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TSDJ CLO SL - 760013105005201600422-01-(13-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201600422-01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA.

Ref: Ord. ALDEMAR MORALES GÓMEZ

C/. AUGUSTO RAMÍREZ E HIJOS Y CIA SAS

Rad: 005-2016-0042201.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 282

Juzgamiento

Santiago de Cali, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NÚMERO 292

Acta de Decisión N° 066

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión, MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA con el fin de resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia No. 140 del 12 de junio de 2018 proferida por el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor ALDEMAR MORALES GÓMEZ contra AUGUSTO RAMÍREZ E HIJOS Y COMPAÑÍA SA S, bajo la radicación No. 76001 -31-05-005-2016-00422-01, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada desde el mes de enero de 1975 , hast a el mes de junio de 2014 , se condene al pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 C.S.T., indemnización moratoria articulo 65 C.S.T.

enero de 1975 , hast a el mes de junio de 2014 , se condene al pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 C.S.T., indemnización moratoria articulo 65 C.S.T.

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que, el actor se vinculó con la sociedad accionada mediante contrato verbal desde enero de 1975REPUBLICA DE COLOMBIA.

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y posteriormente en abril del mismo año se cambió a término indefinido; expresa que prestó sus servicios desempeñando el cargo de contador ejecutando las labores de llevar la contabilidad de la demandada, elaborar declaraciones de renta con especial énfasis en los conocimientos tributarios entre otros. Manifiesta que firmó varios contratos de trabajo con la sociedad demandada sin recibir el pago de sus prestaciones sociales, s eguridad social, subsidio de transporte entre otros; afirma que suscribió contratos de prestación de servicios profesionales, sin embargo, aduce que continuaba subordinado y cumpliendo un horario; Indica que, en junio de 2014 la sociedad demandada le informó la terminación de la relación, sin embargo, expresa que no le fueron canceladas sus prestaciones y liquidación; señala que, presentó varios derechos de petición ante la entidad solicitando el pago de los emolumentos citados anteriormente, empero, la soc iedad alega que está al día con sus obligaciones para con el demandante.

derechos de petición ante la entidad solicitando el pago de los emolumentos citados anteriormente, empero, la soc iedad alega que está al día con sus obligaciones para con el demandante.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Al descorrer el traslado a la parte demandada, AUGUSTO RAMÍREZ E HIJOS Y COMPAÑÍA S.A.S. , en lo que respecta a los hechos de la demanda manifestó media nte apoderado judicial que, son ciertos los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 8°, 12°, 18°, 22°, 23°, 25°, 26°, 27°, 30°, 32°, 33°,34°; que no son ciertos los hechos 9°, 10°, 11°, 15°, 16°, 17°, 19°, 21°, 24°, 28°, 29°, 31°; son falsos los hechos 5°, 6°, 7°, 13°, 20°; y manifestó que no es un hecho de la demanda el 14° . Se opuso a todas las pretensiones. Propuso como excepciones las que denomino: Inexistencia de contrato individual de trabajo y de la relación laboral, cobro de lo no debido, Inexistencia de los dere chos laborales que se cobran, Pago total de las obligaciones y derechos laborales, Prescripción . (fls. 74 a 85).REPUBLICA DE COLOMBIA.

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 140 del 12 de junio de 2018, por medio de la cual decidió: PRIMERO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción en cuanto hace referencia a los posibles derechos que reclama el actor del año 2005. SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad AUGUSTO RAMÍREZ E HIJOS Y COMPAÑÍA S.A.S representada legalmente por María Patricia Ramírez Salas, o por quien haga sus veces, de todos y cada uno de las pretensiones del señor ALDEMAR MORALES GÓMEZ a partir del año 2005 en adelante, pues el vínculo se rigió entre dos empresas, de conformidad con lo indicado en el curso de este proveído.

Adujo la A quo que: “Como reitero, la c ausa medular lo constituye acreditar en juicio si la relación contractual se hizo durante todo el lapso bajo la modalidad laboral con los tres elementos básico y por tanto conllevaría al pago de una carga prestacional correspondientes con sus indemnizacione s. La jurisprudencia y la doctrina de vieja data porque esto no ha cambiado para nada la honorable Corte Suprema en su Sala Laboral ha establecido que no tiene importancia la denominación que le asignen a las partes al contrato que le indiquen, ni que s e halla regido por estipulaciones especiales, pues lo que configura el contrato

establecido que no tiene importancia la denominación que le asignen a las partes al contrato que le indiquen, ni que s e halla regido por estipulaciones especiales, pues lo que configura el contrato laboral es la forma como se ejecuta, cómo se presta el servicio al primar la realidad en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica, y lo que surge en documentos o acuerdos, se debe dar preferencia a los primero, a lo práctico y lo que sucede en el terreno de los hechos que es perceptible por lo sentidos. Numerosos tratadistas entre ellos de la Cueva han manifestado que el contrato trabajo “existen no el acuerdo abstracto de voluntades, si no en la realidad de la prestación del servicio qué está y no el acuerdo es lo que determina su existencia”. Del mismo modo es necesario precisar que los contratos de prestación de servicios, solo se da en los eventos en que la labor desempeñada es eventual o temporal expresamente determinada en el contrato delREPUBLICA DE COLOMBIA.

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vínculo a más de que quien presta el servicio tenga la facultad de ser autónomo e independiente desde el punto de vista técnico o científico. Esta entidad jurisdiccional a dquiere competencia para dirimir el conflicto, ya sea de índole laboral o por reconocimiento y pago de honorarios adeudados, por cuanto son conflictos jurídicos que se surgen directa o indirectamente, o en su caso, honorarios

Esta entidad jurisdiccional a dquiere competencia para dirimir el conflicto, ya sea de índole laboral o por reconocimiento y pago de honorarios adeudados, por cuanto son conflictos jurídicos que se surgen directa o indirectamente, o en su caso, honorarios adeudados por los servicios pr ofesionales prestados. Que nos depara lo que esta juzgadora ha visto y ha considerado conducente, pertinente y viable dentro de la amplia gama de documentos de allegaron aquí y por qué no se escucharon a los testigos. De entrada, encontré la existencia de diversos contratos de trabajo, quedando así sin sustento lo afirmado por el actor de haber tenido una única relación laboral, todo fue aportado. Se evidencia en el proceso que si bien es cierto que el actor empezó labores el 9 de septiembre de 1987 (folio 95), no obra documento alguno que haga alusión a fecha diferente de inicio de labores vinculado mediante un contrato a término fijo de un año, el cual terminó el 8 de septiembre de 1988 ( folio 95), otro contrato laboral a término fijo de un año, inician do el 12 de septiembre de 1988, donde hubo una interrupción de tres días, hasta el 12 de septiembre de 1989( folio 97 -98) en donde cambia el cargo a contador auxiliar. Observo que el 2 de octubre de 1989(folio 102) se signa un nuevo contrato a término fijo de un año en calidad de contador auxiliar, el cual se prorrog ó hasta el 31 de octubre de 1991 (folio 104). Igualmente, el despacho se permite indicar que a folio 132, obra la liquidación de prestaciones sociales causadas entre el 1 de octubre de 1992 y 31 de diciembre de 1992, donde se advierte una interrupción de 11 meses con relación

indicar que a folio 132, obra la liquidación de prestaciones sociales causadas entre el 1 de octubre de 1992 y 31 de diciembre de 1992, donde se advierte una interrupción de 11 meses con relación al anterior contrato. Se esclarece que ninguno de las partes confesó. A folio 212 obra el documento denominado contrato para la prestación de servicios profesionales de con tabilidad, suscrito entre la empresa aquí demanda y la sociedad Zulma y Adelmo y compañía limitada, representada por el demandante, es decir una sociedad que formó el demandante. De fecha 1 de abril de 2005, contrato que se prorroga (folio 215-16, 217….). Esto significa que para el 1 de abril de 2005, la forma de contratación cambia, ya no es una persona natural ni una empresa para prestar el servicio de contador auxiliar, ya son dos empresas que empiezan a contratar. Entendidas así las cosas, y con lo indi cado ya en el artículo segundo, esta entidad jurisdiccional, carecería de competencia para dirimir el conflicto, pues se trata de una relación civil entre dos empresas. Por lo tanto se debe absolver por los señalamientos que hace el actor a título propio.REPUBLICA DE COLOMBIA.

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Ahora bien, debe quedar claro al actor que de las prestaciones que depreca con anterioridad el año 2005, en virtud de la prescripción propuesta en el folio 82, es decir

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Ahora bien, debe quedar claro al actor que de las prestaciones que depreca con anterioridad el año 2005, en virtud de la prescripción propuesta en el folio 82, es decir todo el 2005 hacia atrás estaría prescrito. Releva el despacho cualquier discernimient o hacia atrás las prestaciones están prescritas. Por tanto, se tiene conocimiento que las acciones laborales salvo contadas excepciones, prescriben si no son solicitadas dentro del término de tres años contados a partir de la fecha de su causación, media nte un simple escrito al empleador, luego de realizar una simple operación matemática observamos que el actor disponía hasta mediados del año 2011 para interponer la acción.” Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido e n primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. EL OBJETO DE LA CONSULTA.

En virtud de lo anterior, encuentra la sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si hubo contrato laboral entre las partes distanciadas en el litigio, y si en virtud de lo anterior son procedentes las demás pretensiones formuladas en la demanda En consecuencia, pasa la Sala a determinar si es procedente aclarar o reformar dicha providencia o, por el contrario, le asi ste razón a lo considerado por la A quo.

2. CASO CONCRETO MODALIDAD DE CONTRATO En esos términos, para abordar el problema jurídico antes señalado, la Sala de decisión partirá con los prolegómenos básico sobre elREPUBLICA DE COLOMBIA.

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En esos términos, para abordar el problema jurídico antes señalado, la Sala de decisión partirá con los prolegómenos básico sobre elREPUBLICA DE COLOMBIA.

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principio de la primacía de la realidad sobre las formas, para después abordar las diferencias jurídicas entre un contrato de trabajo y un contrato de prestación de servicios, recabando en las normas aplicables; para finalmente definir cuál fue la clase de contrato relación que rigió entre las partes.

Pues bien, el principio de la primacía realidad sobre las formas, viene a ser uno de los principios transversales en el derecho del trabajo y consiste en darle prevalencia a la verdad real frente a lo que nos enseña las apariencias, que se instituye y, además se justifica, en tanto procura equilibrar una ecuación desigual e ineq uitativa que se presenta en las relaciones laborales dependientes, cual es, el de la imposibilidad de predicar plena libertad para convenir las condiciones en las que aquella se va a ejecutar. De acuerdo a lo anterior, el juez no debe limitar su estudio a lo plasmado en los documentos allegados al proceso y en las afirmaciones expresadas por las partes. El deber del juez, es indagar en los hechos, abstraer y relacionar las pruebas aportadas de manera razonable, con el fin de hallar en el entretejido probato rio, la verdad real de las cosas y no la verdad

afirmaciones expresadas por las partes. El deber del juez, es indagar en los hechos, abstraer y relacionar las pruebas aportadas de manera razonable, con el fin de hallar en el entretejido probato rio, la verdad real de las cosas y no la verdad ficta que se presenta superficialmente, resaltando que, tanto la ajenidad, como la dependencia, van a constituirse en conceptos jurídicos, que en todos los casos de aplicación del comentado principio, van a r equerir de valoración judicial y, en el caso que se estudia, van a servir de indicadores para establecer cuándo es posible que se concrete una relación de trabajo.

En lo que tiene que ver con el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios , tenemos que el artículo 22 del C.S.T., define lo que es un contrato de trabajo y el 23 ibídem, señala sus elementos esenciales así: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación oREPUBLICA DE COLOMBIA.

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dependencia del trabajador respecto del emple ador y, (iii) un salario como retribución del servicio.

El legislador, consciente de la dificultad probatoria que conlleva el segundo de los elementos previamente citados, produjo la disposición contenida en el artículo 24 del C.S.T., estipulando en ella una ventaja de ese carácter en favor de la parte débil de la relación de trabajo, presumiendo “que toda

conlleva el segundo de los elementos previamente citados, produjo la disposición contenida en el artículo 24 del C.S.T., estipulando en ella una ventaja de ese carácter en favor de la parte débil de la relación de trabajo, presumiendo “que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De manera que, le es suficiente al trabajador demostrar en juicio el servicio personal prestado a favor de una persona natural o jurídica, para que, en virtud de la presunción legal comentada se entienda que dicha relación se haya regida por un contrato de naturaleza laboral, caracterizado por la concurrencia de los elementos que se dejan citados, correspondiendo entonces, al presunto empleador acreditar que el mismo fue de naturaleza diversa a la laboral.

En efecto, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador, probar que, no obstante, al tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

Aterrizando al caso en estudio se encuentra que, en las pruebas documentales reposa das en el expediente obran copias de los contratos de prestación de servicios de los meses de febrero y septiembre del año 2000; del mes de marzo, junio , julio y octubre del año 2001; abril de 2005; enero de 2006; septiembre de 2008 (fls. 43 a 53) . Igualmente, certificaciones de trabajo por parte de la sociedad demandada de los años 1999, 2000 y 2013 (fls 29 a 32).REPUBLICA DE COLOMBIA.

septiembre de 2008 (fls. 43 a 53) . Igualmente, certificaciones de trabajo por parte de la sociedad demandada de los años 1999, 2000 y 2013 (fls 29 a 32).REPUBLICA DE COLOMBIA.

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Así mismo, se observa derechos de petición que el actor impetró ante la accionada en las fechas 25 de agosto y octubre del 2014 con su respuesta del 29 de octubre del hogaño (fls. 35 a 42), además, certificados de solicitud de pensiones, salud y riesgos profesionales como también afiliaciones a la EPS COMFENALCO (fls. 14 a 28).

De los interrogatorios de parte se desprende que, MARIA PATRICIA RAMIREZ SALAS, representante legal de AUGUSTO RAMIREZ E HIJOS Y CIA S.A.S . manifestó que: “el señor Aldemar ingresó en el año 1983 él estuvo un año, hubo abandono de puesto y por incumplimiento de contrato se retiró en el año 1983. Del año 1983 al 1992 estuvo otro contador y el señor Aldemar regresa y se vincula nuevamente a finales del año 1992 y se retiró el 30 de junio de 1999. El señor Aldemar le manifestó al padre de la señora María Patricia Ramírez, que lo volviera a vincular a la empr esa y regresó, pero ya con un contrato de servicios

El señor Aldemar le manifestó al padre de la señora María Patricia Ramírez, que lo volviera a vincular a la empr esa y regresó, pero ya con un contrato de servicios profesionales y podía ir tres medios días en la semana ; que él escogiera el horario y los días para realizar el servicio contable, esto hasta el año 2014. Refiere que al señor Aldemar cuando estaba vincul ado como contratista, prestando servicios profesionales, nunca se le estipularon horarios de trabajo y que en ninguna carta se evidencia que se le hayan impuesto horarios de trabajo”.

Por su parte el señor ALDEMAR MORALES GOMEZ , refiere que : “trabajó en la empresa Augusto Ramírez del 1 975 hasta el 2014 , que el señor Augusto Ramírez fue el patrón y que hacía esos contratos con intervalos, con el fin de evadir las obligaciones fiscales y que a él nunca le pagaban por nomina si no por fuera. Indica que el contrato del 1 de marzo de 1983 al 1 de diciembre de 1983 no fue de la empresa Augusto Ramírez e Hijos, fue un contrato que se hacía por debajo para otra empresa, porque el señor Augusto formaba varias empresas para la evasión de impuestos. Manifiesta que hubo un contrato laboral del año 1992 a 1999. Argumen ta que durante este tiempo nunca se le pagaron las prestaciones sociales y que las prestacionesREPUBLICA DE COLOMBIA.

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pagadas fueron por la empresa Comercio Nacional Augusto Ramírez y no de Augusto Ramírez e Hijos. Refiere que a partir del año 2000 se realizaron contratos de tr abajo para evadir pagos fiscales y que le pagaban bajo cuerda por medio de unos vales que no eran contabilizados. Señala que no realizó contrato con la sociedad Zulma y Adelmo Limitada”.

De l as declaraciones extraprocesales es importante destacar que , por la parte actora obra a folio 9 del expediente la rendida por el señor DORANCE DE JESÚS RAMÍREZ PATIÑO , el día 12 de febrero del año 2015, ante la Notaria Veinte del Círculo de Cali, en ella manifiesta : “conocer al demandante desde el año de 1985, cua ndo presuntamente entro a laborar en Augusto Ramírez y Compañía, desempeñando el cargo de mensajero de oficios varios, pese a encontrarse desempeñando una labor claramente distante respecto a la del demandante refiere claramente las funciones del mismo, la s cuales entre otras eran las de llevar la contabilidad, elaborar las declaraciones de renta y demás aspectos contables como liquidar nóminas y prestaciones sociales de los empleados, finalmente y pese a haberse presuntamente retirado de la empresa en juli o de 1998, manifiesta que le consta que el hoy demandante continuo laborando hasta el año 2014, es decir le constan hechos de

presuntamente retirado de la empresa en juli o de 1998, manifiesta que le consta que el hoy demandante continuo laborando hasta el año 2014, es decir le constan hechos de dieciséis años (16) años después de su presunta salida, sin clarificar en ningún momento el porqué de sus afirmaciones”. Y v isible a folio 10 tenemos la rendida por el señor OSCAR JHONNY SANABRIA DELGADO, el 11 de febrero del año 2015, ante la notaria segunda del círculo de Cali , en ella manifiesta : “conocer al demandante desde marzo del año 1997, fecha en la cual presuntamente entro a laborar como bodeguero y oficios varios y al igual que el anterior declarante, pese a encontrarse desempeñando una labor claramente distante respecto a la del demandante refiere claramente las funciones del mismo . Al igual que la anterior declarac ión, pese a haberse presuntamente retirado de la empresa en el año 2002, manifiesta que le consta que el hoy demandante continúo laborando hasta el año 2014, es decir le constan hechos de doceREPUBLICA DE COLOMBIA.

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años (12) años después de su presunta salida, sin clarificar en ningún momento el porqué de sus afirmaciones”. Por su parte la accionada aporta declaración extraprocesal visible a folio 290 del expediente la rendida por la señora MARÍA

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años (12) años después de su presunta salida, sin clarificar en ningún momento el porqué de sus afirmaciones”. Por su parte la accionada aporta declaración extraprocesal visible a folio 290 del expediente la rendida por la señora MARÍA MERY CAICEDO, el día 01 de agosto del año 2017, ante la notaria Catorce del Círculo de Cali, quien manifiesta : “laborar como secretaria de la firma AUGUSTO RAMÍREZ E HIJOS Y CIA, desde el 02 de enero del año 2000 hasta la actualidad, que es la persona encargada de abrir y cerra la oficina, manifiesta que conoció al demandante como el contador de la empresa, devengando honorarios por servicios prestados, clarifica que los contratos entre las partes hoy en litigio eran interrumpidos, toda vez que el hoy demandante incumplía con el servicio y que generalmente se hacía presente cada vez que necesitaba un adelanto de sus honorarios, manifiesta que cuando debían realizarse pagos por impuestos era necesario ir a buscarlo o llamarlo y que en las veces que lo vio en las instalaciones del demandado llegaba en diferentes horarios sin avisar y s e iba en cualquier momento, refiere que el hoy demandante le manifestada al señor AUGUSTO RAMÍREZ lo que tenía que pagar en impuestos y otras veces simplemente solicitaba adelantos de honorarios. Finalmente, realiza un listado detallado de las personas que laboran en la entidad, afirmando que nunca conoció a los señores JESÚS RAMÍREZ

PATIÑO ni OSCAR JHONNY SANABRIA”.

Finalmente tenemos a folio 291 del expediente la declaración extraprocesal rendida por el señor EDUARDO ÁLVAREZ POLANCO,

PATIÑO ni OSCAR JHONNY SANABRIA”.

Finalmente tenemos a folio 291 del expediente la declaración extraprocesal rendida por el señor EDUARDO ÁLVAREZ POLANCO, el día 28 de julio d el año 2017, ante la notaria Catorce del Círculo de Cali, quien manifiesta: “haber trabajado con las firmas AUGUSTO RAMÍREZ V CIA LTDA y AUGUSTO RAMÍREZ E HIJOS S.C.S. desde marzo de 1977 hasta febrero 28 de 2002, es decir 25 años continuos ocupando el cargo de administrador asistente, el cual manifiesta que conoció al demandante, que este trabajo por intervalos de tiempo ya que varias ocasiones renuncio o fue despedido por faltar al trabajo, refiere con gran claridad que su último periodo de trabajo como empleado fue desde 1992 hasta el año de 1999, fecha enREPUBLICA DE COLOMBIA.

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la cual por sus continu as faltas al trabajo se le liquido su contrato pagándole todas su prestaciones sociales, aunado a lo anterior manifiesta que a finales del año 1999, el demandante solicito regresar a la empresa mediante un contrato de prestación de servicios, para no encon trase sometido a horarios o días labores, siendo libre de asistir entre 2 a 3 días a la semana, en el horario de su preferencia ya que como independiente podía ejercer la contabilidad para otras firmas. Finalmente declara que durante sus 25

entre 2 a 3 días a la semana, en el horario de su preferencia ya que como independiente podía ejercer la contabilidad para otras firmas. Finalmente declara que durante sus 25 años de servici o nunca conoció al señor JESÚS RAMÍREZ PATIÑO, como mensajero ni a OSCAR JHONNY SANABRIA como bodeguero, ya que cuando existió bodega, el bodeguero era CELIMO RUANO GAVIRIA”.

Aunado a lo anterior, existen pruebas documentales aportadas por el demandante donde se puede verificar una parte de la modalidad contractual ejecutada y encontramos que la demandada anexo diferentes contratos de trabajo a término fijo con sus respectivas liquidaciones de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato (fls. 94 a 104). Adicionalmente, milita en el expediente copias de liquidaciones de la cesantía , primas, pago s de nominada en el tiempo donde el demandante era parte de la empresa, así como cuando estaba desvinculado de la misma, pago de honorarios y pago de aportes a la salud (fls. 106 -107, 113 a 211), de las cuales se desprenden su veracidad, ya que el demand ante, mediante su apoderado judicial , no los tacharon de falsos, permitiendo asegurar que al momento de estar vigente el vínculo laboral la sociedad demandada realiz ó los pagos legalmente correspondientes. Ahora bien, se acredita n sendos contratos de prestación de servicios profesionales de contabilidad con sus respectivos pagos por los servicios prestados a la demandada AUGUSTO RAMÍREZ E HIJOS Y COMPAÑÍA S.A.S por parte de la sociedad ZULMAR Y ADELMO Y COMPAÑÍAREPUBLICA DE COLOMBIA.

por los servicios prestados a la demandada AUGUSTO RAMÍREZ E HIJOS Y COMPAÑÍA S.A.S por parte de la sociedad ZULMAR Y ADELMO Y COMPAÑÍAREPUBLICA DE COLOMBIA.

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LTDA., representada legalmente por el demandante el señor ALDEMAR MORALES GÓMEZ en donde contratan mantener la contabilidad de la empresa contratista, elaborar y presentar las declaraciones de IVA, RETENCIÓN EN LA FUENTE, RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO y demás declaraciones (fls 212 a 264), dichos contratos tuvieron vigencia hasta el 31 de junio de 2012 (f. 228). Entonces, l o que se puede extraer de estos contratos es su índole Civil, para la prestación de servicios profesionales no subordinados, sin estar sometido a horarios, órdenes y cuyo objeto se circunscribe a realizar los balances de pruebas de la empresa, y de los socios, declaraciones que por ley deban hacer; labores debía presentar cada mes el contratista.

Por ende, la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores debido a la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

De igual manera, resulta claro para esta Sala que los contratos que se encontraron regidos por prestación de servicios y que el actor

capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

De igual manera, resulta claro para esta Sala que los contratos que se encontraron regidos por prestación de servicios y que el actor previamente reconoció que no existía algún tipo de vínculo laboral entre las partes al mom ento de ser liquidados , deja sin efecto sus pretensiones respecto de la existencia de un contrato de trabajo.

En razón de lo expuesto, el plenario sujetara su análisis al interregno posterior de la terminación de la contratación entre las personas jurídicas, esto es, desde 1 de julio de 20 12 hasta el 10 de junio de 2014 (fl. 288289), fecha que alegó la demandada para dar por terminado como justa causa elREPUBLICA DE COLOMBIA.

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contrato de prestación de servicios suscrito con el demandante: “por incumplimiento de varias de sus cláusulas dentro de sus obligaciones, (…) tenía que llevar los libros de contabilidad durante tres días a la semana y lleva 27 días sin ir a la oficina, dejando abandonado los libros de contabilidad. Además de esto usted tenía la obligación de presentar todas las obligaciones tributarias oportunamente como los medios magnéticos, ocasionando multas a la empresa, la presentación extemporánea nos llevó a sanciones”.

Cabe resaltar que , este juez colegiado observa que

presentar todas las obligaciones tributarias oportunamente como los medios magnéticos, ocasionando multas a la empresa, la presentación extemporánea nos llevó a sanciones”.

Cabe resaltar que , este juez colegiado observa que anteriormente a las causas expuesta el actor en toda la relación laboral se le han hecho varios llamados de atención por comport amiento de incumplimiento en sus deberes (fls. 89 a 92). En consecuencia, si bien el actor aleg a un vínculo laboral desde el año 1975 es necesario manifestar que de acuerdo a la documental aportada y las declaraciones de parte no se puede establecer dicho tiempo, respecto al tiempo entre 1983 a 2005 se dejó claro que fue regulado por d

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