TSDJ CLO SL - 760013105005201500646-01-(31-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201500646-01-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUCIOLA DE JESÚS DURÁN OSORIO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2015 00646 01
JUZGADO DE ORIGEN: QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: CONSULTA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 047
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, respecto a la sentencia No. 35 del 13 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 167
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se reconozca y pague pensión de sobreviviente como cónyuge
de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 167
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se reconozca y pague pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite de LUIS CARLOS CORREA GUTIÉRREZ, desde el 23 de mayo de 2004, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , en subsidio indexación, costas y agencias en derecho (f. 26-30).Ordinario de Luciola de Jesús Durán vs Colpensiones Rad. 760013105 005 2015 0064 01
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Como fundamento de sus pretensiones señala que:
- LUCIOLA DE JESÚS DURÁN y LUIS CARLOS CORREA GUTIÉRREZ, contrajeron matrimonio el 30 de enero de 1967. ii) El 23 de mayo de 2004 falleci ó el señor LUIS CARLOS CORREA GUTIÉRREZ, fecha hasta la cual el matrimonio estuvo vigente. iii) LUIS CARLOS CORREA GUTIÉRREZ cotizó para pensión en toda su vida laboral al ISS hoy COLPENSIONES. iv) El 9 de sep tiembre de 2010 la demandante solicitó pensión de sobrevivientes al ISS, siendo negada mediante Resolución 20126800358680 del 10 de diciembre de 2012, por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas. v) El 15 de febrero de 2013 se interpusieron los recur sos de reposición y apelación, y mediante Resolución 20132085865 del 29 de julio de 2013
COLPENSIONES decide el recurso de reposición, confirmando la decisión.
- El 15 de febrero de 2013 se interpusieron los recur sos de reposición y apelación, y mediante Resolución 20132085865 del 29 de julio de 2013
COLPENSIONES decide el recurso de reposición, confirmando la decisión. vi) Mediante Resolución 20149981858 del 27 de noviembre de 2014, COLPENSIONES decide recurso de apelación y confirmando la resolución.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES contestó la demanda admitiendo los hechos. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , y propone como excepci ones las de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no de bido, prescripción, innominada” (f. 47-50).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali , por sentencia 35 del 13 de marzo de 2019 DECLARÓ probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de enero de 2008. CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar en favor de la demandante, pensión de sobreviviente s a partir del 21 de enero de 2008, en cuantía de $461.500.
Consideró la a quo que:
- El causante falleció el 23 de mayo de 2004, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13, que establece como requisitos para acceder, la cotización de 50 semanas en los 3 años anteriore s al fallecimiento del afiliadoOrdinario de Luciola de Jesús Durán vs Colpensiones Rad. 760013105 005 2015 0064 01
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cotización de 50 semanas en los 3 años anteriore s al fallecimiento del afiliadoOrdinario de Luciola de Jesús Durán vs Colpensiones Rad. 760013105 005 2015 0064 01
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y para la cónyuge supérstite, acreditar que hizo vida marital, durante al menos 5 años continuos antes del deceso. ii) El causante cotizó entre el 15 de julio de 1974 y el 15 de diciembre de 1989 un total de 588 semanas, ninguna de ellas dentro de los 3 años anteriores a su muerte. iii) La Corte Constitucional ha establecido en aplicación del principio de condición más beneficiosa, la posibilidad de estudiar la prestación bajo normas anteriores a la de la fecha de la muerte, siempre y cuando acredite los requisitos exigidos en vigencia de dicha norma. iv) No cumple los requisitos de la Ley 100 de 1993 en su ve rsión original ; no obstante, cumple con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. v) La demandante acreditó el vínculo matrimonial, el cual se mantuvo hasta el momento de la muerte. vi) Con las pruebas aportadas se acredita la convivencia por más de 5 años antes del fallecimiento d el causante y que era este quien trabajaba y sostenía los gastos del hogar.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONESartículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONESartículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.Ordinario de Luciola de Jesús Durán vs Colpensiones Rad. 760013105 005 2015 0064 01
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2. CONSIDERACIONES
No a dvierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en las pruebas aportadas, la sala procederá a resolver, si se cumplen los requ isitos necesarios para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ , si hay lugar a la aplicación del principio de condición más beneficiosa ; de ser así, s e deberá estudiar si la demandante cumple con lo requerido para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en caso afirmativo se debe proceder a realizar el cálculo de la prestación y los intereses moratorios.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
la pensión de sobrevivientes, en caso afirmativo se debe proceder a realizar el cálculo de la prestación y los intereses moratorios.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se revocará, por las siguientes razones:
El señor LUIS CARLOS CORREA GUTIÉRREZ falleció el 23 de mayo de 2004registro civil de defunción (f. 3)-. La norma aplicable es la Ley 797 del 29 de enero de 2003, vigente para la fecha del deceso, cuyos artículos 12 y 13 modific aron los artículos 46 y 47, L ey 100 de 1993, que exigen que el causante haya cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la muerte.
El causante no cumplió los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni adquirió la condición de pensionado por vejez o in validez, y en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, es decir, del 27 de diciembre de 2006 y el 27 de diciembre de 2009, no acredita semanas cotizadas a pensiones, siendo su última cotización para el periodo de diciembre de 19 89, y en toda su vid a aportó 588 semanas (Historia laboral f. 67-69)
Tampoco se cumplen l os presupuestos del Parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues se itera, el causante sólo acredita 588 semanas en su vida laboral.Ordinario de Luciola de Jesús Durán vs Colpensiones Rad. 760013105 005 2015 0064 01
causante sólo acredita 588 semanas en su vida laboral.Ordinario de Luciola de Jesús Durán vs Colpensiones Rad. 760013105 005 2015 0064 01
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Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral1, es procedente la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, derivada del artículo 53 de la Constitución Política, cuando la muerte del causante sucede en vigencia de la Ley 797 de 2003, evento en el cual es aplicable la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993 en su versión original, en cuyos artículos 46 y 47 exige que el afiliado fallecido esté cotizando al sistema y haya aportado veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo, o que habiendo dejado de cotizar , haya aportado por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte. Sin embargo, la corte también ha considerado que la aplicación de este principio es excepcional, razón por la cual su aplicación deber ser restringida y temporal; para el efecto, la Alta Corporación ha dispuesto que la permanencia en el tiempo de esa zona de paso está limitada a un lapso de 3 años, es decir que en virtud del principio de condición más beneficiosa, el Art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original , continua produciendo efectos pero solo en el plazo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, con posterioridad a esta data opera, el relevo normativo y cesan los efectos del principio constitucional2.
Del Registro Civil de Defunción, se puede ver que el causante falleció el 23 de
2003 y el 29 de enero de 2006, con posterioridad a esta data opera, el relevo normativo y cesan los efectos del principio constitucional2.
Del Registro Civil de Defunción, se puede ver que el causante falleció el 23 de mayo de 2004 , por lo que resulta claro que la muerte se produce entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de en ero de 2006 , hay lugar a estudiar si se cumplen los presupuestos contenidos en la S entencia SL4650 -2017 para la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuales son:
“3.2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento”.
De la historia laboral del causante, se tiene que para la fecha del deceso había dejado de cotizar al sistema, siendo su último aporte para el periodo de diciembre de 1989, por lo que no se cumple con el requisito exigido por el Alto Tribunal, por
1 CSdeJ, SCL, sentencias del 18 de septiembre de 2012, 06 de septiembre de 2012 y 28 de agosto de 2012, radicaciones 42089, 38770 y 42395, M.P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón; sentencia del 28 de agosto de 2012, radicación 44809, M.P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez; sentencia del 06 de febrero de 2013, radicación 42838, MP. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno; sentencia del 02 de diciembre de 2015, radicación 47022, SL16867-2015, MP. Dr. Gustavo Hernando López Algarra; Sentencia del 15 de junio de 2016, radicación 48260, SL8332-2016, MP. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 2 Sentencia SL4650-2017, radicación 45262 del 25 de enero de 2017. MP. Dr. Fernando Castillo Cadena y Fernando Botero Zuluaga.Ordinario de Luciola de Jesús Durán vs Colpensiones Rad. 760013105 005 2015 0064 01
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tanto no dejó causado el derecho a sus beneficiarios a gozar de la pensión de sobrevivientes.
Ahora, respecto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 03 de mayo de 2017 , radicación 48827, MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 3, precisamente en un caso tramitado ante el Tribunal Superior de Cali, dijo:
“(…) Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra
Superior de Cali, dijo:
“(…) Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado . De ahí que la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos, tal y como se precisó en sede de casación, no cumplió la causante dado que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores al deceso.
De cara a los argumentos del r ecurso de apelación, esto es, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo las previsiones del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 , es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultracti vidad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación in mediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762 -2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016 CSJ SL15617-2016, CSJ SL 2759-2017 y CSJ SL 3867-2017.
En e se orden, no es procedente considerar los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la parte demandante en su recurso, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad
En e se orden, no es procedente considerar los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la parte demandante en su recurso, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artíc ulo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. (…)”
Así las cosas, en aplicación del precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, considera la sala que no es posible en aplicación del principio de condición más beneficiosa estudiar si el demandante dejó causado el derecho la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.
En este orden de ideas, al no poder establecer el cumplimento de requisitos para que sea procedente el reconocimiento de pensión de sobrevivientes , procederá la sala a revocar la decisión, sin lugar a condena en costas.
3 En sentido similar, CSdeJ, SCL, sentencias del 30 de noviembre de 2016, radicación 54796, SL18545-2016, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas; sentencia del 29 de marzo de 2017, radicación 52904, SL4575-2017, MP. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; y sentencia del 15 de marzo de 2017, radicación 54696, SL4279-2017, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas.Ordinario de Luciola de Jesús Durán vs Colpensiones Rad. 760013105 005 2015 0064 01
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Rad. 760013105 005 2015 0064 01
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En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en no mbre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia 35 del 13 de marzo de 2019 proferida por el JUZGADO QUINTO LA BORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO.- COSTAS en primera instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada, las que se liquidarán por el a quo, conforme al artículo 366 del CGP. SIN COSTAS en esta instancia por la consulta.
TERCERO. - NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-lasala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS Aclaración de voto Aclaración de voto
Firmado Por:
MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De CaliOrdinario de Luciola de Jesús Durán vs Colpensiones Rad. 760013105 005 2015 0064 01
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De CaliOrdinario de Luciola de Jesús Durán vs Colpensiones Rad. 760013105 005 2015 0064 01
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Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaACLARACION DE VOTO LUCIOLA DE JESUS DURAN OSORIO Se comparte la decision absolutoria de la magistrada ponente, pero por las siguientes razones: En el presente caso, se definió que la norma aplicable, lo era la Ley 797/03, en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley (art. 16 C.S.T.), concluyéndose que no se cumplió con la densidad de semanas por ella exigida, pues en los últimos 3 año s anteriores al fallecimiento, el señor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ , no tenía semanas cotizadas, pues su última cotización lo fue hasta diciembre de 1989 con 588 semanas. Tampoco se cumplía los presupuestos del principio de la condición beneficiosa desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en tanto que debía acreditar 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, dado que era un afiliado inactivo, lo cual no
Tampoco se cumplía los presupuestos del principio de la condición beneficiosa desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en tanto que debía acreditar 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, dado que era un afiliado inactivo, lo cual no ocurrió en tanto su última cotización lo fue para el mes de diciembre de 1989. Fueron estas las razones que motivaron la decisión absolutoria; sin embargo, consideramos que la ponencia debió realizar el estudio del proceso, bajo la óptica de la condición beneficiosa , pero no solo por la línea vertical, así se llegara a la misma decisión, pues la Sala no puede desconocer que éste principio tiene desarrollo jurisprudencial también en la Corte Constitucional, el cual, en todo caso, debe aplicarse o estudiarse, independientemente del criterio que se acoja, por tratarse de un derecho de rango constitucional, que pude afectar el goce de otros, como el mínimo vital y dignidad humana. Bien, los dos criterios sobre el principio de la Condición beneficiosa son los siguientes: La Corte Suprema de Justicia sostiene que ante las consecuencias que produjeron los cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y ante la no previsión de un régimen de transición, para las pensiones de sobrevivientes, el principio de la condición más beneficios a, permite in aplicar la norma vigente a la fecha de la muerte, y en su lugar, aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa. Criterio que ha sido acogido de manera reiterada, excepto en aquellos casos en que la pensión de sobrevivientes se causa
inmediatamente anterior por ser más beneficiosa. Criterio que ha sido acogido de manera reiterada, excepto en aquellos casos en que la pensión de sobrevivientes se causa en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de1990. Al respecto se pueden consultar las Sentencias 32642 del 9 de diciembre de 2008, y 46101 del 19 de febrero de 2014. En criterio de la corte, dicho princ ipio por vía de excepción es restrictivo y por tanto impuso un límite temporal a la aplicación del principio, de tres (3) años, contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797/03, tiempo que dicha norma dispuso como necesario para que los afiliados pud ieran completar las 50 semanas. ( SL 4650 de 2017) Por su parte la Corte Constitucional tiene una posición diametralmente opuesta, pues a su juicio el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmedi atamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio, es restringido. Al respecto se pueden consultar las Sentencias T832A de 2013, T-566 de 2014 y SU-442 de 2016. En Sentencia SU-005 de 2018 la Corte modificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa, estableciendo un test de procedencia que garantiza al menos que el principio se aplique a quienes logren acreditar una condición de vulnerabilidad. Para el efecto, estimó que se consideran personas vulnerables quienes cumplan las condiciones establecidas en el Test de Procedencia , que implementó para la acción de tutela, cuando se reclama por esa vía la pensión de sobrevivientes con
Para el efecto, estimó que se consideran personas vulnerables quienes cumplan las condiciones establecidas en el Test de Procedencia , que implementó para la acción de tutela, cuando se reclama por esa vía la pensión de sobrevivientes con aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Los requisitos del test a saber son cinco: (I) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades g raves, analfabetismo etc.; (II) que el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte directamente su mínimo vital; (III) demostración de la dependía económicamente del afiliado que falleció; (IV) que la no realización de las cotizaciones en los ú ltimos años de su vida obedeció a una imposibilidad insuperable; y (V) demostrarse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.Este criterio constitucional es el que la Sala mayoritaria ha aplicado en casos similares, al ajustarse más a los principio constitucional de favorabilidad, y porque como lo dijo la sentencia SU 298 de 2015, ante la existencia de dos precedentes en la misma materia, uno de la especializada y otro de la constitucional, se debe acoger este último por ser la autorizada en la interpretación de la constitución. No obstante, en el presente caso , tampoco se llegaría a una conclusión distinta si se aplica el crite rio de la Corte Constitucional, empleando para el efecto los señalado en el Acuerdo 049/90, que exige para dejar causada la pensión de
distinta si se aplica el crite rio de la Corte Constitucional, empleando para el efecto los señalado en el Acuerdo 049/90, que exige para dejar causada la pensión de sobrevivientes el cumplimiento de 300 semanas en cualquier tiempo, pues de las pruebas arrimadas en el expediente no es posible extraer: 1. La condición de sujeto de especial protección constitucional de la señora LUCIOLA DE JESUS DURAN pues al momento del fallecimiento de su cónyuge, no se evidencia que se encontraba en grado de pobreza extrema, discapacidad, o que tuviera alguna enfermedad grave, y contaba con 47 años de edad, es decir, no se encontraba en condición de adulto mayor. 2. No se demostró las razones que motivaron la cesación de los aportes al sistema pensional por parte del señor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ y 3. Tampoco una actuación diligente al momento de solicitar la prestación, pues nótese que el fallecimiento ocurrió en el año 2004 y la primera reclamación se presentó en enero de 2011, es decir, 7 años después. En conclusión, se tiene entonces que, en el presente caso si se comparte la decisión absolutoria, pero porque ni con la aplicación de la norma vigente al momento de la muerte, ni con la aplicación de la Ley 100/93 bajo el desarrollo del principio de la condición más beneficiosa explicado por la CSJ , ni con la aplicación del Acuerdo 049/90, bajo el principio de la condición beneficiosa explicada por la Corte Constitucional, el señor CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ dejó causado el derecho pensional. En los anteriores términos presentamos nuestra aclaración de voto.
bajo el principio de la condición beneficiosa explicada por la Corte Constitucional, el señor CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ dejó causado el derecho pensional. En los anteriores términos presentamos nuestra aclaración de voto.
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Magistrado Magistrado