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TSDJ CLO SL - 760013105005201600135-01-(03-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201600135-01-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: Dra. Elsy Alcira Segura Díaz.

Acta número: 19

Audiencia número: 142

En Santiago de Cali, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituirnos en audiencia pública con el fin de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia número 263 del 14 de agosto de 2019 proferida por el J uzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por NELLY CUERO ARROYO contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE

DEL CAUCA.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El apoderado de la actora al formular alegatos de conclusión ante esta instancia, afirma que sigue existiendo discrepancia con la fecha de estructuración de la enfermedad de la actora, la que considera que debe ser el 31 de enero de 2007 y no la del 11 de junio de 2013, ni la que

sigue existiendo discrepancia con la fecha de estructuración de la enfermedad de la actora, la que considera que debe ser el 31 de enero de 2007 y no la del 11 de junio de 2013, ni la que indica el último dictamen: 27 de diciembre de 2019. No se ha atendido que la patología de la demandante es progresiva, donde las calificaciones debieron ahondar mucho más sobre la certeza de la prueba a valorar, porque no se tuvo en cuenta parámetros para determinar la orientación del actor, su independencia física, dado que requiere de la ayuda de otros o de instrumentos para poderse desplazar.

SENTENCIA N. 130TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Pretende la demandante que se modifiquen los dictámenes número 5010114 del 24 de enero de 2014 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por medio del cual se determinó que la demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 31.61%, de origen común, estructurada el 11 de junio de 2013, y el número 31379986 del 15 de agosto de 2014, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que confirmó el anterior dictamen. En consecuencia, se declare que la demandante

31379986 del 15 de agosto de 2014, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que confirmó el anterior dictamen. En consecuencia, se declare que la demandante tiene una incapacidad permanente total superior al 50% de conformidad con el cuadro clínico que presenta, con fecha de estructuración el 31 de enero de 2007, data en que ocurrió el accidente laboral.

En sustento de esas pretensiones, manifiesta la actora que el 12 de febrero de 2013 fue valorada por COLPENSIONES, quien determinó una pérdida de la capacidad laboral del 19.4%, fecha de estructuración el 11 de junio de 2013, de origen común.

Que al no est ar conforme con ese dictamen fue remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, pero antes de ser valorada por esa entidad, una médica laboral Regional Suroccidente de la Nueva EPS, mediante oficio del 14 de mayo de 2013, indica que la actora presenta como diagnóstico: espondilolistesis anterior degenerativa con radiculopatía S1 izquierda y cambios degenerativos discales de L4 -L5-S1 de origen profesional.

Que la demandante fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 24 de enero de 2014, quien determinó que la pérdida de la capacidad laboral es del 31.61%, estructurada el 11 de junio de 2013 y de origen común. Ante la inconformidad del resultado de ese dictamen, la actora presentó los recursos de ley, y fue así como el 15 de agosto de 2014 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirma la decisión de la

del resultado de ese dictamen, la actora presentó los recursos de ley, y fue así como el 15 de agosto de 2014 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirma la decisión de la

Junta Regional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Considera que la decisión de las entidades demandadas es errada, debido a que el diagnóstico que motivó l a calificación de la pérdida de la capacidad laboral fue el trastorno específico de los discos intervertebrales, la cual la tienen caminado con bastón y su salud se deteriora cada día más.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda contra las accio nadas, éstas manifiestan al dar respuesta al liberlo demandatorio, lo siguiente:

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que se opone a las pretensiones, porque las decisiones emitidas cuentan con el pleno soporte probatorio, e n concordancia con las disposiciones legales y técnicas que rigen la calificación de la pérdida de la capacidad laboral respecto al real estado de salud de la paciente al momento de su evaluación. Formula las excepciones de mérito que denominó: legitimidad de la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dado que fue calificada de origen común, porque los diagnósticos motivo de la calificación: espondilolistesis anterior

evaluación. Formula las excepciones de mérito que denominó: legitimidad de la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dado que fue calificada de origen común, porque los diagnósticos motivo de la calificación: espondilolistesis anterior degenerativa con radiculopatía S1 izquierda y cambios degene rativos discales L4 -L5 Y L5 – S1, está fundamentado en que las tareas realizadas por la trabajadora pueden evidenciar factores de riesgo positivo para la columna lumbosacra en algunas tareas, las imágenes del 2008, 2009 y 2011 a nivel de columna lumbosacra, permiten confirmar compromiso multinivel de lesiones degenerativas y congénitas que descartan un origen traumático, por lo tanto, no es secuela del accidente de trabajo, lo que conlleva a considerar una lumbociatalgia secundaria a discopatía degenerativa de la columna lumbosacra. Además , formula la excepción que denomina: carácter técnico científico del dictamen rendido por la junta, buena fe.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, igualmente se opone al petitum demandatorio, indicando que, por disposición del Manual Único de Calificación, ésta se efectúa a partir de la deficiencia, esto es, las restricciones funcionales concretas que una oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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varias condiciones generan en un segmento corporal determinado. En este caso sufre de discopatía lumbar (trastorno de discos intervertebrales que tiene manifestaciones clínicas como la espondilolistesis y los cambios artrósicos, pero formando parte de una misma enfermedad, que a su vez produce deficiencia en un s ólo segmento corporal: columna lumbar. Por lo anterior se asigna una puntuación a nivel de compromiso funcional para el único segmento corporal afectado, según los signos clínicos documentados: lumbalgia más alteración clínica, más alteración electromiográfica (no existe radiculopatía) para los cuales el Decreto 917 de 1999 establece un único valor de 2.50% y se evalúan las restricciones en arcos de movilidad articular 5.00%. Plantea las excepciones de fondo que denominó: legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalide z, cumplimiento del debido proceso, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, carga de la prueba a cargo del contradictor, la variación de la condición clínica de la paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, competencia juez laboral, buena fe y la genérica.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El proceso se dirime con s entencia mediante la cual la operadora judicial absuelve a l a

de Calificación de Invalidez, competencia juez laboral, buena fe y la genérica.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El proceso se dirime con s entencia mediante la cual la operadora judicial absuelve a l a demandada de todas las pretensiones. Para arribar a la anterior conclusión, la A quo parte de los documentos que hacen parte del material probatorio, que corresponden a los dictámenes periciales de la juntas llamadas al proceso y del que decretó de manera oficiosa, que determinó una pérdida de la capacidad del 31%, por lo tanto, no se puede considerar a la actora como persona inválida porque el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral no es superior al 50%.

RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora presenta inconformidad contra la decisión, solicitando que el Tribunal decrete nuevamente la prueba pericial porque a la actora en un inició se indicó que la pérdida de la capaci dad laboral era de origen profesional y luego fue calificada como de origen común, como enfermedad degenerativa. Aduciendo que los dictámenes allegados yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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practicados por las juntas que integran la parte pasiva, como el decretado y practicado en primera instancia, no ha n tenido en cuenta la edad de la demandante, la enfermedad que

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practicados por las juntas que integran la parte pasiva, como el decretado y practicado en primera instancia, no ha n tenido en cuenta la edad de la demandante, la enfermedad que padece, el origen de esa pérdida de la capacidad laboral.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante, corresponderá a la Sala en primer lugar definir, bajo que normatividad se debe hacer la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y de acuerdo con la respuesta, se analizará si hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

NORMATIVIDAD APLICABLE PARA LA CALIFICACION DE LA PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL

El Decreto 292 de 1995, adoptó el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, norma que fue derogada por el Decreto 917 de 1999, y posteriormente perdió su vigencia con el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014 , que c orresponde al nuevo Manual Único de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.

De otro lado, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012., establece:

“CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INV ALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.”

Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.”

Atendiendo la norma citada, es claro que la norma bajo la cual debe r ealizarse el dictamen por parte de las entidades encargadas de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, es la vigente a la fecha de calificación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Retomando el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. Indica a que entidades corresponde la calificación, como sigue:

1. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales <6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

2. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá

laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

2. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las J untas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de

Calificación de Invalidez.

3. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, l a cual decidirá el recur so de apelación en un término de cinco (5) días.

Para el caso que nos ocupa, de acuerdo con la copia de la historia clínica que se aporta al plenario (fls. 4 a 69), se acredita que la actora presenta “cambios degenerativos a nivel del disco intervertebral entre L5 -S1 consistentes en la disminución en la altura del disco , e irregularidad y erosión de los platillos articulares con esclerosos subcondral, prominencia del anulus pero no hay evidencia de compresión sobre el saco dural tampoco sobre las raíces los forámenes tienen amplitud normal. El resto de los niveles demuestran el diámetro anteroposterior óseo del canal dentro de lo normal, no hay evidencia de una hernia de disco, los forámenes en todos los niveles tienen amplitud normal, hay algunos cambios degenerativos facetarios a la altura de la L4-L5 bilateralmente.”

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 21 de enero de 2014 valora a la demandante, (fl. 73) indicando que ella presenta “síndrome doloroso de columna.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 21 de enero de 2014 valora a la demandante, (fl. 73) indicando que ella presenta “síndrome doloroso de columna.

Lumbalgia crónica emg normal: 2.5% capitulo I tabla 1,16m. Limitación de amas inclinaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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CLS: 5.0% Capitulo I table 1.7 -1.9, alteración de la medula - alteración de la marca: 9.9% capitulo XI tabla 11.5. Origen común. Fecha de estructuración: 11/06/2013”

Igualmente, se acompañó copia del dictamen que rindió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, (fl. 80) fechado el 15 de agosto de 2014, quien determinó como diagnóstico: “1. Trastorno de disco lumbar y otros - con radiculopatía, 2. Lumbago no espec ificado”, quien determinó una pérdida de la capacidad laboral del 31.61%, de origen común, estructurada el 11/06/2013.

Ante las pretensiones de la acción que precisamente persiguen una nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la prom otora d e esta acción, la operadora judicial de

11/06/2013.

Ante las pretensiones de la acción que precisamente persiguen una nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la prom otora d e esta acción, la operadora judicial de primera instancia, decretó como prueba de oficio, la valoración médica de la actora por parte de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MEDICINA DEL TRABAJO, para que fuera esa entidad la que determinara el grado de pérdid a de la capacidad laboral de la actora, su origen y fecha de estructuración. (fl. 335). Entidad que allegó respuesta, la que milita a folios 345 y s.s., y en la que se indica que la pérdida de la capacidad laboral de la actora es del 31.86%, origen: enferm edad co mún, al evaluar : a) la deficiencia en 12.86%, presentada ésta por “síndromes dolorosos de la columna, limitación flexión columna lumbar y alteración de la médula – alteración de la marcha” , b) la discapacidad en un porcentaje de 5.5% , c) la minusvalía: 13.50%.

El despacho judicial puso en conocimiento de las partes el anterior dictamen (fl. 363), sin que las partes hubiesen presentado objeción alguna al respecto, razón por la cual clausuró el debate probatorio y emitió la correspondiente sentencia (fl. 382).

Dentro del trámite de esta instancia, el 13 de septiembre de 2019, se decretó como prueba de oficio, nueva prueba pericial, pero esta debía ser rendida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE RISARALDA, ordenándose la remisión de la hist oria clínica y los 3 dictámenes que militan en el proceso, incluido el ordenado en primera

CALIFICACION DE INVALIDEZ DE RISARALDA, ordenándose la remisión de la hist oria clínica y los 3 dictámenes que militan en el proceso, incluido el ordenado en primera

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En cumplimiento de lo ordenado por esta Sala, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, determinó que la actora presenta una p érdida de la capacidad laboral del 44.51%, de origen común y estructura el 17 de diciembre de 2019. (fls. 32 a 39, cuaderno de segunda instancia). Experticia que se puso en conocimiento de las partes, a través de los correos electrónicos el 05 de mayo de 2 020 (fl. 40 cuaderno de segunda instancia) y en que en aclaración solicitada por esta Sala, informó que se atendió el D ecreto 1507 del 12 de agosto de 2014, para rendir esa experticia.

Retomando las pretensiones de la presente acción, la primera de ellas , perse guía la modificación de los dictámenes emitidos tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca como por la Junta Nacional de Calificación, y de acuerdo con la experticia rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se accede

Invalidez del Valle del Cauca como por la Junta Nacional de Calificación, y de acuerdo con la experticia rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se accede a la solicitud, que conlleva a modificar la sentencia en ese preciso punto, porque para el día 30 de abril de 2020, cuando se hizo nuevo peritaje por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se modificó tanto el grado de pérdida de la capacidad laboral como la fecha de estructuración, dado que inicialmente había sido definido por las autoridades competentes en una pérdida de la capacidad laboral del 31.61%, ahora es del 44.51%.

La otra solicitud formul ada en la demanda, era se declarará que la demandante padece una incapacidad permanente total superior al 50%, estructurada el 31 de enero de 2007. Pedimento que no está llamado a prosperar, porque la última prueba pericial no determinó ni el porcentaje, n i la fe cha de estructuración que reclama la promotora de esta acción. Debe tenerse en cuenta que los dictámenes de acuerdo con las normas citadas al inicio de esta providencia son emitidos por las entidades a las que la ley les ha atribuido esa competencia . Pero se aclara que , de acuerdo con los informes de esas experticias, la enfermedad de la actora es degenerativa, por lo tanto, su calificación es revisable en cualquier momento, lo que conlleva a que la decisión final de este proceso, no tenga efectos de cosa juzgada.

Bajo las anteriores consideraciones se modificará la sentencia de primera instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de las Juntas de Calificación tanto Regional de Invalidez del Valle del Cauca como la Naciona l de Ca lificación. Fíjese como agencias en derecho que corresponden a esta instancia la suma equivalente a una sexta parte del salario mínimo legal mensual que cancelará por partes iguales a las entidades llamadas al litigio.

DECISIÓN En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia número 263 del 14 de agosto de 2019 , emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: a) DECLARAR que la señora NELLY CUERO ARROYO, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.379.866 de Buenaventura, presenta una pérdida de la capacidad laboral del 44.51%, de origen común, estructurada el 27 de diciembre de 2019, de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, fechado el 30 de abril de 2020.

capacidad laboral del 44.51%, de origen común, estructurada el 27 de diciembre de 2019, de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, fechado el 30 de abril de 2020. b) DECLARAR que la señora NELLY CUERO ARROYO de confo rmidad con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, fechado el 30 de abril de 2020 no padece de una incapacidad permanente total superior al 50%.

SEGUNDO. -COSTAS en esta instancia a cargo de la demanda nte y a f avor de las Juntas de Calificación tanto Regional de Invalidez del Valle del Cauca como la Nacional de Calificación. Fíjese como agencias en derecho que corresponden a esta instancia la suma equivalente a una sexta parte del salario mínimo legal m ensual qu e cancelará por partes iguales a las entidades llamadas al litigio.

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El fallo que antecede fue discutido y aprobado. Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial

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El fallo que antecede fue discutido y aprobado. Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali) y a los correos personales de los apoderados judiciales de las partes.

DEMANDANTE: NELLY CUERO ARROYO

APODERADO: CARLOS CORTES RIASCOS

Carloscarttt68@hotmail.com

DEMANDADAS:

1. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA

APODERADA: JULIERTA BARCO LLANOS

jrcivalle@emcali.net.co

2. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ

APODERADA: MARY PACHON PACHON

juridica@juntanacional.com

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

Los magistrados,

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

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