TSDJ CLO SL - 760013105005201600477-00-(05-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201600477-00-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: CARLOS HERNY GOMEZ BOLAÑOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2016 00477 00
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE CARLOS HENRY GOMEZ BOLAÑOS
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 005 2016 00477-00
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 036 del 5 de marzo del 2021 TEMAS
Pensión de invalidez, Se estudia con el test de procedencia de la sentencia SU 556 de 2019, para aplicación del principio de la condición beneficiosa con tesis Corte Constitucional aplicando el Decreto 758/90 por contar con 300 semanas cotizadas antes de 1994
DECISIÓN CONFIRMAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 047 del 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor CARLOS HENRY GOMEZ BOLAÑOS , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001 31 05 005 2016 00477 00.
AUTO No. 197
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada ANGELA BURBANO RIASCOS identificada con CC No. 1144172848 y T. P. 297.194 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALESREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: CARLOS HERNY GOMEZ BOLAÑOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2016 00477 00
El señor CARLOS HENRY GOMEZ BOLAÑOS acudió a la jurisdicción
RADICADO: 76001 31 05 005 2016 00477 00
El señor CARLOS HENRY GOMEZ BOLAÑOS acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 27 de agosto de 2014, fecha de estructuración de la enfermedad, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones señaló que a la fecha de la presentación de la demanda cuenta con 70 años. Que cotizó al sistema pensional administrado hoy por COLPENSIONES un total de 441 semanas, de las cuales 334 fueron reportadas antes del 1 de abril de 1994. Que mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral Colpensiones le calificó las enfermedades denominadas “CARDIOMIOPATIA ISQUEMICA HIPERTENCIO ESENCIAL Y DIABETES MELLITUS - INSULINODEPENDIENTE” en un 50.42% de PCL, como enfermedades de origen común, con fecha de estructuración 23 de octubre de 2014. Que elevó solicitud de pensión de invalidez, la cual fue negada en resoluciones GNR 208879 del 15 de julio de 2016, por no cumplir con las exigencias de semanas exigidas por la Ley. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdio contestación de la demanda aceptando todos los hechos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
COLPENSIONESdio contestación de la demanda aceptando todos los hechos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 047 del 29 de mayo de 2020, en la que condenó a Colpensiones al pago de la pensión de invalidez en favor del señor Carlos Henry Gómez Bolaños , con fundamento en el Decreto 758 de 1990 a partir de 27 de agosto de 2014 en cuantía de un salario mínimo, cuyo retroactivo liquidado hasta el 27 de mayo de 2020REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2016 00477 00
ascendió a la suma de $55.364.601.00 , liquidado sobre 13 mesadas anuales y ordenó la indexación del retroactivo, a partir de la ejecutoria de la sent encia y autorizó los descuentos a salud. Para sustentar su decisión la juez de primera instancia acudió al principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional, para el caso de pensiones de invalidez, que permite consolidar la prestación con normatividad
autorizó los descuentos a salud. Para sustentar su decisión la juez de primera instancia acudió al principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional, para el caso de pensiones de invalidez, que permite consolidar la prestación con normatividad anterior, en este caso, el Acuerdo 049/90, aun cuando la enfermedad se estructuró en vigencia de ley 860/03. En lo que respecta al recurso de apelación la juez consideró que no era necesario dar aplicación al test de procedencia de la SU 005 de 2018, toda vez que, éste fue dispuesto solo para las pensiones de sobrevivientes. Con to do refirió que, de estudiarse, el demandante cumple con la condición de ser parte de un grupo de la tercera edad y la carencia del derecho afecta su mínimo vital. APELACIÓN Interpuesta por Colpensiones: El apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos literales: “No es procedente que, haya un desplazamiento normativo hasta el decreto 758 de 1990 como lo hizo el despacho, para con el determinar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Carlos Henry Gómez . Es de reiterar que a criterio del suscrito no se encuentran inmersos los elementos dispuestos en el test de procedencia; que si bien es cierto este test inicialmente se fijó en la sentencia SU 005 de 2018, en el cual exclusivamente se hacía referencia a las pensiones de sobrevivencia, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-556 2019 determinó que el test de procedencia también se debe hacer extensivo a las pensiones de invalidez, por lo que cual debe tenerse en cuenta cada uno de estos parámetros para el reconocimiento de una pensión de invalidez, bajo el principio de
2019 determinó que el test de procedencia también se debe hacer extensivo a las pensiones de invalidez, por lo que cual debe tenerse en cuenta cada uno de estos parámetros para el reconocimiento de una pensión de invalidez, bajo el principio de la condición más beneficiosa. En ese orden de ideas considero que no se encuentra en el plenario los elementos que taxativamente a dispuesto la Corte, y en ese orden de ideas, amablemente le solicito al honorable tribunal superior del distrito judicialREPÚBLICA DE COLOMBIA
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de Cali, se sirva revocar la decisión tomada, en e l sentido de absolver a mi representada en todas y cada una de las condenas determinadas en las sen tencias objeto de impugnación.”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: Colpensiones presentó alegatos de conclusión solicitando se revoque la sentencia primera instancia, por considerar que revisada la historia laboral del demandante se pudo corroborar que, al momento de la estructuración de la invalidez del actor, el 27 de agosto de 2014, el mismo no se encontraba cotizando al sistema
sentencia primera instancia, por considerar que revisada la historia laboral del demandante se pudo corroborar que, al momento de la estructuración de la invalidez del actor, el 27 de agosto de 2014, el mismo no se encontraba cotizando al sistema y dentro del año inmediatamente anterior a dicha fecha, esto es desde el 27 de agosto de 2013 al 27 de agosto de 2014, no se presentaron semana de cotización, razón por la cual el accionante no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la norma.
SENTENCIA No. 036
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señor CARLOS HENRY GOMEZ BOLAÑOS en la actualidad cuenta con 74 años de edad pues nació el 4 de julio de 1946 (carpeta adt iva); 2) que se encentra afiliado al sistema pensional en el régimen de prima medida administrado hoy en día por Colpensiones, y ha cotizado un total de 441 semanas entre el 2 de marzo de 1967 y 31 de enero de 2008, de las cuales 336.45 se encuentran cotizadas al 1 de abril de 1994 (fl48); 3) Que en Dictamen del 23 de octubre de 2014 COLPENSIONES calificó las enfermedades de “cardiopatía isquémica, hipertensión esencial primaria y diabetes mellitus insulinodependiente” que padece el demandante, como de origen común, con un 50.42% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 27 de agosto de 2014 (fls 11 -13); 4) Que elevó solicitud pensional por pensión de invalidez el 5 de mayo de 2016, resuelta en forma negativa en resolución
del 27 de agosto de 2014 (fls 11 -13); 4) Que elevó solicitud pensional por pensión de invalidez el 5 de mayo de 2016, resuelta en forma negativa en resolución GNR 208879 15 de julio de 2016 , confirmada en la resolución VPB 40979 del 1 de noviembre de 2016, por no cumplir con la densidad de semanas exigidas en la LeyREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2016 00477 00
860/2003, ni con las exigidas en la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa (carpeta administrativa). PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo al recurso de apelación el problema jurídico que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si el señor CARLOS HENRY GOMEZ BOLAÑOS tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 6 del Decreto 758/90 en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo la tesis desarrollada por la Corte Constitucional, en la sentencia SU 556 de 2019.
La Sala defenderá las siguientes tesis principal de: el señor CARLOS HENRY GOMEZ BOLAÑOS cumple con la totalidad de las condiciones del test de
por la Corte Constitucional, en la sentencia SU 556 de 2019.
La Sala defenderá las siguientes tesis principal de: el señor CARLOS HENRY GOMEZ BOLAÑOS cumple con la totalidad de las condiciones del test de procedencia establecido en la SU 556 de 2019, para considerarlo como un sujeto vulnerable a quien se le permite la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 , en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, requisitos que cumple a cabalidad.
Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable a asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de invalidez se dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. En este caso conforme a la fecha de estructuración el derecho estaría gobernado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y , que exige como requisito: que el afiliado acredite 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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En el caso en estudio, no existe discusión respecto de la calidad de inválido del señor JOSE MIGUEL CONTRERAS, pues su pérdida de capacidad laboral supera el 50%. Asimismo, de acuerdo con la historia laboral, cotizó desde el 2 de marzo de 1967 y 31 de enero de 2008, un total de 441 semanas, de las cuales “0” fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 27 de agosto de 2011 y el 27 de agosto de 2014 . Lo que quiere decir que en este caso NO se cumple el requisito de la Ley 860 de 2003 , ni tampoco el de la Ley 100 de 1993. No obstante, como bien indicó la A-quo, en el presente caso es procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa. Este principio fue creado con el ánimo de mitigar las consecuencias que producen los cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y frente a los cuales el legislador no previó ningún tipo de régimen de transición. Por medio de él, se permite inaplicar la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, para en su lugar aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa. Ha sido acogido por la Corte Suprema de Justicia de m anera reiterada, excepto en aquellos casos en que la pensión de invalidez se causa en vigencia de la
inmediatamente anterior por ser más beneficiosa. Ha sido acogido por la Corte Suprema de Justicia de m anera reiterada, excepto en aquellos casos en que la pensión de invalidez se causa en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, frente a la posición de la Corte Suprema de Justicia, ha surgido una posición diametralmente opuesta en la Corte Constitucional, quien ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio es restringido. Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-832A de 2013, T-566 de 2014 , SU-442 de 2016 y SU 005 de 2018 esta última aplicada exclusivamente a las pensiones de sobrevivientes. No obstante, recientemente en sentencia de unificación SU-556 de 2019 la Corte modificó y unificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de invalidez fijada en la SU 442 de 2016, precisando que, solo respecto de las personas vulnerables resultaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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proporcionado interpretar el principio en s entido amplio, aplicando de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, en cuanto al requisito de las semanas de cotización, esto es, aquellos que superen el test de procedencia establecido en dicha providencia, pus solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales. Para la Corte Constitucional, aun cuando se debe mantener el criterio de la condición más beneficiosa, de no restringir su aplicación a la norma inmediatamente anterior a la vigente, con el fin de lograrse un tratamiento jurisprudencial uniforme, resulta necesario compatibilizar dicho criterio con las reglas unificadas en la Sentencia SU-005 de 2018, relativas a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Ello por cuanto dicha sentencia considera elementos importantes relativos a: (i) los fines del Acto Legislativo 01 de 2005 –viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados–, (ii) la competencia prima facie prevalente del juez ordinario para resolver controversias que su ponen la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y (iii) la prioridad de las personas en situación de vulnerabilidad
de todos los afiliados–, (ii) la competencia prima facie prevalente del juez ordinario para resolver controversias que su ponen la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y (iii) la prioridad de las personas en situación de vulnerabilidad para que sus pretensiones de protección de derechos fundamentales –en particular, a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, y no aquellos de orden legal– sean atendidas por el juez constitucional y no por el juez ordinario laboral.
Las condiciones del test son 4: Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afectaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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directamente la satisfacción de las necesidades básicas del
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directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Así las cosas, siendo éste un precedente vinculante para todos los operadores jurídicos, ésta Sala mayoritaria de decisión adoptará esta postura frente al alcance del principio de la co ndición más beneficiosa, en materia de pensión de invalidez, para aplicar solo a quienes superen el test de procedencia establecido en la sentencia SU 556/2019, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya inval idez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Verificación del cumplimiento de condiciones del test de procedencia
- El primer requisito se cumple a cabalidad, pue s el señor CARLOS HENRY GOMEZ BOLAÑOS además de contar con un porcentaje del 50 .42% de pérdida de capacidad laboral, supera la edad de vejez, pues a sus 74 años de edad es considerado como parte del grupo de la tercera edad, en los términos dispuestos por la sentencia T047 de 2015, en la que se definió
pérdida de capacidad laboral, supera la edad de vejez, pues a sus 74 años de edad es considerado como parte del grupo de la tercera edad, en los términos dispuestos por la sentencia T047 de 2015, en la que se definió con base en criterios cronológico, fisiológico y social que , el criterio para establecer la tercera edad, lo será la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años.
Además, se evidencia que sus patologías han sido definidas por los médicos tratantes como de tipo crónicas, así se establece en las observaciones de los exámenes de diagnóstico e interconsultas en los que se fundamentó el dictamen de pérdida de capacidad laboral (fl 11).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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- La carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, pues dado el grado de discapacidad que padece y las patologías catalogadas como crónicas resulta razonable inferir que a sus 74 años de edad, la pensión del demandante sería la única fuente de satisfacción de sus derechos básicos,
de discapacidad que padece y las patologías catalogadas como crónicas resulta razonable inferir que a sus 74 años de edad, la pensión del demandante sería la única fuente de satisfacción de sus derechos básicos, ya que no está en condiciones físicas de proporcionárselos por sus propios medios, por lo que se cumple con la segunda exigencia.
- Resulta razonable qu e el señor Carlos Henry Gómez Bolaños cesara sus cotizaciones al Sistema Pensional, luego de haber completado la edad de pensión, pues para el 31 de enero de 2008 ya contaba con 61 años y tan solo 441 semanas, densidad insuficiente para acceder a una pensión de vejez a la luz de la norma vigente, Ley 797/2003, ni con el Decreto 758/90 en virtud del régimen de transición. 4) Este último requisito también se cumple, en tanto que, el ac tor elevó su solicitud de pensión de invalidez el 5 de mayo 2016 y el dictamen pericial fue notificado el 30 de octubre de 2014 (carpeta administrativa).
De conformidad con las consideraciones expuestas, la sala mayoritaria considera procedente el estudio de la pensión de invalidez más allá del marco de las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, pues por virtud del principio de la condición más beneficiosa, la prestación también puede ser analizada a la luz del Acuerdo 049 de 1990. El artículo 6° de esta última norma, exige como requisitos para acceder a la pensión de invalidez: (i) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez, o (ii) 300 semanas en cualquier época.
El artículo 6° de esta última norma, exige como requisitos para acceder a la pensión de invalidez: (i) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez, o (ii) 300 semanas en cualquier época. Valga aclarar, que el cumplimiento de las semanas se debe verificar durante el tiempo en que estuvo vigente el Acuerdo 049 de 1990 es decir, antes del 1° de abril de 1994 , por tratarse de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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En el presente caso, el señor CARLOS HENRY GOMEZ BOLAÑOS cotizó 441 semanas de las cuales 336.45 se encuentran reportadas antes del 1° de abril de 1994, en consecuencia, reúne los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez, conforme el precedente de la Corte Constitucional, el cual -se reiteracomparte esta sala de decisión. Las anteriores razones son suficientes para despachar desfavorablemente el recurso de apelación de Colpensiones. El disfrute de la pensión, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de
Las anteriores razones son suficientes para despachar desfavorablemente el recurso de apelación de Colpensiones. El disfrute de la pensión, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 , es a partir de la fecha de estructuración de la invalidez el 27 de agosto de 2014, por no haberse acreditado pago de incapacidades con posterioridad a esa fecha , tal y como lo certificó la EPS sura (fl carpeta administrativa). En cuanto al monto de la pensión , el valor de la primera mesada fue liquidado por el Ad Quo en una cuantía igual a un salario mínimo, por lo que la Sala no se adentrará en su estudio pues como bien se sabe ninguna pensión puede ser inferior a dicho valor, y mejorarla implicaría hacer más gravosa la situación de la entidad demandada.
Previo a definir el MONTO DEL RETROACTIVO PENSIONAL , se hace menester estudiar la excepción de prescripción.
Bien, los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/06). Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionales - el fenómeno prescriptivo se contabilizada periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad. Cabe resaltar que la jurisprudencia ha establecido que , tratándose de
una causación periódica -como las mesadas pensionales - el fenómeno prescriptivo se contabilizada periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad. Cabe resaltar que la jurisprudencia ha establecido que , tratándose de pensiones de invalidez, el termino trienal de prescripción empieza aREPÚBLICA DE COLOMBIA
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contabilizarse a partir de la calificación del estado de invalidez, y no a partir de la fecha de estructuración. Ello por cuanto solo con el dictamen pericial se determina o se define el estado de invalidez, de suerte que, solo a partir de la firmeza de la calificación es cuando, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema. Ve r Sentencia SL57032015 del 6 de mayo de 2015.
En el particular el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue notificado el 30 de octubre de 2014. La solicitud pensional se elevó el 5 de mayo de 2016, y la demanda se presentó el 18 de octubre de 2016, esto es, dentro del término trienal prescriptivo, por lo que en este caso no operó la figura de la prescripción.
y la demanda se presentó el 18 de octubre de 2016, esto es, dentro del término trienal prescriptivo, por lo que en este caso no operó la figura de la prescripción. En este caso es procedente reconocer 13 mesadas al año, pues no resulta aplicable la excepción prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011. En ese orden, el valor del retroactivo liquidado por la juez de primera instancia se encuentra correctamente calculado, el cual se extiende hasta el 28 de febrero de 2021 (Art. 283 C.G.P.), y asciende a la suma de $64,262,597.67. La mesada a partir del 1 de marzo de 2021 es de $908,526.00. monto que será actualizado conforme lo determine el Gobierno Nacional. Sobre el retroactivo pensional, salvo mesadas adicionales, proceden los descuentos a salud, en atención a lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94. Se precisa que sobre el presente retroactivo procede la indexación mes a mes como mecanismo resarcitorio de la moneda, ante el fenómeno inflacionario que permea la economía nacional, no obstante, la juez los condenó a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin que la parte interesada presentará inconformidad, por lo que este punto de la decisión será confirmado. En virtud de las consideraciones anteriores, se confirmará la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: CARLOS HERNY GOMEZ BOLAÑOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2016 00477 00
Las costas en esta instancia están a cargo de Colpensiones por no salir avante en su recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y po r autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 047 del 29 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, precisando que el monto del retroactivo pensional calculado hasta el 28 de febrero de 2021 asciende a la suma de $64,262,597.67. La mesada para el 1 de marzo 2021 es de $908,526.00, misma que deberá ser actualizada anualmente conforme lo determine el Gobierno