TSDJ CLO SL - 760013105005201600465-01-(03-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201600465-01-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. ALA. Javier Antonio Calle Anzola C/ Ingredion Colombia S.A. y Otros Rad. 005-2016-00465-01
1 ‘¿’
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 273
Juzgamiento
Santiago de Cali, tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA NÚMERO 281
Acta de Decisión N° 060
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en a socio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , integrantes de la Sala Sexta de Decisión Laboral, procede a dictar la providencia correspondiente, con el fin de resolver la Apelación de la Se ntencia N° 142 del 17 de juni o del año 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Especial de Acoso Laboral instaurado por el señor JAVIER ANTONIO CALLE ANZOLA en contra de la empresa INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. - HOY INGREDION COLOMBIA S.A. y los señores FRANCISCO JOSÉ ORDOÑEZ MERCADO , NEFTALY ROJAS TORRES y JESÚS ANTONIO MADRID SERNA, bajo la radicación N° 760013105005-2016-00465-01.
ANTECEDENTES
El señor Javier Antonio Calle Anzola presentó demanda
TORRES y JESÚS ANTONIO MADRID SERNA, bajo la radicación N° 760013105005-2016-00465-01.
ANTECEDENTES
El señor Javier Antonio Calle Anzola presentó demanda de acoso laboral en contra de la empresa Industrias del Maíz S.A. - hoy Ingredion Colombia S.A. y los señores Francisco José Ordoñez Mercado, Neftaly Rojas Torres y Jesús Antonio Madrid Serna , con el fin de que sea declarado que los señores Francisco José Ordoñez Merc ado, como Gerente de Operaciones Industriales e Ingeniería y Antonio Madrid Serna, como Gerente de RecursosREPUBLICA DE COLOMBIA
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2 ‘¿’ Humanos, están incursos en conductas constitutivas de acoso laboral en la modalidad de Persecución en su contra; que los señores Francisco José Ordo ñez Mercado, como Ge rente de Operaciones Industriales e Ingeniería y Neftaly Rojas Torres, como Jefe de Proyectos y Jefe Inmediato, están incursos en conductas constitutivas de acoso laboral en las modalidades de Discriminación e Inequidad en su contra; consecuencia de lo anterior, solicita se disponga la protección de los bienes jurídicos como lo dispone la ley 1010 de l año 2006, como son el trabajo en condiciones dignas y justas, la salud mental, la armonía de quienes comparten el mismo ambiente laboral d el actor y el buen a mbiente en la empresa; se disponga
bienes jurídicos como lo dispone la ley 1010 de l año 2006, como son el trabajo en condiciones dignas y justas, la salud mental, la armonía de quienes comparten el mismo ambiente laboral d el actor y el buen a mbiente en la empresa; se disponga Sanción de multa contra los responsables de las conductas de acoso laboral y contra la empresa Ingredion Colombia S.A., por tolerar tales conductas; Costas y Agencias en derecho.
Indican los hechos de la demanda que el señor Javier Antonio Calle Anzola ingresó a laborar a la empresa Industrias del Maíz S.A. el 17 de julio del año 1995, como ingeniero de proyectos en el área eléctrica instrumentación y control, cumpliendo los requisitos para ascenso a I ngeniero Master de P royectos, cargo que ha desempeñado hace más de 10 años en la Compañía hoy denominada Ingredion Colombia S.A. ; que al ingreso del actor a la empresa se encontraban en desarrollo los proyectos CL050 y CL 051, incorporándose él a los equip os de trabajo, y que en el transcurso de los años, ha participado en más de 100 proyectos y 500 permits, como el responsable del área eléctrica, instrumentación y control, teniendo bajo su cargo al personal del proyecto en que participara y respondiendo al Gerente de Ingeniaría, como su jefe inmediato; que el último proyecto en el que participó fue el CL046 “eficiencia energética”, cuyo objetivo era la instalación de una planta de cogeneración eléctrica para la compañía, desarrollado entre agosto del año 20 13 y febrero del año 2015, con la participación activa del ingeniero Calle; que los involucrados en dicho proyecto fueron promovidos a cargos que implican ascenso en el año 2015,
año 2015, con la participación activa del ingeniero Calle; que los involucrados en dicho proyecto fueron promovidos a cargos que implican ascenso en el año 2015, salvo el demandante, reclamando al gerente, Fabio León Cadavid ; que desde marzo del año 2015, al demandante solamente se le ha asignado un proyecto correspondiente a un pendiente de cogeneración y la preparación de un permits, lo que demuestra la desmejora laboral y el menosprecio al trabajador, al excluirlo deREPUBLICA DE COLOMBIA
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3 ‘¿’ participar en la esencia de su contrato de trabajo; que además de lo anterior, en la compañía se efectúan reuniones de ingeniería para tratar los permits y proyectos que estén en preparación, pero que desde el mes de mayo del año 2015 ha sido excluido de dichas reuniones, asi stiendo solamente a las que c orresponden al pendiente de “eficacia energética”, participando en las mismas su subalterno; que el 22 de octubre del año 2015, el señor Calle fue abordado por el señor Francisco Ordoñez, Gerente de Operaciones y superior jerár quico, indicándole q ue había una propuesta para cambio de proyecto de vida y que lo iba a llamar el Gerente de Recursos Humanos, Antonio Madrid, para presentarle la oferta, lo cual sucedió al día siguiente proponiéndole su salida, lo cual el actor no acept ó; que el 29 de abril del año 2016 fue llamado a descargos, por presuntamente estar somnoliento en la
día siguiente proponiéndole su salida, lo cual el actor no acept ó; que el 29 de abril del año 2016 fue llamado a descargos, por presuntamente estar somnoliento en la jornada de trabajo, en la que, a pesar de haber demostrado estar ingiriendo un medicamento desde el mes de febrero del año 2016, fue suspendido por 3 días ; que el actor presentó al Gerente de Proyectos más de 45 permits y proyectos para ser ejecutados por la empresa, de los cuales se incluyó 10 en el aplicativo de permits y proyectos, sin que se haya dado respuesta alguna; que el 24 de mayo del año 2016 es llamado nuevamente a descargos por faltas genéricas, solicitando en la diligencia que se concretaran las faltas y se exhibieran las pruebas , explicando el procedimiento de entradas y salidas de la compañía y, a pesar de ello, el 21 de junio del año 2016 fu e sancionado por 5 d ías de su spensión; que tales situaciones derivaron en un trastorno mixto de ansiedad y depresión desde el 25 de junio del año 2015, con incapacidades médicas y tratamiento con médico psiquiatra y que las recomendaciones del médico trata nte son conocidas po r la empresa desde el 26 de mayo del año 2016, ya que la historia clínica se ha entregado a la empresa, sin que se hayan tomado medidas de corrección; que el 11 de julio del año 2016, el actor acudió al comité de convivencia laboral de la empresa, denuncia ndo las c onductas de acoso laboral y aportando las pruebas que tenía en su poder, y el 13 de julio del año 2016 le dan respuesta de la decisión unánime de la no evidencia de conductas de acoso laboral, e invitándolo a
que tenía en su poder, y el 13 de julio del año 2016 le dan respuesta de la decisión unánime de la no evidencia de conductas de acoso laboral, e invitándolo a elaborar un plan de mejoramiento de él como trabajador para superar los aspectos mencionados, sin haberse tomado el tiempo para investigar los hechos denunciados.REPUBLICA DE COLOMBIA
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4 ‘¿’
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al descorrer el traslado de la demanda por parte de los demandados Ingredion Colombia S.A. y los señor es Francisco José Ordoñez Mercado, Neftaly Rojas Torres y Jesús Antonio Madrid Serna , en forma conjunta, dieron respuesta a la demanda manifestando que son ciertos en forma parcial los hechos 1° y 3°; que el 2° no es un hecho , sino una descripción superficial e imp recisa de la operación de la empresa y que los demás, 4° a 16°, no son ciertos.
Indican en su respuesta que el actor si ingresó a laborar en el año 1995, pero no en el cargo que indica, sino como jefe de instrumentación, indicando adicionalmente que la em presa Ingredion Colombia S.A. nunca ha desconocido el trabajo realizado por el ingeniero Javier Antonio Calle y, por el contrario, lo ha exaltado y reconocido en múltiples ocasiones.
Refiere que el proyecto CL046 de Eficacia E nergética no fue el último en el cual participó el actor, indicando que para la vigencia 2016 y
contrario, lo ha exaltado y reconocido en múltiples ocasiones.
Refiere que el proyecto CL046 de Eficacia E nergética no fue el último en el cual participó el actor, indicando que para la vigencia 2016 y 2017 tiene un total de 15 asignaciones entre permits y proyectos, sin contar las múltiples asignaciones que son fijadas y que no tienen que estar registradas ; igualmente refiere qu e no es c ierto que los involucrados en dicho proyecto fueran ascendidos, excepto el demandante, indicando que la única promoción fue la del señor Neftaly Rojas y que todos los demás fueron reasignados a sus labores primigenias y anteriores al proyecto CL046.
En lo atinente a las reuniones, indica que no es cierto que el señor Calle Anzola fuera excluido de dichas reuniones, sino que, por el contrario, era tenido en cuenta, pero que era él quien no asistía, tal como consta en las citaciones y correos.
Que debido a las inconformidades que presentaba el actor respecto a la redistribución de funciones y reubicación del personal, el señor Francisco Ordoñez le sugirió tratar el tema con la gerencia de recurso humanos, aREPUBLICA DE COLOMBIA
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5 ‘¿’ cargo del señor Antoni o Madrid Serna, quie n al ser conocedor de la situación, invito al demandante a una reunión para conversar el tema, indicando que esta reunión se limitó a indagarle sobre la situación y las posibles alternativas que
5 ‘¿’ cargo del señor Antoni o Madrid Serna, quie n al ser conocedor de la situación, invito al demandante a una reunión para conversar el tema, indicando que esta reunión se limitó a indagarle sobre la situación y las posibles alternativas que podrían darse desde su perspectiva, sin h acerse ofrecimiento o propuesta para su retiro y que fue el mismo señor Calle quien planteó un eventual arreglo con la compañía para su retiro.
En lo relativo a la primera diligencia de descargos, indica que la misma se adelantó por encontrar al ingeniero Calle durmiendo en su puesto en horario de trabajo y que la sanción impuesta no fue arbitraria, pues se impuso después de encontrarse una evidente contradicción en las distintas excusas, pues indica que se encontraba realizando ejercicios para descansar l a vista, luego manif iesta que estaba consumiendo un medicamento que le causaba somnolencia y finalmente expone que estaba haciendo una oración.
Respecto a la segunda diligencia de descargos, refiere que no se muestran las pruebas por cuanto los empleados no dieron autorización para p resentar sus testimonios, de tal forma que las mismas se tornaron en absoluta reserva, y que es precisamente a raíz de una queja que se procedió a llamar a cuatro trabajadores, ninguno de ellos demandado en el presente proceso, a fin de informar aspectos referentes al manejo y relaciones en su entorno laboral, constituyéndose las respectivas actas, evidenciándose que se venían presentando conductas por parte del ingeniero Calle, como tratos irrespetuosos hacía proveedores y compañeros.
En lo referente a la respuesta dada por parte del comité de convivencia laboral, indica que no es cierto que no se haya hecho una
conductas por parte del ingeniero Calle, como tratos irrespetuosos hacía proveedores y compañeros.
En lo referente a la respuesta dada por parte del comité de convivencia laboral, indica que no es cierto que no se haya hecho una indagación frente a este caso y que si se dio una pronta respuesta es porque se venía revisando el caso desde el 21 d e junio del año 2016 , fecha en que recursos humanos, a través del señor Antonio Madrid, dirige una carta a dicho comité solicitando revisar la queja presentada por el demandante durante el proceso disciplinario del 14 de junio de ese año, en donde manifest ó estar siendo vícti maREPUBLICA DE COLOMBIA
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6 ‘¿’ de aco so laboral, citándose al actor el día 22 de junio del año 2016, para que amplíe e informe detalladamente los hechos de dicha situación.
Informa también que el señor Javier Antonio ha presentado diversos trámites ante el Minist erio del Trabajo, pr etendiendo que se declare que la sociedad Ingredion Colombia S.A. ha incurrido en conductas de acoso laboral y, finalmente, que en dictamen rendido el 3 de julio del año 2018, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se da concepto final del dictamen pericial, concluyendo que el actor padece diversos diagnósticos calificados como de origen común.
Se opone a todas las pretensiones de la demanda, considerándolas carentes de fundamento. Propuso como excepciones de fondo
da concepto final del dictamen pericial, concluyendo que el actor padece diversos diagnósticos calificados como de origen común.
Se opone a todas las pretensiones de la demanda, considerándolas carentes de fundamento. Propuso como excepciones de fondo las que denominó como Inexistencia de conductas constitutivas de acoso laboral por parte de los demandados en contra del señor Javier Antonio Calle.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Sentencia N° 142 del 17 de junio del año 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió Absolver a Francisco José Ordoñez Mercado, Neftaly Rojas Torres, Jesús Antonio Madrid Serna e Industrias del Maíz - Ingredion Colombia S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por el señor J avier Antonio Calle Anzola, C ondenando en costas a la parte vencida en juicio, se tasa la suma de un (1) SMLMV.
RECURSO QUE SE ESTUDIA
Inconforme con lo resuelto em primera instancia, l a apoderada judicial del demandante, señor Javier Antonio Calle Anzola, interpuso recurso de apela ción en contra de la decisión, manifestando en forma concreta que si bien es cierto en la parte inicial de la providencia se hace un recuento de la razón de ser de la figura del acoso laboral, su protección y desarrollo desde l a OIT, el desarrollo mismo a la luz de la constitución política y el contenido de la LeyREPUBLICA DE COLOMBIA
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7 ‘¿’ 1010 del 2006, la valoración del acervo probatorio que hace el despacho considera que está equivocado, por lo que solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, incluyendo a la empresa Ingredion Colombia S.A.
Indicó que el presente proceso se fundamenta en la comisión de conductas que constituyen acoso laboral por parte de los ejecutivos Francisco Ordoñez , Neftaly Rojas , Antonio Madrid , consentida por Ingredion Colombia S.A., al tolerar conductas realizadas en forma persistente, constante, dirigidas en las modalidades de persecución laboral, que corresponde por la misma definición de la Ley 1010 a conductas reiteradas, persistentes, dirigidas a generar desmotivación labor al o renu ncia, la discriminación laboral, entendida como medidas de trato discriminatorio sin razonabilidad empresarial, e inequidad laboral, definidas como asignaciones impuestas a menosprecio del trabajador respectivo.
Está probado q ue, con respecto a p ersecución laboral, inequidad y discriminación que, en efecto se probó el nivel jerárquico del demandante, quien se encargaba de las proyecciones, estimaciones, coordinación de equipo de expertos del proyecto que se tratara, coordinando todo el detalle que tenía que ver con la parte técnica, eléctrica, instrumental y control de proyectos y permits que involucrase ese tema, es muy importante como él se encargaba del seguimiento de la operación de los equipos.
tenía que ver con la parte técnica, eléctrica, instrumental y control de proyectos y permits que involucrase ese tema, es muy importante como él se encargaba del seguimiento de la operación de los equipos.
En ese orden de ideas, lo ra tificó el testigo Jh onson Calderón, que el despacho considera que no aporta muchas luces al proceso, y contradijo al dicho de la testigo Paola Villafañe, a quien el despacho le da plena validez, porque considera que es espontaneo y explica la razón de su dicho.
Está probado en el pro ceso que el proyecto “COGENERACIÓN CL046” fue excepcional en la compañía, de gran envergadura, en un orden de 25 millones de dólares, siendo el ingeniero Calle su coordinador, proyecto dirigido a optimizar el uso de la energía para racionalizar co stos, lo cual ratifica el testigo Jhosen Calderón, que el despacho considera que no aportaREPUBLICA DE COLOMBIA
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8 ‘¿’ mucho para establecer las conductas de acoso laboral, y contradice en ese orden a la testigo Paola Villafañe.
Igualmente está probado en el pro ceso que las funciones, nivel de responsabilidad, la coordinación de ingenieros contratistas fue a cargo del ingeniero Calle, hasta concluir el proyecto de “COGENERACIÓN CL046”, muy importante, y lo dijo el testigo Jhosen Calderón, manifiesta que esas funciones de seguimiento hoy subsisten, se hacen en la compañía y las ejecuta,
a cargo del ingeniero Calle, hasta concluir el proyecto de “COGENERACIÓN CL046”, muy importante, y lo dijo el testigo Jhosen Calderón, manifiesta que esas funciones de seguimiento hoy subsisten, se hacen en la compañía y las ejecuta, hoy en día, otro ingeniero que fue subalterno del ingeniero Calle; de manera que sí hay condiciones para que este desempeñe sus funciones en el estatus que ganó en la compañía en e l transcurso del tiemp o, para e fectos de que, como tal, sea admirado y respetado en el orden que ha ascendido en la compañía.
Que probado como está el nivel jerárquico del ingeniero Calle, su rol jugado en el proyecto excepcional CL046 y que hasta hoy permanece en las mismas f unciones, nivel jerárquico, la persecución se tipifica en las sanciones disciplinarias ilegales impuestas en forma consecutiva al ingeniero calle, con posterioridad a aquella cita que le hicieron para dialogar sobre su retiro de la em presa, en la cual inte rvinieron el señor Antonio Madrid y Francisco Ordoñez, a lo cual tampoco se hace alusión en la valoración de la prueba.
Que resulta importante tener en cuenta las sanciones impuestas por parte de la compañía; el ingeniero Calle fue l lamado en el mes de octubre del año 2015 para que acordara su retiro, indicándole que hablaría con él Antonio Madrid, y en efecto al día siguiente lo hizo, y es a partir de ese momento, en que no se da el acuerdo para su retiro, en que se aceleran las cond uctas persistentes, di rigidas a la desmotivación en el trabajo, y se le imponen las sanciones disciplinarias inusitadas, siendo llamado a descargos, la primera, el 29
persistentes, di rigidas a la desmotivación en el trabajo, y se le imponen las sanciones disciplinarias inusitadas, siendo llamado a descargos, la primera, el 29 de abril del año 2016, con suspensión disciplinaria de 3 días, y la otra el 24 de mayo, que concluye en sanción disciplinaria de 5 días.
Que no es del giro ordinario de la empresa lo que pasó allí, sobre lo cual hay pronunciamiento del Ministerio del Trabajo, sancionando a laREPUBLICA DE COLOMBIA
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9 ‘¿’ empresa, por violación del debido proceso al imponer dichas sancion es, siendo la última resolución, resolviendo la apelación, la 0358 del 19 de marzo del año 2019, que resuelve la apelación interpuesta por Ingredion.
Que en la sentencia de primera instancia no se hace alusión a una valoración de la sanción impuesta por e l Ministerio y las san ciones disciplinarias impuestas por Ingredion, en forma reiterada, posteriores a proponerle la renuncia de la empresa, un arreglo para retirarse de la empresa.
La discriminación laboral está probada con las funciones que le fueron as ignadas posteriores al proyecto CL046, del cual fue coordinador de gran experiencia y de gran incidencia, por tratarse de un tema de su especialidad, que es la optimización de la energía producida por ellos mismos.
La empresa en la contestación de la dema nda, y
coordinador de gran experiencia y de gran incidencia, por tratarse de un tema de su especialidad, que es la optimización de la energía producida por ellos mismos.
La empresa en la contestación de la dema nda, y coincide la tes tigo Paola en ese sentido, da cuenta de que después del proyecto de cogeneración, los roles cambiaron, pues la empresa ya no tenía esos roles, para justificar lo que se manifestó en la demanda que lo habían dejado con una batería de m enor calado para esos efectos d e realizar ese trabajo, después de todo lo que históricamente, en tantos años, construyó el ingeniero Calle.
Que esa afirmación de la testigo Paola Villafañe fue desvirtuada por el testigo Jhosen Calderón, en que da cuenta que las funciones siguieron iguales, las responsabilidades y seguimiento igual, de manera que no es cierto lo manifestado por la empresa en la contestación de la demanda, en lo que corresponde a l cambio de funciones en los ejecutivos, para justificar lo qu e estaban haciendo con el ingeniero Calle, y ahí está la conducta de discriminación laboral.
La inequidad laboral, definida como asignación de funciones a menosprecio del trabajador, está demostrada, precisamente, en la reducción dramática de las funcione s q ue desempeñaba el in geniero C alle, que las desempeñó hasta el proyecto cogeneración cl046, limitándole conREPUBLICA DE COLOMBIA
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10 ‘¿’ posterioridad a ello, su capacidad de acción, de experiencia, conocimiento, grave
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10 ‘¿’ posterioridad a ello, su capacidad de acción, de experiencia, conocimiento, grave frustración generándole como tal el rol que jugaba ante sus suba lternos, sumándose a el lo las sanciones disciplinarias, de manera que sí está probado en el plenario las conductas de acoso laboral denunciadas.
Que se probó igualmente el daño causado, que no es otro que el diagnostico de trastorno mixto de ansiedad y de presión, el cual ya agotó todo e l procedimiento de la normatividad, para efectos de calificación de origen, y tiene calificación de origen laboral hasta la instancia de la junta nacional de calificación de invalidez, de manera que hay un daño causado con e stas conductas, y alguien tiene que responder.
El despacho da credibilidad a la testigo Paola Villafañe, en lo que tiene que ver con la conducta del actor, mostrándolo como una persona difícil de relacionarse con él, pero olvida que lo dicho por el testig o Jhosen no ratifica lo que dice la testigo Paola, y segundo, qué razonabilidad tiene unos hechos ocurridos en el año 2010, no los haya manifestado por la empresa, y ahora los trae en el testimonio, para enrarecer la imagen de quien es el ingeniero Calle y de quien ha sido al interior de esa empresa.
Que tampoco se tiene en cuenta que el actor, antes de acudir a la jurisdicción, acudió al comité de convivencia de la empresa, y este, de un día para otro, le da respuesta, lo cual no se analiza en la sentencia.
Que tampoco se tiene en cuenta que el actor, antes de acudir a la jurisdicción, acudió al comité de convivencia de la empresa, y este, de un día para otro, le da respuesta, lo cual no se analiza en la sentencia.
Las partes presenta ron en es ta instancia alegatos de conclusiones, los cuales se circunscrib en a lo debatido en primera instancia , a los cuales se les da respuesta en todo el contexto de esta providencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Efectuado el anterior recuento histórico corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma el señor Javier Antonio Calle Anzola en su demanda, las diferentes conductas esbozadas por parte de los señores FranciscoREPUBLICA DE COLOMBIA
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11 ‘¿’ José Ord oñez Mercado, Neftaly Rojas Torres y Jesús Antonio Madrid Serna, en calidad de superiores jerárquicos y empleados de la empresa Ingredion Colombia S.A., constituyen actos definidos como acoso laboral, al igual que la tolerancia que indica se dio por parte de la empresa referenciada, frente a dichos actos.
Con base en lo anteri or, corresponde en principio remitirnos a lo dicho en la Ley 1010 del año 2006, que en su artículo 2° informa, frente a la definición y las modalidades de acoso laboral, lo siguiente:
“Artículo 2o. Definición y Modalidades de Acoso Laboral. Para efectos d e la pres ente ley se
frente a la definición y las modalidades de acoso laboral, lo siguiente:
“Artículo 2o. Definición y Modalidades de Acoso Laboral. Para efectos d e la pres ente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárqui co inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encamina da a infu ndir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
En el contexto del inciso prim ero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:
1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe com o em pleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscab ar l a autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empl eado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trab ajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen
mediante la descalificación, la carga excesiva de trab ajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o na cional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca d e toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de ento rpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.REPUBLICA DE COLOMBIA
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12 ‘¿’
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.”
Referente al tema del acoso laboral, podemos ver de vieja data lo indicado por parte de la Corte Constitucional, en la Sentenc ia T-882 del 26 de octubre del año 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Port o, en la cual esta institución expone:
vieja data lo indicado por parte de la Corte Constitucional, en la Sentenc ia T-882 del 26 de octubre del año 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Port o, en la cual esta institución expone:
“4. El acoso laboral en cuanto violación al derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
La Corte Constitucional, como se ha explicado , ha considerado que la persecución laboral constituye un caso de vulnera ción del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. Con todo, hasta el momento, no había contado con la ocasión de profundizar acerca de las característ icas que presenta este fenómeno ni de examinar la procedencia de la acción de tutela en estos casos, dada la entrada en vigor de la Ley 1010 de 2006, “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros host igamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. En efecto, si bien recientemente en sentencia C -738 de 2006, la Corte d