TSDJ CLO SL - 760013105005201600240-01-(16-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201600240-01-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ORDINARIO DE NUBIA MARÍA RODRÍGUEZ ÑUSCUE VS. PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2016 00240 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE NUBIA MARÍA RODRÍGUEZ ÑUSCUE
LITIS: ÁNGEL ALBERTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
VS. PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 760013105 005 2016 00240 01
Hoy dieciséis (16) de diciembre de 2022, surtido el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual, resuelve la APELACIÓN formulada por el litis consorte ANGEL ALBERTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ , así como la CONSULTA en favor de la DEMANDANTE de la sentencia dictada por el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dent ro del proceso ordinario laboral promovido por NUBIA MARÍA RODRÍGUEZ ÑUSCUE contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSION ES , con
ordinario laboral promovido por NUBIA MARÍA RODRÍGUEZ ÑUSCUE contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSION ES , con radicación No. 760013105 005 2016 00240 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 17 de noviembre de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 72 tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de febrero de 2022, en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelaci ón y consulta en esta que corresponde a la
SENTENCIA NÚMERO 444
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓNORDINARIO DE NUBIA MARÍA RODRÍGUEZ ÑUSCUE VS. PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2016 00240 01
La pretensión de la demandante en esta causa, se orienta a obtener la declaratoria del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, en calidad de madre de la fallecida MARTHA CECILIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ; se condene a PORVENIR S.A. a reconocer dicha prestación a partir del 23 de diciembre de 2013, con los respectivos reajustes y mesadas adicionales de Ley; se condene a la demandada al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley
PORVENIR S.A. a reconocer dicha prestación a partir del 23 de diciembre de 2013, con los respectivos reajustes y mesadas adicionales de Ley; se condene a la demandada al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas; costas y agencias en derecho (arch.01 fl.31).
La demandada PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones y consideró que la DEMANDANTE no acreditó los requisitos de la Ley 797 de 2003, por cuanto ésta no era dependiente económica de su hija fallecida. De l os hechos adujo como ciertos los referentes a las fechas de afiliación y fallecimiento de la afiliada, que ésta era hija de la DEMANDANTE, la reclamación administrativa elevada el 05 de marzo de 2005 y rechazada por la entidad; de los demás hechos señaló que no son ciertosORDINARIO DE NUBIA MARÍA RODRÍGUEZ ÑUSCUE VS. PORVENIR S.A.
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los atinentes a la convivencia de la DEMANDANTE con la a filiada fallecida, la dependencia económica que afirma la DEMANDANTE respect o de su hija; así mismo precisó que ÁNGEL ALBERTO JIMÉNEZ también elevó reclamación administrativa en calidad de padre de la fallecida y que la DEMANDANTE depende económicamente de su compañero permanente con quien convive hace más de 15 años. Cómo excepción previa formuló: litis consorcio necesario respecto de ÁNGEL
administrativa en calidad de padre de la fallecida y que la DEMANDANTE depende económicamente de su compañero permanente con quien convive hace más de 15 años. Cómo excepción previa formuló: litis consorcio necesario respecto de ÁNGEL ALBERTO JIMÉNEZ RONCANCIO en calidad de padre de la causante. Como excepciones formuló: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de legitimación en la causa por pasiva; buena fe y afe ctación de la sostenibilidad del sistema de pensiones.
El A quo, mediante auto del 13 de marzo de 2017, citó como litis consorte necesario a ÁNGEL ALBERTO JIMÉNEZ RONCANCIO, quien mediante a poderado judicial, se opuso a las pretensiones tras considerar que en su calidad de padre de MARTHA CECILIA debe ser el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes y que la demandante no acreditó los requisitos para ser merecedora de la misma (arch.01 fls.99106).
Los demás antecedentes del proceso relacionados con la demanda y anexos (arch.01 fls.29-38, 3-28), la contestación de PORVENIR S.A. (arch.01 fls.56-66, 67-95), la contestación del litis consorte (arch.01 fls.99-106, 107-132), son conocidos por las partes, principalmente referidos a la acreditación o no de la demandante de l os requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de ma dre de su hija fallecida, motivo por el cual la Sala no estima pertinente ni ne cesario reiterar tales aspectos del proceso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
motivo por el cual la Sala no estima pertinente ni ne cesario reiterar tales aspectos del proceso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL D EL CIRCUITO DE CALI se agotó la instancia, no se pronunció sobre las excep ciones por pasiva; absolvió a PORVENIR S.A. de todas las pretensiones propu estas en su contra; condenó en costas a la parte vencida (arch.01 fl.214 ) (04Audio min59:03 y ss).
(…)ORDINARIO DE NUBIA MARÍA RODRÍGUEZ ÑUSCUE VS. PORVENIR S.A.
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(…)
La A quo absolvió a la demandada tras considerar que, si bien no quedó demostrado la existencia de beneficiarios suscritos en la AFP, tales como compañero permanente o hijos; no obstante, los testimonios son cont radictorios y no le brindaron la certeza para determinar que los padres d e la fallecida dependieran económicamente de ésta.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión el apoderado del litis consorte la apeló y argumentó que no hay concordancia y una sana crítica entre los hechos narrados y aportados como testimonios, que no fueron objeto de debate y que dan muestras de la dependencia económica conforme los criterios constitucionale s que se argumentaron en la sentencia; no hubo un análisis juicio so al ponderar los documentos aportados y no evidenciarse las contradicciones pr esentadas por la
dependencia económica conforme los criterios constitucionale s que se argumentaron en la sentencia; no hubo un análisis juicio so al ponderar los documentos aportados y no evidenciarse las contradicciones pr esentadas por la DEMANDANTE y que fue objeto de debate y de rechazo p or PORVENIR S.A., en cuanto a las incongruencias documentales y fácticas que se pr esentó en la reclamación y que aportó la DEMANDADA no hubo pronunci amiento alguno por parte del despacho; señaló que el litis consorte cuenta con amparo de pobreza conforme al artículo 151 y 152 del CGP y por tanto no está sujeto al pago de costas y agencias en derecho; en la sentencia no hubo una valoración de las condiciones que rodean la dependencia económica del litis consorte puesto que sus condiciones físicas que le impiden ejercer cualquier actividad como t al y por ende está desprovisto de un sustento mínimo como el que tenía al fallecimiento de su hija quien le prodigaba todos los elementos necesarios para su congrua subsistencia (04Audio min1:00:42 y ss).
CONSULTAORDINARIO DE NUBIA MARÍA RODRÍGUEZ ÑUSCUE VS. PORVENIR S.A.
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Por haber resultado la decisión anterior totalmente de sfavorable a la DEMANDANTE se impuso a su favor el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 24 de noviembre de 2022, el Despacho ordenó correr
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 24 de noviembre de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos d e conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022.
Los apoderados judiciales de PORVENIR S.A., la DEMAND ANTE y el LITIS CONSORTE respectivamente, se abstuvieron de alegar de conclusión, no obstante, la apoderada de la demandante allegó certificado de d efunción del litis consorte
ÁNGEL ALBERTO JIMÉNEZ RONCANCIO.
C O NS I D E R A C I O N E S:
De cara a lo que es objeto de debate, materia de ape lación y consulta, le corresponde a la Sala establecer por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia si a NUBIA MARÍA RODRÍGUEZ ÑUSCUE y ÁNGEL ALBERTO JIMÉNEZ RONCANCIO en calidad de madre y padre respecti vamente, de la fallecida MARTHA CECILIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, logran acr editar que dependían económicamente de ésta, en consecuencia, si les asiste el derecho a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a parti r del 22 de julio de 2013, y en caso afirmativo, las demás consecuencias que se deriven.
Dentro del plenario quedó acreditado que NUBIA MARÍA RODRÍGUEZ ÑUSCUE nació el 05 de abril de 1969 (arch.01 fl.5); ÁNGEL ALBERTO JIMÉNEZ RONCANCIO
Dentro del plenario quedó acreditado que NUBIA MARÍA RODRÍGUEZ ÑUSCUE nació el 05 de abril de 1969 (arch.01 fl.5); ÁNGEL ALBERTO JIMÉNEZ RONCANCIO nació el 10 de octubre de 1960 (arch.01 fl.82) ; MARTHA CECILIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ nació el 18 de mayo de 1987 (arch.01 fl.6); ésta se vinculó inicialmente al RAIS administrado por PORVENIR S.A. el 03-09-2012 (arch.01 fl.69); ésta era hija de la DEMANDANTE y el LITIS CONSORTE (arch.01 fl.7); MARTHA CECILIA falleció el 22 de julio de 2013 (arch.01 fl.9) ; la DEMANDANTE solicitó pensión de sobrevivientes el 05-03-2015 (arch.01 fls.11 y 75) ; el 09 de julio de 2015 PORVENIR S.A. negó la prestación (arch.01 fl.15); el 27 de marzo de 2014 fue emitido por LEÓN Y ASOCIADOS, informe de investigación para pago de pr estaciones económicasORDINARIO DE NUBIA MARÍA RODRÍGUEZ ÑUSCUE VS. PORVENIR S.A.
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solicitado por PORVENIR S.A. (arch.01 fls.88-90) ; el 31 de mayo de 2016, el litis consorte solicitó reconocimiento de pensión de sobrevivientes (arch.01 fls.114-120).
Como cuestión de primer orden, conviene tener en cuen ta que por razón de haber
consorte solicitó reconocimiento de pensión de sobrevivientes (arch.01 fls.114-120).
Como cuestión de primer orden, conviene tener en cuen ta que por razón de haber ocurrido la muerte de MARTHA CECILIA el 22 de julio de 2013, la normatividad aplicable para resolver el presente caso, en su condición de afiliada no pensionada, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y que establece que el requisito de que ésta hubi ere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Conforme lo anterior, la Sala procede a determinar el tiempo cotizado por la afiliada en los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimie nto, de lo cual resulta un total de 50,29 semanas (arch.01 fl.73) .
De lo anterior, se tiene que quedó satisfecho el requisito y, por tanto, la afiliada dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. En ese orden de ideas, en aras de determinar los beneficiarios del derecho, la legislación aplicable es la contenida en los artículos 74 y 47 de la Ley 100 de 1993, modi ficados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establecen que los padres tienen d erecho a la pensión de sobrevivientes, si se da lo siguiente: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económica mente de forma total y absoluta de este;
Dentro del plenario se extrae que si bien es cierto e n el informe de investigación
serán beneficiarios los padres del causante si dependían económica mente de forma total y absoluta de este;
Dentro del plenario se extrae que si bien es cierto e n el informe de investigación para pago de prestaciones económicas, allegado por PORVEN IR S.A., se afirma que la causante era cotizante dependiente para el añ o 2009 y que JHON MAURICIO SALINAS ROSO estaba reportado como su benefici ario en salud, en DIAS SEMANAS OBSERVACIONES 1-ago-12 31-dic-12 150 21,43 Afiliación 01-08-2012 1-ene-13 22-jul-13 202 28,86 Muerte 22-07-2013 50,29 Total semanas Cotizaciones en los 3 años antes de la fecha de estructuración
PERIODOORDINARIO DE NUBIA MARÍA RODRÍGUEZ ÑUSCUE VS. PORVENIR S.A.
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calidad de cónyuge (arch.01 fl.89) ; no obstante, tales afirmaciones riñen con la historia laboral aportada por la misma AFP, así como con el cer tificado de ASOFONDOS, en los cuales se indica que la causante tuvo una afiliación inicial al sistema pensional el 03 de septiembre de 2012 (arch.01 fl.69) ; en el mismo sentido, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES EN LIQUIDACIÓN, emitió certificación en la cual se liquida dicho bono pensional en ceros al no existir historia lab oral diferente a la reportada
BONOS PENSIONALES EN LIQUIDACIÓN, emitió certificación en la cual se liquida dicho bono pensional en ceros al no existir historia lab oral diferente a la reportada en PORVENIR S.A. para los periodos 2012-2013 (arch.01 fls.71-72) ; adicional a lo anterior, la Sala de manera oficiosa consultó el Regist ro Único de Afiliados, en el cual se evidencia que para el año 2009 la causante era b eneficiaria en el régimen contributivo en el Municipio de Cali.
Aunado a lo anterior, en el mismo informe, se señaló que los entrevistados adujeron que la relación amorosa de la causante con Jhon Mauricio Salinas Roso no era de convivencia, así mismo, en dicho informe se adujo inicialmente que la causante no tenía hijos y posteriormente se incurrió en el error de señalar que ésta tuvo 3 hijos, de los cuales, 2 de ellos fueron con su propio padre; afirmaciones de las cuales se infiere que realmente se estaba haciendo referencia a NUBIA MARÍA, madre de la causante, y no a MARTHA CECILIA.ORDINARIO DE NUBIA MARÍA RODRÍGUEZ ÑUSCUE VS. PORVENIR S.A.
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En ese orden de ideas, más allá de lo ya reseñado, la Sala no evidencia documental alguno que determine que la causante haya tenido comp añero permanente, así mismo, respecto de la existencia de descendientes de ésta; en tal sentido, será necesario determinar si la DEMANDANTE y el LITIS CONS ORTE, en calidad de madre y padre respectivamente, de la causante logran acreditar su dependencia
mismo, respecto de la existencia de descendientes de ésta; en tal sentido, será necesario determinar si la DEMANDANTE y el LITIS CONS ORTE, en calidad de madre y padre respectivamente, de la causante logran acreditar su dependencia económica frente a MARTHA CECILIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
En Sentencia T314 de 2018, frente a la dependencia eco nómica que debe haber entre el causante y el eventual beneficiario, la Corte Constitucional señaló que:
“(…) dicha condición no sólo se presenta en casos donde una perso na demuestra haber dependido completamente del causante, sino que “… también la satisface quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda fi nanciera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para ga rantizar sus necesidades básicas” 1. Entonces, al evidenciarse que, por la falta del aporte económico del causante, el eventual beneficiario de la sustitución pensi onal experimenta dificultad para solventar sus necesidades básicas, se entiende que hay dependencia económica. Debe tenerse en cuenta que las necesidades de que se trata son las mínimas necesarias para constituir el mínimo vital del interesado (…)”
En igual sentido, en Sentencia T415 de 2019, esta Alta Corporación, respecto de la dependencia económica, indicó que:
“(…) no implica demostrar la ausencia absoluta de recursos, lo cual es “propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, aba ndono, miseria o indigencia”. Al respecto, se ha explicado que la dispo sición en comento exige comprobar “la imposibilidad de mantener el mínimo exi stencial que les permita a los
persona que se encuentra en estado de desprotección, aba ndono, miseria o indigencia”. Al respecto, se ha explicado que la dispo sición en comento exige comprobar “la imposibilidad de mantener el mínimo exi stencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna”. Bajo ese entendido, se ha precisado que se trata de demostrar “(i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia” y, en todo caso, “(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante pued e por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas (…)” (Resaltado propio).
1 Sentencia T-136 de 2011. También C-111 de 2006, y T-140 y T-491 de 2013.ORDINARIO DE NUBIA MARÍA RODRÍGUEZ ÑUSCUE VS. PORVENIR S.A.
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Pues bien, en el expediente obran declaraciones extrapr ocesales ante notario, rendidas el 11 de abril de 2016, por FLORESMIRO NAVIA PEÑARANDA, ÁLVARO NAVIA y CLAUDIA ELIANA OBANDO; en las cuales dan cuenta que MARTHA CECILIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ habitaba con su madre NUBIA MARÍA RODRÍGUEZ ÑUSCUE a quien sustentaba económicamente, s uministrándole alimentos, drogas y vestuario (arch.01 fls.17-19).
RODRÍGUEZ ÑUSCUE a quien sustentaba económicamente, s uministrándole alimentos, drogas y vestuario (arch.01 fls.17-19).
En igual sentido, en el expediente obran declaraciones extraprocesales ante notario, rendidas el 14 de abril de 2016, por MAXIMILIANO CIF UENTES TACUE y LORENZO PARRA MARTÍNEZ, en las cuales afirmaron que la causante era soltera sin hijos y que le sufragaba todos los gastos del hogar a su padre discapacitado
ÁNGEL ALBERTO JIMÉNEZ RONCANCIO
(arch.01 fls.130-131); así mismo obra declaración extraproceso ante notario, rendida el 23 de mayo de 2016, por URIEL LUCUMÍ TORRES, en la cual aseveró que le arrendó una vivienda al litis consorte a principios del año 2012 por un periodo de 1 año con un canon de $50.000 y $60.000, el cual era cancelado por MARTHA CECILIA JIM ÉNEZ RODRÍGUEZ (arch.01 fls.129).
Por parte de la DEMANDANTE, rindió testimonio FLORESMIRO NAVIA PEÑARANDA , quien afirmó que la DEMANDANTE vivía con su hija MAR THA CECILIA en una casa que éste les arrendó verbalmente en el año 2009 en el barrio Bolito – Pradera en la calle 2 #9-48, y que es propi edad de su hermana María Eugenia Navia Peñaranda; afirmó que MARTHA CECILIA pagaba mensualmente un canon de $200.000; afirmó no conocer al padre de la fallecida; indicó que ésta
Eugenia Navia Peñaranda; afirmó que MARTHA CECILIA pagaba mensualmente un canon de $200.000; afirmó no conocer al padre de la fallecida; indicó que ésta trabajaba como secretaria en Servientrega de Palmira; señaló que ésta falleció en un accidente y fue velada en la casa donde vivía con la madre; afirmó que la DEMANDANTE realiza oficios varios y prepara alimentos para vender; aseveró que la fallecida era soltera y no le conoció hijos; señaló q ue conoce la hija menor de la DEMANDANTE llamada Sharick Yanith Pistala Rodríguez y que ésta vivía en la mencionada casa con su madre y MARTHA CECILIA; afirmó n o conocer el padre de la niña Sharick; aseveró que la DEMANDANTE desocupó la propiedad un mes después del fallecimiento de su hija y que no tenía recursos para seguir pagando el arriendo (03Audio min05:05 y ss).ORDINARIO DE NUBIA MARÍA RODRÍGUEZ ÑUSCUE VS. PORVENIR S.A.
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Por parte de la DEMANDANTE, rindió testimonio CLAUDIA ELIANA OBANDO , indicó que vive en el barrio Bolito, afirmó que conoce a la DEMANDANTE desde que ambas vivían por el sector del cementerio aproxima damente hace 20 años; afirmó conocer a la hija menor de ésta; aseveró que para la fecha del fallecimiento, NUBIA MARÍA y su hija vivían en el barrio Bello Hori zonte con la prima de ésta, y que dicho lugar se encuentra muy distante del barrio B olito; indicó no saber que la
NUBIA MARÍA y su hija vivían en el barrio Bello Hori zonte con la prima de ésta, y que dicho lugar se encuentra muy distante del barrio B olito; indicó no saber que la DEMANDANTE hubiera vivido en el barrio el Bolito; se ñaló conocer al padre de la niña Sharick y que su nombre es Enrique y que éste nunca convivió con NUBIA MARÍA y que al comienzo le ayudó con el sostenimiento de la niña pero después no volvió a aportar; indicó no conocer a ÁNGEL ALBERTO JIM ÉNEZ (03Audio min24:10 y ss).
Por parte del LITIS CONSORTE, rindió testimonio LORENZO PARRA MARTÍNEZ , afirmó conocer a NUBIA MARÍA y ÁNGEL ALBERTO pero q ue es más cercano a éste, a quien dice conocer hace más de 30 años; afirmó qu e la pareja no convive desde hace muchos años; indicó que éste último tuvo un a ccidente y quedó muy mal herido y que se volvió a vivir a la Buitrera en P almira; que éste quedó muy limitado físicamente para trabajar; señaló que éste le ayudaba a ratos sin percibir sueldo y que él le daba comida; afirmó que la hija MARTHA CECILIA le pagaba algo de remesa que ÁNGEL ALBERTO fiaba en una tienda y ta mbién le pagaba el arriendo de la pieza donde éste vivía; aseveró que ésta visitaba con poca frecuencia a aquel; señaló que ésta era soltera y supo que falleció en un accidente en Palmira; señaló que vio a MARTHA CECILIA sola, y que tal vez l a vio 4 veces en 4 años;
a aquel; señaló que ésta era soltera y supo que falleció en un accidente en Palmira; señaló que vio a MARTHA CECILIA sola, y que tal vez l a vio 4 veces en 4 años; aseveró que ÁNGEL ALBERTO no tiene capacidad de hacer m ayores esfuerzos y sobrevive trabajando por días en lo que le resulte (03Audio min44:37 y ss).
Por parte del LITIS CONSORTE, rindió testimonio URIEL LUCUMÍ TORRES , afirmó que reside en los Hiracales en la Buitrera Palmira; seña ló que conoce a NUBIA MARÍA y ÁNGEL ALBERTO hace 34 años cuando trabajó con éste en una finca; afirmó que conoció la hija de éstos y que por rumores s upo que ésta falleció en accidente en Palmira; aseveró que le arrendó una casa a ÁNGEL ALBERTO en el año 2010 o 2009 y que la hija pagaba $50.000 de arriendo y que ésta iba cada mes o cada 2 meses y que no le daba recibos por dicho pago; i ndicó que ésta pagaba algunos productos de mercado que aquel fiaba en una ti enda de la zona; señaló que cuando ÁNGEL ALBERTO llegó de Buenaventura le comentó que había tenidoORDINARIO DE NUBIA MARÍA RODRÍGUEZ ÑUSCUE VS. PORVENIR S.A.
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un accidente y que no podía trabajar; afirmó que vio a éste muy débil y con la mano mala y que trabajaba por días (03Audio min1:02:44 y ss).
un accidente y que no podía trabajar; afirmó que vio a éste muy débil y con la mano mala y que trabajaba por días (03Audio min1:02:44 y ss).
En interrogatorio de parte, NUBIA MARÍA RODRÍGUEZ ÑUSCUE manifestó que trabajaba en oficios varios en casas de familia y con la pandemia se encuentra sin empleo; afirmó que su hija MARTHA CECILIA no tenía h ijos ni compañero permanente y que ambas vivían juntas en el barrio el Bolito de Pradera; señaló que preparaba comidas para vender y que la hija trabajab a por 1 SMMLV; afirmó que ambas compartían los gastos; afirmó no ser casada ni haber recibido devolución de saldos por parte de PORVENIR S.A. ni ser pensionada por ninguna entidad; indicó que con ÁNGEL ALBERTO ya solo tiene una amistad; señaló que la fallecida pagaba el arriendo por $200.000 mensuales (04Audio min07:31 y ss).
En interrogatorio de parte, ÁNGEL ALBERTO JIMÉNEZ RONCANCIO manifestó tener 60 años, ser discapacitado y dedicarse eventualmen te a la jardinería; señaló que para el momento del fallecimiento de su hija MARTHA CECILIA se encontraba trabajando en una finca en Buga pero que todos sus en seres los tenía en el barrio los Hiracales de la Buitrera Palmira y que iba y volvía por semanas; afirmó que la hija le ayudaba con el arriendo por valores entre $8 .000 y $12.000 y algunos productos de mercado que le llevaba pero precisó que no sabía dónde ésta adquiría
hija le ayudaba con el arriendo por valores entre $8 .000 y $12.000 y algunos productos de mercado que le llevaba pero precisó que no sabía dónde ésta adquiría dichos productos; aseveró que no recibe pensión de ninguna entidad, que tiene 490 semanas cotizadas y que hace más de 4 años no le dan trab ajo en ninguna parte; afirmó que se veía con su hija cada 8 o 15 días (04Audio min14:09 y ss).
En ese orden de ideas, de la prueba documental se despr ende que todas las declaraciones extraproceso antes reseñadas coinciden en afirm ar de manera somera la dependencia económica de la DEMANDANTE con la causante; de igual manera, la dependencia económica del LITIS CONSORTE respecto de su hija.
Por otra parte, en lo atinente a la prueba testimon ial y los interrogatorios de parte, la Sala nota las serias contradicciones advertidas por la A quo en sus consideraciones, y de las cuales se resaltan las siguientes:
Respecto de la DEMANDANTE, Floresmiro Navia indicó que le arrendó a Nubia y a su hija Martha una casa desde el año 2009 hasta agosto de 2013, en el barrio BolitoORDINARIO DE NUBIA MARÍA RODRÍGUEZ ÑUSCUE VS. PORVENIR S.A.
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de Pradera, con un canon de $200.000 mensuales y, por el contrario, Claudia Obando señaló que, para julio de 2013, Nubia y Marth a vivían en el barrio Bello Horizonte con la prima de la demandante, que dicho barrio es muy distante del barrio
Obando señaló que, para julio de 2013, Nubia y Marth a vivían en el barrio Bello Horizonte con la prima de la demandante, que dicho barrio es muy distante del barrio el Bolito, afirmó desconocer que Nubia en algún momento hubiera vivido en el barrio el Bolito.
Referente al LITIS CONSORTE, Uriel Lucumí afirmó que le arrendó verbalmente una casa a éste, que la causante pagaba el arriendo po r $50.000 y él no le entregaba recibos, mientras que Ángel Alberto aportó recibos de pago de arrendamiento por $50.000 y $60.000 y en su interro gatorio de parte afirmó que la causante le colaboraba con $8.000 y $12.000 para sufra gar dicho concepto. Adicionalmente, Uriel Lucumí y Lorenzo Parra Martínez afirmaron que Ángel Alberto fiaba productos de mercado en una tienda de la zona y que la causante pagaba dichos créditos; mientras que Ángel Alberto afirmó que su hija le llevaba bolsas con productos de mercado pero que no sabe dónde los compraba, no mencionó que ésta saldara ningún crédito recurrente en la tienda cercana.
Retomando el análisis del mentado informe de investig ación, allí se afirma que ÁNGEL ALBERTO vive en unión libre con IDALY TORO des de hace 15 años y de dicha relación se engendró un hijo llamado MIGUEL ÁNG EL JIMÉNEZ TORO; respecto de tales afirmaciones, el litis consorte en su contestación no manifestó oposición alguna que las desvirtuara.
En adición a lo anterior, el apoderado del litis consor te señaló que la dirección reportada en la reclamación administrativa de la DEMANDANTE hace referencia al
oposición alguna que las desvirtuara.
En adición a lo anterior, el apoderado del litis consor te señaló que la dirección reportada en la reclamación administrativa de la DEMANDANTE hace referencia al Municipio de Cali, Calle 6N #2N-36 apto 326, y con ba se en ello argumentó que dicha dirección difería de la reportada como domicilio p or la ésta, en el barrio el Bolito – Pradera en la calle 2 #9-48; si bien es cierto que tales direcciones son diferentes, también es cierto que, la dirección reporta da por el litis consorte en el formulario de su reclamación administrativa es idéntica a la dirección indicada por la DEMANDANTE, es decir, Municipio de Cali, Calle 6N #2N-36 apto 326, que a su vez difiere con la dirección de domicilio indicada por el litis consorte en los Hiracales, Buitrera de Palmira; de lo anterior, se puede inferi r que la dirección erróneamente plasmada en ambos formularios de reclamación puede hacer alusión a la ubicación de quien posiblemente asesoró a ambos para adelantar dicho trámite, y que en todoORDINARIO DE NUBIA MARÍA RODRÍGUEZ ÑUSCUE VS. PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2016 00240 01
caso, nada tiene que ver con los verdaderos domicilios de la demandante ni del litis consorte.
De lo anterior, la Sala concluye que, si bien es cierto, conforme la legislación aplicable, en ausencia de cónyuge o compañero permanente e hijos de la causante, los llamados a optar por el derecho a la pensión de sob revivientes son la
De lo anterior, la Sala concluye que, si bien es cierto, conforme la legislación aplicable, en ausencia de cónyuge o compañero permanente e hijos de la causante, los llamados a optar por el derecho a la pensión de sob revivientes son la DEMANDANTE y el LITIS CONSORTE, en calidad de madre y padre, respectivamente, de la fallecida; no obstante, y en vir tud de las incongruencias advertidas anteriormente, para la Sala no se vislumbraron los suficientes elementos de convicción que permitan aseverar que existieron las de pendencias económicas como allí se narran y, más bien, teniendo en cuenta qu e ambos padres, cada uno por su lado, constituyeron sus propios grupos familiares con la procreación de otros hijos diferentes a la causante, se puede inferir que ésta con su sueldo de 1 SMMLV después de solventar sus propios gastos personales pudo habe r suministrado alguna ayuda económica muy eventual hacia sus padres, mas no se logró acreditar la periodicidad, el modo y la cuantía de tales apoyos; en tal razón, no quedaron acreditadas las respectivas dependencias económicas, por