TSDJ CLO SL - 760013105005201600172-01-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201600172-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE CARMEN ISAURA ERAZO DE ERAZO
DEMANDADOS COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO LTDA..
RADICACIÓN 76001310500520160017201
TEMA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN
PROBLEMA
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
ESTÁ COMPRENDIDA EN LA RELIQUIDACIÓN
PENSIONAL
DECISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA APELADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 87
En Santiago de Cali, Valle , a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante de la sentencia absolutoria No. 174 del 12 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 62
I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO DE CARMEN ISAURA ERAZO VS. COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO
2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 62
I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO DE CARMEN ISAURA ERAZO VS. COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO
LTDA.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–005-2016-00172-01
Interno: 15455
2 CARMEN ISAURA ERAZO DE ERAZO demanda a la COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO LTDA. , con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la demandada a partir del 1° de abril de 1978, incluyendo todos los factores salariales que corresponden a lo devengado en el cargo de jefe de almacén y mercancías más la indexación.
La demandante manifiesta que laboró para la demandada desde el 24 de junio de 1946 hasta el 13 de noviembre de 1967 en el cargo de jefe de almacén y mercancías; que durante la relación laboral devengó una salario de $8.950 y, la demandada tomó como base para la liquidación de la pensión de jubilación el salario mínimo legal mensual vigente por valor de $2.580, prestación que fue reconocida el 22 de septiembre de 1978.
La COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO LTDA. se opuso a las pretensiones y señala que es cierto l o relacionado con la vinculación laboral de la demandante y su cargo; que no es cierto que la actora devengó como salario la suma de $8.950, pues de los documentos que ubicaron, se evidencia que para el año 1967 el salario para el cargo de
laboral de la demandante y su cargo; que no es cierto que la actora devengó como salario la suma de $8.950, pues de los documentos que ubicaron, se evidencia que para el año 1967 el salario para el cargo de jefe de almacén y mercancías era de $ 1.235 mensuales; que la pensión de jubilación le fue reconocida conforme al salario mínimo legal mensual, la cual ha sido pagada desde el año 1978. Propuso la excepción de prescripción, entre otras.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juzgadora de instancia absolvió a la demandada de las pretensiones de la d emanda al concluir que la actora no probó el salario que aduce devengó en el último año de servicio, para poder verificar si hay lugar a la reliquidación pretendida.
III. RECURSO DE APELACIÓNPROCESO ORDINARIO DE CARMEN ISAURA ERAZO VS. COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO
LTDA.
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3 La apoderada de la demandante interpuso el recurso d e ape lación y manifestó que la resolución que le reconoció la pensión de jubilación a la demandante tiene falta de motivación y se debe re alizar la correspondiente indexación del último salario devengado por su prohijada, a la fecha del reconocimiento de la pensión, en razón al principio de favorabilidad y teniendo en cuenta los derechos adquiridos y la imprescriptibilidad del derecho a la r eliquidación de la pensión de jubilación. Solicita que se resuelva el recurso conforme a las pretensiones de la demanda.
favorabilidad y teniendo en cuenta los derechos adquiridos y la imprescriptibilidad del derecho a la r eliquidación de la pensión de jubilación. Solicita que se resuelva el recurso conforme a las pretensiones de la demanda.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE LA COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO
LTDA.
El apoderado judicial de la demandada señala que la demandante no probó el salario pretendido y, de los documentos aportados con la contestación de la demanda se evid encia que al momento del retiro voluntario el 13 de noviembre de 1967, su salario era de $1.235, por lo tanto, aduce que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Entonces, la Sala debe resolver si CARMEN ISAU RA ERAZO DE ERAZO tiene derecho o no a la indexación de la primera mesada pensional y si esta pretensión está incluida en reliquidación de la pensión de jubilación solicitada. La juzgadora de instancia absolvió porque consideró que es diferente el concepto de reliquidación de la pensión de jubilación al concepto de la indexación de la primera mesada pensional.PROCESO ORDINARIO DE CARMEN ISAURA ERAZO VS. COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO LTDA.
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4 Se precisa que está por fuera de discusión que la demandante laboró para
LTDA.
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4 Se precisa que está por fuera de discusión que la demandante laboró para la COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO LTDA. desde el 24 de junio de 1946 hasta el 13 de noviembre de 1967 en el cargo de jefe de almacén y mercancías y, que, la demandada le reconoció a la actora la pensión de jubilación a partir del 1° de abril de 1978, mediante la Resolución No. 1 del 27 de septiembre de 1978 , con fundamento en el C.S.T., folios 39 a 40. Que la pensión de jubilación de la actora corresponde al salario mínimo legal mensual vigente. Así mismo está probado que para el año 1967 el salario para el cargo de jefe de almacén y mercancías era de $1.235 mensuales.
DEL SALARIO PRETENDIDO DE $8.950
La Sala considera que la demandante no demostró que el salario que devengó en el último año de servicio correspondía a la suma de $8.950,oo para poder realizar la liquidación conforme lo solicita en la demanda, pues era su carga probar los supuestos fácticos que sustentan sus pretensiones, tal y como lo establece el art. 167 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P. del T y de la S.S. a esta clase procesos.
Veamos las pruebas que obran en el proceso:
En la referida Resolución No. 1 del 27 de septiembre de 1978 no se
procesos.
Veamos las pruebas que obran en el proceso:
En la referida Resolución No. 1 del 27 de septiembre de 1978 no se indica cuál fue el salario que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación. A folio 41 obra copia de cédula de ciudadanía y el carnet del Seguro Social; a folio 42 milit a citación del Ministerio del Trabajo de fecha 14 de septiembre de 1978, al representante legal de la demandada, con el fin de solucionar una diferencia de carácter laboral con la actora; a folio 43 se observa la solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación presentada por la actora ante la cooperativa demandada del 13 de marzo de 1978; a folio 44 obra constanciaPROCESO ORDINARIO DE CARMEN ISAURA ERAZO VS. COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO LTDA.
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5 expedida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales el 6 de julio de 1978 en la que señala que la actora ha cotizado 46 semanas ; a folio 45 milita aviso de inscripción de la demandante al Instituto Colombiano de Seguros Sociales en calidad de pensionada del 1° de abril de 1978 y en el que se indica que la pensión equivale a $2.580. De estas pruebas no se desprende que la demandante d evengará un salario de $8.950 con el que pretende la reliquidación de la pensión de jubilación.
A folio 58 a 61 obra el acta No. 74 del 20 de mayo de 1968 del Consejo
se desprende que la demandante d evengará un salario de $8.950 con el que pretende la reliquidación de la pensión de jubilación.
A folio 58 a 61 obra el acta No. 74 del 20 de mayo de 1968 del Consejo de A dministración de la entidad demandada, en la que se realiza el aumento de salario, en el que se evidencia que el salario del jefe de almacén y mercancía, cargo que desempeñó la actora, para ese año era de $1.235.
A folios 62 a 67 obra derecho petici ón presentado por la actora a la demandada el 26 de marzo de 2013 en la que le solicita c opia de su expediente laboral, frente a lo que la empresa da respuesta el 25 de abril del mismo año, informándole que no es posible ubicar en su archivo documentos con más de 46 años de antigüedad.
A folio 70 milita solicitud de incremento salarial por parte de la actora a la demandada, en la que señala que su salario para ese año es de $480. A folio 72 se observa aviso de salida de la demandante del Instituto Colombiano de Seguros Sociales del 15 de noviembre de 1967. A folios 72 a 100 comprobantes de pag o de la mesada pensional de actora equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, desde el mes enero de 2013 a enero de 2016.
A folios 112 a 114 se observan tarjetas de pagos efectuados a la demandante, de las que se desprende que para el año 1967 tenía una asignación mensual de $1.235. En la historia laboral de la demandante
A folios 112 a 114 se observan tarjetas de pagos efectuados a la demandante, de las que se desprende que para el año 1967 tenía una asignación mensual de $1.235. En la historia laboral de la demandante expedida por Colpensiones el 7 de diciembre de 2017, se registra que laPROCESO ORDINARIO DE CARMEN ISAURA ERAZO VS. COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO LTDA.
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6 actora cotizó 45.57 semanas desde el 1° de enero al 15 de noviembre de 1967, folios 121 a 127.
Por últim o, a folio 130 obra certificación expedida por el representante legal de la entidad demandada el 14 de julio de 2018, en el que señala que se logró ubicar en el acta No. 74 del consejo de administración, la cual ya fue relacionada. Adjuntó comprobantes de pago de la pensión de jubilación de la demandante desde el mes de julio de 2017 a julio de 2018, visibles a folios 132 a 144.
De las pruebas relacionadas no se observa que la actora haya devengado un salario de $8.950 como lo pretende en la demanda, todo lo contrario, demuestran que la demandante para el año 1967 recibía como salario la suma de $ 1.235; no se decretó la prueba testimonial por ser inconducente en esta clase de proceso, por tanto, no hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación co n el salario pretendido en la demanda.
DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA
ser inconducente en esta clase de proceso, por tanto, no hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación co n el salario pretendido en la demanda.
DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA
La jueza se equivoca en la identidad referencial, por cuanto considera que el término reliquidación de la indexación de la primera mesada pensional es distinto a la reliquidaci ón de la pensión, y a partir de allí concluye que no se pidió la primera. La equivocación está dada al no comprender que en las dos proposiciones el referente de uno está incluido en el referente del enunciado siguiente. En palabras sencillas, la reliquidación de la primera mesada pensional está incluida en la reliquidación de la pensión, es lo que los lingüistas llaman referencia inclusiva. En consecuencia no estamos hablando de un fallo extra o ultra petita, como se dijo en instancia.PROCESO ORDINARIO DE CARMEN ISAURA ERAZO VS. COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO LTDA.
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7 En cuanto a la in dexación de la primera mesada, la Sala considera que es viable su aplicación, pues la indexación hace parte de la reliquidación pretendida y aplicable a todo tipo de pensiones, por tanto, contrario a lo manifestado por la juez de instancia sí fue objeto de discusión en el proceso. El resolver la indexación de la primera mesada no significa fallar extra o ultra petita establecida en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni desconoce el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
proceso. El resolver la indexación de la primera mesada no significa fallar extra o ultra petita establecida en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni desconoce el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
La actualización de la primera mesada pensional tiene su origen en el artículo 53 de la Constitución Política que señala que e l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. La Sala no pasa por alto que e sta norma abrió paso para la actualización o la indexación del ingreso base de cotización para el cálculo de las pensiones, tal como se desarrolló en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU -1073 de 2012 manifestó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no sólo se predica de aquellas prestaciones reconocidas con posterioridad a la expedición de la actual Carta, sino también de aquellas cuyo nacimiento se produjo en vigencia de la Constitución de 1886, entre otras razones, porque los principios y garantías contenidas en el Estatuto Superior son también predicables a situaciones jurídicas que aunque consolidadas bajo el amparo de la Constitución anterior sus efectos se proyectan con posterioridad a la expedición de la nueva norma, especialmente cuando se está en presencia de prestaciones periódicas.
A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 16 de octubre de 2013 con radicación 47709 después de analizar el tema en cuestión, aceptó que la indexación procede
A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 16 de octubre de 2013 con radicación 47709 después de analizar el tema en cuestión, aceptó que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones causadas aún con anterioridad a laPROCESO ORDINARIO DE CARMEN ISAURA ERAZO VS. COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO LTDA.
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8 vigencia de la Constitución Política de 1991, tal y como lo manifestó la recurrente al citar la referida providencia.
Para el caso de las pensiones de jubilación a cargo del empleador, tanto la Constitucional como la Suprema han coincidido en manifestar que la indexación de la primera mesada pensional opera cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la pensión. Garantía que tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión de jubilación. Así lo dijo l a Corte Constitucional en la Sentencia T -255 de 2013, en tanto que, la Suprema de Justicia en sentencia del 05 de agosto de 1996, radicación 8616, reiterada en la del 16 de octubre de 2013, radicación 47709 y, en la SL 10060 del 30 de julio de 2014 con rad icación 52066, dijo que la indexación de la primera mesada estaba justificada en el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese
julio de 2014 con rad icación 52066, dijo que la indexación de la primera mesada estaba justificada en el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión.
Si bien es cierto, en la historia laboral, obra que el actor cotizó 45.57 semanas desde el 1º de enero al 15 de noviembre de 1967, siendo su último guarismo de $1.290, folios 121 a 127; el salario real, el devengado que reconoce la empresa es la suma de $1.235 para el año 1967 y para el año 1966 es de $1.150, los cuales se van a tomar para liquidación por ser los que obran en las demás pruebas.
Así las cosas, al actualizar el promedio de los salarios devengados por la actora en el último año de servicios de $1.2 21, a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación el 1° de abril de 1978 arroja la suma de $6.269, guarismo que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% establecida en el artículo 260 del C.S.T., da una mesada para el año 1978 por valor de $ 4.702, el cual resulta superior al reconocido por la demandada de $2.580 equivalente al salario mínimo legal de la época .PROCESO ORDINARIO DE CARMEN ISAURA ERAZO VS. COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO LTDA.
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9 En consecuencia de lo anterior, se revoca la sentencia de instancia en cuanto concluyó que no le asistía derecho a la actora a la reliquidación de la pensión de jubilación.
La demandada formuló la excepción de prescripción, la cual prospera parcialmente por cuanto fue interrumpida con la presentación de la demanda el 3 de mayo de 2016, folio 18, lo que significa qu e, las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 3 de mayo de 2013 se encuentran prescritas de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S.. Se aclara que no se observa en el expediente reclamación presentada ante la de mandada en el que se solicitara la reliquidación de la pensión de jubilación, pues en el derecho de petición del 26 de marzo de 2013 que obra a folios 62 a 65, la actora le solicitó a la demandada copia simple de su expediente laboral y liquidaciones salariales.
El retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 3 de mayo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2021 asciende a la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($20.205.955), incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales de ley. La demandada deberá continuar pagando a partir del 1° de abril de 2021 la suma de $1.056.506 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de
adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales de ley. La demandada deberá continuar pagando a partir del 1° de abril de 2021 la suma de $1.056.506 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los reajustes anuales de ley. Se allega la liquidación realizada por la Sala para haga parte integral de esta providencia.
Se reconoce la indexación de las diferencias causadas mes a mes desde el 3 de mayo de 2013 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, con el fin de corregir la pérdida de l poder adquisitivo de la moneda sufrida en el tiempo por causas inflacionarias. Se autoriza a la COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO LTDA. para quePROCESO ORDINARIO DE CARMEN ISAURA ERAZO VS. COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO LTDA.
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10 descuente de las diferencias que pague a la demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.
En los términos que se dejan expuestos se revoca la sentencia de instancia apelada. Las costas de ambas instancias son a cargo de la COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO LTDA. y a favor de CARMEN ISAURA ERAZO DE ERAZO . Se ordena in cluir en la liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.
V. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de
liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.
V. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
REVOCAR la sentencia apelada No. 174 del 12 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada parcial mente la excepción de prescripción propuesta por la COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO LTDA. respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 3 de mayo de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a la COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO LTDA. a pagar a CARMEN ISAURA ERAZO DE ERAZO la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($20.205.955), porPROCESO ORDINARIO DE CARMEN ISAURA ERAZO VS. COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO
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11 concepto de retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 3 de mayo de 2013 hasta el 31 de marzo de 202 1, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA FERROVIARIA DEL
el 3 de mayo de 2013 hasta el 31 de marzo de 202 1, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO LTDA. a pagar a CARMEN ISAURA ERAZO DE ERAZO a partir del 1° de abril de 2021 la suma de $1.056.506 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.
CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO LTDA. a pagar a CARMEN ISAURA ERAZO DE ERAZO la INDEXACIÓN de las diferencias causadas mes a mes desde el 3 de mayo de 2013 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
QUINTO: AUTORIZAR a la COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO LTDA. para que descuente de las diferencias que pague a la demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.
SEXTO: ABSOLVER la COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO LTDA. de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: COSTAS ambas instancias son a cargo de la COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO LTDA. y a favor de CARMEN ISAURA ERAZO DE ERAZO . Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.
Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.
Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias.PROCESO ORDINARIO DE CARMEN ISAURA ERAZO VS. COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO LTDA.
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Interno: 15455
12 No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.
Intervinieron los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANOPROCESO ORDINARIO DE CARMEN ISAURA ERAZO VS. COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACIFICO
LTDA.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–005-2016-00172-01
Interno: 15455
13
LIQUIDACIÓN
SALARIO
PROMEDIO
INDICE
INICIAL
INDICE
FINAL IBC
ACTUALIZADO
INGRESO POR SEMANAS 1.221 0,13081 0,6716 6.269 0,00
SALARIO BASE
6.269
PORCENTAJE DE LIQUIDACION
75%
MESADA PENSIONAL AL 1° DE ABRIL DE 1978
$ 4.702
DIFERENCIAS
SALARIO BASE
6.269
PORCENTAJE DE LIQUIDACION
75%
MESADA PENSIONAL AL 1° DE ABRIL DE 1978
$ 4.702
DIFERENCIAS 2013 1,94% 589.500 781.715 192.215 9,93 1.909.334 2014 3,66% 616.000 796.880 180.880 14 2.532.321 2015 6,77% 644.350 826.046 181.696 14 2.543.743 2016 5,75% 689.455 881.969 192.514 14 2.695.199 2017 4,09% 737.717 932.682 194.965 14 2.729.516 2018 3,18% 781.242 970.829 189.587 14 2.654.220 2019 3,80% 828.116 1.001.702 173.586 14 2.430.197 2020 1,61% 877.803 1.039.766 161.963 14 2.267.484 2021 908.526 1.056.506 147.980 3 443.941
20.205.955
Firmado Por:
GERMAN VARELA COLLAZOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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