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TSDJ CLO SL - 760013105005201600578-02-(26-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201600578-02-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso Fuero Sindical – Proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical y Permiso para Despedir

Demandante HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA

E.S.E. Demandado JOSE JOAQUIN JAMAUCA GOMEZ Radicación 76001310500520160057802 Asunto Apelación de Sentencia Tema Levantamiento de Fuero Sindical y Permiso para Despedir

Sub Temas El Decreto 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales no señala de manera tácita en los artículos 16, 48 y 49, como justa causa para dar por t erminado el contrato de trabajo, la restructuración económica , que aduce la entidad demandante.

En Santiago de Cali, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2021, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia , conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 151 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20 -11680 del 27 de noviembre de 2020,

PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20 -11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21-11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicacion: 760013105005201600578 02

2 En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia No. 160 del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad.

Cumplido lo anterior, y no habiendo pruebas que practicar y de conformidad con el artículo 117 del CPTSS modificado por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001, la Sala se abstuvo de dar traslado a las partes para alegar de conclusión.

Procede la Sala a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 240

I.- ANTECEDENTES

Demanda y Contestación

Por conducto de apoderado judicial, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., promovió demanda Especial de LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL Y PERMISO PARA DESPEDIR en contra de José Joaquín Jamauca Gómez, pretendiendo las siguientes declaraciones: I) se ordene

Evaristo García E.S.E., promovió demanda Especial de LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL Y PERMISO PARA DESPEDIR en contra de José Joaquín Jamauca Gómez, pretendiendo las siguientes declaraciones: I) se ordene el levantamiento de fuero sindical que ampara al señor José Joaquín Jamauca Gómez, vinculado al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., en el cargo de 410 – Grado 1 en calidad de Trabajador Oficial y ostenta la calidad de tesorero de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle (Sintrahospiclinicas); II) que se conceda al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., Permiso para Despedir, para iniciar los trámites correspondientes a fin de culminar con el vínculo laboral existente con el señor José Joaquín Jamauca Gómez, vinculado al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., en el cargo de 470 – grado 1, teniendo como causa justa la reestructuración de la entidad.Radicacion: 760013105005201600578 02

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Como sustento fáctico de las pretensiones, e sgrimió que, José Joaquín Jamauca Gómez, mediante contrato individual de trabajo de fecha 1º de octubre de 1995, se vinculó laboralmente con el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.; que actualmente ocupa el cargo de Auxiliar de Servicios Generales có digo 470 – grado 1, desempeñando funciones no misionales de mensajería.

del Valle Evaristo García E.S.E.; que actualmente ocupa el cargo de Auxiliar de Servicios Generales có digo 470 – grado 1, desempeñando funciones no misionales de mensajería.

Que, José Joaquín Jamauca Gómez, está vinculado en calidad de trabajador oficial, con trabajo de tiempo completo; que pertenece a la Organización Sindical de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle del Cauca (Sintrahospiclinicas), con personería jurídica reconocida en registro 00360 del 3 de abril de 1960.

Señaló que, al interior de la organización sindical José Joaquín Jamauca Gómez, ostenta la calidad de tes orero y goza de la garantía de fuero sindical.

Que, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., conforme a lo dispuesto en el Decreto 1807 de 1995, es una entidad de categoría especial, descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Dijo que, desde el año de 1999, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., ha venido enfrentando una grave crisis financiera, administrativa y funcional, que ha sido evidenciada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en cumplimiento de la obligación legal que le corresponde en desarrollo de lo previsto en el artículo 80 de la Ley 1438 de 2011, de determinar el riesgo de las Empresas Sociales del Estado, teniendo en cuenta sus condiciones de mercado, de equilibrio y de viabilidad financiera, al categorizar a la institución hospitalaria desde l a anualidad de 2012, hasta el 2014, en riesgo medio, conforme aparece en

teniendo en cuenta sus condiciones de mercado, de equilibrio y de viabilidad financiera, al categorizar a la institución hospitalaria desde l a anualidad de 2012, hasta el 2014, en riesgo medio, conforme aparece en las resoluciones 2509 de 2012, 1877 de 201 3 y 2090 de 2014, siendoRadicacion: 760013105005201600578 02

4 categorizada en riesgo alto en el año 2015, en virtud de la resolución 1893 de 2015, a tendiendo que la ejecución presupuestal de la vigencia 2014 fue deficitaria al realizar compromisos presupuestales, categorización que se mantienen en la presente vigencia, según lo dispuesto en la resolución 284 de 2016.

Que, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., ha sido objeto de dos reformas administrativas, la primera en el año 1999 y la segunda para la vigencia 2003, siendo sometida por virtud de su categorización a un programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, aprobado por la junta directiva, mediante acuerdo No. 006 -14 del 27 de mayo de 2014 y prohijado por el Gerente General a través de la resolución No. DG 2424del mayo 28 de 2014, programa que fue incumplido.

Adujo que, en razón de lo anterior y en cumplimiento del marco normativo contenido en la Ley 1438 de 2011, la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante comunicaciones contenidas en los oficios 2 -2015-049926 del 17 de diciembre de 2015 y 22015-050383 del 21 del mismo mes y año, informó a la Superintendencia

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante comunicaciones contenidas en los oficios 2 -2015-049926 del 17 de diciembre de 2015 y 22015-050383 del 21 del mismo mes y año, informó a la Superintendencia Nacional de Salud y al Gobernador del Valle del Cauca del incumplimiento del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, ya que no logró categorizarse en riesgo medio en términos definidos en el artículo 82 de la Ley 1438 de 2011, señalando que por tanto deber á adoptarse una o más de las siguientes medidas:

“82.1 Acuerdo de reestructuración de pasivos 82.2 Intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud 82.3 Liquidación o fusión de la entidad”.

Que, mediante acuerdo 006 -16 del 3 de marzo de 2016, atendiendo el incumplimiento del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, se acogió la aplicación de la Ley 550 de 1999, con el propósito de log rar laRadicacion: 760013105005201600578 02

5 recuperación de su equilibrio fiscal, financiero e institucional.

Manifestó que, mediante acuerdo 011-16 del 18 de julio de 2016, la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., autorizó al Gerente General en su condición de representante legal, para que iniciara la promoción del Acuerdo de Restructuración y consecuentemente la celebración del Acuerdo, así como para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al mismo, conforme a lo previsto en la Ley 550 de 1999.

iniciara la promoción del Acuerdo de Restructuración y consecuentemente la celebración del Acuerdo, así como para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al mismo, conforme a lo previsto en la Ley 550 de 1999.

Que, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución 003207 del 25 de octubre de 2016, aceptó la promoción de un Acuerdo de Restructuración de Pasivos del el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., designando promotora y fijándole honorarios a la misma.

Indicó que, atendiendo este escenario fiscal, es importante considerar que lo s gastos de funcionamiento del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., se deben programar dentro de una política que busca consolidar el equilibrio de sus finanzas, la racionalización del gasto y la mayor generación de ingresos, en orden a desarrollas los fines constitucionales y su misión dentro de los principios de eficacia, economía y celeridad.

Que, en virtud de lo anterior, la entidad hospitalaria elaboró una propuesta de transformación organizacional , con fundamento en el artículo 46 de la Ley 909 de 204, el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, los artículos 95 a 97 del Decreto 1227 de 2005, y en especial los artículos 22.12.1, 22.12.2 y 22.12.3 del Decreto 1083 de 2015, fundado en necesidades del se rvicio y en razones de modernización de la administración, el cual se señaló la necesidad de supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones, la distribución de funciones y cargas de trabajo y la modificación de un

necesidades del se rvicio y en razones de modernización de la administración, el cual se señaló la necesidad de supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones, la distribución de funciones y cargas de trabajo y la modificación de un planta de empleos de la entidad.Radicacion: 760013105005201600578 02

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Argumento que, en cumplimiento del precitado mandato legal y previamente, se adelantó un estudio técnico el cual arrojó recomendaciones específicas sobre el rediseño de la institución, de acuerdo con los principio s rectores de modernización de la función administrativa y asistencial y la racionalización del gasto público, que le permitiera contribuir al proceso de recuperación de la solidez financiera, económica y técnica y garantizar la prestación de servicios de salud, con calidad y eficiencia.

Que, con ocasión a lo anterior, el 26 de octubre de 2016, la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., profirió el Acuerdo 020 de la misma fecha, “Por el cual se modifica la planta de personal del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E .”, disponiendo la supresión del cargo del aquí demandado y a quien el Gerente General le comunicó dicha situación administrativa, mediante avisos fijados en las instalaciones del hospital y por el sistema INTRANET el 30 de octubre de 2016.

Esgrimió que, después de revisar la hoja de vida y particularidades del demandado, el estudio técnico arrojó que no acredita algún tipo de condición distinta a la de fuero sindical que amerite su protección laboral

2016.

Esgrimió que, después de revisar la hoja de vida y particularidades del demandado, el estudio técnico arrojó que no acredita algún tipo de condición distinta a la de fuero sindical que amerite su protección laboral reforzada y por tanto permanencia en el empleo que se suprime, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la materia en el denominado reten social.

Que, dentro de la planta de cargos del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., se encuentra el cargo de auxiliar de servicios generales, que actualmente ocupa del demandado José Joaquín Jamauca Gómez, desempeñando funciones no misionales de mensajería, a la espera que sea la jurisdicción ordinaria laboral la qu e levante el fuero sindical y conceda el permiso para despedir, para iniciar los trámites respectivos a fin de culminar con el vínculo laboral existente.Radicacion: 760013105005201600578 02

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Señaló que, teniendo en cuenta que a partir de la expedición del Acuerdo 020 del 26 de octubre de 201 6, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., no requiere la prestación del servicio por parte del demandado, considerando que no existe razón alguna para su continuidad en el cargo , con fundamento en el Estudio Técnico y la valoración de las cargas laborales desarrolladas.

Que, en efecto, el Estudio Técnico, la valoración de cargas laborales y las demás pruebas que lo soportan aportadas al plenario, demuestran en términos de función pública, que en la reformada planta de personal del

Que, en efecto, el Estudio Técnico, la valoración de cargas laborales y las demás pruebas que lo soportan aportadas al plenario, demuestran en términos de función pública, que en la reformada planta de personal del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., con ocasión al Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016, se incluyen por necesidad del servicio cargos misionales, es decir, todos aquellos que hacen parte de los cargos que componen las funciones de la misión de la entidad, que en el caso de las Empresas Sociales del Estado, no es otro que prestar servicios de salud, luego entonces, los cargos que tienen que ver directamente con esa misión, son los de los médicos, enfermeros, bacteriólogos, odontólogos, entre otros cargos, mientras que el cargo de auxiliar de servicios generales con funciones de mensajería, como el que ocupa el demandado, a pesar de contener funciones o actividades permanentes, por no ser un cargo con funciones misionales, por necesidades del servicio puede ser suprimido, lo que disminuye el desequilibrio fiscal y financiero por el que atraviesa la demandante.

Dijo que, de esta manera, en ciertas actividades o funciones que, a pesar de ser permanentes y no misionales, el Estudio Técnico determina que no amerita la conservación del cargo de auxiliar de servicios generales ocupado por José Joaquín Jamauca Gómez, en cuanto a su inclusión en la reformada planta de personal de la entidad de salud, como se explicará en el acápite 3.2 de la demanda.

Que, los actos administrativos mencionados revisten total fuerza y validezRadicacion: 760013105005201600578 02

explicará en el acápite 3.2 de la demanda.

Que, los actos administrativos mencionados revisten total fuerza y validezRadicacion: 760013105005201600578 02

8 jurídica, toda vez que ninguno de ellos ha sido objeto de suspensión o nulidad, además gozan de la presunción d e legalidad que ampara los actos de la administración.

Adujo que, la interposición de la presente demanda se encuentra dentro de los términos legales para tal fin.

José Joaquín Jamauca Gómez y el Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle SINTRAHOSPICLINICAS en la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS , mediante apoderado judicial, al unísono contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma por carecer de sustento de hecho y de derecho. En su defensa formularon la excepción previa de: prescripción de la acción de fuero sindical y de fondo la de : Violación al derecho fundamental al debido proceso y al derecho de asociación sindical ; carencia de acción y de derecho y la genérica o innominada.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali profirió la Sentencia No. 160 del 30 de junio de 2021, negando el levantamiento del fuero sindical que ostenta el señor JOSE JOAQUIN JAMAUCA GOMEZ, en su condición de tesorero de la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE CLINICAS Y

HOSPITALES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE (SINTRAHOSPICLINICAS) y,

tesorero de la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE CLINICAS Y HOSPITALES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE (SINTRAHOSPICLINICAS) y, condenando en costas a la parte vencida.

La A quo arribó a dicha conclusión , al señalar que la restructuración del Hospital Universitario del Valle, no encaja como causal de despido del demandado inmersas dentro de las causales de que tratan los artículos 62, 63 y 410 del CST; que de conformidad con el artículo 28 ibídem, el trabajador puede beneficiarse de las utilidades, pero no puede formar parte o compartir el déficit o la quiebra de la empresa.Radicacion: 760013105005201600578 02

9 Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión impugna el demandante. Pide se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Está sentencia se basa en indicar que en el CST y demás normas concordantes, no aparece, la justa causa invocada por el hospital, sin embargo, hay extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional que indica que, sí es procedente hacer una restructuración , incluso frente a trabajadores aforados por el fuero sindical y que además todo lo probado dentro del expediente indica que si hay una causa legal para despedir al trabajador, por ejemplo la Sentencia T – 426 de 2003 , dice que no obstante la especial protección constitucional con l a que el Constituyente de 1991 , reguló la libertad de asociación sindical , vemos que esta no es absoluta, pues tal como lo ha sostenido la Corporación en

obstante la especial protección constitucional con l a que el Constituyente de 1991 , reguló la libertad de asociación sindical , vemos que esta no es absoluta, pues tal como lo ha sostenido la Corporación en reiteradas oportunidades , en los casos de terminación unilateral de los contratos de trabajo por una restructuración administrativa en las entidades públicas, no se vulnera el derecho de asociación sindical; la Sentencia C – 370 de 1999, manifiesta que esa situación puede obedecer a múltiples circunstancias como por la fu sión o liquidación de le entidad pública respectiva, por la restr ucturación de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado, con el fin de ser más eficaz la prestación del servicio público, y, en la Sentencia T – 512 de 2001, dice que es natural el hecho que cuando se trate de verdaderas restructuraciones administrativas de entidades del Estado, impliquen entre muchas opciones las de suprimir cargos, lo que desde luego conlleva tener que despedir personal que forme parte del sindicato, con la consecuencia lógica que se va a reducir el número de afiliados al mismo o incluso la desaparición de la organización sindical, situación que de ninguna manera vulnera el derecho de Asociación Sindical; que, debió haberse mirado de manera integral todo lo expuesto por el hospital , indicando que el cargo ya no se hace necesario y que como es sabido en estaRadicacion: 760013105005201600578 02

10 entidad, incluso los miembros de la Junta Directiva de Sintrahospiclinicas, se mantienen en un permiso casi que permanente, aunque es legal, tanto

10 entidad, incluso los miembros de la Junta Directiva de Sintrahospiclinicas, se mantienen en un permiso casi que permanente, aunque es legal, tanto así que demuestra que el cargo no se necesita, no ejecuta casi funciones dentro del hospital porque permanentemente está en permiso sindical, ejerciendo sus funciones sindicales.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

A instancia de lo resuelto por la A Quo la Sala asume el estudio del expediente, por virtud de la apelación formulada por la demandante. Los puntos sobre los cuales se ha de pronunciar la Sala en observancia del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que adicionó al CPTSS el Art. 66 A, son aquellos que fueron materia del recurso en concordancia con el principio de la Consonancia.

El artículo 1º de la Ley 362 de 1997, le atribuye al Juez del Trabajo la competencia para resolver las acciones sobre fuero s indical, refrendado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. Por consiguiente, esta Sala tiene competencia para emitir pronunciamiento en torno a la apelación.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que in valide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión que: i) el señor José Joaquín Jamauca Gómez y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E celebraron contrato individual de trabajo de fecha 1º de octubre de 1995;

En el sub iúdice no es materia de discusión que: i) el señor José Joaquín Jamauca Gómez y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E celebraron contrato individual de trabajo de fecha 1º de octubre de 1995; ii) José Joaquín Jamauca Gómez, está vinculado en calidad de trabajador oficial, con trabajo de tiempo completo; iii) José JoaquínRadicacion: 760013105005201600578 02

11 Jamauca Gómez, se encuentra vinculado al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., en el cargo de 410 – Grado 1 en calidad de Trabajador Oficial, desempeñando funciones no misionales de mensajería; iv) José Joaquín Jamauca Gómez ostenta la calidad de tesorero de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle (Sintrahospiclinicas); v) mediante Acuerdo 006-16 del 3 de marzo de 2016, atendiendo el incumplimiento del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, el Hospital Universitario del Valle se acogió a la aplicación de la Ley 550 de 1999, con el propósito de lograr la recuperación de su equilibrio fiscal, financiero e institucional ; vi) mediante acuerdo 011-16 del 18 de julio de 2016, la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., autorizó al Gerente General en su condición de representante legal, para que iniciara la promoción del Acuerdo de Restructuración y consecuentemente la celebración del Acuerdo, así como para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al mismo, conforme a

General en su condición de representante legal, para que iniciara la promoción del Acuerdo de Restructuración y consecuentemente la celebración del Acuerdo, así como para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al mismo, conforme a lo previsto en la Ley 550 de 1999; vii) la demandante adelantó un estudio técnico el cual arrojó recomendaciones específicas sobre el rediseño de la institución, de acuerdo con los principio rectores de modernización de la función administrativa y asistencial y la racionalización del gasto público, que le per mitiera contribuir al proceso de recuperación de la solidez financiera, económica y técnica y garantizar la prestación de servicios de salud, con calidad y eficiencia; viii) con ocasión a lo anterior, el 26 de octubre de 2016, la Junta Directiva del Hospit al Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., profirió el Acuerdo 020 de la misma fecha, “Por el cual se modifica la planta de personal del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E .”, disponiendo la supresión del cargo del aquí demandado; y, ix) el Gerente General le comunicó dicha situación administrativa, al señor José Joaquín Jamauca Gómez, mediante el sistema INTRANET el 30 de octubre de 2016.

Problema JurídicoRadicacion: 760013105005201600578 02

12 Se centra la discusión en determinar si al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., le asiste el derecho, como lo pretende en la demanda, de autorizar el levantamiento de fuero sindical y por ende, conceder el permiso para despedir, con justa causa como consecuencia

Evaristo García E.S.E., le asiste el derecho, como lo pretende en la demanda, de autorizar el levantamiento de fuero sindical y por ende, conceder el permiso para despedir, con justa causa como consecuencia de su restructur ación, a su trabajador, José Joaquín Jamauca Gómez , conforme a lo previsto en los artículos 16, 47, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945 que reglamenta la Ley 6 de 1945 para trabajadores oficiales y 62, 63 y 410 del CST.

Análisis del Caso

Previamente hemos de recordar que el fuero sindical , desde su génesis , ha tenido especial protección del Estado. Así, el Código Sustantivo del Trabajo, regul ó de manera integral sus aspectos sustanciales, de suerte que se acogió de forma general la normati vidad anterior al tiempo que precisó algunos conceptos e introdujo innovaciones que se concretaron en el artículo 405; ésta disposición fue objeto de modificación por el artículo 2º del Decreto Legislativo 204 de 1957, señalando que “se denomina ‘fuero Sindical’ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez de Trabajo.”

El artículo 39 de la Constitución Política dispone que

“Los trabajadores y los empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

(..)

“Los trabajadores y los empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

(..)

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión (…)” (Resalta la Sala).Radicacion: 760013105005201600578 02

13 A su vez, el Art. 406 de la normativa sustancial laboral, subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el art. 12 de la Ley 584 de 2000, determina que están amparados por la garantía del fuero sindical 2, “Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más”; igualmente, para “Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos”.

Las disposiciones que contemplan el fuero sindical, consagran garantías de carácter constitucional, que colocan al empleador frente a una

(1) comisión estatutaria de reclamos”.

Las disposiciones que contemplan el fuero sindical, consagran garantías de carácter constitucional, que colocan al empleador frente a una limitación y lo imposibilitan para despedir, trasladar o desme jorar al trabajador, sin que previamente medie la autorización judicial, salvo las excepciones que la propia ley establece.

La protección del fuero sindical, involucra los Derechos Fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo, derechos que son esenciales en un sistema social y democrático, se rige entre otros, por los principios de autonomía y dignidad del individuo y del pluralismo y solidaridad.

La necesidad de autorización judicial para despedir el trabajador aforado encuentra su génesis en el parágrafo 1º del Artículo 40 de la Ley 6º de 1945, y son artículos 78 y 79 del Decreto Reglamentario 2313 de 1946 los que señalan las justas causas para la terminación del vínculo contractual. Posteriormente, mediante el D ecreto 2158 de 1948 (Código Procesal del

2 Literal c).Radicacion: 760013105005201600578 02

14 trabajo) vuelve el fuero sindical a ser materia de regulación, en los Artículos 113 y 114, presentándose algunas adiciones. Luego, se expide el Código Sustantivo del trabajo y allí se trata no del despido sino de la suspensión provisional mientras se tramita el despido definitivo . Posteriormente, se expide el D ecreto 616 del 26 de febrero de 1954 que

Código Sustantivo del trabajo y allí se trata no del despido sino de la suspensión provisional mientras se tramita el despido definitivo . Posteriormente, se expide el D ecreto 616 del 26 de febrero de 1954 que reglamentaba el fuero sindical (subrogando los artículos 405, 408, 410, 411 y 412 del C. S. del T.), trasladándose la competencia para autorizar el despido al Ministeri o del trabajo (art...3º), posteriormente se expide el Decreto extraordinario 204 del 6 de septiembre de 1957, a través del cual se dictan normas sobre fuero sindical, relacionadas en lo sustantivo y en lo p rocedimental (Arts. 2, 6, 7, 8, y 9), que actualmente recae en la jurisdicción, tal como se anotó en precedencia.

De esta manera quiere la Sala dejar en claro que el principio central o regla general siempre ha consistido en la necesidad de autorización previa al despido del trabajador aforado.

De las Justas Causas para el Despido

La variada forma de las conductas que presenta la realidad hace imposible la descripción detallada de comportamientos humanos que merecen el reproche del derecho. En vano resulta que el legislador laboral pretenda positivizar absolutamente todas las conductas contrarias a los principios y valores que deben regir las relaciones de tipo laboral pues tal empresa resultaría insensata y quimérica, ya que la realidad no alcanza a ser totalmente contenida en las normas.

Las normas que hacen referencia a las proh ibiciones y obl

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