TSDJ CLO SL - 760013105005201600069-01-(26-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201600069-01-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001.31.05.005.2016.00069.01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA No. 10
(Aprobado mediante acta del 18 de febrero de 202 1) Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Proceso ORDINARIO Radicado 76001.31.05.005.2016.00069.01
Demandante SORENELIA AGUDELO DE REYES
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES
Asunto PENSIÓN DE VEJEZ
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Decisión REVOCA
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 77
De conformidad con el memorial poder allegado al expediente, a través del cual se otorga poder general mediante escritura pública No. 3373 de 2019 a la Dra. MARÍA JULIANA MEJÍA GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.041.976, quien, a su vez, le sustituye poder a la Dra. ANGELA BURBANO RIASCOS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.1344.172.848, se reconoce personería jurídica para actuar en el presente proceso, según lo establecido en los artículos 74, 75 y 77 del Código General del Proceso.
En Santiago de Cali, Dep artamento del Valle del Cauca, el día veintiséis (26 ) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA
los artículos 74, 75 y 77 del Código General del Proceso.
En Santiago de Cali, Dep artamento del Valle del Cauca, el día veintiséis (26 ) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA76001.31.05.005.2016.00069.01
SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actú a como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA2011632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del pr oceso de la referencia, que se traduce en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Mediante demanda ordinaria laboral , la señora Sorenelia Agudelo de Reyes llamó a juicio a Colpensiones a fin que por esta vía judicial se declare que es beneficiara del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, que tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez desde el 30 de octubre de 2008, conforme al Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año . Solicit ó igualmente intereses moratorios desde esa misma fecha y el pago de las costas .
Como hechos relevantes expuso que nació el 30 de octubre de 1953 , que el 5 de octubre de 2015 reclamó ante Colpensiones el
esa misma fecha y el pago de las costas .
Como hechos relevantes expuso que nació el 30 de octubre de 1953 , que el 5 de octubre de 2015 reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pedimento que fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución n.º GNR412413 de 18 de diciembre de 2015 .
Relató que cumplió con los requisitos de edad y número de semanas cotizadas, pues el 30 de octubre de 2008 alcanzó 55 años de edad y 649 semanas de cotización en los 20 años anteriores a esa fecha, si para ello se tiene en cuenta el periodo en mora por parte de su em pleadora Lilia Velásquez Toro , reflejado en la Historia Laboral y comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 1999.
Colpensiones aceptó como ciertos los hechos que dan cuenta de la fecha de nacimiento de la actora, de la solicitud de reconocimiento de76001.31.05.005.2016.00069.01
la pensión y de la respuesta negativa q ue frente a ello se suministró. Alegó que la afiliada no logró reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en la forma descrita en la Resolución GNR412413 de 2015.
Con fundamento en e llo s e opuso a todas las pretensiones , y formuló como excepciones «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO », «PRESCRIPCIÓN » y la innominada o genérica.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia fecha da el 24 de octubre de 2017, el Juzgado
DE LO NO DEBIDO », «PRESCRIPCIÓN » y la innominada o genérica.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia fecha da el 24 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones instauradas en su contra .
A esa decisión arribó luego de exponer, en síntesis, que si bien la demandante accedió al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tener 40 años de edad cuando esta entró en vigencia, de la Historia Laboral visible a folios 50 a 54 aportada por Colpensiones se extrae que la afiliada solo logró cotizar 548 semanas en toda su vida laboral.
Agregó que la actora ajustó un total de 272 semanas al «22 (sic) de julio de 2005 », cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 , por lo que no logró conservar el régimen de transición . Señal ó que «es de anotar que esta juzgadora siempre inaplica el Acto Legislativo , así no se tenga las semanas , pero siempre y cuando haya cotizado en la vida laboral 1000 semanas o más » y que resultaba imposible reconocer la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 puesto que «ya sabemos que su edad mínima lo (sic ) cumplió cuando ya el Acto Legislativo por no tener las 750 semanas sino 272, le había quitado el derecho al régimen de transición ».
Bajo esa cuerda argumentativa, negó el derecho pensional litiga do.76001.31.05.005.2016.00069.01
no tener las 750 semanas sino 272, le había quitado el derecho al régimen de transición ».
Bajo esa cuerda argumentativa, negó el derecho pensional litiga do.76001.31.05.005.2016.00069.01
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión , la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, argumentando que debe n tenerse en cuenta los periodos en mora que Colpensiones extrajo mediante adulteración de la historia laboral actualizada el 16 de junio de 2016 , visible a folios 50 a 54 , y aportada con la contestación de la demanda, los mismo s que sí se reflejan en la aportada con el escrito de demanda .
Alegó que a la actora no le resultan exigibles las 750 semanas de que trata el Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto reunió la densidad necesaria para acceder al derecho antes del año 2010 y estas solo buscan extender el derecho a 31 de diciembre de 2014.
En lo que tiene que ver con los intereses moratorios, arguyó que como la pensión se debe reconocer retroactivamente, tales réditos deben igualmente otorgarse desde la misma fecha de reconocimiento de la pensión.
Solicitó la revocatoria del fallo para , en su lugar , acceder a todas las pretensiones deprecadas en la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante proveído notificado en estado del 22 de noviembre de 2018, se ordenó oficiar a la demandante para que “aporte al plenario elementos materiales que den cuenta del vínculo laboral con la empleadora
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante proveído notificado en estado del 22 de noviembre de 2018, se ordenó oficiar a la demandante para que “aporte al plenario elementos materiales que den cuenta del vínculo laboral con la empleadora Liliana Velásquez Toro, para los meses de marzo de 1995 a septiembre de 199 9 (certificación laboral, liquidación de prestaciones sociales, certificado de ingresos y retenciones)” . Así mismo, a Colpensiones para que informara “a qué obedece la modificación realizada en la historia laboral de la señora Sorenelia Agudelo de Reyes […] en la cual se suprimieron los76001.31.05.005.2016.00069.01
ciclos comprendidos entre marzo de 1995 a septiembre de 1999, que registraban en la historia laboral expedida en dic. de 2014, en la razón social Velásquez Toro Liliana, la observación “su empleador presenta deuda por no pago”” (f.o 4 Cdno. del Tribunal) .
Al respecto, la demandante allegó declaración extrajuicio rendida el 30 de noviembre de 2018, ante la Notaría Primera de Guadalajara de Buga, en la que manifestó haber laborado como empleada de servicio dom éstico al servicio de la señora Liliana Velásquez Toro, en el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 1992 al 30 de septiembre de 1999 , declaró que el contrato celebrado fue verbal, que los pagos se realizaban en efectivo, que fue afiliada por la citada empleadora a salud y pensión, quien le descontaba lo correspondiente a los aportes, y que nunca suscribió ningún documento , ni le fue en tregado comprobantes de pago ; adicional aportó cinco tarjetas de
empleadora a salud y pensión, quien le descontaba lo correspondiente a los aportes, y que nunca suscribió ningún documento , ni le fue en tregado comprobantes de pago ; adicional aportó cinco tarjetas de comprobación de derechos del ISS, correspondiente a los aportes de octubre de 1992, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 1994 (f.o 13 a 18 Cdno. del Tribunal) .
Por su parte, la demand ada remitió la misma historia laboral aportada en primera instancia, guardando silencio en lo restante solicitado (f.o 1 9 a 25 ídem ).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demanda nte y Colpensiones present aron escrito de alegatos.
Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.76001.31.05.005.2016.00069.01
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS y contraída la materia al marco funcional de que trata el artículo 66A de ese mismo cuerpo normativo, esto es, con sujeción al principio de consonancia, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará al análisi s del tema propuesto por el extremo recurrente en la forma ya descrita .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para poner fin al conflicto , y en lo que estrictamente interesa al recurso ordinario de apelación , se circunscribirá el problema jurídico
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para poner fin al conflicto , y en lo que estrictamente interesa al recurso ordinario de apelación , se circunscribirá el problema jurídico de esta controversia a determinar si a la demandante se le deben contabiliz ar los periodos en mora patronal reflejados en la historia laboral primigenia y si con ello alcanza el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, por vía de régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 .
1. Requisito pensión vejez
La demandante nació el 30 de octubre de 195 3 (f.º 12), por ende, para el 1º de abril de 1994, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, tenía cumplidos más de 35 años, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición contemplado en dicha ley.
En cuanto al requisito de las semanas, según la historia labo ral (f.º 50 -53 ), l a demandante cotizó en toda la vida laboral un total de 516 semanas, sin embargo, solicita la inclusión de periodos comprendidos entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, que señala registra ban mora con la empleadora Lil iana Velásquez Toro, en la historia laboral que aportó con la demanda , y que afirma Colpensiones suprimió en la nueva historia laboral.76001.31.05.005.2016.00069.01
Al respecto, se revisa la historia laboral que aportó la
que afirma Colpensiones suprimió en la nueva historia laboral.76001.31.05.005.2016.00069.01
Al respecto, se revisa la historia laboral que aportó la demandante con fecha del 16 de diciembre de 2014 (f.º 9-11) y se evidencia en los ciclos comprendidos a partir de marzo de 1995 hasta septiembre de 1999 , la observación “Su empleador presenta deuda por no pago” , periodo s que, como lo señala la censura se suprimi eron en la historia laboral que allegó la demandada con la contestación , sin ninguna justificación, pues en esta instancia se les solicitó la explicación de dicho proceder sin que emitieran algún pronunciamiento.
Conforme a lo anterior, resulta procedente traer a colación lo expuesto por la Corte Constit ucional en sentencia T 463 -2016, en la que precisó que las historias laborales son documentos con relevancia constitucional porque incluyen información valiosa sobre los aportes a pensiones que hace cada uno de los afiliados y porque representan un instrumento indispensable para acceder a prestaciones sociales. Señalando también que el tratamiento y manejo de la información corresponde a las administradoras de pensiones, quienes tienen diversos deberes, que van desde asegurar la integridad y exactitu d de la información consignada, hasta guardar y custodiar las bases de datos y, por lo tanto, tienen la carga de probar la razón de las inconsistencias en las historias laborales.
Así las cosas, para esta colegiatura no existe duda que la historia laboral aportada por pasiva adolece de inconsistencias, máxime si se tiene en cuenta la manifestación bajo juramento allegada por la
inconsistencias en las historias laborales.
Así las cosas, para esta colegiatura no existe duda que la historia laboral aportada por pasiva adolece de inconsistencias, máxime si se tiene en cuenta la manifestación bajo juramento allegada por la demandante a esta instancia y las tarjetas de comprobación de derechos -que si bien, corresponden a periodos que sí están incluido s en la historia laboral, corroboran la prestación del servicio de la demandante a la señora Liliana Velásquez Toro -, por ende, se tendrá en cuenta la historia allegada por la parte demandante -en tanto no fue tachada ni redargüida de falsa por Colpensione s-, y en consecuencia, se considera procedente la inclusión de los periodos que registran76001.31.05.005.2016.00069.01
mora, pues tal situación en los aportes por parte del empleador, contraría lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 100 de 1993 en razón de los arts. 22 y 23 de la misma norma, por ende, los efectos de esa mora recaen en la entidad de la seguridad social por la omisión en la responsab ilidad en el ejercicio de las acciones de cobro que consagra el art. 24 de la ley en cita.
Por lo expuesto se incluirán en la historia laboral los periodos comprendidos desde marzo de 1995 hasta septiembre de 1999, que registran mora, con los cuales la de mandante completa 749,29 semanas en toda la vida laboral , de las cuales 650 ,71 fueron cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad –conforme al anexo 1 –, es decir, entre el 30 de octubre de 1988 y el mismo día y mes
semanas en toda la vida laboral , de las cuales 650 ,71 fueron cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad –conforme al anexo 1 –, es decir, entre el 30 de octubre de 1988 y el mismo día y mes del año 2008, por tanto, la demandante cumple con las exigencias del art. 12 del Ac. 049 de 1990 aprobado por el D. 758 del mismo año, sin que sea necesario el estudio del AL 01 de 2005, dado q ue los requisitos se cumplieron antes de la primera fecha de extinción.
Conforme a lo expuesto, se torna procedente el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los postulados del Ac uerdo 049 de 1990 aprobado por el D ecreto 758 del mismo año, por ello se revocará la absolución de la a quo .
En cuanto al disfrute de la prestación, considera la sala que será a partir del 1° de julio de 2012, día siguiente a la última cotización , en tanto, la demandante manifestó su intención de pensionarse hasta el 5 de octubre de 2015 , sin embargo, se hace necesario estudiar la excepción de prescripción propuesta por la demandada .
Al respecto, se advierte que operó dicho fenómeno jurídico para las mesadas causadas con antelación al 5 de octubre de 201 2, en tanto, el derecho de causó el 30 de octubre de 2008, pero la reclamación se presentó vencidos los tres años de que trata el art. 151 del CTPSS , es decir, el 5 de octubre de 2015 (f.º 3 y 7) , siendo76001.31.05.005.2016.00069.01
reclamación se presentó vencidos los tres años de que trata el art. 151 del CTPSS , es decir, el 5 de octubre de 2015 (f.º 3 y 7) , siendo76001.31.05.005.2016.00069.01
resuelta mediante Resolución notificada el 30 de diciem bre de ese mismo año (f .º 6), y la demanda se instauró el 3 de marzo de 2016 (f.º 17 ).
Ahora en cuanto al monto de la prestación, al revisar la historia laboral se advierte que la demandante, en el promedio de los últimos diez años, cotizó en la mayoría del tiempo por el mínimo legal, lo que sumado a la tasa de reemplazo aplicable 57% –por h aber cotizado 749 semanas –, arrojaría un valor de mesada pensional inferior al SMLMV; ello implica activar la garantía de monto pensional mínimo, consagrada en el art. 35 de la Ley 100 de 1993.
El retroactivo causado a partir del 5 de octubre de 2012 hast a el 31 de enero de 20 21 sobre 1 4 mesadas al año, asciende a $ 83.798.328 –conforme al anexo 2 –.
2. Intereses moratorios
En relación con esta pretensión, se considera que al haber sido presentada la reclamación administrativa el 5 de octubre de 2015, como ya se dijo, la demandada incurrió en mora a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que le otorga la ley, es decir, el 6 de febrero de 201 6, sin lugar a considerar la buena o mala fe de la entidad demandada, dado el carácter resarcitorio de este
siguiente al vencimiento de los cuatro meses que le otorga la ley, es decir, el 6 de febrero de 201 6, sin lugar a considerar la buena o mala fe de la entidad demandada, dado el carácter resarcitorio de este concepto, por ende, se reconocerán los intereses causados a partir de esa fecha hasta que se haga efectivo el p ago de la prestación .
En conclusión, esta colegiatura revocará la sentencia apelada, en virtud de los argumentos esbozados.
Se revocarán también las costas de primera instancia, las cuales quedarán a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. En esta sede también se causaron, se ordena incluir como agencias en derecho la suma de $ 1.000.000 .76001.31.05.005.2016.00069.01
En mérito de lo expuest o, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia n. o 247 proferida el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado Quin to Laboral del Circuito de Cali , y
en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR que SORENELIA AGUDELO DE REYES tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a SORENELIA AGUDELO DE REYES la suma de $83.798.328
en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a SORENELIA AGUDELO DE REYES la suma de $83.798.328 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez causada entre el 5 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2021; la demandada continuará pag ando la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2021 en suma mensual igual al SMLMV, sin perjuicio de los reajustes anuales, y sobre catorce mesadas al año.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar, a favor a SORENELIA AGUDELO DE REYES , los interes es moratorios causados a partir del 6 de febrero de 2016 y hasta el momento del pago efectivo de la prestación .
QUINTO: Se REVOCAN las costas impuestas en primera instancia; en su lugar se dispone que las mismas quedan a cargo de la entidad demandada y a favor de la demandante; en esta sede se causaron a cargo de la demandada, como agencias en derecho a su cargo se fija el equivalente a $1.000.000.
SEXTO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.76001.31.05.005.2016.00069.01
Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011 -de -la -salalaboral -del -tribunal -superior -de -cali/sentencias .
página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011 -de -la -salalaboral -del -tribunal -superior -de -cali/sentencias .
No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubri dad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA
Magistrado
Anexo 1
Razón Social Desde Hasta N° de Días Semanas Garcés Osorio Beatriz 30/09/1991 7/12/1991 69 9,86 Velásquez Toro Liliana 25/09/1992 31/12/1994 828 118,29 Velásquez Toro Liliana 1/01/1995 28/02/1995 58 8,29 Velásquez Toro Liliana 1/03/1995 30/09/1999 1.650 235,71 Sorenelia Agudelo 1/08/2002 30/08/2002 30 4,29 Sorenelia Agudelo 1/10/2002 30/01/2003 120 17,14 Sorenelia Agudelo 1/02/2003 30/04/2003 90 12,86
Sorenelia Agudelo 1/06/2003 30/01/2004 240 34,2976001.31.05.005.2016.00069.01
Sorenelia Agudelo 1/03/2004 30/09/2004 210 30,00 Sorenelia Agudelo 1/11/2004 30/01/2005 90 12,86 Sorenelia Agudelo 1/02/2005 30/01/2006 360 51,43 Sorenelia Agudelo 1/02/2006 30/01/2007 360 51,43 Sorenelia Agudelo 1/02/2007 30/07/2007 180 25,71 Sorenelia Agudelo 1/10/2007 30/10/2007 30 4,29 Sorenelia Agudelo 1/12/2007 30/01/2008 60 8,57 Sorenelia Agudelo 1/02/2008 28/02/2008 30 4,29 Sorenelia Agudelo 1/05/2008 30/08/2008 120 17,14 Sorenelia Agudelo 1/10/2008 30/10/2008 30 4,29 650,71 Sorenelia Agudelo 1/03/2009 30/05/2009 90 12,86 Sorenelia Agudelo 1/07/2009 30/11/2009 150 21,43 Sorenelia Agudelo 1/01/2010 30/01/2010 30 4,29 Sorenelia Agudelo 1/08/2010 30/08/2010 30 4,29 Sorenelia Agudelo 1/02/2011 30/04/2011 90 12,86
Sorenelia Agudelo 1/08/2010 30/08/2010 30 4,29 Sorenelia Agudelo 1/02/2011 30/04/2011 90 12,86 Sorenelia Agudelo 1/06/2011 30/11/2011 180 25,71 Sorenelia Agudelo 1/02/2012 30/03/2012 60 8,57 Sorenelia Agudelo 1/05/2012 30/06/2012 60 8,57 5.245 749,29
Anexo 2
RETROACTIVO
AÑO VALOR MESADAS ADEUADAS TOTAL 2012 $ 566.700 3,867 $ 2.191.240 2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 1 $ 908.526