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TSDJ CLO SL - 760013105005201600443-01-(29-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201600443-01-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala primera de decisión laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-005-2016-00443-01

DEMANDANTE: MARÍA FANNY CARVAJAL OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: Consulta Sentencia No. 257 del 12 de diciembre de

2018

JUZGADO: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali TEMA: Reliquidación pensión de vejez con sumatoria tiempos públicos y privados por Acuerdo 049 de 1990

SENTIDO DE LA

DECISIÓN: ADICIONAR y CONFIRMAR FECHA Veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia escrita: No. 166

I. ASUNTO

Procede la Sala a proferir sentencia escrita, en atención a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta, a favor de COLPENSIONES, de la Sentencia No. 257 del 12 de diciembre de 2018, conforme a los siguientes,

II. ANTECEDENTES

1. Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda a folios 13-20 y 31-33 y la contestación militante a los folios 27-34 por parte de COLPENSIONES del cuaderno de primera instancia, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso deOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA FANNY CARVAJAL OROZCO

Demandado: COLPENSIONES

cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso deOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA FANNY CARVAJAL OROZCO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-005-2016-00443-01

Consulta de Sentencia

Página 2 de 22 los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali decidió en sentencia No. 257 del 12 de diciembre de 2018: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES y le condenó a reajustar la pensión de vejez de la señora MARÍA FANNY CARVA JAL OROZCO , a partir del 24 de febrero de 2014, en cuantía de $1.781.251 y así sucesivamente, ascendiendo la mesada en la fecha a la suma de $2.169.913; condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $3.506.363 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 24 de febrero de 2014 y el 30 de noviembre de 2018 , debidamente indexado. Finalmente, condenó en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones.

Como fundamento de la decisión, el A quo señaló que COLPENSIONES, al momento de liquidar la pensión en su primera resolución, tuvo en cuenta solo los aportes hechos por la demandante como empleada pública, excluyendo las cotizaciones realizadas con empleadores privados; mientras que en la segunda resolución liquidó la prestación incluyendo tiempos privados y excluyendo tiempos

aportes hechos por la demandante como empleada pública, excluyendo las cotizaciones realizadas con empleadores privados; mientras que en la segunda resolución liquidó la prestación incluyendo tiempos privados y excluyendo tiempos cotizados con entidades públicas . De ahí se entiende que contabilizara 1. 212 semanas, con una tasa de reemplazo del 87%. Así las cos as, la Juez primigenia consideró que se debía reliquidar la presentación teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas en tiempos p úblicos y privados, tal como lo ha establecido la jurisprudencia.

Una vez realizado el cálculo por el Despacho, arrojó un resultado de 1.652 semanas con una tasa del 90% , de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. En cuanto al IBL se calculó el tiempo cotizado en los últimos 10 años considerando que es el más favorable a la actora, el cual resulta en $1.711.341.81. Sin embargo, y teniendo en cuenta el IBL calculado por COLPENSIONES en la Resolución GNR 26651 del 2017, resulta ser superior y más conveniente a los intereses de la actora , esto es, $1.979.168 y una mesada de $1.721.876.

Como consecuencia de lo anterior, la A quo negó el reajus te d el IBL de la accionante; empero, consideró que se debe ajustar la tasa de reemplazo al 90% aplicándolo al IBL reconocido por COLPENSIONES. Así, arroja una mesada inicialOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA FANNY CARVAJAL OROZCO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-005-2016-00443-01

Consulta de Sentencia

Demandante: MARÍA FANNY CARVAJAL OROZCO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-005-2016-00443-01

Consulta de Sentencia

Página 3 de 22 de $1.781.251. En este sentido, le corresponde a la entidad pagar las diferencias entre lo calculado y lo pagado desde el 24 de febrero de 2014, fecha de la última cotización. Seguidamente, negó los intereses moratorios y reconoció la indexación de las condenas.

3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación; por lo tanto, de conformidad al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, se surte el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:

4.1. COLPENSIONES

Indicó que la demandante no tiene derecho a la reliquidación que reclama, toda vez que la pensión de vejez le fue concedida teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 758 de 1990. Además, se le aplicó el 8 7% de tasa de reemplazo teniendo en virtud del número de semanas cotizadas en su vida laboral.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES

aplicó el 8 7% de tasa de reemplazo teniendo en virtud del número de semanas cotizadas en su vida laboral.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente la sumatoria de tiempos públicos y privados para la liquidación de la pensión de la demandante. Posteriormente, deberá establecerse si la demandante cumple con la densidad de semanas que se requieren para el reconocimiento del reajuste de la tasa deOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA FANNY CARVAJAL OROZCO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-005-2016-00443-01

Consulta de Sentencia

Página 4 de 22 reemplazo del 90% de la pensión de vejez de la señora MARÍA FANNY CARVAJAL

OROZCO.

2. La sentencia consultada debe ADICIONARSE Y CONFIRMARSE por las

siguientes razones:

2.1 DE LA CALIDAD DE PENSIONADA DE LA DEMANDANTE:

Se observa en el expediente que COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 339739 del 04 de diciembre 2013 (fs.4-8), reconoció a favor de la demandante la pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2014, en cuantía inicial de $1.628.204. Mesada que se extrajo de un IBL sobre 1.578 semanas y aplicó una tasa de retribución del 84%.

Posteriormente, mediante Resolución No. 151619 del 06 de mayo de 2014 ( fs.10Mesada que se extrajo de un IBL sobre 1.578 semanas y aplicó una tasa de retribución del 84%.

Posteriormente, mediante Resolución No. 151619 del 06 de mayo de 2014 ( fs.1012), la Administradora niega la solicitud de revocatoria dir ecta interpuesta por la actora. Seguidamente, mediante Resolución No. 409109 del 16 de diciembre de 2015, se ordenó a MARÍA FANNY CARVAJAL OROZCO el reintegro a COLPENSIONES de las mesadas pen sionales y descuentos a salud, entre los periodos del 01 de diciembre de 2013 a 23 de febrero de 2014, para reconocer la pensión a partir del 24 de febrero de 2014 (f.35 CD). Finalmente, por medio de la Resolución No. GNR 26651 del 23 de enero de 2017 (fs.85-94), COLPENSIONES reconoce la reliquidación de la pensi ón de vejez de la demandante, teniendo en cuenta 1.224 semanas cotizadas, aplicando una tasa de reemplazo del 87% , con una mesada pensional para el año 2014 de $1.721.876.

En ese orden, no existe discusión sobre la calidad de pensionad a que ostenta la demandante, pues , mediante acto administrativo proferido por la entidad demandada, le fue reconocida la prestación pensional.

2.2 DE LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS:

A la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el régimen anterior aplicable al demandante es el del Sector Público, es decir, Ley 71 de 1988, como también el del sector privado, es decir el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del

demandante es el del Sector Público, es decir, Ley 71 de 1988, como también el del sector privado, es decir el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues nótese que , según la historia laboral aportada por COLPENSIONES (f.35 CD) y conforme a la Certificación de Salarios Mes a MesOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA FANNY CARVAJAL OROZCO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-005-2016-00443-01

Consulta de Sentencia

Página 5 de 22 expedida por el Municipio de Santiago de Cali (fs. 69-71), la actora cotizó tanto en entidades públicas como con entidades privadas.

Conforme a lo anterior, esta Sala de Decisión acoge la interpretación más favorable al trabajador, la que consiste en que para acceder a la pensión de vejez se puede realizar la sumatoria de tiempos cotizados al ISS y tiempos de servicios pú blicos, tal como lo expone la Corte Constitucional mediante sentencia SU–769 de 2014 en la que señaló:

“Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador 1.

Concluye el Alto Tribunal Constitucional que es posible acumular tiempos cotizados

en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador 1.

Concluye el Alto Tribunal Constitucional que es posible acumular tiempos cotizados a Cajas del sector público o el simplemente laborado a entidades del Estado , que no realizaron la respectiva cotización a ningu na Caja de Previsión Social ni al ISS, para el reconocimiento de las pensiones de vejez establecidas en el art. 12 Acuerdo 049/90, por cuanto de la lectura del artículo citado no se establece una prohibici ón expresa sobre la imposibilidad de adicionar al tiempo efectivamente cotizado al ISS y los periodos cotizados a otras Cajas.

La anterior tesis, fue adoptada de manera reciente por la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia SL1947 de 2020 rectificó su criterio para coincidir en que:

“La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

1 Sentencias T-090 de 2009, T-334 de 2011 y T-559 de 2011.Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA FANNY CARVAJAL OROZCO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-005-2016-00443-01

Consulta de Sentencia

Página 6 de 22 […]

En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-005-2016-00443-01

Consulta de Sentencia

Página 6 de 22 […]

En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad”.

2.3 DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN:

En el presente asunto se establece que la liquidación de la pensión de la señora MARÍA FANNY CARVAJAL OROZCO se debe realizar conforme al art. 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la demandante nació el 06 de enero de 1957 (f. 3), por ende, para el 01 de abril de 1994 tenía 37 años de edad, es decir, le faltaban más de diez años para alcanzar la edad para acceder a la pensión de vejez . Además, se reitera, es beneficiaria del régimen de transición , por lo tanto, la normatividad aplicable a la pensión es el Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, una vez realizado el conteo de semanas, teniendo en cuenta los tiempos públicos no reportados al ISS (fs.69-71), se logra establece r que la demandante cuenta con un total de 1.646 semanas cotizadas en toda su vida laboral

Así las cosas, una vez realizado el conteo de semanas, teniendo en cuenta los tiempos públicos no reportados al ISS (fs.69-71), se logra establece r que la demandante cuenta con un total de 1.646 semanas cotizadas en toda su vida laboral (Tabla 1) , densidad que difiere de la reconocida en primera instancia ( 1.652 semanas). Sin embargo, en uno u otro caso se tendría un porcentaje del 90% como tasa de reemplazo.

Ahora, en consideración a que la J uez ordenó la condena obteniendo el IBL del promedio de lo cotizado en los últimos diez años, sin que ello haya sido objeto de censura por parte del demandan te, así se efectuará el cálculo aplicando una tasa de reemplazo del 90%, como quiera que la totalidad de semanas es superior a 1.250, conforme al artículo 20 Parágrafo 2º del Acuerdo 049/90.

Efectuadas las liquidaciones del caso, se obtiene un IBL de $2.051.524 que al ser multiplicado por una tasa de reemplazo del 90% arroja un total de $1.846.371 como primera mesada del 2014 (Tabla 2); IBL que resulta ser superior al establecido porOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA FANNY CARVAJAL OROZCO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-005-2016-00443-01

Consulta de Sentencia

Página 7 de 22 la Juez de primera instancia, el cual fue de $1.901.4902, y al reconocido por COLPENSIONES en la Resolución No. GNR 26651 del 23 de enero de 2017

Consulta de Sentencia

Página 7 de 22 la Juez de primera instancia, el cual fue de $1.901.4902, y al reconocido por COLPENSIONES en la Resolución No. GNR 26651 del 23 de enero de 2017 (fs.85-94) que fue de $1.979.1683. Sin embargo, al no ser ello objeto de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, habrá de confirmarse el IBL e stablecido en primera instancia, es decir, $1.979.168 con una mesada para el 2014 de $1.721.876, el mismo reconocido por la Administradora de Pensiones (f.85).

2.4 RETROACTIVO Y PRESCRIPCIÓN:

Lo anterior deja sin fundamento las excepciones propuestas por COLPENSIONES, incluso la de prescripción, por cuanto la prestación de vejez fue reconocida a partir del 24 de febrero de 2014 mediante Resolución GNR 409109 del 16 de diciembre de 2015 (f.35 CD) . La demanda, solicitando la reliquidación , fue presentada el 26 de septiembre de 2016 (f.01) y la reclamación administrativa para el reconocimiento de la reliquidación se presentó el 16 de enero de 201 7 (f.18), siendo resuelta mediante acto administrativo GNR 26651 del 23 de enero de 201 7 (f.85); evidenciándose entonces que, entre la causación del derecho y la interposición de la demanda, no transcurrió el término de los tres años establ ecidos en el art. 151 del CPTSS.

En cuanto el retroactivo de diferencias pensionales, causado entre el 24 de febrero

la demanda, no transcurrió el término de los tres años establ ecidos en el art. 151 del CPTSS.

En cuanto el retroactivo de diferencias pensionales, causado entre el 24 de febrero de 2014 y el 30 de noviembre de 2018, teniendo derecho a 13 mesadas anuales, una vez liquidado por la Corporación, asciende a la suma de $4.083.457 (Tabla 3); suma que resulta ser superior a la calculada por la A quo, que reconoci ó como retroactivo el valor de $3.506.363. Esta Sala evidencia que tal diferencia en los resultados se debe a un error de la juzgadora al citar los extremos en la sentencia de primera instancia (lapsus calami) , en tanto que se señaló que ese cálculo correspondía a 30 de noviembre de 2018, no obstan te, en la liquidación que tuvo como soporte ese valor se calculó hasta el 30 de abril de esa anualidad. Ahora, como dicho valor debe actualizarse en esta instancia en virtud del artículo 283 del CGP, a junio de 2021 se tiene el siguiente resultado:

2 Pag. 7 archivo Acta Juzgamiento 3 Pag. 15 CC-31300941 archivo /GRF-AAT-RP-2017_400959-20170125034518.pdfOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA FANNY CARVAJAL OROZCO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-005-2016-00443-01

Consulta de Sentencia

Página 8 de 22 Tabla 3

AÑO IPC

Variación

MESADA

PAGADA

MESADA

RELIQUIDADA DIREFENCIA MESADAS RETROACTIVO

Consulta de Sentencia

Página 8 de 22 Tabla 3

AÑO IPC

Variación

MESADA

PAGADA

MESADA

RELIQUIDADA DIREFENCIA MESADAS RETROACTIVO

2014 0,03659 1.721.876 $1.781.251 $59.375 11,13 $660.844 2015 0,06771 $1.784.897 $1.846.419 $61.522 13 $799.783 2016 0,05747 $1.905.734 $1.971.441 $65.707 13 $854.187 2017 0,04085 $2.015.314 $2.084.742 $69.428 13 $902.564 2018 0,03180 $2.097.740 $2.169.913 $72.173 13 $938.2534 2019 0,03800 $2.164.448 $2.238.917 $74.469 13 $968.091 2020 0,01610 $2.246.697 $2.323.995 $77.298 13 $1.004.879 2021 $2.282.869 $2.361.412 $78.543 6 $471.256

TOTAL $6.599.856

En lo referente a los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se determina que la Juez primigenia omitió ordenarlos, por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2º de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la entidad demandada para que , del retroactivo de la s mesadas adeudadas, descuente los aportes que al Sistema corresponde efectuar para ser transferidos a

en concordancia con el artículo 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la entidad demandada para que , del retroactivo de la s mesadas adeudadas, descuente los aportes que al Sistema corresponde efectuar para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada la actora o aquella que elija para tal fin.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto , la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia consultada, en el sentido de actualizar el valor del retroactivo del 24 de febrero de 2014 a 30 de junio de 2021, que asciende a $$6.599.856.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia consultada para autorizar a COLPENSIONES que descuente del retroactivo los aportes con destino al Sistema

General de Seguridad Social en Salud.

4 A abril de 2018 $3.506.071 A noviembre de 2018 $4.083.457Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA FANNY CARVAJAL OROZCO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-005-2016-00443-01

Consulta de Sentencia

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TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

Tabla 1Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA FANNY CARVAJAL OROZCO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-005-2016-00443-01

Consulta de Sentencia

Página 10 de 22 PERIODOS (DD/MM/AA) DIAS SEMANAS DESDE HASTA 01/07/1974 05/08/1974 36 5,14 01/12/1977 31/12/1977 31 4,43 01/01/1978 05/12/1978 339 48,43 02/01/1980 31/12/1980 365 52,14 01/01/1981 31/12/1981 365 52,14 01/01/1982 31/12/1982 365 52,14 01/01/1983 30/04/1983 120 17,14 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29

01/01/1983 30/04/1983 120 17,14 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 01/10/1985 31/10/1985 31 4,43 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 01/12/1985 31/12/1985 31 4,43 01/10/1986 31/12/1986 92 13,14 01/03/1987 30/04/1987 61 8,71 01/05/1987 31/05/1987 31 4,43 01/06/1987 10/06/1987 10 1,43 01/07/1987 31/07/1987 31 4,43 01/08/1987 31/08/1987 31 4,43 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 01/10/1987 31/10/1987 31 4,43 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 01/12/1987 31/12/1987 31 4,43 01/01/1988 31/01/1988 31 4,43 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 01/07/1988 31/07/1988 31 4,43

01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 01/07/1988 31/07/1988 31 4,43 01/08/1988 31/08/1988 31 4,43 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 01/10/1988 31/10/1988 31 4,43 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA FANNY CARVAJAL OROZCO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-005-2016-00443-01

Consulta de Sentencia

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01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29

01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA FANNY CARVAJAL OROZCO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-005-2016-00443-01

Consulta de Sentencia

Página 12 de 22 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29

01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 01/12/1994 31/12/1994 31 4,43 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29

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Demandante: MARÍA FANNY CARVAJAL OROZCO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-005-2016-00443-01

Consulta de Sentencia

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Demandante: MARÍA FANNY CARVAJAL OROZCO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-005-2016-00443-01

Demandante: MARÍA FANNY CARVAJAL OROZCO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-005-2016-00443-01

Consulta de Sentencia

Página 14 de 22 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29

01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 01/01/2004 26/01/2004 26 3,71 01/02/2004 26/02/2004 26 3,71 01/03/2004 29/03/2004 29 4,14 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29

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Demandante: MARÍA FANNY CARVAJAL OROZCO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-005-2016-00443-01

Consulta de Sentencia

Página 15 de 22 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 01/07/2005 29/07/2005 29 4,14 01/08/2005 22/08/2005 22 3,14 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29

01/07/2005 29/07/2005 29 4,14 01/08/2005 22/08/2005 22 3,14 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 01/03/2006 26/03/2006 26 3,71 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 01/07/2006 29/07/2006 29 4,14 01/08/2006 21/08/2006 21 3,00 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 01/04/2007 27/04/2007 27 3,86 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29

01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 01/04/2007 27/04/2007 27 3,86 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 01/08/2007 27/08/2007 27 3,86 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 01/03/2008 31/03/200

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