🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105005201600176-01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201600176-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA LIGIA SALAZAR SÁNCHEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2016 00176 01

JUZGADO DE ORIGEN: QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA,

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 062

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acorda dos en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 248 del 1 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 283

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 283

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende la reliquidación pensional bajo los parámetros de la sentencia SU-769 de 2014 y el Decreto 758 de 1990, desde el 16 de agosto de 2007 , con tasa de remplazo del 90% sobre el IBL, por haber cotizado más de 1250 semanas, indexación de las condenas, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones señala que:Ordinario de María Ligia Sánchez Salazar Vs Colpensiones Rad. 760013105 005 2016 00176 01

Página 2 de 11

  1. Nació el 16 de agosto de 1952. Al 1 de abril de 1994 tenía 41 años de edad, cumpliendo la edad mínima de pensión el 16 de agosto de 2007.
  1. El 14 de diciembre de 2007 solicitó al Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el reconocimiento de pensión.
  1. Mediante resolución 20615 del 20 de octubre de 2008 , notificada el 12 de diciembre de 2008, se reconoció pensión de vejez, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con 1124 semanas, un IBL de $1.300.703 y tasa de reemplazo de 64%, para una mesada de $832.450 para el 2007.
  1. El 17 de diciembre de 2008 interpuso recurso de reposición contra la resolución 20615 del 20 de octubre de 2008, solicitando le sean tenidas en cuenta las
  1. El 17 de diciembre de 2008 interpuso recurso de reposición contra la resolución 20615 del 20 de octubre de 2008, solicitando le sean tenidas en cuenta las semanas cotizadas en las empresas EL PAIS e INTERNACIONAL DE MODA.
  1. El ISS mediante resolución 6138 del 23 de junio de 2010 reliquidó la pensión, conforme los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, con un IBL de $1.300.703 y una tasa de reemplazo de 73%, para una mesada de $943.513 para el 2007.
  1. Solicitó, el 9 de noviembre de 2015, la reli quidación de la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 y la sentencia SU 769-2014.
  1. COLPENSIONES mediante resolución GNR 24767 del 25 de enero de 2016, reliquida la pensión, con base en la Ley 71 de 1988, con un IBL de $1.645.956, tasa de reemplazo del 75%, para una mesada de $1.234.467, efectiva a partir del 9 de noviembre de 2012.
  1. EL 8 de marzo de 2016 se presentó revocatoria directa solicitando nuevamente la reliquidación de la pensión.
  1. COLPENSIONES mediante resolución GNR 105806 del 14 de a bril de 2016, reliquida nuevamente la pensión, con el Decreto 758 de 1990, tasa de reemplazo del 75%.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES contesta la demanda, admitiendo la mayoría de los hechos. Se

reliquida nuevamente la pensión, con el Decreto 758 de 1990, tasa de reemplazo del 75%.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES contesta la demanda, admitiendo la mayoría de los hechos. Se opone a todas y cada una de las pretensiones , y propone como excepciones deOrdinario de María Ligia Sánchez Salazar Vs Colpensiones Rad. 760013105 005 2016 00176 01

Página 3 de 11

mérito, las que denominó : “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , prescripción, buena fe, compensación, la innominada”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 248 del 1 de agosto de 2019 DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción por diferencias pensionales causadas antes del 5 de mayo de 2013. CONDENÓ a COLPENSIONES a reajustar la pensión de vejez de la demandante a partir del 5 de mayo de 2013, en cuantía d e $1.419.273,54, con un retroactivo de diferencias pensionales causadas desde el 5 de mayo de 2013 hasta el 31 de julio de 2019 de $15.324.645,87, por 14 mesadas.

Consideró el a quo que:

  1. La demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. ii) Es posible la acumulación de tiempos públicos y privados, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. iii) Acredita más de 1400 semanas cotizadas entre el 22 de ma rzo de 1971 y el
  1. Es posible la acumulación de tiempos públicos y privados, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. iii) Acredita más de 1400 semanas cotizadas entre el 22 de ma rzo de 1971 y el 31 de diciembre de 1999, teniendo derecho a una tasa de reemplazo del 90%. iv) El IBL más favorable es el de los últimos 10 años , que da un valor de $1.239.274,28, superior al aplicado por la demandada, con tasa de reemplazo de 90%, para una mesada inicial de $1.115.346,85 para el 2007, superior a la reconocida por COLPENSIONES. v) Prospera parcialmente la prescripción.

RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El apoderado del demandante interpone recurso de apelación solicitando se resuelvan favorablemente todas las pretensiones de la demanda. Dice que a pesar de reconocerse una tasa de reemplazo del 90%, la mesada es inferior a aquella a la que tiene derecho. Sostiene que al haber nacido en 1952 y cumplir los 55 años en 2007, tiene derecho a 14 mesadas, las que no fueron incluidas en la liquidación, a pesar de haberlo dicho en las consideraciones. Manifiesta que en el año 2008 presentó recurso de apelación, el que a la fecha no ha sido r esuelto, por lo tanto, tiene derecho a que se reconozcan diferencias pensionales desde el 16 de agosto de 2007.Ordinario de María Ligia Sánchez Salazar Vs Colpensiones Rad. 760013105 005 2016 00176 01

Página 4 de 11

de 2007.Ordinario de María Ligia Sánchez Salazar Vs Colpensiones Rad. 760013105 005 2016 00176 01

Página 4 de 11

Se examina también por consulta en favor de COLPENSIONES -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, present ó escrito de alegatos de conclusión

COLPENSIONES.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES:

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si la demandante es beneficiaria del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, de ser así, se debe establecer si le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez y si tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional; en caso afirmativo, se debe calcular el monto de la mesada y de las diferencias pensionales insolutas. Se deberá analizar también si prospera la excepción de prescripción que fuera propuesta por la demandada.

debe calcular el monto de la mesada y de las diferencias pensionales insolutas. Se deberá analizar también si prospera la excepción de prescripción que fuera propuesta por la demandada.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

El ISS hoy COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la demandante, inicialmente mediante resolución 20615 del 2008 (f.4-6) conforme al artículo 9 de laOrdinario de María Ligia Sánchez Salazar Vs Colpensiones Rad. 760013105 005 2016 00176 01

Página 5 de 11

Ley 797 de 2003, con un IBL de $1 .300.703, con tasa de reemplazo del 64%, para una mesada al 16 de agosto de 2007 de $832.450.

Posteriormente, mediante resolución 6138 del 23 de junio de 2010 (fl. 7-9) modificó la resolución 20615 del 2008, reconociendo una mesada para el 16 de agosto de 2007 de $949.513. Por resolución GNR 247767 del 25 de enero de 2016 (fl. 13-20), se reliquidó nuevamente la mesada pensional, con un IBL de $1.645.956, aplicando tasa de reemplazo del 75% para una mesada de $1.234.467 para el 9 de noviembre de 2012. Finalmente, por Resolución GNR 105806 del 14 de abril de 2016 (fl. 2431), se reliquidó la pensión de vejez, reconociendo a la actora como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando lo dispuesto

31), se reliquidó la pensión de vejez, reconociendo a la actora como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, con un IBL de $1.665.966, tasa de reemplazo del 75%, para una mesada inicial para el 2012 de 1.249.475.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y por el principio de favorabilidad interpretativa1, aplicado por esta Sala en sus precedentes, se pueden contabilizar tiempos públicos no cotizados con las semanas aportadas al ISS en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , tanto para el cumplimiento de las 1000 semanas como para las 500 en los 20 años anteriores a la edad, y en tal sentido le asiste razón al demandante y al Juez de primera instancia al reconocer la reliquidación solicitada.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-256 del 27 de abril de 2017, MP. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, dijo:

“Sin embargo, esta Corporación consideró necesario unificar su criterio y, con ese propósito, profirió la sentencia SU -769 de 2014 2, en la que, en lo que interesa a esta providencia, sentó la tesis según la cual es posible efectuar el cómputo de las semanas cotizadas, señalando que:

1 C. Const.: sentencias C-177 del 04 de mayo de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero; T-090 del 17

de febrero de 2009, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, T-559 del 14 de julio de 2011, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla y T-145 del 14 de marzo de 2013, MP. Dra. María Victoria Calle Correa. SU-918 del 05 de diciembre de 2013, MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-466 del 28 de julio 2015, MP. Dr.

Jorge Iván Palacio Palacio: “7.9. Como pudo observarse, en cada una de las providencias reseñadas, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas en materia laboral, resulta más beneficioso para los trabajadores asumir tal postura. Además, de aceptar una interpretación contraria, la misma iría en contravía de los postulados constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulación.” 2 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Ordinario de María Ligia Sánchez Salazar Vs Colpensiones Rad. 760013105 005 2016 00176 01

Página 6 de 11

“es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.”.

Por tanto, “es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al

acceder a la pensión de vejez.”.

Por tanto, “es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.”.

Es importante resaltar, que si bien la Corte Suprema de Justicia mantenía el criterio de la no procedencia de la acumulación de tiempos púbicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, recientemente en Sentencia SL 1947 del 1 de julio de 2020, modificó su precedente “… para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.”

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que es procedente la acumulación de tiempos, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, bajo el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1990.

La demandada en resoluciones 6138 de 2008 (fl. 7-9), GNR 247767 de 2016 (fl. 1220) y GNR 105806 de 2016 (f.25 -31), reconoce que la demandante entre aportes públicos y privados, acumula más de 1400 semanas; por tanto , en virtud de la jurisprudencia en cita, tiene derecho a la reliquidación de la prestación conforme

públicos y privados, acumula más de 1400 semanas; por tanto , en virtud de la jurisprudencia en cita, tiene derecho a la reliquidación de la prestación conforme los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90%.

El artículo 36 de Ley 100 de 1993 establece que para aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a pensión de vejez, el IBL se calculará con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ell o o el cotizado durante todo el tiempo , si este fuere superior. No obstante, si al beneficiario le faltan más de 10 años para alcanzar la edad mínima de pensión, su IBL deberá calcularse bajo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , con el promedio de lo cotizando en los 10Ordinario de María Ligia Sánchez Salazar Vs Colpensiones Rad. 760013105 005 2016 00176 01

Página 7 de 11

últimos años o toda la vida laboral, si cuenta con al menos 1250 semanas cotizadas, siempre que sea más favorable.

La demandante nació el 16 de agosto de 1952 , por tanto, al 1 de abril de 1994, contaba con 41 años de edad, faltándole más de 10 años para alcanzar la edad mínima de pensión, por consiguiente, el cálculo del IBL debe realizarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

El a quo reliquidó la mesada pensional, basándose en el IBL de los 10 últimos años,

mínima de pensión, por consiguiente, el cálculo del IBL debe realizarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

El a quo reliquidó la mesada pensional, basándose en el IBL de los 10 últimos años, por ser el más favorable, obteniendo un IBL de $1.239.274,28, y una mesada inicial al 2007 de $1.115.346,85.

La Sala realiza la liquidación y obtiene un IBL de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS ( $1.290.157), que aplicando la tasa de reemplazo del 90%, resulta en una mesada para el 2007 de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($1.161.141) superior al reconocido primera instancia, y al ser este uno de los puntos de apelación de la demandante, hay lugar a modificar la sentencia reconociendo la mesada aquí calculada.

La demandada propuso la excepción de prescripción, artículos 488 CST y 151 CPTSS -. El derecho pensional es imprescriptible; no obstante, al ser la pensión de vejez una obligac ión de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame oportunamente.

El derecho se causa el 16 de agosto de 2007, reconocido inicialmente por resolución 20615 de 2008, el recurso de reposición contra dicha decisión se resolvió mediante resolución 6138 del 2010, notificada el 23 de junio de 2010, fecha a partir de la cual inicia el termino prescriptivo. No existe en el plenario prueba de haberse interpuesto recurso de apelación contra la resolución 20615 de 2008, y que este aun no haya

inicia el termino prescriptivo. No existe en el plenario prueba de haberse interpuesto recurso de apelación contra la resolución 20615 de 2008, y que este aun no haya sido resuelto, com o lo indica la parte demandante en su recurso. La solicitud de reliquidación, se presenta el 9 de septiembre de 2015 (fl. 10-11), para cuando ya ha vencido el termino trienal de los artículos 488 CST y 151 CPTSS ; al presentarse la demanda el 5 de mayo de 2 016 (f l. 36), ha operado el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2012 y no el 5 de mayo de 2013 como lo estableció el a quo , siendo procedente la modificación de la sentencia al ser este motivo de la apelación del demandante.Ordinario de María Ligia Sánchez Salazar Vs Colpensiones Rad. 760013105 005 2016 00176 01

Página 8 de 11

Actualizada la mesada de 2007, para el 9 de noviembre de 2012, corresponde la

suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS

CINCUENTA Y TRES PESOS ($1.442.353).

El parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 establece la posibilidad de pago de 14 mesadas, para aquellos beneficiarios de pensión de vejez que se cause con anterioridad al 31 de julio de 2011 y no supere los 3 salarios mínimos.

La pensión de la actora se causa el 16 de agosto de 2007, en cuantía de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS

La pensión de la actora se causa el 16 de agosto de 2007, en cuantía de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($1.161.141), el salario mínimo legal mensual vigente para el 2007 era de $433.700 que multiplicado por 3 resulta en un valor de $1.301.100, superior a la mesada de la demandante, por tanto, hay lugar al reconocimiento de 14 mesadas.

Conforme a lo expuesto por concepto de diferencias de mesadas pensionales insolutas, causadas del 9 de septiembre de 2012 al 30 de junio de 2021, adeuda COLPENSIONES a la demandante la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($27.986.264), suma que deberá ser indexada mes a mes, desde fecha de causación hasta pago de la obligación.

Se autorizará a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido descuente los aportes al sistema de seguridad social en salud.

A partir del 1 de julio de 2021, COLPENSIONES deberá continuar pagando una mesada de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($1.996.940).Ordinario de María Ligia Sánchez Salazar Vs Colpensiones Rad. 760013105 005 2016 00176 01

Página 9 de 11

No se causan costas en esta instancia por la prosperidad de la alzada y la consulta.

En m érito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nom bre de la

No se causan costas en esta instancia por la prosperidad de la alzada y la consulta.

En m érito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nom bre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia 248 del 1 de agosto de 2019 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción , con relación a las diferencias pensionales de mesadas causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2012.

SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 248 del 1 de agosto de 2019 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la señora MARÍA LIGIA SALAZAR SÁNCHEZ , de notas civiles conocidas en el proceso, a partir del 9 de noviembre de 2012, en cuantía inicial de

UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y DO S MIL TRESCIENTOS

CINCUENTA Y TRES PESOS ($1.442.353).

CONFIRMAR en lo demás el numeral.

DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA

CALCULADA

MESADA COLPENSIONES DIFERENCIA RETROACTIVO 16/08/2007 31/12/2007 0,0569 5,50 $ 1.161.141

DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA

CALCULADA

MESADA COLPENSIONES DIFERENCIA RETROACTIVO 16/08/2007 31/12/2007 0,0569 5,50 $ 1.161.141 1/01/2008 31/12/2008 0,0767 14,00 $ 1.227.210 1/01/2009 31/12/2009 0,0200 14,00 $ 1.321.337 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 14,00 $ 1.347.764 1/01/2011 31/12/2011 0,0373 14,00 $ 1.390.488 9/11/2012 31/12/2012 0,0244 2,73 $ 1.442.353 $ 1.249.475 $ 192.878 $ 527.200 1/01/2013 31/12/2013 0,0194 14,00 $ 1.477.546 $ 1.279.962 $ 197.584 $ 2.766.181 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 $ 1.506.211 $ 1.304.793 $ 201.418 $ 2.819.849 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 $ 1.561.338 $ 1.352.548 $ 208.790 $ 2.923.061 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 14,00 $ 1.667.041 $ 1.444.116 $ 222.925 $ 3.120.946 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 1.762.896 $ 1.527.153 $ 235.743 $ 3.300.400

1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 1.762.896 $ 1.527.153 $ 235.743 $ 3.300.400 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 1.834.998 $ 1.589.613 $ 245.385 $ 3.435.386 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 1.893.351 $ 1.640.163 $ 253.188 $ 3.544.632 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 14,00 $ 1.965.298 $ 1.702.489 $ 262.809 $ 3.679.328 1/01/2021 30/06/2021 7,00 $ 1.996.940 $ 1.729.899 $ 267.040 $ 1.869.282 $ 27.986.264TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRESCRIPCIÓNOrdinario de María Ligia Sánchez Salazar Vs Colpensiones Rad. 760013105 005 2016 00176 01

Página 10 de 11

TERCERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 248 del 1 de agosto de 2019 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA LIGIA SALAZAR SÁNCHEZ , de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS

MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($27.986.264) por concepto de

proceso, la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($27.986.264) por concepto de diferencias de mesadas pensionales insolutas, causadas del 9 de septiembre de 2012 al 30 de junio de 2021 . Suma que deberá ser indexada mes a mes, desde fecha de causación hasta pago de la obligación.

A partir del 1 de julio de 2021, COLPENSIO NES deberá continuar pagando una

mesada de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS

CUARENTA PESOS ($1.996.940).

AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido se descuenten los aportes al sistema de seguridad social en salud.

CONFIRMAR en lo demás el numeral.

CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 248 del 1 de agosto de 2019,

proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

QUINTO.- SIN COSTAS en esta instancia.

SEXTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/29

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOSOrdinario de María Ligia Sánchez Salazar Vs Colpensiones Rad. 760013105 005 2016 00176 01

Página 11 de 11

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOSOrdinario de María Ligia Sánchez Salazar Vs Colpensiones Rad. 760013105 005 2016 00176 01

Página 11 de 11

Firmado Por:

Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 7dc519715718fcdc9af657665985f1604727267c3995dcf839506f92df4996ff Documento generado en 30/08/2021 04:33:06 PM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...