TSDJ CLO SL - 760013105005201600419-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201600419-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO ORDOÑEZ
DEMANDANDO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 005 201600419 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORA L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JUAN ANTONIO ORDOÑEZ
DEMANDADO
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE
DEL CAUCA PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05005 201600419 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 224 del 31 de agosto de 2022
TEMAS Y SUBTEMAS
REINTEGRO POR FUERO CIRCUNSTANCIAL
REINTEGRO POR ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA
NIVELACIÓN SALARIAL
SANCIÓN MORATORIA ART. 65 CST.
PERJUICIOS MORALES
COSTAS
DECISIÓN MODIFICAR
Conforme lo previsto en el art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación la
el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación la Sentencia No. 197 del 19 de noviembre de 2020 , dentro del proceso adelantado por el señor JUAN ANTONIO ORDOÑEZ en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA , bajo la radicación No. 7600131 05 005 201600419 01 .
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor Juan Antonio Ordoñez convoco a juicio a la Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca pretendiendo de forma principal que se declare que entre las partes existió un contrato a término indefinido el cual finalizó por razones imputables al empleador, que se declare inefi caz la terminación del contrato de trabajo efectuada el 25 de enero de 2016 por no haberse solicitado el permiso ante el Ministerio de Trabajo dado el fuero circunstancial que ostentaba y que se ordene su reintegro a la Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca a un cargo acorde con su limitación y/oREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO ORDOÑEZ
DEMANDANDO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 005 201600419 01 capacidad laboral, junto con el pago de los salarios desde su desvinculación laboral
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 005 201600419 01 capacidad laboral, junto con el pago de los salarios desde su desvinculación laboral debidamente indexados y la indemnización establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Como pretensiones subsidiarias solicitó el pago de la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, que se declare la nivelación salarial de su sueldo con el de sus compañeras auxiliares de enfermería de la IPS San Nicolas por valor de $3.800.000, se declare el aumento de su sue ldo para el año 2016 y se pague la suma de “$61.631.50” por reajuste salarial en la liquidación del contrato de trabajo.
También pidió el pago a la indemnización por despido injusto en un “150% del valor que por ley les corresponde a los empleados despué s del 21 de enero de 2014 por valor de $25.278.500”, la indemnización moratoria por no pago de acreencias laborales, la indexación de las condenas desde la fecha del despido hasta la ejecutoria de la sentencia y el pago de $68.945.000 por concepto de perjuicios morales por el despido intempestivo, abusivo y arbitrario.
Además solicitó todo lo que se encuentre probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como hechos indicó que el 17 de octubre de 1995 celebró un contra to de trabajo a término indefinido con la Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca, el cual se dio hasta el 25 de enero de 2016 cuando fue despedido unilateralmente.
trabajo a término indefinido con la Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca, el cual se dio hasta el 25 de enero de 2016 cuando fue despedido unilateralmente.
Relató que ingresó a laboral como vigilante y luego fue ascendido a auxiliar de enfermería en virtud de los estudios que realizó, que su ultimo suelto básico fue de $1.232.630 y que el 22 de diciembre de 2013 se afilió al sindicato al cual están afiliados los empleados de la Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca.
Señaló q ue el 7 de enero de 2016 se encontraba realizando un procedimiento de toma de uroanálisis por sonda a la usuaria Jennifer KatherineREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JUAN ANTONIO ORDOÑEZ
DEMANDANDO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 005 201600419 01
Loaiza, como lo había hecho en muchas ocasiones por espacio de 15 años y la paciente presentó una queja sobre la atención realizada.
Que la Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca ante la queja presentada el 7 de enero de 2016 no realizó el protocolo de código blanco que debía efectuarse ante ese tipo de casos de sospechas ni el de atención de víctimas de violencia s exual en IPS ambulatorios y hospitalarias del que habla la Caja De
presentada el 7 de enero de 2016 no realizó el protocolo de código blanco que debía efectuarse ante ese tipo de casos de sospechas ni el de atención de víctimas de violencia s exual en IPS ambulatorios y hospitalarias del que habla la Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca, como tampoco se solidarizó con el actor, quien no había tenido antecedes parecidos.
Que la usuaria Jennifer Katherine Loaiza presentó denuncia pe nal ante la Fiscalía en su contra bajo la radicación No. 76001600193201601209, en la que fue escuchado en indagatoria sin que se le impusiera medida de aseguramiento; que en el proceso se ordenó su libertad inmediata y a la fecha no se ha determinado nada distinto respecto de su libertad.
Que por los hechos del 7 de enero de 2016 fue llamado a descargos el 13 del mismo mes y año y se le hizo una nueva citación para tal diligencia el 25 de enero de 2016, la cual solicitó que fuera aplazada, lo cual no fue aceptado por parte del abogado de la demandada.
Manifestó que el 12 de enero de 2016 la Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca citó a las señoras Paola Andrea Méndez Aguilar, Leidy Johana Mondragón Vergara y Martha Cecilia Zapata, medica famil iar y auxiliares de enfermería, quienes contaron lo ocurrió indicando que no vieron nada de lo que se le acusa al actor ni el procedimiento por este realizado.
Agregó que la Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca no respetó el fuero circunstanc ial que ostentaba en virtud del pliego de peticiones
le acusa al actor ni el procedimiento por este realizado.
Agregó que la Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca no respetó el fuero circunstanc ial que ostentaba en virtud del pliego de peticiones presentando por el sindicato en octubre de 2012, por el cual fue convocado el Tribunal de Arbitramiento y que tampoco se solicitó al Ministerio de Trabajo el permiso para despedirlo ya que cuenta con “ protección laboral reforzada ” por las patologías salud mental por las que venía recibiendo tratamiento, además de que desde el 2008 sufre de convulsiones por las que también venia recibiendoREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JUAN ANTONIO ORDOÑEZ
DEMANDANDO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 005 201600419 01 tratamiento por neurología, diagnósticos que afirma conocía su empleador al momento del despido.
Adujo que la Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca “ creó toda esta situación, debido a su antigüedad, su problema grave de salud, de la cual se encuentra en tratamiento, como también su afiliación al Sindicato, la cual fue aceptada desde el 22 de diciembre de 2013”.
Agregó que pese a sus solicitudes, la Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca no le nivel ó su salario con el de las auxiliares de enfermería
fue aceptada desde el 22 de diciembre de 2013”.
Agregó que pese a sus solicitudes, la Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca no le nivel ó su salario con el de las auxiliares de enfermería Yolanda Méndez, Martha Zapata, Patricia Ariza, Hilda Cristian Vargas y Ligia Murillo de la IPS San Nicoles quienes tenían como salario la suma de $1.400.000, la cual era superior a la recibida por el demandante.
Finalmente dijo que la terminación del contrato de trab ajo le generó perjuicios morales, ya que ha sentido un profundo dolor y angustia al quedarse sin trabajo y salud.
La Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.
Respecto de los hechos señalan que es cierto que existió una relación laboral entre las partes del 17 de enero de 1995 al 25 de enero de 2016, pero que contrario a lo que señalado por el demandante , esta finalizó por una serie de hechos que constituyeron una grave vio lación de las obligaciones y prohibiciones especiales por parte del trabajador lo que dio lugar a la terminación del contrato con justa causa.
Narran que el 7 de enero de 2016 se recibió una queja por parte de la usuaria Jennifer Katherine Loaiza, quien indicó que el señor Juan Antonio Ordoñez, auxiliar de enfermería, durante la práctica de un sondaje para la toma de muestra de orina desconoció su ética profesional y la agredió en forma sexual y moral, afirmando que el demandante le realizó preguntas sobr e su sexualidad y posteriormente sintió que este la penetro durante la práctica del procedimiento,REPUBLICA DE COLOMBIA
de orina desconoció su ética profesional y la agredió en forma sexual y moral, afirmando que el demandante le realizó preguntas sobr e su sexualidad y posteriormente sintió que este la penetro durante la práctica del procedimiento,REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO ORDOÑEZ
DEMANDANDO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 005 201600419 01 hechos que procedieron a registrar ante el sistema Nacional de Vigilancia en Salud Publica del Instituto Nacional de Salud adscrito al Ministerio de Salud po r ser una sospecha de abuso sexual.
Señalaron que si bien recibieron un pliego de peticiones por parte del sindicato SINTRAINAL, lo cierto es que el fuero circunstancial solo impide que los empleados puedan ser despedidos sin justa causa comprobada, lo q ue no ocurrió en el caso pues al señor Juan Antonio se le termino su contrato con justa causa comprobada.
Aducen además que no se requería de permiso para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado, toda vez que desconocían cualquier enfermedad que pueda otorgarle algún tipo de fuero de por estabilidad laboral reforzada al actor, agregando que de la historia clínica del demandante puede observarse que este no presentó convulsiones en el año anterior a su despido y que solo aparecieron luego de iniciada la investigación disciplinaria por parte del empleador.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
observarse que este no presentó convulsiones en el año anterior a su despido y que solo aparecieron luego de iniciada la investigación disciplinaria por parte del empleador.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió el litigio en la sentencia No. 197 del 19 de noviembre de 2020, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor JUAN ANTONIO ORDOÑEZ no goza del fuero de estabilidad reforzada establecido en el artículo 26 de la Ley 361/97 ni del fuero circunstancial, en consecuencia, se declaran probadas las excepciones de mérito de PETICION DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES propuestas por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI, a reconocer y pagar al señor JUAN ANTONIO ORDOÑEZ, la suma de $19.939.200 por concepto de indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo, valor que deberá indexarse al momento de su pago.
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION FA MILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI, a reconocer y pagar al señor JUAN ANTONIO ORDOÑEZ, la suma de $74.402, porREPUBLICA DE COLOMBIA
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pagar al señor JUAN ANTONIO ORDOÑEZ, la suma de $74.402, porREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JUAN ANTONIO ORDOÑEZ
DEMANDANDO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 005 201600419 01 concepto de diferencia en la liquidación definitiva, teniendo como salario la mensual la suma de $1.440. 000, según la nivelación salarial reconocida.
CUARTO: ABSOLVER a COMFANDI de las demás pretensiones elevadas en su contra por el señor JUAN ANTONIO ORDOÑEZ.
QUINTO: CONDENAR en Costas a la parte vencida en juicio.
Inclúyase en la misma el valor de $1.000.000, por concepto de agencias en derecho”
Sobre el fuero por estabilidad laboral reforzada sostuvo que si con la historia clínica del actor quedó probado que este fue diagnosticado con hipotiroidismo crónico, síndrome convulsivo y migraña crónica y que recibía tratamiento y control con su s patologías, lo cierto es que no se evidencia que el señor Juan Antonio contara con restricciones medico laborales para trabajar o que la afectación de su salud le impidiera desarrollar las labores asignadas por la Caja
tratamiento y control con su s patologías, lo cierto es que no se evidencia que el señor Juan Antonio contara con restricciones medico laborales para trabajar o que la afectación de su salud le impidiera desarrollar las labores asignadas por la Caja de Compensación, pues el trabajador no presentaba incapacidades para ausentarse de su sitio de trabajo o si estas le fueron ordenadas no las aportó al proceso, por lo que concluyó que del acervo probatorio no se desprende que a la fecha de despido el trabajador presenta ra situación alguna de salud que le impidiera desarrollar su trabajo en Comfandi y que en consecuencia lo hiciera derechoso a la estabilidad laboral r eforzada, por lo que determinó que este no gozaba del amparo establecido en el art. 36 de la Ley 361 de 1997.
En lo referente al fuero circunstancial dijo que de acuerdo a la contestación de la demanda y la confesión efectuada por el representante legal d e la demandada se acreditó la presentación del pliego de peticiones y el conflicto colectivo en el que se encontraba la Caja de Compensación y el sindicato, sin embargo, señaló que pese a ello el trabajador no se encontraba protegido por el fuero circunstancial a la fecha de terminación del contrato de trabajo toda vez que hace dos años se había agotado la etapa de arreglo directo y aun no se había constituido el Tribunal de Arbitramiento para dirimir el conflicto, habiendo transcurrido un término superior al legalmente establecidos para las etapas del conflicto colectivo en los arts. 433 y 434 del CST., lo que trajo como consecuencia la pérdida del fuero circunstancial por no cumplimiento de las etapas del conflicto.REPUBLICA DE COLOMBIA
conflicto colectivo en los arts. 433 y 434 del CST., lo que trajo como consecuencia la pérdida del fuero circunstancial por no cumplimiento de las etapas del conflicto.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JUAN ANTONIO ORDOÑEZ
DEMANDANDO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 005 201600419 01
Respecto de la terminación del contrato de trabajo expresó que esta se fundamentó en los hechos ocurridos el 7 de enero de 2016 y que en la carta de finalización del contrato se dijo que se dio al incumplimiento de los protocolos en un procedimiento realizado a una paciente.
Señaló que sobre estos hechos rindieron testimonio todos los declarantes traídos a juicio pero que en su gran mayoría fueron testigos de oídas siendo la palabra de la paciente frente a la del señor Juan Antonio, pues ninguno de los testigos tuvo conocimiento directo de los hechos, exceptuando las auxiliares de enfermería Leydi Johana Mondragón y Martha Cecilia Zapata quienes acudieron al lugar dado el llamado de auxilio de la paciente, corrobora ndo haber estuchado gritos de “ayúdenme” por parte de la usuaria, únicas p ersonas con conocimiento directo, sin embargo estas solo escuchando los gritos, acto del cual no puede inferirse la ocurrencia de los hechos objeto de la queja, por lo que consideró que
gritos de “ayúdenme” por parte de la usuaria, únicas p ersonas con conocimiento directo, sin embargo estas solo escuchando los gritos, acto del cual no puede inferirse la ocurrencia de los hechos objeto de la queja, por lo que consideró que en el asunto no se probaron los supuestos actos endilgados al actor, por cuanto no existe en el plenario elementos adicionales que corroboren los hechos narrados por la paciente, lo que tampoco se halló en el examen efectuado por medicina legal, ni puede ser inferido de los hechos la queja presentada por otra usuaria en el a ño 2009, como pretende el demandado.
Dijo que tampoco se encuentra probado que el demandante hubiera pedido que su compañera cambiara su declaración tras los hechos para indicar que era el quien pidió ayuda o que hubiera incumplido los protocolos en la práctica del cateterismo y la técnica aséptica, máxime si en la carta de terminación del contrato no se determinó cuáles fueron los protocolos incumplidos y si bien está demostrado que el examen no se efectuó con la existencia de otra persona , un acolito, como lo proveen los numerales 1, 1.4, 6.4 del instructivo, esta conducta no fue objeto de reproche en la carta del despido , debiendo manifestar en tal momento sin que posteriormente pueda alegarse válidamente como se pretende , argumentos que lleva ron a determinar a la Juez de primera instancia procede la condena por indemnización por terminación injustificada del trabajo establecida en el art. 64 del CST. , más no en valor del 150% como se pretende en la demanda , ya que tal valor correspondió solamente a un ofrecimiento de Comfandi dentro del
condena por indemnización por terminación injustificada del trabajo establecida en el art. 64 del CST. , más no en valor del 150% como se pretende en la demanda , ya que tal valor correspondió solamente a un ofrecimiento de Comfandi dentro del plan de retiro efectuado en el 2014, el cual no es aplicable al caso en estudio.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JUAN ANTONIO ORDOÑEZ
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Entorno a la nivelación salarial expresó que la liquidación definitiva se indica que el salario básico del demandante para el 2016 era de $1.232.630 y en certificaciones expedidas por Comfandi se observa que las auxiliares con las que se pretende nivelar el demandante para el año 2016 tenían un salario base de $1.440.000; advirtió que de acuerdo a lo señalado por la testigo encargada del personal en Comfandi el favor diferencia del salario corresponde a la antigüedad de los trabajadores, sin embargo en el caso se observa que el demandante ingresó a la entidad en fecha más antigua que las auxiliares que desempeñaban su mismo cargo, sin que se demostrara el factor de distinción entre estos, por lo que procede la nivelación salarial, que su indemnización sea liquidada sobre la base de $1.440.000 y el reajuste por prestaciones sociales del año 2016.
De la indemnización con perjuicios mor ales dijo que en el caso no se
la nivelación salarial, que su indemnización sea liquidada sobre la base de $1.440.000 y el reajuste por prestaciones sociales del año 2016.
De la indemnización con perjuicios mor ales dijo que en el caso no se demostró las afectaciones aludidas en la demanda y en lo relativo a la sanción moratorio por la no satisfacción de las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo manifestó en el asunto se probó que Co mfandi actuó con el convencimiento de que el actor había incurrido en una falta grave sin que se observe la mala fe , por lo que se absolverá a la demandada de la sanción moratoria pretendida y en su lugar se ordenara la indexación de las sumas reconocidas.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demanda nte presentó recurso de apelación los siguientes términos:
“Considero que debo presentar recurso de apelación frente a las pretensiones no solicitadas las cuales considero se deben decretar y para que el superior estudie con detenimiento todas las razones desosadas tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión y que se considera tiene derecho mi representada, en atención que tal cual usted hace el análisis en su sentencia primer lugar sobr e el conocimiento que tenía la empresa sobre la gravedad de la enfermedad que padecía o que padece mi presentado y que no es el hecho que se debe encontrarse incapacitado, porque una persona con epilepsia por cualquier situación de comportamiento o calor p uede explotar o reaccionar como efecto puede a ver corrido a mi representado, razón por la cual considero conceda que si hay estabilidad laboral y se conceda en la norma solicitada en la demanda.REPUBLICA DE COLOMBIA
puede a ver corrido a mi representado, razón por la cual considero conceda que si hay estabilidad laboral y se conceda en la norma solicitada en la demanda.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JUAN ANTONIO ORDOÑEZ
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En cuanto a lo segundo, usted manifiesta que no le cobija el fuero circunstancial considero que si es una posición del Magistrado en ese entonces es frente a ese caso que el estudio, no frente a este caso que cobija al sindicato y a Comfandi, por cuanto habido una negligencia tanto de parte de Comfandi como del Ministerio del Trabajo en relación con la conformación del Tribunal de Arbitramiento por cuanto el sindicato siempre ha estado con arbitro que le compete designar para la comprobación del Tribunal, pero había una estrategia como usted ve puede sigue en demora en comprobación del Tribunal, entonces es una culpa y demora de estas entidades en cuanto conformación del Tribunal, entonces esa interpretación la debe dar el superior, porque nosotros consideramos que si le asiste ese fuero circunstancial y por lo tanto el reintegro que tiene derecho según lo que usted acaba de determinar en cuanto a que el despido es injusto.
Tercero consideramos que hay lugar a la indecisión moratoria y a los perjuicios morales ya que en especial los perjuicios morales lo que representa en una situación como esta, un proceso una irregularidad a un señor con graves
injusto.
Tercero consideramos que hay lugar a la indecisión moratoria y a los perjuicios morales ya que en especial los perjuicios morales lo que representa en una situación como esta, un proceso una irregularidad a un señor con graves problemas de salud no se necesita que los testigos o las personas que deponen sobre estos perjuicios morales tangan esta certeza o ese conocimiento, como lo dice el Consejo de Estado, con solo analizar la situación de estas si es lógico que se presenten unas afectaciones, una congoja, una tristeza y todo lo que este señor ha sufrido a raíz de esta situación y la indemnización moratoria se dé lugar por cuanto la empresa no lo acogió, no le dio esa disciplina, no le dio esa confianza, no le dio esa solidaridad establecida en el mismo reglamento interno ante situaciones de duda y estas complicaciones de no creen en él y poder aplicar la norma más favorable, entonces él no lo hizo entonces por lo tanto considero que si hay lugar a la indemnización moratoria.
Por último es decir que el procedimiento incomodo que le puede generar lo que en efecto ocurrió ósea una incomodidad de su aparato sexual ósea de su vagina, de tod a esta situación que conlleva a realizar una sonda vesical entonces por lo tanto eso no admite discusión, no hay incumplimiento por parte de mi representado referente al procedimiento que realizó y por ultimo consideramos que ante proceso tan complejo, ant e un estudio tan profundo como el que usted hizo consideramos que las costas no son las adecuadas que usted fijo, consideramos que ese valor debe ser superior entonces por lo cual no estamos de acuerdo y es objeto de recurso entonces con todo lo anterior sustento mi recurso de apelación y muchas gracias señora Juez”.
hizo consideramos que las costas no son las adecuadas que usted fijo, consideramos que ese valor debe ser superior entonces por lo cual no estamos de acuerdo y es objeto de recurso entonces con todo lo anterior sustento mi recurso de apelación y muchas gracias señora Juez”.
La parte demandada también presentó recurso:
“Procedo a formular recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y frente a unos aspectos específicos de la sentencia en la que estamos o estoy en desacuerdo como apoderado de la Caja de Compensación y es exclusivamente frente a dos temas:REPUBLICA DE COLOMBIA
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El primero que Comfandi no demostró la justa causa para despedir a su empleado, fr ente a este considera el actor indebida valoración del material probatorio o una falta de valoración porque digamos en primer lugar Comfandi no despide al señor Juan Antonio Ordoñez porque se presente un acceso carnal violento, un acceso abusivo de la paci ente, digamos estos son temas que tienen que tramitarse ante las autoridades competentes, realmente la carta de terminación obedece a un incumplimiento y desconocimiento de los procedimientos establecidos para la Caja para el desarrollo de la prueba o el
que tramitarse ante las autoridades competentes, realmente la carta de terminación obedece a un incumplimiento y desconocimiento de los procedimientos establecidos para la Caja para el desarrollo de la prueba o el examen de cateterismo vesical, situación que está debidamente comprobada en el expediente con las pruebas debidamente decretadas y practicadas por el Juzgado, entre ellas la que se le hace a la señora Paola Andrea que es la médica familiar y que tiene cono cimiento exacto y preciso de la manera en que este tipo de exámenes se hace, que se incurrió en unas fallas graves y evidentes dentro de esas fallas está claramente que el procedimiento que se le hizo realmente no tenía unas deficiencias, que los resultado s del examen que se realizó mostraron la existencia de trazas en la sangre, evidencia que hubo un trauma en el momento de practicar el examen, falta de procedimiento de técnica aséptica, precisamente el examen se hizo para efectos de que el proceso y que l os resultados del examen salieran sin estas falencias y efectivamente se demuestra que a pesar de que ello, es así el procedimiento no se hizo mal por una u otra circunstancia y los exámenes salen con estas falencias, lo cual evidencian una falla en cuanto al seguimiento de los procedimientos establecidos para desarrollar este examen y digamos discrepo un poco en cuanto a que tratarse de exámenes médicos pueden a ver fallas o errores sobre este has aspecto se le hablo a la doctora Paola Andrea Méndez y precisamente el examen es para que no hallan fallas y exigieron las fallas por que el procedimiento no se hizo conforme se debía realizar, no solo eso sino también en cuanto a la falta del acolito que finalmente el Juzgado menciona que
precisamente el examen es para que no hallan fallas y exigieron las fallas por que el procedimiento no se hizo conforme se debía realizar, no solo eso sino también en cuanto a la falta del acolito que finalmente el Juzgado menciona que efectivamente se demost ró que no hubo un acolito durante la práctica de ese examen pero en la carta de terminación del contrato no se menciona eso al respecto, sobre el particular efectivamente una dos de las obligaciones contempladas en el reglamento interno de trabajo y que fu eron vulnerados por el trabajador se le colocaron de presente como son los siguientes señora Juez: el art. 45 realizar personalmente las labores en los términos estipulados observar los presentes en este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instruc ciones que de manera particular le imparta a su empresa o su representante según el orden jerárquico, no obedecer el art. 47 las órdenes e instrucciones de los superiores asignadas, de modo que dentro de ese artículo que fue debidamente notificado al empleado dentro su carta de terminación por justa causa esta que no está cumpliendo con las órdenes e instrucciones de manera particular imparta la empresa, como lo son para este caso el instructivo de cateterismo vesical, que fue precisamente la circunstancia por la cual se realiza el despido del actor.
Por otra parte no se debe dejar de lado finalmente que se presentó una queja durante el procedimiento, que no se acataron varias de las disposiciones de ese instructivo del cateterismo vesical, entre ellas por haberle pedido a la paciente que se acercara muchísimo al borde, que es algo que no se hace en ese tipo de procedimientos, que no están consagrados con ese tipo de procedimientos y tal como lo afirmó la enfermera que una paciente vulnerada no es