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TSDJ CLO SL - 760013105005201600230-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201600230-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

005-2016-00230-01

GLADYS EUNICE ZAPATA GUERRERO C/: PROTECCIÓN S.A.

LLAMADOS EN GARANTÍA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO Página 1 de 9

ÑREPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: - GLADYS EUNICE ZAPATA GUERRERO C/: PROTECCIÓN S.A.

LITIS: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE Radicación Nº76-001-31-05-005-2016-00230-01 Juez 5° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, treinta(30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.027

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del

enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021 , Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2004

El afiliado ha convocado a la demandada para que la jurisdicción declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez, ordenar a PROTECCIÓN S.A. a solicitar la corrección de historia laboral Y BONO PENSIONAL … …con base en hechos, p retensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial de seguridad social pensional y jurídico instrumental de este proceso, enteradas éstas de los fundamentos fáctico s probados y argumentos jurídicos de la absolución<Sent. #175 del 13062019,1. Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de

enteradas éstas de los fundamentos fáctico s probados y argumentos jurídicos de la absolución<Sent. #175 del 13062019,1. Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, 2. Absolver a PROTECCION S.A. y MH de las pretensiones, 3. Costas. 4.consuta> , remitido en apelación por el agente del Ministerio Público-Procuraduría y en consulta en favor de la demandante. Al momento de admitirse la demanda, se ordenó la integració n al contradictorio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.58), notificada a través de correo electrónico remitido el 25/10/2016 (f.67), entidad que presentó escrito de contestación el 10/11/2016 (f.77-84). Por otra parte, PROTECCIÓN S.A., al mome nto de contestar la demanda, solicitó llamar en garantía a la Nación Ministerio de Hacienda y crédito público – Oficina de Bonos Pensionales (f.143 -150) y al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. (f.151 -155), éste último fue005-2016-00230-01

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notificado me diante aviso el 26/01/2017 (f.157 -159), entidad que no contestó la demanda, por lo que, la a -quo tuvo como indic io en su contra (f.160).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

contestó la demanda, por lo que, la a -quo tuvo como indic io en su contra (f.160).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

APELACION: El agente del Ministerio Público -Procuraduría presentó recurso de alzada en contra de la sentencia proferida por la a -quo, sustentando el mismo en que: “…Solicita al tribunal revocar la sentencia y conceder el derecho de pensión mínima de vejez deprecado por la demandante, teniendo en cuenta los argumentos expresados por el ministerio p úblico en audiencia y considerando como lo manifiesta la juez, de conformidad con el art. 65 de la Ley 100/1993, que consagra la garantía de pensión mínima, la norma no refiere que el cumplimiento de la edad y el cumplimiento de las semanas deban ser concomitantes, no establece este requisito, considera que al no establecer que la edad simplemente establece como edad de 57 años, considera que cumple el requisito de la edad en el año 2013, también cumple el requisito de semanas cotizadas, pues, de conformidad con la certificación, información laboral que reposa a fl. 186, la demandante cuenta con 1.320 semanas (DVD f. 272 t.t. 26:44).

Igualmente, corresponde al no apelar la demandante conocer con competencia plena en grado jurisdiccional de consulta a favor de la afiliada a IVM en PROTECCIÓN, en garantía de sus derechos fundamentales y conjuntamente con la referida apelación. Hay lugar a la prestación bajo las siguientes consideraciones: La actora reclamó el reconocimien to de la “pensión garantía, igualmente que se

IVM en PROTECCIÓN, en garantía de sus derechos fundamentales y conjuntamente con la referida apelación. Hay lugar a la prestación bajo las siguientes consideraciones: La actora reclamó el reconocimien to de la “pensión garantía, igualmente que se notifique de todos los actos administrativos que se generen del reconocimiento de la misma” (f.40, 30 y 31). PROTECCIÓN S.A. en comunicado de radica do No. 4459747 del 14/10/2015 (f.41-42) indica que “se encuentra realizando todas las gestiones necesarias para el trámite, sin embargo, estos son procesos de doble vía que, al depender de terceros no podemos definir un tiempo exacto para determinar su reconocimiento ” . Hace algunas observaciones sobre aportes de empleadores. La actora reitera la petición de reconocimiento pensional el 04/04/2016 (f.43 -44), resuelta en c omunicado de fecha 26/04/2016 (f.45 -46) indicándole que “la afiliada no radicó formalmente la solicitud de pensión de vejez ante el fondo de pensiones”. Que no hay edad ni cotizaciones definidas para la pensión de vejez. La a-quo absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora, considerando que: “La demandante nació el 21/03/1956 y cumplió 57 años de edad en el año 2013, revisada la historia laboral, se encuentra que cotizó desde el 13/05/1986 hasta el 31/03/2013, la actora cuenta con 7.728 días que equivalen a 1.104 semanas, que es indispensable cumplir con los dos requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, como lo son, contar con 57 años de edad y con 1.150 semanas cotizadas,

días que equivalen a 1.104 semanas, que es indispensable cumplir con los dos requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, como lo son, contar con 57 años de edad y con 1.150 semanas cotizadas, por lo que, absuelve de las pretensiones de la demanda.” EN APELACIÓN y CONSULTA: se tiene que la norma aplicable al caso de autos es la consagrada en el art. 65 de la Ley 100 de 1993, que reza: ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a005-2016-00230-01

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generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

Como también lo establecido en el art. 68 ibídem ARTÍCULO 68. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando

ARTÍCULO 68. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima.

Nace la demandante el 21 de marzo de 1956 (f.37), cumpliendo los 57 años de edad en la misma diada de 201 3, quedando pendiente la contabilización de semanas cotizadas por la actora. Para una adecuada tabulación de semanas, se deben considerar las semanas en mora, imputaciones parciales, días o semanas no tenidas en cuenta por la Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., así lo ha dejado sentado la H.C.S.J. sala de Casación Laboral en sentencia SL 15718 del 20/10/2015 “Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes, desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones d e cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y, para el caso específico del I.S.S., la facultad de adelantar un juicio de jurisdicción coactiva. Es por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha reiterado, que concurriendo las obligaciones antedichas en empleadores (pago

facultad de adelantar un juicio de jurisdicción coactiva. Es por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha reiterado, que concurriendo las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado” Realizada la tabulación de semanas como ser observa en el cuadro inserto arroja:005-2016-00230-01

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Es posible que la trabajadora a fecha de esta sentencia se encuentre cotizando. No obstante, el conteo de semanas realizado en el anterior cuadro, se debe considerar que PROTECCIÓN S.A. certifica que la actora tiene por bono pensional 439,14 semanas y por cotizaciones en ese FAP 889,86 semanas, sumatoria que da 1329, semanas, lo que se debe respetar en autos<f.186>. Se tiene acreditado en el plenario que la actora prestó sus servicios para la entidad pública Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E ., de manera interrumpida desde el 25/04/1989 hasta el 31/12/2003, reportando en la historia laboral cotizaciones desde el 25/04/1989 al 30/06/1995 (f.6) , en certificado del HUV para bono pensiona l y el otro tiempo está cotizado por este a PROTECCION S.A.; debiendo HUV emitir el respectivo Bono Pensional Tipo A Modalidad 2 –art. 115 Ley 100 de 1993 y Decreto 1299 de 1999 -,

otro tiempo está cotizado por este a PROTECCION S.A.; debiendo HUV emitir el respectivo Bono Pensional Tipo A Modalidad 2 –art. 115 Ley 100 de 1993 y Decreto 1299 de 1999 -, con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A. , como fue pedido en el escrito de llamamiento en garantía planteado por la administradora de pensiones (f.155). Como se observa en el cuadro de barrido de semanas y lo certificado por PROTECCION S.A.<f.186>, se concluye que la actora cotizó en toda su vida laboral un total de 1.329 semanas, cumpliendo en exceso, de esta manera las exigencias del art. 65 de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez, a partir del 01 de febrero de 2018, día siguiente a la última semana cotizada <f.191>, en cuantía no inferior a 1 SMLMV. No es justificación vá lida la dada por el fondo demandado, de no reconocer la prestación por no contar con los bonos pensionales que deben ser emitidos por el ministerio de hacienda y crédito público y el del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E., afectando de esta manera a la afiliada en su mínimo vital y EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS TOTAL SEMANAS FOLIOS NOTAS CLUB NOEL 13/05/1986 2/04/1987 325 46,43 F.209 Y 228

HUV 25/04/1989 31/12/1994 2077 296,71 f.6

HUV 1/01/1995 12/01/1996 372 53,14 f.6

HOSPITAL MARIO CORREA RENGIFO 1/01/1997 31/07/1997 210 30,00 f.14 y vto.

HOSPITAL MARIO CORREA RENGIFO 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 f.14 y vto. reporta novedad pago en verificación se aplica HUV 1/01/1998 30/11/2001 1410 201,43 f.188 y vto. HUV 26/06/2002 7/08/2002 42 6,00 f. 188 vto. HUV 1/09/2002 31/03/2003 210 30,00 f. 188 vto.

SERVICLINICOS COOPERATIVA 1/04/2003 1/01/2004 271 38,71 f.189 Retiro COOSERVA 9/07/2004 31/07/2004 22 3,14 f.189

CTA 1/08/2004 31/01/2006 540 77,14 f.189

CTA 1/09/2006 31/12/2008 840 120,00 f.189 vto.

GESTION DINAMICA S.A. 1/05/2010 30/09/2010 150 21,43 f.189 vto.

GESTIONARSA S.A. 1/10/2010 31/12/2010 90 12,86 f.189 vto.

SOCIEDAD CLÍNICA SANTIAGO Y GESTIONARSA 1/01/2011 31/05/2011 150 21,43 f.190 SIMULTÁNEAS

SOCIEDAD CLÍNICA SANTIAGO Y GESTIONARSA 1/01/2011 31/05/2011 150 21,43 f.190 SIMULTÁNEAS GESTIONARSA S.A. 1/06/2011 14/05/2012 344 49,14 f.190

GESTIONARSA S.A. 1/06/2012 15/09/2012 105 15,00 f.190

ANGIOGRAFÍA DE OCCIDENTE 16/09/2012 31/12/2015 1185 169,29 f.190 y vto.

ANGIOGRAFÍA DE OCCIDENTE 1/01/2016 31/01/2018 750 107,14 f.190 vto y 191

1303,29

TOTAL SEMANAS COTIZADAS

TOTAL SEMANAS COTIZADAS005-2016-00230-01

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seguridad social; pero la pasiva no ha hecho las gestiones necesarias para obtener los bonos pensionales de dichas entidades, ya que el ministerio de hacienda y crédito público al contestar la demanda manifes tó que “NO HA SOLICITADO en nombre de su afiliada y demandante en este proceso ordinario laboral, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incumpliendo así lo preceptuado en el art. 4 del Decreto 832 de 1996, siendo por ello necesario señalar que ante la falta de reclamación por parte de la AFP PROTECCIÓN” (F.78), ante dicha omisión por

así lo preceptuado en el art. 4 del Decreto 832 de 1996, siendo por ello necesario señalar que ante la falta de reclamación por parte de la AFP PROTECCIÓN” (F.78), ante dicha omisión por parte de la Administradora de pensiones, no puede la actora soportar la carga de la incompetencia del fondo pensional para que proceda al reconocimiento de la prestación deprecada, es por ello que se ordenará el pago de la misma, con cargo a sus propios recursos, así lo ha establecido la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL2686 23/06/2021 M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA al establecer: En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artí culo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal. Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valo r del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público - es menester poner de presente que por vía de

Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público - es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la ob ligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos , esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: “Artículo 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados. Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento.

Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatal es o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán005-2016-00230-01

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reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos. En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de c umplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las co rrespondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien son en tidades de naturaleza privada, las mismas están en todo caso prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.” Por lo anteriormente expuesto, s e CONDENARÁ a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima en favor de la actora, a partir del 01/02/2018, día siguiente a la última semana cotizada<f.191>, en cuantía de 1 SMLMV, adeudándose un retroactivo pensional

pensión mínima en favor de la actora, a partir del 01/02/2018, día siguiente a la última semana cotizada<f.191>, en cuantía de 1 SMLMV, adeudándose un retroactivo pensional generado hasta el 30 de junio de 2021, a razón de 13 mesadas anuales de $37.003.007,00, del cual se debe realizar los descuentos de Ley para salud, a partir del 01 de julio de 2021, la mesada pensional corresponde a la suma de $908.526,00, sin perjuicio de los aumentos de Ley –art. 14 Ley 100 de 1993-. Como se observa en cuadro inserto No. 2:

Por último, se ordenará a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, a que una vez la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN realice los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de la garantía solidaria, compruebe la suficienci a o no del capital obrante en la cuenta de ahorro individual junto con el bono pensional que debe emitir el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. , es suficiente o no, para la Garantía de pensión mínima de vejez FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 1/02/2018

Deben mesadas hasta: 30/06/2021

EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

AÑO MESADA 2018 $ 781.242,00 12,00 9.374.904,00$ 2019 $ 828.116,00 13,00 10.765.508,00$ 2020 $ 877.803,00 13,00 11.411.439,00$

2019 $ 828.116,00 13,00 10.765.508,00$ 2020 $ 877.803,00 13,00 11.411.439,00$ 2021 $ 908.526,00 6,00 5.451.156,00$ 37.003.007,00$

CALCULADA No. Mesadas RETROACTIVO

TOTAL RETROACTIVO PENSION005-2016-00230-01

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Artículo 4o del Decreto 832 de 1996 y Artículo 11 , Decreto 4712 de 2008, en sustento de lo anterior, se trae a colación lo establecido en sentencia SL2512 del “En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal. Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía).”

No se prueba ninguna excepción planteada por las entidades demandadas (fl.83-84

existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía).”

No se prueba ninguna excepción planteada por las entidades demandadas (fl.83-84 y 103 -104), inclusive la de prescripción planteada por el fondo de pensiones, porque la prestación se concede a partir del 01 de febrero de 2018 y la demanda fue presentada el 07/06/2016 (f.1 y 57), es decir, con posterioridad a la demanda.

ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS

ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS

Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral,

de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE005-2016-00230-01

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PRIMERO: REVOCAR la apelada y consultada sentencia absolutoria No. 175 del 13 de junio de 2019, para en su lugar, previa declaratoria de no estar probada excepción alguna planteada por las demandadas, CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago vitalicio de la Garantía de Pensión Mínima de vejez contemplada en el art. 65 de Ley 100 de 1993, en favor de Gladys Eunice Zapata Guerrero a partir del 01 de febrero de 2018, en cuantía de $781.242 equivalente al salario mínimo, el retroactivo pensional generado desde el 01 de febrero de 2018 al 30 de junio de 2021, a razón de 13 mesadas anuales de $37.003.007, del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud, a partir del 01 de julio de 2021, la mesada corresponde a la suma de $908.526, sin perjuicio de los aumentos de Ley –art. 14 Ley 100 de 1993-.

deben realizar los descuentos de Ley para salud, a partir del 01 de julio de 2021, la mesada corresponde a la suma de $908.526, sin perjuicio de los aumentos de Ley –art. 14 Ley 100 de 1993-. SEGUNDO. CONDENAR al Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcí a E.S.E., al reconocimiento y pago del Bono Pensional tipo A modalidad 2, por los tiempos de servicios laborados por la actora desde el 25 de abril de 1989 al 30 de junio de 1995. TERCERO. ORDENAR a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, a que una vez la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. realice los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de la garantía solidaria, compruebe la suficiencia o no del capital obrante en la cuen ta de ahorro individual, junto con el bono pensional que debe emitir el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. , es suficiente o no, para la Garantía de pensión mínima de vejez Artículo 4o del Decreto 832 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008. COSTAS en primera instancia a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante, las de instancia tásense por la a -quo y SIN COSTAS en consulta. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. CUARTO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía

consulta. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. CUARTO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e -mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia pa ra notificar a las partes a su e -mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.

QUINTO.- CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserció n en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

APROBADA EN SALA DE DECISION DEL 19-082021. NOTIFICADA EN LINK DE SENTENCIAS DEL DESPACHO.

OBEDEZCASE Y CÚMPLASE.

LOS MAGISTRADOS,005-2016-00230-01

GLADYS EUNICE ZAPATA GUERRERO C/: PROTECCIÓN S.A.

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LUIS GABRIEL MORENO LOVERACARLOS ALBERTO OLIVER GALEMONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

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