO CAICEDO SATIZABAL y la
COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS COOMOEPAL
LTDA, por los siguientes periodos:
1. Ingreso desde el 21 de diciembre de 1.998 al 16 de agosto del
2.004.
2. Ingreso desde el 26 de noviembre del 2.004 al 8 de febrero del
2.005
3. Ingreso desde el 9 de febrero del 2.005 al 18 de marzo del
2.014.
TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS COOMOEPAL LTDA, a pagar al señor JOSEALIRIO CAICEDO SATIZABAL por concepto de reliquidación de salarios la suma de $3.455.737 por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS COOMOEPAL LTDA, a pagar al actor la suma de $20.533 pesos diarios por concepto de indemnización moratoria, a partir del 19 de marzo del 2.014.
MOTORISTAS COOMOEPAL LTDA, a pagar al actor la suma de $20.533 pesos diarios por concepto de indemnización moratoria, a partir del 19 de marzo del 2.014.
QUINTO: CONDEN AR a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DEORD. VIRTUAL () n.° 005 2015 00589 01
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MOTORISTAS COOMOEPAL LTDA, que, en caso, de no haberlo hecho cancele con su respectivo cálculo actuarial, los aportes adeudados al actor en el fondo de pensiones en que se encuentre afiliado por los siguientes periodos:
1.Ingreso desde el 21de diciembre de 1.998 al 16 de agosto del 2.004. 2.Ingreso desde el 26de noviembre del 2.004 al 8 de febrero del 2.005 3.Ingreso desde el 9de febrero del 2.005 al 18 de marzo del 2.014.4.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
SÉPTIMO: CONDENAR a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS COOMOEPAL LTDA. en Costas, en la Suma de
$4.000.000.
Para arribar a esa decisión, la A quo, expuso los art. 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945, los cuales establecen los elementos del contrato de trabajo , y para que se configure indicó, que se debe probar la prestación personal del servicio del trabajador, la dependencia respecto del patrono que debe ser prolongada durante la relación laboral y el salario como retribu ción del servicio y , que toda prestación personal del servicio se presume contrato de trabajo.
probar la prestación personal del servicio del trabajador, la dependencia respecto del patrono que debe ser prolongada durante la relación laboral y el salario como retribu ción del servicio y , que toda prestación personal del servicio se presume contrato de trabajo.
Seguidamente, relacionó el material probatorio allegado al expediente e indicó que de él se desprenden los elementos constitutivos del trabajo, la dependencia del actor bajo las órdenes de la demandada, los extremos temporales de la relación laboral, los cuales, determinó así «ingreso del 21 de diciembre de 1998 a 16 de agosto de 2004, ingreso el 26 de noviembre de 2004 al 8 de febrero deORD. VIRTUAL () n.° 005 2015 00589 01 Promovido por JOSE ALIRIO CAICEDO contra COOMOEPAL LTDA
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2005, ingreso el 9 de febrero de 2005 al 17 de marzo de 2014 » respecto, del último extremo laboral, indicó que como quiera que en el expediente reposa formato de liquidación del contrato de trabajo, la demandada tuvo como extremos temporales para dicha liquidación 9 de febrero de 2005 al 18 de marzo de 2014, los cuales acogió.
De otro lado, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia, indicó que los derechos laborales causados antes del 23 de septiembre de 2012 estaban prescriptos y las vacaciones las reconoció de 4 años hacia atrás y como salario base de liquidación tuvo el salario legal vigente mensual . Y, respecto a la indemnización por despido injusto, manifestó que no es procedente por cuanto la ruta asignada el actor desapareció. (Doc. 09, min. 14:29
de liquidación tuvo el salario legal vigente mensual . Y, respecto a la indemnización por despido injusto, manifestó que no es procedente por cuanto la ruta asignada el actor desapareció. (Doc. 09, min. 14:29 a 38:15)
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Coomoepal Ltda ., inconforme con la decisión de primera instancia, propuso recurso de apelación, con el argumento que la litis debe centrarse a la última vinculación laboral, esto es, del 2005 al 2014, ello en lo concerniente al pago de seguridad social en pensiones diferente a este periodo.
Respecto a la condena de reliquidación de salarios, indicó que en el proceso se estableció la modalidad de pago de s alarios y prestaciones sociales a los conductores, ello conforme al art. 133 del CST., «jornal el salario estipulado por días, y sueldo el estipulado por períodos mayores» lo que quiere decir, es que el empleador a través de un sistema de entregas es que s e generaba el salario con base al salario mínimo legal se liquidaba las prestaciones sociales; sumado, a que el demandante, en el interrogatorio de parte indicó que si le pagaban salario la cual se pagaba diario; indicó que el actor lo queORD. VIRTUAL () n.° 005 2015 00589 01 Promovido por JOSE ALIRIO CAICEDO contra COOMOEPAL LTDA
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pretende es que le pague nuevamente unos conceptos que ya le fueron cancelados, pues, en la contestación de la demanda indicó que durante el vínculo laboral no percibió salario y en el interrogatorio indicó que si, mostrando una mala fe por parte del actor.
fueron cancelados, pues, en la contestación de la demanda indicó que durante el vínculo laboral no percibió salario y en el interrogatorio indicó que si, mostrando una mala fe por parte del actor.
En consecuencia, de lo anterior, manifestó que al declarar que Coomoepal Ltda., pagó los salarios reclamados por el actor y en primera instancia fueron exonerados del pago de prestaciones sociales, porque se probó que las mismas fueron canceladas no hay lugar a la condena de la moratoria establecida en el art. 65 del CST., lo anterior excluye de plano la mala fe. (Doc. 09, min. 38:43 a 44:50)
Con lo anterior se procede a resolver, previas las siguientes,
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto n°. 461 del 3 de octubre de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes, a pesar de estar debidamente notificado, decidieron guardar silencio.
Con lo anterior se procede a resolver previas las siguientes;
V. CONSIDERACIONES
Atendiendo el marco funcional atrás reseñado (art. 66ª CPTSS), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer, si la a -quo se equivocó al establecer los extremos temporales de los contratos de trabajo que existi eron entre el demandante y Coomoepal Ltda., pues, este último arguye que la litis sólo debe girar en torno a la última relación laboral, esto es, entre el 9 de febrero de 2005 y el 18 de marzo de 2014 y, en ese sentido, debe ser exonerado de la condena de pago de aportes a seguridad social en
sólo debe girar en torno a la última relación laboral, esto es, entre el 9 de febrero de 2005 y el 18 de marzo de 2014 y, en ese sentido, debe ser exonerado de la condena de pago de aportes a seguridad social en pensiones durante los periodos anteriores a éste (21 de diciembre deORD. VIRTUAL () n.° 005 2015 00589 01 Promovido por JOSE ALIRIO CAICEDO contra COOMOEPAL LTDA
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1998 al 16 de agosto del 2004, y del 29 de noviembre de 2004 al 8 de febrero de 2005).
Así mismo, se verificará si en verdad la demandada pagó los salarios que el actor se duele no fueron cancelados durante el año 2011 al 2014 , y los cuales se ordenaron por la Juez de instancia aplicando la prescripción, es decir, desde el 23 de septiembre de 2012 hasta el 18 de marzo de 2014, fecha en la que se terminó la relación laboral y, en consecuencia, la condena de la moratoria que trata el art. 65 del CST, es inane, toda vez, que Coomoepal Ltda., pagó todos los conceptos laborales reclamados por el actor, lo que confluye la buena fe por parte de Coomoepal Ltda., y la mala fe del demandante.
Resultó probado y no fue materia de discusión que, entre las partes se pactaron varios contratos de trabajo verbalmente para ejecutar la labor de Conductor, así: del 21 de diciembre de 1998 al 16 de agosto de 2004; del 26 de noviembre de 2004 al 8 de febrero de 2005 y; del 09 de febrero de 2005 al 18 de febrero de 2014, lo anterior,
16 de agosto de 2004; del 26 de noviembre de 2004 al 8 de febrero de 2005 y; del 09 de febrero de 2005 al 18 de febrero de 2014, lo anterior, según contestación a la demanda y certificación laboral expedida por Coomoepal Ltda., el 11 de noviembre de 2008 (Doc. 06, fl. 76).
Lo anterior y revisad a la demanda , se observa que el demandante pretendió que se declare un contrato de trabajo verbal desde el 21 de diciembre de 1998 hasta el 17 de marzo de 2014, no obstante, la a-quo en su sentencia declaró que existió 3 contratos de trabajo, tal y como se relacionó anteriormente, pues, de las pruebas aportadas al plenario es lo que se deduce, es decir, que los argumentos del apelante, que la litis debe girar en torno sólo en la última relación laboral, esto es, del 9 de febrero de 2005 al 18 de marzo de 2014, no es procedente, por cuanto las pretensiones abarcan el extremo del 21 de diciembre de 1998, diferente es que, noORD. VIRTUAL () n.° 005 2015 00589 01 Promovido por JOSE ALIRIO CAICEDO contra COOMOEPAL LTDA
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se declaró que haya sido un solo contrato de trabajo, sino, que la relación laboral existió en diferentes interregno de tiempo.
Bajo ese entendido, en el acápite de pretensiones en el literal b) punto 6 el actor solicita taxativamente « FALTA DE PAGO DE LAS
COTIZACIONES OBLIGATORIAS CON DESTINO AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN SALUD PENSION (SIC) Y RIESGOS
punto 6 el actor solicita taxativamente « FALTA DE PAGO DE LAS COTIZACIONES OBLIGATORIAS CON DESTINO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN SALUD PENSION (SIC) Y RIESGOS LABORALES, POR EL PERIODO DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2009 AL 17 DE MARZO DE 2014.» (Doc. 01, fl. 19)
Sobre este aspecto, la Juez condenó a la demandada a pagar «en caso, de no haberlo hecho cancele con su respe ctivo cálculo actuarial, los aportes adeudados al actor en el fondo de pensiones en que se encuentre afiliado por los siguientes periodos: 1. Ingreso desde el 21de diciembre de 1.998 al 16 de agosto del 2.004. 2. Ingreso desde el 26de noviembre del 2.004 al 8 de febrero del 2.005. 3. Ingreso desde el 9de febrero del 2.005 al 18 de marzo del 2.014.4.»
Orden que, para la Sala, no vulnera derecho alguno a las partes, si bien es cierto, que el actor solicitó el pago de seguridad social integral desde el 21 de diciembre de 2009 al 17 de marzo de 2014, también lo es, que en aplicación al art. 50 del Código Procesal del Trabajo, el Juez tiene facultades extra y ultra pet ita, para ordenar conceptos laborales cuando éstos hayan sido discutidos en el proceso, es así que, a pesar que en la demanda no se solicitó el pago de dicho concepto por un tiempo diferente al pedido, los mismo s, sí fueron objeto de debate; sumado, a que la seguridad social es un derecho universal e irrenunciable, imprescriptible, en ese sentido se
de dicho concepto por un tiempo diferente al pedido, los mismo s, sí fueron objeto de debate; sumado, a que la seguridad social es un derecho universal e irrenunciable, imprescriptible, en ese sentido se observa, que la Juez supedito la condena a la verificación del pago, si la entidad la pagó, ésta es inane, razón por la que, este Colegiado dejará incólume dicha decisión.ORD. VIRTUAL () n.° 005 2015 00589 01 Promovido por JOSE ALIRIO CAICEDO contra COOMOEPAL LTDA
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Ahora bien, en cuanto al pago de salarios, el actor se duele en su escrito de demanda que la demandada no le pagó salarios desde el año 2011 hasta el año 2014 , y en el interrogatorio de parte efectuado por el Juzgado éste indicó que desde la i niciación del contrato de trabajo la demandada nunca le pagó salario.
Al respecto, la demandada en su contestación manifestó que Coomoepal Ltda., es una empresa que presta servicio público masivo, en donde los vehículos que prestan dicho servicio son de p ropiedad de un tercero, quien es el encargado de contratar al conductor adquiriendo las obligaciones legales para con ellos, no obstante, aceptaron que Coomoepal es s olidario con éstos , respecto de las obligaciones prestacionales de los conductores conforme al art. 133 del CST., y el art. 15 de la ley 15 de 1959.
Luego explicó «cada propietario de vehículo automotor, vincula su automóvil a la empresa mediante CONTRATO DE VINCULACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y designa al conductor de su vehíc ulo,
Luego explicó «cada propietario de vehículo automotor, vincula su automóvil a la empresa mediante CONTRATO DE VINCULACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y designa al conductor de su vehíc ulo, quien para cumplimiento de la ley, fungirá como trabajador de COOMOEPAL, pero no sin antes establecer entre empresa, propietario y trabajador que la contraprestación del servicio (salario) se pagará de forma directa por el pr opietario al empleado según el producido diario, sin que esta suma al final de mes sea inferior al S.M.L.M.V. Así las cosas, el demandante prestaba su servicio a favor del propietario del vehículo mencionado quien le realizaba los pagos de forma diaria, sumando hasta el final de mes lo correspondiente a UN (01) S.M.L.M.V. El referido contrato de vinculación de vehículo automotor obliga al conductor demandante y le es oponible no solo porque tenía pleno conocimiento de la existencia del negocio jurídico y participaba en su ejecución, recibiendo los salarios de lo producido diariamente. El trabajador era conocedor de la situación debido a queORD. VIRTUAL () n.° 005 2015 00589 01 Promovido por JOSE ALIRIO CAICEDO contra COOMOEPAL LTDA
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los pagos eran realizados por el propietario del vehículo que él conducía.»
Del interrogatorio de parte absuelto por el actor, se extrajo varias inconsistencias, tales, como: nunca le pagaron salarios, es decir, desde 1998 hasta 2014, dijo que no recibió contra prestación
conducía.»
Del interrogatorio de parte absuelto por el actor, se extrajo varias inconsistencias, tales, como: nunca le pagaron salarios, es decir, desde 1998 hasta 2014, dijo que no recibió contra prestación por sus servicios; luego dijo que no sabía por qué su aboga do no solicitó el pago de ese concepto desde 1998 y si desde 2011.
Indicó que, inicialmente entró a laborar en el vehículo 2074 que era de propiedad de la señora Inés Cecilia de Satizabal, después ese vehículo lo compró un señor que no recuerda el nombre y continuó trabajando en ese vehículo, después ese señor vendió ese vehículo y lo compro el señor Aquiles Carabali y le dijo que continuara colaborando común y corriente sin terminación de contrato ni nada y después a lo último entro a trabajar en el vehículo 2152 y 2048 por que el señor era propietario de varios vehículos, y esos fueron los últimos vehículos con los que trabajo y luego los chatarrizaron.
Respecto del salario, manifestó que el producido que hacía diario era más o menos de $140.000, pero descontando tanqueo y lo que debía pasarle al dueño del vehículo le quedaba un promedio de $10.000 a $18.000, diarios.
Seguidamente, la a -quo le preguntó ¿ para la época de 2011 a 2014 tenía compañera, un hogar conformado? sí y que tiene 3 hijos; ¿tiene vivienda propia o alquilada? para esa época la estaba pagando; la juez de instancia le preguntó ¿ bajo juramento que prestó, explique como hace uno para subsistir con un promedio de 10 a 18 mil diarios?
¿tiene vivienda propia o alquilada? para esa época la estaba pagando; la juez de instancia le preguntó ¿ bajo juramento que prestó, explique como hace uno para subsistir con un promedio de 10 a 18 mil diarios? sí, mi mujer me colabora mucho la Juez le preguntó ¿en que trabajaba ella en ese periodo? ella vende productos de YAMBAL de EBEL ; (…) ¿cómo explica usted que en varias ocasiones usted solicitó vacacionesORD. VIRTUAL () n.° 005 2015 00589 01 Promovido por JOSE ALIRIO CAICEDO contra COOMOEPAL LTDA
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se las dieron se las pagaron, le pagaron cesantías, intereses a las cesantías, primas, prestaciones y no le pagaban salario? salario no.
A renglón seguido, la a -quo, realizó un cálculo de lo que él recibía mensualmente y le arrojó un promedio de $400.000, sin embargo, el actor, le manifestó que no, que el recibía un prome dio mensual de $250.000, porque a veces no recibía pago diario y; la juez le preguntó ¿cómo hacia el para pagar casa, mercado? mi señora me colaboraba mucho ; ¿vendiendo Yambal ? Sí; la Juez recalca que le llama la atención que con aproximadamente $250.000., el actor subsista y que el salario mínimo para el 2014 era 616.000 «y usted solo se sacaba $250.000 mil ¿cómo subsistió usted Alirio para los años 2011 a 2014 con la mitad del salario mínimo, para pagar, casa, mercado, manutención de sus hijos etc ? Y éste le contestó « ellos tienen una casa materna que es la que le dejo su mama y esa casa es
años 2011 a 2014 con la mitad del salario mínimo, para pagar, casa, mercado, manutención de sus hijos etc ? Y éste le contestó « ellos tienen una casa materna que es la que le dejo su mama y esa casa es de 3 hermanos y que lo que el pagaba era un lote y para ese tiempo el pagaba 30 mil; ¿si le pagaban tan poquito por que seguía ahí? porque a veces uno piensa que se va a ir a otro lado y va a sufrir más. (Doc. 03, min. 13:56 a 36:56)
De las pruebas documentales no se encontró pago de salario, si de prestaciones sociales, vacaciones etc., y también, se encontró en el Doc. 06, fls. 20 y 44, solicitud de crédito por parte del actor para mejoramiento de vivienda del 12 de noviembre de 2005, por un valor de $400.000., del cual, se extrae que el actor realizaba aportes y para esa data tenía un saldo de aportes de $150.000 y, como soporte del crédito reposa pagaré a la orden de Cooserintra; así mismo, formato de Paz y Salvo del 18 de febrero de 2005, en donde el actor manifestó que el señor « Arquímedes Carabali propietario y/o administrador del (os) vehículo (s) de numero interno 2048 2152 y 2256, afiliado a Coomoepal se encuentra a Paz y Salvo con el suscrito por el concepto de primas, prestaciones sociales y demás . (…)» (Doc. 06, fls. 38) ; delORD. VIRTUAL () n.° 005 2015 00589 01 Promovido por JOSE ALIRIO CAICEDO contra COOMOEPAL LTDA
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Promovido por JOSE ALIRIO CAICEDO contra COOMOEPAL LTDA
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mismo modo, a folio 42, reposa Paz y Salvo del 16 de agosto de 2004, pero con la propietaria del vehículo 2074 señora Inés Cecilia Satizabal.
Lo anterior concatenado con el interrogatorio de parte del actor, se observa, que ciertamente, la modalidad contractual entre las partes estaba ligada al dueño del vehículo que manejaba el actor, ello por cuanto, la demandada era un instrumento para prestar el servicio de transporte, convirtiéndose en solidario del dueño del vehículo; así mismo, se concluye que la encargada de pagarle los salarios al actor era el dueño del vehículo que manejaba el demandante, que para el caso, el último propietario de la buseta o vehículo que manejaba el señor Alirio 2074, 2152 y 2048 era el señor Arquímedes Carabali, quien para el año 2005 según las pruebas relacionadas se encontraba a paz y salvo con el actor.
Lo anterior, controvierte la afirmación que hace el señor Caicedo que nunca le pagaron salarios ; aunado, que el mismo actor se contradice porque indicó que nunca le habían pagado salario , y después manifestó que sí le pagaron pero no completo; sumado, que resulta incoherente que u na persona trabaje por tantos años por la mitad del salario mínimo legal con el argumento que a veces uno piensa que se va ir a otro lado y va sufrir más , que no resulta creíble para este Colegiado, más cuando, le contestó a la Juez que para los años 2011 a 2014, vivía en una casa que estaba pagando, la cual
piensa que se va ir a otro lado y va sufrir más , que no resulta creíble para este Colegiado, más cuando, le contestó a la Juez que para los años 2011 a 2014, vivía en una casa que estaba pagando, la cual según sus dichos, para el año 2018 ya se canceló, y luego le dice, que no que para ese año vivía en la casa materna que es de propiedad de 3 hermanos y que lo que estaba pagando era un lote, situación, que se contradice con el crédito que solicitó para mejoramiento de vivienda el 12 de noviembre de 2005, por un valor de $400.000., es decir, que no era un lote lo que estaba pagando sino una casa, que le invertía dinero para mejorarla, lo que hace cuestionar a la Sala ¿deORD. VIRTUAL () n.° 005 2015 00589 01 Promovido por JOSE ALIRIO CAICEDO contra COOMOEPAL LTDA
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dónde salía el dinero para pagar los créditos , para el mejoramiento de ésta, el crédito de la casa, m ás alimentación, servicios públicos, colegiatura de 3 hijos, entre otros? gastos que normalmente tiene una persona.
Ahora, del crédito en mención se extrajo que el señor Alirio realizaba aportes a la cooperativa Cooserintra, porque para esa data tenía un saldo de $150.000 , es decir, que fue ra del crédito para el mejoramiento de su casa, el crédito hipotecario y demás obligaciones del hogar, hacía aportes a la cooperativa y basa su argumento en que era su esposa quien le ayudaba con la manutención del hogar, hogar conformado por 3 hijos.
Todas estas situaciones dejan muchas dudas de las
del hogar, hacía aportes a la cooperativa y basa su argumento en que era su esposa quien le ayudaba con la manutención del hogar, hogar conformado por 3 hijos.
Todas estas situaciones dejan muchas dudas de las afirmaciones del demandante, las cuales deben ser desvirtuadas por la demandada, sin embargo en el caso en particular, el salario como lo manifestó el actor se pagaba diario conforme al producido y por el dueño del vehículo, lo que lleva a concluir que contrario a lo afirmado por el actor, era imposible que no se le pagara el salario diario máxime cuando el actor se contradijo en sus relatos , y sus afirmaciones no son creíbles en un contexto normal de un hogar conformado, por una esposa y 3 hijos, quienes tenían no solo la obligación normal de éste, sino que pagaban un crédito de una casa, tal y como se evidenció de la documental que reposa en el expediente.
Así las cosas, los dichos del actor no son suficientes para que la Sala de suyo las declare, se itera fueron más las inconsistencias sobre este aspecto que lo que se probó o dejó de probar, por esta razó