TSDJ CLO SL - 760013105005201600221-01-(19-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201600221-01-(19-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
Santiago de Cali, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) PROCESO: Ordinario Laboral de primera instancia RADICADO: 76001-31-05-005-2016-00221-01
DEMANDANTE: EMSSANAR ESS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD – FOSYGA
VINCULADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES
y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA INTERVINIENTE MINISTERIO PÚBLICO ASUNTO: Apelación Auto No. 1109 del 24 de septiembre de 2020
JUZGADO: Juzgado Quinto Laboral del Círculo de Cali.
TEMA: Auto declara probada excepción de Falta de Jurisdicción
DECISIÓN: CONFIRMA
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 67
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra el Auto Interlocutorio No. 1109 del 24 de septiembre de 2020 , proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual declaró probada la excepción previa de Falta de Jurisdicción, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente para el conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito , dentro de l proceso o rdinario laboral de
mediante el cual declaró probada la excepción previa de Falta de Jurisdicción, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente para el conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito , dentro de l proceso o rdinario laboral de primera instancia adelantado por EMSSANAR ESS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD – FOSYGA hoy ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, trámite al cual fue vinculado el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, radicación 76001-31-05-005-2016-00221-01.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 85
Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, la cual se traduce en los siguientes términos,Ordinario Laboral
Demandante: EMSSANAR Demandado: MIN SALUD – FOSYGA y ADRES Radicación: 76-001-31-05-005-2016-00221-01
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ANTECEDENTES
La ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR ESS promovió procedo ordinario laboral en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA hoy ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, con el fin de obtener el pago de la suma de $72.318.088, intereses moratorios y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), por concepto de recobros de servicios de salud NO -POS, prestados en virtud de ordenes emitidas a través de fallos de tutela, autorizados
suma de $72.318.088, intereses moratorios y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), por concepto de recobros de servicios de salud NO -POS, prestados en virtud de ordenes emitidas a través de fallos de tutela, autorizados para recobrar ante el FOSYGA.
Fundamentó sus pedimentos, principalmente en que, siendo una entidad administradora de los recursos del régimen subsidiado de salud, atendiendo a las necesidades presentadas por los usuarios, mismas que desbordan el contenido del Plan Obligatorio de Salud , en cumplimiento de sendas órdenes de tutela dirigidas en su contra, autorizó tales s ervicios, para los cuales señaló , fue facultada dentro de las decisiones judiciales para recobrar dichos gastos ante el FOSYGA; no obstante, el MINISTERIO DE SALUD negó la devolución y pago de los recursos y las cuentas presentadas.
Mediante Auto No. 1504 del 23 de septiembre de 2016 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito admitió la demanda, ordenó notificar a la accionada.
La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, como entidad dispuesta por la Ley 1753 de 2015 para administrar los recursos del FOSYGA, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones tras argumentar que la negativa al pago del recobro radicó en la auditoría realizada por la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 14, ello en razón a los requisitos de carácter legal que deben cumplir las solicitudes de recobro.
A su turno, el MINISTERIO DE SALUD manifestó que de una u otra manera, esta entidad no era la encargada de asumir el pago de las sumas reclamadas,
razón a los requisitos de carácter legal que deben cumplir las solicitudes de recobro.
A su turno, el MINISTERIO DE SALUD manifestó que de una u otra manera, esta entidad no era la encargada de asumir el pago de las sumas reclamadas, obligación que manifiesta estar en cabeza del ADRES.
De igual forma, el proceso intervino la PROCURADORA 8 JUDICIAL I Delegada para asuntos del trabajo y la seguridad social, oportunidad en la queOrdinario Laboral
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propuso como excepción la de falta de jurisdicción, tras considerar que el asunto de marras debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Agotado el trámite previo, el Juzgado cognoscente citó para audiencia de que trata el artículo 77 CPLSS, diligencia en la cual declaró probada la excepción previa formulada por la agente del Ministerio Público, al concluir que de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del CPLSS, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina, los litigios que versen sobre glosas a recobros por servicios de salud, deben ser zanjados por la Jurisdicción en comento, no siendo el Juez del Trabajo competente para dirimir estos conflictos.
RECURSO APELACIÓN
El apoderado de EMSSANAR ESS interpuso recurso de apelaci ón en contra de la decisión, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del
RECURSO APELACIÓN
El apoderado de EMSSANAR ESS interpuso recurso de apelaci ón en contra de la decisión, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del CPLSS, el Juez Laboral tiene competencia para conocer de litigios promovidos en contra de las entidades del sistema de seguridad social, y en asuntos como el ahora estudiado, en decisiones tanto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali como del Consejo Superior de la Judicatura, se ha establecido la asunción de la competencia en ese sentido.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante Auto del 12 de noviembre del 2020, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro de la oportunidad, la parte demandante EMSSANAR ESS presentó escritos de alegatos, los cuales se tienen atendidos y analizados en esta instancia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si en el presente asunto, de acuerdo con la materia de debate, le asiste razón a la Juez de primera instancia al haber concluido la falta de jurisdicción.
CONSIDERACIONESOrdinario Laboral
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Es competente esta Corporación para conocer de la alzada propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 65 CPLSS, en concordancia con los artículos 100 y 101 del CGP. En ese sentido, la Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir,
conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 65 CPLSS, en concordancia con los artículos 100 y 101 del CGP. En ese sentido, la Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación.
Aprehendidos los argumentos esbozados en el recurso, en efecto, el artículo 11 del CPLSS es claro en precisar que los Juzgados Laborales del Circuito son competentes para conocer de los procesos que se promuevan en contra de las entidades del sistema de seguridad social. No obstante, y pese a que el recurrente hace cita de una decisión del año 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali con ponencia de la suscrita, que dispuso el conocimiento de un asunto similar por parte de esta Especialidad , al reexaminar el componente fá ctico del gestor, emerge que la razón no acompaña al apelante, por las razones que pasan a exponerse.
Corresponde indicar que el numeral 4° del artículo 2 del CPLSS, modificado por el artículo 622 del C GP, dispone que esta especialidad conoce de: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Así pues, desde el escenario planteado por la normativa en mención, es dable colegir que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para resolver conflictos en los cuales se encuentran enfrentados algunos de los sujetos participes del sistema de seguridad social, así, de un lado, el grupo integrado por “afiliados,
dable colegir que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para resolver conflictos en los cuales se encuentran enfrentados algunos de los sujetos participes del sistema de seguridad social, así, de un lado, el grupo integrado por “afiliados, beneficiarios o usuarios”, y de otro, “los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”.
En ese sentido, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 clasifica en dos grupos las entidades integrantes del SGSS, ubicando en un primer conjunto denominado “1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control”, a los Ministerios de Salud y del Trab ajo, y en el segundo numeral denominado “ 2. Los Organismos de administración y financiación” entre los cuales se encuentran las entidades Promotoras de Salud.Ordinario Laboral
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Nótese entonces, que si bien es cierto las personas jurídicas enfrentadas en el caso de autos, participan activamente en el sistema, también lo es que estamos ante la confrontación de una entidad administradora y un órgano de direcci ón, vigilancia y control, como lo es el MINISTERIO DE SALUD , llamado preliminarmente a responder por los recursos recobrados, con car go al FOSYGA, la cual, por disposición legal (a rtículo 218 Ley 100 de 1993), atiende a ser una cuenta de adscrita a la cartera ministerial demandada, es manejada a través de encargo fiduciaciario.
A esta altura debe destacarse que a través de la Ley 1753 de 2015 se creó
cuenta de adscrita a la cartera ministerial demandada, es manejada a través de encargo fiduciaciario.
A esta altura debe destacarse que a través de la Ley 1753 de 2015 se creó Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, con el propósito de velar por el flujo de los recursos de la salud y reemplazar al FOSYGA, adscrita al MINISTERIO DE SALUD.
Bajo el panorama legal descrito, es claro entonces que al reclamarse el pago de determinadas sumas de dinero como consecuencia de los servicios prestados por EMSSANAR ES S en cumplimiento de sendas órdenes de tutela, el pronunciamiento que se emita frente a esta solicitud por el ente correspondiente (FOSYGA o ADRES), según fuere el caso (glosa, devolución y/o rechazo) , constituye una manifestación proveniente del estamento público, erigiéndose como un acto administrativo con plenos efectos, susceptible eso sí, de ser controvertido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa al tenor de la cláusula de competencia instituida en el artículo 104 del CPACA , como acertadamente lo concluyó la Juez de primer grado.
Aunado a lo anterior, al observar la reglamentación dispuesta en el ordenamiento para el trámite y posteriores controversias surgidas en las solicitudes de recobro, se advierte que la misma se direcciona a que las disyuntivas en esta materia sean dirimidas por la Jurisdicción en comento, pues por ejemplo, desde la Ley 1608 de 2013 el legislador hace referencia a términos como la “glosa de carácter administrativo”, “término de caducidad” y la posibilidad de entablar acción
Ley 1608 de 2013 el legislador hace referencia a términos como la “glosa de carácter administrativo”, “término de caducidad” y la posibilidad de entablar acción contenciosa administrativa (medios de control), aspectos los cuales acuden ineludiblemente a lo regulado por la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
La conclusión anterior tiene soporte en decisiones de la Corte Suprema de Justicia, puntualmente, los Autos APL1531-2018 del 12 de abril de 2018 yOrdinario Laboral
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APL3522-2018 del 19 de julio de 2018 , donde el Alto Tribunal estudió la competencia en asuntos de similares contornos, concluyendo que al ser las decisiones proferidas en torno a solicitudes de recobro, verdaderos actos administrativos, es la Jurisdicción Contenciosa l a encargada de resolver las controversias suscitadas.
Por lo anterior, se confirmará la decisión apelada. S in costas en esta instancia.
Colofón de lo expuesto , la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALIVALLE,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 1109 del 24 de septiembre de 2020 , proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali , por las razones expuestas en el presente proveído.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 1109 del 24 de septiembre de 2020 , proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali , por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
(SALVAMENTO DE VOTO) Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública
(Art. 11 Dcto 491 de 2020)REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLON
PROCESO: Ordinario Laboral de primera instancia RADICADO: 76001-31-05-005-2016-00221-01
DEMANDANTE: EMSSANAR ESS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD – FOSYGA
VINCULADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
INTERVINIENTE MINISTERIO PÚBLICO
SALVAMENTO VOTO
MAGISTRADA: MARIA NANCY GARCIA GARCIA
Con el respeto debido a las decisiones mayoritarias de la Sala, expongo las razones que motiva mi
INTERVINIENTE MINISTERIO PÚBLICO
SALVAMENTO VOTO
MAGISTRADA: MARIA NANCY GARCIA GARCIA
Con el respeto debido a las decisiones mayoritarias de la Sala, expongo las razones que motiva mi disentimiento con el presente proveído, a saber:
Si bien el artículo 65 del CPT y SS incluye dentro de los autos apelables el que rechace la demanda, en el sub lite nos encontramos frente a una situación especial, y es que el rechazo derivó de la consideración por parte del juez, de carecer de JURISDICCIÓN para resolver el litigio, pues estima que esta se encuentra atribuida a los Jueces Administrativos del Circuito de Cali.
Con relación al particular la Corte Constitucional en sentencia T -685 de 2013, al resolver un asunto de condiciones similares al que se plantea ante la sala, expuso:
“19. Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial en el marco del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamient o jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. Su importancia es tal, que la previsión contenida en el artículo 29 de la Norma Superior, está desarrollada en el ordenamiento procesal con figuras que buscan la declaratoria de falta de jurisdicció n (rechazo de la demanda, excepciones previas, nulidades insanables) y que imponen el deber de remitir el proceso a quien se cree es el competente.
“20. Ahora bien, contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto
proceso a quien se cree es el competente.
“20. Ahora bien, contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.”
Y finalizó con la siguiente conclusión en el citado proveído:
“En concordancia con lo anterior, se concluye que contra el auto que decide l a falta de jurisdicción no procede recurso de apelación, por cuanto lo anterior implicaría que fuera el superior jerárquico de la autoridad judicial declarada incompetente el que resulte definiendo la jurisdicción que deba resolver el caso, cuando el ordenamiento superior, le atribuye dicha competencia al Consejo Superior de la Judicatura.”
Como se extrae de la jurisprudencia en cita la situación de fondo relativa a la falta de jurisdicción o competencia puede hallarse en distintas clase s de decisiones interlocutorias, a saber: auto que rechaza la demanda, el que decide excepciones previas, o el que resuelve una nulidad; siendo lo relevante en todos ellos que lo resuelto de fondo es la falta de jurisdicción o competencia, segúnOrdinario Laboral
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sea el caso, para lo cual se decanta que no procede el recurso de apelación, sino su remisión a la
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sea el caso, para lo cual se decanta que no procede el recurso de apelación, sino su remisión a la autoridad que se estima competente, quien asumirá conocimiento o propondrá el conflicto, según lo considere; y este conflicto deberá dirimirse por quien sea el llamado a resolverlo, y no por el superior funcional de quien dispuso que no tenía jurisdicción o competencia, pues no es aquel el llamado a resolver ese tema.
Se funda lo anterior en que, al tenor de l artículo 139 CGP aplicable por remisión expresa al proceso laboral en los términos del artículo 145 CPT y SS instituye que, no admite recurso la decisión del juez que declare su falta de competencia para conocer del proceso, disponiendo que deberá ordenarse la remisión de l expediente al que considere competente, quien a su vez podrá declararse incompetente, provocando el conflicto de competencia, que deberá ser resuelto por el superior funcional común a ambos o por el Consejo Superior de la Judicatura, en los casos de falt a de jurisdicción. La norma es del siguiente tenor:
“Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez in competente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.”
En este orden de ideas, cuando se susciten situaciones en las que se dé el rechazo de la
funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.”
En este orden de ideas, cuando se susciten situaciones en las que se dé el rechazo de la demanda en razón de la falta de jurisdicción o competencia, será necesario remitir el proceso al despacho que se considere competente, con la finalidad que aquel resuelva si avoca o no conocimiento del caso, pues de no atenderse de esta manera, y “dirimir” la misma por vía de un recurso de apelación, se estaría atribuyendo a la segunda instancia una competencia que no tiene, pues no es la instancia autorizada para resolver el posible conflicto.
Corolario, de lo expuesto, lo que correspondía resolver en el presente asunto por el MAGISTRADO SUSTANCIADOR 1 era declarar la IM PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado y en su lugar ordenar devolver el expediente al juzgado de origen para que se cumpla con la decisión adoptada, disponiendo la remisión del proceso a la jurisdicción que estimó competente.
Atentamente,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
1En los términos del parágrafo único del literal B, artículo 15 CPT y SS1, en concordancia con el artículo 62 de la misma codificación y el artículo 331 CGP, se estima que el auto es de ponente: ARTÍCULO 15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS
el artículo 331 CGP, se estima que el auto es de ponente: ARTÍCULO 15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>
B. Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen PARÁGRAFO. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación. (subrayas fuera de texto).
Comentario: De la norma en cita se extrae que los autos interlocutorios cuya decisión corresponde a la sala de decisión son l os que deciden “los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia”, de lo que se colige que los demás autos interlocutorios emitidos en segunda instancia, distintos a los relacionados en la norma, son de magistrado ponente; lo que armoniza con la posibilidad que se plantea en el mismo código procesal laboral en cuanto a que hay lugar en este procedimiento al recurso de súplica, lo que sería inane si todos los autos interlocutorios tuviesen que ser de sala de decisión.