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TSDJ CLO SL - 760013105005201500705-01-(09-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201500705-01-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario.

Demandante: BLANCA LIGIA ESCOBAR DE COMBARIZA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicado: 76001-31-05-005-2015-00705-01

Apelación Página 1 de 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE BLANCA LIGIA ESCOBAR DE COMBARIZA

DEMANDADOS PROTECCIÓN S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-005-2015-00705-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DDO TEMAS Y SUBTEMAS Pensión Invalidez post mortem. Sustitución pensional.

DECISIÓN MODIFICA

SENTENCIA No. 012

Santiago de Cali, nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 002 del 31 de agosto; 7,14,21 y 28 de septiembre; 13 y 26 de octubre; 9 de noviembre y 14 de diciembre del año 2020 , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte DEMANDADA

octubre; 9 de noviembre y 14 de diciembre del año 2020 , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte DEMANDADA contra la sentencia No. 329 del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 11 a 14 del expediente; y en la contestación de PROTECCIÓN militante a folios 37 a 49, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de economía procesal, en consonancia con los ar tículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia N ° 329 del 11 de diciembre de 2019 , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, ordenó reconocer la pensión de invalidez post mortem a favor del causante ALFONSO COMBARIZA DÍAZ a partir de la fecha de su estructuración 1º de febrero de 2007 y declaró probada la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales post mortem causadas con anterioridad al 18 de noviembre de 2012.

A la par, condenó a PROTECCIÓN a pagar la sustitución de la pensión de invalidez post mortem a favor de la señora BLANCA LIGIA ESCOBAR, a partir del 18 de noviembreOrdinario.

Demandante: BLANCA LIGIA ESCOBAR DE COMBARIZA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

post mortem a favor de la señora BLANCA LIGIA ESCOBAR, a partir del 18 de noviembreOrdinario.

Demandante: BLANCA LIGIA ESCOBAR DE COMBARIZA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicado: 76001-31-05-005-2015-00705-01

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de 2012, cuantificando el retroactivo pensional hasta el 30 de noviembre de 2019 en la suma de $76.333.749,81, el cual ordenó pagar debidamente indexado. Por último, condenó en costas a la parte vencida en juicio, fijando como agencias en derecho la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como argumentos de su decisión indicó el A quo que en caso bajo estudio no estaba en discusión la condición de cónyuges de la demandante y el causante pues el registro de matrimonio no fue refutado e igualmente concluyó que la convivencia de la pareja se encuentra probada hasta la fecha del deceso, de conformidad con las declaraciones extrajuicio obrantes en el plenario, que no fueron tachadas por la contraparte.

Aduce en cuanto a la condición de inválido del causante , que de la misma da cuenta el dictamen obrante a folios 57 a 60, en la cual se estableció como fecha de estructuración 1º de febrero de 2007 y una merma del 55.80% por enfermedad común.

Señaló que la ley 860 de 2003 establece que tendrá derecho a la pensión de invalidez quien haya sido declarado inválido y haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, pues frente al

quien haya sido declarado inválido y haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, pues frente al requisito de fidelidad, este fue declarado inexequible mediante Sentencia C-428 de 2009.

Sostuvo que el causante acr editó en los tres años an teriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral un total de 74.86 semanas, de conformidad con la certificación que la misma entidad demandada allegó al proceso, las cuales resultan más que suficientes para acceder a la pensión de invalidez a partir del 1º de febrero de 2007, en cuantía igual al salario mínimo legal.

En cuanto a la excepción de prescripción resaltó que la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2015 y que con dicho acto se interrumpió la p rescripción, por lo que solo procedían las mesadas causadas con posterioridad al 18 de noviembre de 2012, las cuales se debían cancelar debidamente indexadas.

Respecto al monto que presuntamente recibió el causante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez adujo que no se demostró que el causante efectivamente hubiese recibido esos dineros , por lo que no era posible ordenar devolución o compensación a la demandada por dicho concepto.

Frente a los interese s moratorios sostuvo que no había lugar a los mismos pues el fallo favorable tuvo como sustento la decisión de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema por parte de la Corte Constitucional a través de sentencia C-428 de 2009.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la PARTE

al sistema por parte de la Corte Constitucional a través de sentencia C-428 de 2009.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA interpone recurso de apelación solicitando que se revoque en su integridad el fallo proferido por cuanto no se encontró probado dentro del proceso que hubiere lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues acorde con la normatividad vigente para la fecha de estructuración de la invalidez el señor ALFONSO COMBARIZA no cumplía con los requisitos de la norma aplicable para el reconocimiento de dicha prestación , la cual obedece al artículo 1º de la ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración se fijó al 1º de febrero de 2007 y contaba tan solo con 340,21 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, cuando debió haber cotizado 383 semanas.

Refirió que con base en ello la entidad objetó el reconocimiento pensional y que la decisión se ajustó a derecho y al principio de la buena fe, pues aún no se había declarado inexequible el requisito de fidelidad, dado que esto sólo ocurrió hasta el 1º de julio de 2009,Ordinario.

Demandante: BLANCA LIGIA ESCOBAR DE COMBARIZA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicado: 76001-31-05-005-2015-00705-01

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acorde con lo dispuesto en la sentencia C-556 de esa misma anualidad, emanada de la Corte Constitucional.

No obstante, señaló que no puede perderse de vista que la sentencia no señaló los

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acorde con lo dispuesto en la sentencia C-556 de esa misma anualidad, emanada de la Corte Constitucional.

No obstante, señaló que no puede perderse de vista que la sentencia no señaló los efectos retroactivos de su pronunciamiento, lo que lleva a una aplicación legítima de la norma original.

Agregó que la demandante y presunta beneficiaria de la pensión no cumple con lo normado en el artículo 74 de la ley 100 de 1993, según el cual, quien pretenda para sí la calidad de beneficiaria bien sea cónyuge o compañera permanente del afiliado que fallezca, debe probar que mantuvo una convivencia incluso hasta el momento de fallecer y por lo menos durante los últimos cinco (5) años de vida.

Resaltó que no se logró probar dentro del proceso que hubiera comenzado a correr el término para decisión de reclamación de pensión, acorde con el artículo 1º de la ley 717 de 2001, que señala que el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes o similares por parte de la entidad deberá efectuarse a más tardar dos meses después de radicada la solicitud formal por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Manifestó que apartándose de lo dispuesto por el despacho, no se encontró dentro del expediente que la demandante hubiese radicado solicitud formal de petición ante el fondo, además si bien el despacho procedió a pronunciarse sobre la devolución de saldos, sólo lo hizo frente a los dineros existentes en cuenta de ahorro individual y frente a los rendimientos financieros, sin embargo, aún teniendo los soportes necesarios para pronunciarse de fondo

además si bien el despacho procedió a pronunciarse sobre la devolución de saldos, sólo lo hizo frente a los dineros existentes en cuenta de ahorro individual y frente a los rendimientos financieros, sin embargo, aún teniendo los soportes necesarios para pronunciarse de fondo frente a la devolución del bono pensional que se le efectuó a la demandante, indica que no existe material probatorio frente a ello.

Afirmó que si bien esos dineros no dimanan del fondo de pensiones sí ayudaban a completar el capital necesario para financiar una eventual pensión de invalidez como en el caso que nos ocupa, por lo cual es importante que se verifique este numeral en el sentido de determinar si hay lugar a la compensación respecto al bono pensional.

Adujo que no hay lugar a que se ordene el reconocimiento de la indexación, teniendo en cuenta que la administradora de pensiones por su naturaleza debe mantener el valor de los fondos en el tiempo, por lo cual existe una rentabilidad mínima indicada por la Superintendencia Financiera que oscila en el 5.5%.

Por último, indicó respecto de la condena en costas que se opone a la misma teniendo en cuenta que la AFP objetó el reconocimiento pensional de buena fe y conforme a derecho, por lo cual considera que dicha condena es bastante elevada, teniendo en cuenta el actuar diligente de la entidad.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Conforme lo prevé el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, mediante auto No. 10 del 15 de enero de 2021, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión a las partes, siendo presentados por PROTECCIÓN S.A.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si el fallecido

presentados por PROTECCIÓN S.A.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si el fallecido ALFONSO COMBARIZA DÍAZ dejó causado el derecho a la pensión de invalidez reclamada en vida, pese a no contar con el requisito de semanas en punto a la fidelidad de cotizaciones conforme se exigía en la norma original ; si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer la sustitución pensional de dicha prestación a favor de la accionante, oOrdinario.

Demandante: BLANCA LIGIA ESCOBAR DE COMBARIZA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicado: 76001-31-05-005-2015-00705-01

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procede frente a este pensión de sobrevivientes, para lo cual habrá de verificarse su condición de beneficiaria.

De resultar avante lo anterior, determinar la fecha a partir de la cual opera el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales, si hay lugar al reconocimiento de la indexación y a la compensación de la devolución de saldos que se aduce fue reconocida al causante.

Finalmente, analizar el tema relativo a la condena impuesta a la demandada por concepto de costas y agencias en derecho, en especial la oportunidad de estudiar ese asunto en esta instancia procesal.

Se procede entonces a resolver tales planteamientos previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Así entonces, se tiene que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) que el señor ALFONSO COMBARIZA DÍAZ y la señora BLANCA LIGIA ESCOBAR RIOS

CONSIDERACIONES

Así entonces, se tiene que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) que el señor ALFONSO COMBARIZA DÍAZ y la señora BLANCA LIGIA ESCOBAR RIOS contrajeron matrimonio el día 7 de abril de 1973 (fl. 6); (ii) que el señor ALFONSO COMBARIZA DÍAZ fue valorado por PROTECCIÓN el 19 de noviembre de 2007 (fl. 20 a 23), fijando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 1º de febrero de 2007, con un porcentaje de 55.80%; (iii) que presentó solicitud de pensión de invalidez la cual le fue negada por el fondo demandado mediante misiva del 4 de enero de 2008 (fls. 2 a 4) bajo el argumento que el mismo no cumplió con el requisito de fidelidad de cotización al sistema, pues si bien reporta 76.34 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, la fidelidad exigida en su caso es de 383 semanas y el afiliado solo contaba con 340.71 semanas; (iv) que el señor Combariza Díaz falleció el 7 de febrero de 2009 (fl. 95) y; (v) que la demandante presentó reclamación de pensión de sobrevivencia y la misma fue negada el 10 de mayo de 2012 aduciendo que el trámite de pensión de invalidez del causante fue resuelto como devolución de los saldos por no acreditar los requisitos establecidos en el artículo 1º de la ley 860 de 2003.

Ahora bien, con el fin de resolver el objeto de la controversia habrá de señalarse que

requisitos establecidos en el artículo 1º de la ley 860 de 2003.

Ahora bien, con el fin de resolver el objeto de la controversia habrá de señalarse que en virtud del principio del efecto general e inmediato de la ley laboral y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sal a de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable para la pensión de invalidez post mortem lo es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por encontrarse vigente al 1º de febrero de 2007 , fecha de la estructuración de la PCL del señor Combariza (q.e.p.d.) (fl. 20 a 23).

Dicho precepto señala que el afiliado debe satisfacer dos requisitos esenciales a saber; i) acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, ii) haber cotizado al Sistema General de Pensiones un mínimo de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

De conformidad con lo anterior, se tiene que a través de dictamen número 14979868 del 19 de noviembre de 2007 se determinó que el causante presentaba una PCL del 55.80% de origen común, con fecha de estructuración 1º de febrero de 2007, situación esta que le permitía acceder a la prestación por invalidez.

Adicionalmente, al verificarse la exigibilidad de semanas instituida en la norma, se observa que el señor Alfonso Combariza en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, valga decir, en el interregno comprendido entre el 1º de febrero de 2004 y el 1º de

observa que el señor Alfonso Combariza en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, valga decir, en el interregno comprendido entre el 1º de febrero de 2004 y el 1º de febrero de 2007, cotizó 79,43 semanas, de acuerdo con la historia laboral a portada por PROTECCIÓN S.A. a folio 90, circunstancia que incluso fue reconocida por la AFP en la misiva enviada al causante el 4 de enero de 2008 (fl. 3):Ordinario.

Demandante: BLANCA LIGIA ESCOBAR DE COMBARIZA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicado: 76001-31-05-005-2015-00705-01

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EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS SEMANAS Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/02/2004 29/02/2004 26 3,71 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/03/2004 31/03/2004 1 0,14 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/05/2004 31/05/2004 28 4,00 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/08/2004 31/08/2004 4 0,57

Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/08/2004 31/08/2004 4 0,57 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/09/2004 30/09/2004 18 2,57 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/03/2005 31/03/2005 16 2,29 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/04/2005 30/04/2005 13 1,86 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29

Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 Cooperativa de Trabajo Asociado Mastercoop CTA 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 556 79,43

Ahora bien, uno de los puntos que genera distanciamiento del recurrente con la sentencia de primer grado proferida, es la viabilidad jurídica para otorgar la prestación pensional post mortem, teniendo en cuenta los efectos predicables respecto de la decisi ón adoptada por la Corte Constitucional a este respecto, en tanto aduce el apoderado de la parte demandada que es inaplicable la excepción de inconstitucionalidad a una controversia, cuyo hecho generador fue suscitado con anterioridad a tal pronunciamiento.

En el anterior contexto y conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la exigencia del requisito de fidelidad, contemplado en la Ley 860 de 2003, se estableció como una condición regresiva respecto de los postulados fundantes de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, se fijó el deber de inaplicarla, habida cuenta de su contraposición con los preceptos constitucionales, atinentes a los principios de la progresividad y no regresividad1.

de inaplicarla, habida cuenta de su contraposición con los preceptos constitucionales, atinentes a los principios de la progresividad y no regresividad1.

Igualmente, en sentencia SL3594 de 2014 el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria explicó a este respecto que “…no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social.”

Así las cosas, la decisión de primera instancia está acorde con los postulados constitucionales y jurisprudenciales sobre la materia , y bajo ese entendido, mal haría esta instancia en exigir al causante, para efectos de su reconocimiento prestacional, el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema constituido en un 20% del espa cio temporal comprendido desde el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la calificación, no obstante que el estado de invalidez se consolidara en virtud de la normatividad que habilitaba tal exigencia.

1 Ver sentencia CSJ SL1189-2018 del 11 de abril de 2018 que reitera la providencia CSJ-SL779 de 2018, en la cual se citan las sentencias CSJ SL, 8 mayo 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes).Ordinario.

Demandante: BLANCA LIGIA ESCOBAR DE COMBARIZA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Demandante: BLANCA LIGIA ESCOBAR DE COMBARIZA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicado: 76001-31-05-005-2015-00705-01

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Así las cosas , no tiene asidero alguno los argumentos expuestos por el extremo pasivo, pues desconoce la realidad jurídica de los supuestos de hecho del presente asunto, en tanto que los mismos se subsumen a lo instituido en la disposición vigente respecto a la pensión de invalidez. En consideración a ello, se confirma la decisión proferida por el A quo atendiendo que efectivamente el de cujus había causado su derecho a la pensión de invalidez, al acreditar los requisitos de pérdida de capacidad laboral y semanas.

En cuanto a la efectividad de la misma se precisará que se generó entre el 1º de febrero de 2007 y el 6 de febrero de 2009, día anterior a la fecha del fallecimiento del señor Combariza y el monto de la prestación se mantendrá en lo fijado por el juez de primer grado, atendiendo que se trata de una mesada pensional equivalente al monto mínimo establecido por el inciso 4 º del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, y el mismo no fue objeto de inconformidad por las partes.

Ahora bien, dilucidada la procedencia de la pensión de invalidez post mortem y en relación con la sustitución de la misma a la demandante, se debe analizar si ésta logró acreditar la calidad de beneficiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

acreditar la calidad de beneficiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, para acreditar la condición de beneficiaria de la demandante es necesario que demuestre que convivió con el causante por espacio de cinco (5) años hasta el momento de su deceso, en tanto la prestación que a la actora se le reconoce es la sustitución de la pensión que el señor COMBARIZA DÍAZ en vida dejó causada.

Pues bien, descendiendo al caso concreto, se observa a folio 6 el certificado de matrimonio de los señores ALFONSO COMBARIZA DÍAZ y BLANCA LIGIA ESCOBAR RÍOS celebrado el 7 de abril de 1973, del cual no se desprende nota marginal que acredite que el vínculo hubiese sido disuelto (fl. 6).

Al plenario se aport aron declaraciones extrajuicio rendidas por los señores MARIA JESÚS ASCUE SALZAR (fl. 7) y TEODORO COMBARIZA DÍAZ (fl. 8) , el 25 de junio de 2012, ante la Notaria Tercera Encargada del Círculo de Cali - Valle, en la que dijeron conocer al causante hasta el momento de su deceso ocurrido el 7 de febrero de 2009 , y que por ello les co nsta que, convivió bajo el mismo techo, durante 36 años en unión conyugal con la señora BLANCA LIGIA ESCOBAR DE COMBARIZA, quien es una persona de bajos recursos económicos, no tiene pensión alguna ni empleo y padece de retinopatía diabética proliferativa.

con la señora BLANCA LIGIA ESCOBAR DE COMBARIZA, quien es una persona de bajos recursos económicos, no tiene pensión alguna ni empleo y padece de retinopatía diabética proliferativa.

Frente a dichas declaraciones, es pertinente destacar que para su valoración en esta litis no se requiere su ratificación, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió. Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de marzo de 2013, radicación 42.536, al reiterar otras en el mismo sentido, expuso:

“Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente:

“ (…) A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod. Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado niOrdinario.

Demandante: BLANCA LIGIA ESCOBAR DE COMBARIZA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicado: 76001-31-05-005-2015-00705-01

Apelación

Demandante: BLANCA LIGIA ESCOBAR DE COMBARIZA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicado: 76001-31-05-005-2015-00705-01

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suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

“De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que ant año campeaba en los códigos de procedimiento. No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros.”

Conforme a lo expuesto y tal como lo concluyó el a-quo, tales documentos en efecto

de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros.”

Conforme a lo expuesto y tal como lo concluyó el a-quo, tales documentos en efecto sirven para acreditar la convivencia de la demandante con el causante durante un tiempo superior al mínimo exigido por el precepto normativo aplicable al asunto ba jo estudio, por cuanto el conocimiento que los declarantes tienen de la situación deriva de la relación que sostenían los mismos con el fallecido, de ahí que se les otorgue el valor probatorio correspondiente, pues para esta sede judicial, las versiones dadas por los citados declarantes son serias y coherentes con los hechos de la demanda, sobre ellas no recaen motivos para dudar sobre su credibilidad, por ende, prestan mérito como elementos de convicción para acreditar que la señora BLANCA LIGI A ESCOBAR, cumple los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, por lo cual también se confirmará la decisión de primera instancia en ese aspecto.

La prestación en mención se causó con e l fallecimiento del señor COMBARIZA DÍAZ ocurrido a partir del 7 de febrero de 2009 y se genera en un monto igual al 100% de la prestación que por invalidez dejó causado el de cujus , aspecto por el cual se habrá de modificar la decisión de primera instancia, toda vez que a partir de la data en mención ya no se trata de la pensión de invalidez post mortem como lo dejó explicado el a -quo sino de la sustitución de la misma en cabeza de la demandante.

modificar la decisión de primera instancia, toda vez que a partir de la data en mención ya no se trata de la pensión de invalidez post mortem como lo dejó explicado el a -quo sino de la sustitución de la misma en cabeza de la demandante.

En lo que se refiere a la prescripción, es necesario hacer las siguientes precisiones:

El artículo 488 CST prevé que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haga exigible, salvo los asuntos de prescripciones especiales.

A su vez el 489 ibídem determina que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Por su parte, el 151 CPT y SS , acuerda que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y ratifica que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpirá la prescripción por un lapso igual.Ordinario.

Demandante: BLANCA LIGIA ESCOBAR DE COMBARIZA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicado: 76001-31-05-005-2015-00705-01

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Así las cosas, lo primero que se debe indicar es que respecto de la s mesadas de la pensión de invalidez post mortem, causadas entre el 1º de febrero de 2007 y el 6 de febrero

Apelación Página 8 de 10

Así las cosas, lo primero que se debe indicar es que respecto de la s mesadas de la pensión de invalidez post mortem, causadas entre el 1º de febrero de 2007 y el 6 de febrero de 2009 operó el fenómeno extintivo, en tanto la reclamación de tal derecho se elevó por el causante el 24 de octubre de 2007, negada mediante comunicación del 4 de enero de 2008 y la demanda sólo se presentó hasta el 17 de noviembre de 2015, es decir, superado el término de tres años de que tratan las normas en mención, de lo cual se deriva que respecto de dicha prestación no existe suma alguna que reconocer en favor de la masa sucesoral.

Ahora bien, en relación con la sustitución pensional reconocida a la actora a partir del 7 de febrero de 2009, se debe precisar que conforme a la misiva que obra a folio 5, la parte actora sí elevó reclamación de pensión de sobrevivientes ante el fondo demandado, la cual dio lugar a que la entidad le negara el

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