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TSDJ CLO SL - 760013105005201600501-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201600501-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE LUIS HERNANDO CARDONA CASTAÑO

DEMANDADO POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. – POSITIVA

S.A..

INTEGRADA

EN LITIS

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP RADICACIÓN 76001310500520160050101

TEMA PENSIÓN DE INVALIDEZ

DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 468

En Santiago de Cali, Valle, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá n los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de la UGPP y el Ministerio Público, así como la consulta a favor de la UGPP de la sentencia No. 27 del 9 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.

apoderados de la UGPP y el Ministerio Público, así como la consulta a favor de la UGPP de la sentencia No. 27 del 9 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 347PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS HERNANDO

CARDONA CASTAÑO CONTRA POSITIVA S.A. Y OTRO.

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–005-2016-00501-01

Interno: 17056

I. ANTECEDENTES

LUIS HERNANDO CARDONA CASTAÑO demanda a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. -en adelante POSITIVA S.A.- con el fin de que se reactive la pensión de invalidez de origen profesional que le fue suspendida por parte del ISS a partir del día 1º de noviembre de 2004, y se paguen intereses moratorios a partir del 1º de abril de 2005.

Como fundamen to de sus pretensiones indica que mediante Resolución No. 894 del 23 de marzo de 1983, el ISS le reconoció la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 6 de julio de 1982; que el 28 de enero de 2004 solicitó a l ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; que el ISS mediante Resolución No. 6454 de 2005 le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2004 y revocó la Resolución mediante la cual reconoció la pensión de invalidez de origen profes ional por ser “incompatible con la prestación

2005 le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2004 y revocó la Resolución mediante la cual reconoció la pensión de invalidez de origen profes ional por ser “incompatible con la prestación por vejez” ; que el 14 de mayo de 2015 solicitó a POSITIVA S.A. la reactivación de la pensión de invalidez de origen profesional; que POSITIVA S.A. se negó al reconocimiento porque argumentó que dichas prestaciones son incompatibles; que mediante la Ley 1151 de 2007 se aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del ISS ARP a la Previsora Vida S.A. hoy POSITIVA S.A..

El juzgado, mediante Auto interlocutorio No. 1029 del 21 de julio de 2017 tuvo por no contestada la demanda por parte de POSITIVA S.A., por cuanto dejó vencer el término de traslado para su contestación.

El Juzgado, mediante Auto interlocutorio No. 1923 del 24 de noviembre de 2017 ordenó integrar como Litis consorte necesario por pasiva a la UGPP.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS HERNANDO

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CONTESTACIÓN DE LA UGPP

La integrada en la litis no se opone a las pretensiones y afirma que la entidad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es POSITIVA S.A.. Propone las excepciones de fondo que

CONTESTACIÓN DE LA UGPP

La integrada en la litis no se opone a las pretensiones y afirma que la entidad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es POSITIVA S.A.. Propone las excepciones de fondo que denomina inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juez declara probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2012 ; ordena a la UGPP a reactivar la pensión de invalidez de origen profesional reconoc ida al demandante mediante Resolución No. 894 del 23 de marzo de 1983 por el ISS; condena a la UGPP a pagar la suma de $75.288.854 por concepto de mesadas adeudadas desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 29 de febrero de 2020 y a seguir pagando al demandante la pensión de invalidez de origen profesional en cuantía de 1 SMLMV; autoriza a la UGPP para que de las mesadas adeudadas descuente lo correspondiente al sistema de seguridad social en salud ; ordena a la UG PP a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 14 de mayo de 2012 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago ; absuelve a POSITIVA S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

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El apoderado judicial solicita se revoque la sentencia porque afirma que las pretensiones van encaminadas a que sea POSITIVA S.A. la entidad que reactive la pensión de invalidez; señala que en la base de datos de recuperación de entidades no se comprobó que la UGPP cuente con el expediente administrativo o pensional del demandante.

MINISTERIO PÚBLICO

La apoderada judicial solicita se revo que la orden de indexar y reconocer intereses moratorios, pues se trata de condenas incompatibles porque persiguen el mismo fin que es evitar la depreciación de la moneda; sobre lo que se ha pronunciado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia.

Una vez surtido el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 , se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA UGPP

Manifiesta que de conformidad con el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de invalidez de origen laboral y la pensión de vejez son incompatibles; que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que ningún afiliado puede recibir simultáneamente pensiones de invalidez y vejez; que la UGPP no cuenta con el expediente administrativo ni

incompatibles; que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que ningún afiliado puede recibir simultáneamente pensiones de invalidez y vejez; que la UGPP no cuenta con el expediente administrativo ni pensional del demandante, por lo que no cuenta con elementos para verificar el cumplimiento de los requisitos formales para determinar la procedencia de la reactivación de la pensión solicitada ; que no es procedente la condena al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS HERNANDO

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ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE POSITIVA S.A.

Manifiesta que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva para cumplir con el eventual fallo; que la encargada de l posible reconocimiento pensional es la UGPP; que, en todo caso, no se dan los presupuestos legales para compatibilidad pensional por la fecha de estructuración de la invalidez del actor, pues indica que la jurisprudencia ha señalado que en vigencia de la Ley 100 de 1993 sí existe compatibilidad entre pensiones de invalidez y vejez, “solo en tratándose de prestaciones causadas en este nuevo régimen normativo, dada la diferencia de subsistemas y de aportes para tales diversos subsistemas, que protegen riesgos diversos”.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

de prestaciones causadas en este nuevo régimen normativo, dada la diferencia de subsistemas y de aportes para tales diversos subsistemas, que protegen riesgos diversos”.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La discusión se centra en determinar si se debe o no reactivar la pensión de invalidez de origen profesional reconocida al demandante mediante Resolución No. 894 del 13 de marzo de 1983 por el ISS ARP, revocada mediante Resolución No. 6454 de 2005 en la que también le fue reconocida la pensión de vejez , en caso afirmativo se resolverá: a) cuál es la entidad responsable de su pago , esto es , si corresponde a POSITIVA S.A. o a la UGPP; b ) si hay lugar o n o al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; c) si hay lugar o no a revocar la condena en indexación, teniendo en cuenta que la apoderada del Ministerio Público afirma que es incompatible con la codena a pagar intereses moratorios.

La Sala defiende la tesis que la pensión de invalidez de origen profesional que le fue reconocida al demandante mediante la resolución No. 894 del 23 de marzo de 1983 sí es compatible con la pensión de vejez reconocida por medio de la resolución No. 6454 dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS HERNANDO

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2005, producto de las semanas cotizadas después de haber adquirido la pensión de invalidez , las que fueron producto de su trabajo y sirvieron para completar las sem anas mínimas para acceder a la pensión de vejez1; toda vez que los recursos con que se pagan ambas prestaciones tienen fuentes de financiación independientes en virtud de que las cotizaciones se efectúan de manera separada para cada riesgo; así lo ha señal ado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a vía de ejemplo , consúltese la sentencia del 22 de febrero de 2011, expediente 34820, en que la Corte reiteró lo dicho en sentencia del 23 de febrero de 2010, radicación 33.265. Así también lo sostuvo en la sentencia con radicación No. 40560 del 13 de febrero de 2013 y se ntencias SL9282 -2014, SL4387 -2018, SL22962019 y SL4972-2020.

En consecuencia, sí hay lugar a ordenar la reactivación del pago de la pensión de invalidez de origen profesional ; como quiera que el ISS revocó dicha prestación a partir del 1º de noviembre de 2004, mediante la Resolución No. 6454 de 2005 (folios 7 a 8), por considerar que existía una incompatibilidad entre esa prestación y la pensión de vejez que se estaba reconociendo en el mismo acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el li teral j) del artículo 13 de la Ley

que existía una incompatibilidad entre esa prestación y la pensión de vejez que se estaba reconociendo en el mismo acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el li teral j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 ; sin embargo, tal como quedó dicho, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad laboral son compatibles con la de vejez o la de invalidez de origen común, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual no es consecuencia de la clase de trabajo o medio en que labora el trabajador; además, estas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los

1 De la Resolución No. 6454 de 2005 proferida por el ISS, se observa que al actor se le reconoció la pensión de vejez porque era beneficiario del régimen de transición y completó un total de 1.296 semanas en toda su vida laboral.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS HERNANDO

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recursos con que se pagan tienen fuentes de financiación autónomas; y se cotiza separadamente para cada riesgo2.

La Sala considera que dicha obligación se encuentra a cargo de la UGPP y no a cargo de POSITIVA S.A., puesto que la referida prestación fue reconocida por el ISS mediante la Resolución No. 894

La Sala considera que dicha obligación se encuentra a cargo de la UGPP y no a cargo de POSITIVA S.A., puesto que la referida prestación fue reconocida por el ISS mediante la Resolución No. 894 del 23 de marzo de 1983 (folios 5 a 6); prestación que quedó a cargo de la PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS hoy POSITIVA S.A., según Resolución 1293 de 2008 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia . Posteriormente, el artículo 80 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, reglamentado por el Decreto 1437 del 30 de junio de 2015 dispone que a partir del 30 de junio de 2015 las pensiones que actualmente están a cargo de POSITIVA S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, de allí que, la UGPP sí es la obligada a reactivar y p agar la pensión de invalidez de origen profesional que había sido reconocida al demandante y, posteriormente suspendida.

Lo anterior encuentra sustento en la sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con radicación No. 11001030600020200018300 del 17 de noviembre de 2020, en la que resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas, donde señaló:

“[L]a Corte Suprema de Justicia reconoció un derecho pensional en favor del señor Urrea Hernández y condenó al entonces ISS. Es importante recordar que la UGPP, en virtud de la Ley 1753 de 2015, reglamentada

“[L]a Corte Suprema de Justicia reconoció un derecho pensional en favor del señor Urrea Hernández y condenó al entonces ISS. Es importante recordar que la UGPP, en virtud de la Ley 1753 de 2015, reglamentada por el Decreto 1437 del mismo año, hoy contenido en el Decreto 1833 de 2016, se encarga de la administración de las pensiones causadas

2 Ver sentencia con radicación No. 34820 del 22 de febrero de 2011, reiterada en las sentencias SL9282 -2014, SL4972-2020 y SL2296-2019 de la Corte Suprema de Justicia.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS HERNANDO

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en el ISS y a cargo de Positiva. Por tal razón, es la UGPP la autoridad que debe disponer las medidas administrativas correspondientes para hacer efectiva la decisión en comento.

(…)

Como se señaló, de manera previa a la expedición del Decreto 1437, Positiva Compañía de Seguros S.A. realizaba todas las actividades relacionadas con la gestión de administración y pagos de obligaciones pensionales causadas durante la operac ión que ejerció el Instituto de Seguros Sociales en el ramo de riesgos profesionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que celebró un contrato en el 2008 con el ISS para tales efectos. Con el Decreto 1437 de 2015 se escindieron tales funciones de la

Seguros Sociales en el ramo de riesgos profesionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que celebró un contrato en el 2008 con el ISS para tales efectos. Con el Decreto 1437 de 2015 se escindieron tales funciones de la siguiente manera: i) a cargo de la UGPP quedó la competencia para administrar los recursos, y ii) a cargo del Fopep quedó la función de pagar las pensiones. El artículo 1 del Decreto 1437 de 2015, hoy contenido en el artículo 2.2.10.25.1 del Decreto 1833 de 2016, dispuso: Artículo 1°. Asignación de competencias. A partir del 30 de junio de 2015, las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales serán ad ministradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a partir del mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fo pep). La UGPP asumió entonces la función pensional que implica mantener la relación jurídica con los afiliados y pensionados, y por consiguiente, conservó la obligación de recibir, entre otros, las solicitudes de pensión, de reajustes o de reliquidación, a sí como la de estudiar su viabilidad jurídica y proceder a su reconocimiento o denegación. De igual forma, asumió la defensa judicial de las obligaciones pensionales. Por su parte, el Fopep, dada su naturaleza jurídica de cuenta de la Nación, adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos se administran mediante encargo

forma, asumió la defensa judicial de las obligaciones pensionales. Por su parte, el Fopep, dada su naturaleza jurídica de cuenta de la Nación, adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario, se ocupó de la función de pagar en los términos que indicara su fideicomitente.” (Negrillas fuera de texto).PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS HERNANDO

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Al respecto, no es suficiente la manifestación del apoderado judicial de la UGPP cuando indica que no cuenta en su base de datos con el expediente administrativo pensional del actor para ser absuelta del pago endilgado, pues se trata de una falencia subsanable entre las entidades que cuentan con la información ; sin que ello deba afectar su derecho . Además, en el proceso también obra la información que dice no tener la recurrente, en especial la Resolución No. 894 del 23 de marzo de 1983, mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 6 de julio de 1982, de la que se puede observar su cuantía y el número de semanas cotizadas (folios 5 a 8).

Con relación a los intereses moratorios, si bien la pensión de invalidez de origen profesional se reconoció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C -601 de 2000,

de origen profesional se reconoció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C -601 de 2000, en caso de mora en el pag o de las pensiones de jubilación, vejez, enfermedad, o sustitución por causa de muerte, reguladas en dicho estatuto, sin importar bajo qué norma se reconozca la condición de pensionado, éste tendrá derecho al pago del importe de su mesada y sobre ésta la t asa máxima de interés moratorio vigente en caso de retardo en su otorgamiento, sin que exista distinción entre pensionados. Además, en reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en la sentencia SL4972 -2020, en un caso similar al que se trata, la Corporación precisó que no había lugar a revocar la condena al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque afirma que dichos intereses se causaron desde la fecha en que la entidad negó la solicitud de reanudación de la pensión, para la cual, ya estaba vigente la norma señalada.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS HERNANDO

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Así, en el presente caso, la juez de instancia condenó a su pago a partir del 14 de mayo de 2012 , acogiéndose a la posición de la Corte

Interno: 17056

Así, en el presente caso, la juez de instancia condenó a su pago a partir del 14 de mayo de 2012 , acogiéndose a la posición de la Corte Constitucional en sentencia C-601 de 2000 , según la cual, dichos intereses se comenzaron a causar desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, fecha para la cual ya le había sido suspendida la pensión de invalidez al actor; por lo que estos se fueron genera ndo en el tiempo y por haberse solicitado la reactivación de la pensión solamente el 14 de mayo de 2015 ( folios 10 a 13), se confirma su reconocimiento a partir del 14 de mayo de 2012, como quiera la accionada excepcionó la prescripción. De esta manera, el demandante tiene derecho a los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales que se han dejado de pagar tal como lo concluyó la a quo.

Con relación a la excepción de prescripción, se tiene que el demandante radicó la reclamación administrativa el 14 de mayo de 2015 (folios 10 a 13) y, por lo tanto, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2012 se encuentran prescritas. Igual suerte corren los intereses moratorios, los cuales se causan desde el 14 de mayo de 2012; tal como lo indicó la juez de instancia.

Entonces, el demandante tiene derecho a que la UGPP reactive y continúe pagando la pensión de invalidez de origen profesional reconocida en la Resolución No. 894 del 23 de marzo de 1983, en

instancia.

Entonces, el demandante tiene derecho a que la UGPP reactive y continúe pagando la pensión de invalidez de origen profesional reconocida en la Resolución No. 894 del 23 de marzo de 1983, en cuantía de 1 SMLMV, en razón de 14 mesadas al año; al pago de las mesadas adeudadas desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 29 de febrero de 2020 por valor de $75.605.246, diferente al liquidado por la a quo por valor de $ 75.288.854, suma que no se modificará por no haber sido objeto de inc onformidad por parte del demandante y por conocerse en consulta a favor de la UGPP.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS HERNANDO

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Se autoriza a la UGPP para que descuente del r etroactivo pensional los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas adicionales.

Finalmente, la apoderada judicial del Ministerio Público solicita se revoque la condena en indexación del pago de las mesadas adeudadas desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 29 de febrero de 2020, por ser incompatible con la condena al pago de intereses moratorios; sin embargo, no se observa tal condena en la sentencia de instancia. Ú nicamente se condena a la UGPP al pago de intereses

2020, por ser incompatible con la condena al pago de intereses moratorios; sin embargo, no se observa tal condena en la sentencia de instancia. Ú nicamente se condena a la UGPP al pago de intereses moratorios a partir del 14 de mayo de 2012 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago d e la obligación, sin lugar a indexación de suma alguna (folios 186 a 187).

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada y consultada. Costas en esta instancia a cargo de la UGPP en favor del demandante. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho.

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada No. 27 del 9 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS HERNANDO

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SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP en favor de LUIS HERNANDO CARDONA CASTAÑO. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP en favor de LUIS HERNANDO CARDONA CASTAÑO. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho.

Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/sentencias.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.

Los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOS

MARY ELENA SOLARTE MELOPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS HERNANDO

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ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS HERNANDO

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Interno: 17056

RETROACTIVO PENSIONAL

AÑO VALOR MESADA MESES TOTAL 2012 $ 566.700 9,6 $ 5.440.320

Radicación: 760013105–005-2016-00501-01

Interno: 17056

RETROACTIVO PENSIONAL

AÑO VALOR MESADA MESES TOTAL 2012 $ 566.700 9,6 $ 5.440.320 2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 2 $ 1.755.606

$ 75.605.246

Firmado Por:

German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS HERNANDO

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