TSDJ CLO SL - 760013105005201700203-01-(09-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201700203-01-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JORGE ELIÉCER BETANCOURT ARCOS
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-005-2017-00203-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JORGE ELIÉCER BETANCOURT ARCOS
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-005-2017-00203 -01
SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA
TEMAS Y SUBTEMAS Pensión Vejez – Inconsistencias Historia Laboral
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 269
(Aprobada por Acta No. 012 de 2022)
Santiago de Cali, nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)
En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022 , una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 012 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del DEMANDANTE, respecto de la Sentencia No. 232 del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.
consulta en favor del DEMANDANTE, respecto de la Sentencia No. 232 del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.
Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA no obtuvo los votos necesarios para su aprobación en Sala de discusión, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su decisión mediante Auto de sustanciación No. 568 del 9 de agosto de 2021 (Archivo 10 ED Tribunal), recibiéndose en el Despacho el 24 de septiembre de 2021, procediendo de conformidad a proferir la siguiente providencia.
ANTECEDENTES
El señor JORGE ELIÉCER BETANCOURT ARCOS presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se tenga que el demandante laboró al servicio de la sociedad INGERCO SOC. LTDA. desde el 1 de noviembre de 1998 hasta junio de 2006, periodo debidamente cotizado al Institu to de Seguros Sociales. 2) En consecuencia, pidió condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo señalado en el Decreto 758 de 1990, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2) Igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir
de las sumas resultantes.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales en la demanda visible a folios 41Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JORGE ELIÉCER BETANCOURT ARCOS
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-005-2017-00203-01
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a 67 Archivo 005-2017-203-01-1 ED, al igual que en la contestaci ón de COLPENSIONES militante de folios 81 a 91 Archivo 005-2017-203-01-1 ED.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 232 del 15 de noviembre de 2018, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, gravando con costas a este último.
Para arribar a esta conclusión, la Juzgadora inició recordando las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de ser considerado como beneficiario del régimen de transición, exigencias que señaló, el demandante cumplía al contar con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la normativa en comento. Seguidamente, expuso que de cara a estudiar el derecho con el Acuerdo 049 de 1990, el actor debía cumplir la edad de 60 años y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo, encontró que de las pruebas adosadas podía extraerse
debía cumplir la edad de 60 años y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo, encontró que de las pruebas adosadas podía extraerse que el demandante cotizó un total de 669,71 semanas entre 1967 y 1998.
Luego, en punto del periodo que pidió ser tenido en cuenta, laborado con el empleador INGERCO SOC. LTDA. entre noviembre de 1998 y junio de 2006, precisó que al revisar la historia laboral, en el periodo de septiembre 2001 las semanas aparecen en cero, aunado a que obran desprendibles de pago de octubre de 2005 y abril de 2006, y la certificación de la empresa en la que señaló que el actor trabajó allí entre los años descritos inicialmente, pruebas en virtud de las cuales, indicó, había lugar a tener las semanas con esta empresa, pero solo a partir de la afiliación al ISS, esto es, desde septiembre de 2001 hasta junio de 2006, fecha desde la cual data la afiliación a la entidad, siendo exigibles las acciones de cobro, como lo manda el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, a partir de la afiliación del trabajador, sin que sea posible exigir a la entidad que asume tales cobros antes de la afiliación del trabajador, consideración con la que, pese a sumar 249 semanas, para un consolidado f inal de 914 semanas, concluyó que tampoco logra acreditar las 1000 semanas en cualquier tiempo.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno motivo por el que el presente asunto se estudia en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno motivo por el que el presente asunto se estudia en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del DEMANDANTE, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante Auto No. 568 del 9 de agosto de 2021 se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de ambas partes, los que pueden ser consultados en los archivos 12 y 13 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si es procedente reconocer al señor JORGE ELIÉCER BETANCOURT ARCOS la pensión de vejez conforme lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, en aplicaci ón del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , contabiliza ndo, como lo reclama el demandante, el periodo que alega haber trabajado entre 1998 y 2006 para la sociedad
INGERCO SOC. LTDA.Proceso: Ordinario Laboral
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De resultar avante lo anterior, se validará la fecha de efectividad del derecho, su cuantía, y si operó el fenómeno prescriptivo , así como la procedencia de los intereses
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De resultar avante lo anterior, se validará la fecha de efectividad del derecho, su cuantía, y si operó el fenómeno prescriptivo , así como la procedencia de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación reclamada.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se evidencia dentro del presente asunto:
(i) Que el señor JORGE ELIÉCER BETANCOURT ARCOS nació el 16 de noviembre de 1950, según muestra la copia del documento de identidad visible a folio 4 Archivo 005-2017-203-01-1 ED.
(ii) Que el demandante efectuó cotizaciones al ISS a través de varios empleadores, entre los años 1967 y 1998 (f. 29 a 36 Archivo 005-2017-203-01-1 ED).
(iii) Que, con ocasión de lo anterior, el 27 de septiembre de 2012 el señor BETANCOURT ARCOS solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, petición a la que se accedió por la demandada en Resolución GNR 015098 del 25 de febrero de 2013, otorgando la citada prestación en la suma de $9.188.972 (f. 5 a 9 Archivo 005-2017-203-01-1 ED).
(iv) Posteriormente, el 10 de marzo de 2016 el actor solicitó a la pasiva la revocatoria del acto anterior, y consecuencialmente, procediera a r econocerle la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, reclamo
revocatoria del acto anterior, y consecuencialmente, procediera a r econocerle la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, reclamo negado por la entidad en la entidad en Resolución GNR 210019 del 18 de julio de 2016 (f. 11 a 18 Archivo 005-2017-203-01-1 ED).
DE LA PENSIÓN DE VEJEZ
• INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL
Como quedó planteado desde el problema jurídico, pese a que el tema principal es verificar si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, previo a ello debe ahondar la Sala en estudiar las inconsistencias en la historia laboral enrostradas desde la demanda que, a juicio de la parte actora, deben r esolverse en su favor, al tenor de lo señalado en la Jurisprudencia en relación con la mora patronal.
Frente a ello, el extremo activo alegó haber laborado para la empresa INGENIEROS INDUSTRIALES DE COLOMBIA (INGERCO SOC. LTDA), por la cual se reporta afiliación al ISS en septiembre de 2001, empresa respecto de la cual se aporta certificación laboral expedida varios años después de la liquidación de la citada compañía, y conforme a la cual se arguye que su vinculación con dicha sociedad va desde el 1 de noviembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2006 , que equivalen a 394,28 semanas, que sumadas a las que ya reposan en su historial arr ojan un total de 1.058,60 semanas , que se aducen suficientes para alzarse con el derecho pensional.
Precisamente, al revisarse la documental arrimada al plenario, se encuentra en la
reposan en su historial arr ojan un total de 1.058,60 semanas , que se aducen suficientes para alzarse con el derecho pensional.
Precisamente, al revisarse la documental arrimada al plenario, se encuentra en la historia laboral del actor (f. 19 a 24 Archivo 005 -2017-203-01-1 ED), en lo relacionado con la empresa en comento, que pese a registrar el ciclo correspondiente a septiembre de 2001, ninguna cotización se reporta por este periodo y ningún otro posterior:Proceso: Ordinario Laboral
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Puestas las cosas de ese modo, y a efectos de sobrepasar este primer escollo, es preciso recordar la distinción que de antaño la Jurisprudencia ha hecho en cuanto a fenómenos ocurridos con frecuencia en torno a la vinculación y permanencia como afiliados de los trabajadores al sistema de pensiones, estos son, la falta de afiliación y la mora patronal, como quiera que, el primer supuesto, en palabras de la Corte, es “la puerta de acceso al sistema de seguridad social”, y permite el surgimiento de una serie de derechos en cabeza del afiliado a cargo de las distintas entidades que intervienen en este, mientras que, el segundo punto, es decir, las cotizaciones, son “(…) una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación (…)” (Sentencia del 9 de septiembre de 2009 Rad. 35211).
Precisamente, en Sentencia SL5089-2020 se anotó que:
“(…) En efecto, tal y como lo señaló el Tribunal, a partir de varias sentencias como las CSJ SL9856-2014, SL17300-2014 y CSJ SL14388-2015, esta sala de la Corte ha diferenciado efectivamente los contextos de mora en el pago de los aportes, con los de falta de afiliación del trabajador, y ha precisado que mientras en el primer caso las semanas pueden ser convalidadas para el afiliado, si el respectivo fondo de pensiones
diferenciado efectivamente los contextos de mora en el pago de los aportes, con los de falta de afiliación del trabajador, y ha precisado que mientras en el primer caso las semanas pueden ser convalidadas para el afiliado, si el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las acciones de cobro, en el segundo lo que resulta preciso es demostrar la existencia de un empleador omiso en la afiliación, para obligarlo a trasladar a la correspondiente adminis tradora el valor de un cálculo actuarial, correspondiente a los periodos omitidos. (…)”
De igual forma, en Sentencia SL1094-2022 el Alto Tribunal rememoró lo considerado en providencia dictada el 23 de febrero de 2010 Rad. 37555 en la que dijo:
“(…) Y en lo que atañe a la nueva construcción jurisprudencial que alude el censor, que tiene que ver con la responsabilidad de las administradoras del régimen de pensiones, frente a la omisión del empleador de su obligación de pagar los aportes, cuando ésta no u tiliza las herramientas legales de cobro para realizar el recaudo efectivo de la cotización, es menester aclarar, que tal orientación doctrinaria no tiene aplicación en asuntos donde se presenta el incumplimiento en el deber de inscripción o afiliación del trabajador, que es lo que acontece en la presente causa, en la cual la demandada Federación Nacional de Algodoneros omitió afiliar al ISS al trabajador demandante desde la fecha de inicio de labores, y lo hizo luego de transcurrido varios ciclos o meses, que es el tiempo que ahora reclama la parte actora se le tenga en cuenta para alcanzar las 1.000 semanas de cotización exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual
transcurrido varios ciclos o meses, que es el tiempo que ahora reclama la parte actora se le tenga en cuenta para alcanzar las 1.000 semanas de cotización exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. Lo anterior por cuanto al no mediar afiliac ión o inscripción, no surge la cotización que permita hablar de mora en el cubrimiento de aportes, ni se abren paso las acciones de cobro que contemplan las normas referentes a la recaudación de cotizaciones. (…)
Y más recientemente, en la providencia CSJ SL5089-2020, se enfatizó que no se puede endilgar a la administradora la obligación de efectuar el cobro de los aportes, toda vez que para que exista mora del empleador con el sistema, «debe mediar el incumplimiento de una determinada prestación adquirida en virtud del formulario de afiliación del trabajador o de novedad de vinculación laboral»; asunto que aunque no exime de responsabilidad al dador del empleo, sí impide que se establezca su condición de deudor moroso del sistema. (…)”. (Negrilla y Subraya de la Sala).
En la decisión mencionada, como puede verse, la Sala de Casación Laboral reitera su postura en torno a los efectos derivados de cada uno de los supuestos evocados, pues al darse la mora patronal, y de no mediar gestión de cobro por parte de la administradora de pensiones, tales periodos deben ser computados dentro del consolida do final de semanas de cara aProceso: Ordinario Laboral
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analizar la viabilidad de la gracia pensional; empero en el evento de tratarse de la omisión en la afiliación, las circunstancias varían, en la medida en que no procede reclamar del ente de pensiones las acciones de recaudo del caso, y debe ser el empleador mismo quien concurra al pago de la respectiva reserva actuarial por concepto de los aportes dejados de cancelar.
Traído entonces lo rememorado al caso en concreto, lo primero a anotar por este Juez Colegiado es que, en con travía a lo sostenido en el gestor, al menos con anterioridad a septiembre de 2001, no es dable hablar de la mora patronal, sino de falta de afiliación por el empleador INGERCO SOC. LTDA. , como quiera que, no se tiene razón sobre la inscripción de ingreso ante el Instituto de Seguros Sociales o el registro de la novedad correspondiente, pues esto ocurrió a partir de la mensualidad descrita, en donde se registra un ingreso al ISS como trabajador dependiente de dicha sociedad , aspecto denotado por la Juez de primera instancia.
Y es que , más allá de que las certificaciones en comento , mismas que, se destaca, fueron desconocidas por parte de COLPENSIONES, condensen que el demandante fungió como trabajador entre 1998 y 2006, lo cierto es que, el contenido de estos documentos, lejos de evidenciar una circunstancia clara y precisa sobre la prestación del servicio de l señor
como trabajador entre 1998 y 2006, lo cierto es que, el contenido de estos documentos, lejos de evidenciar una circunstancia clara y precisa sobre la prestación del servicio de l señor JORGE ELIÉCER BETANCOURT ARCOS en favor de la sociedad INGERCO SOC. LTDA., deja en el aire circunstancias preponderantes de cara a incluir el periodo certificado dentro del cúmulo final de cotizaciones, primero, porque, además de corresponder los certificados a una fecha muy posterior a la liquidación de la empresa (2006), pues f ueron expedidos en 2013 y 2015, quien los emitió, el señor José María Gutiérrez, lo hizo bajo el rotulo de “gerente general”, empero, echa de menos el proceso prueba indicativa que este tal persona ostentara ese cargo dentro de la sociedad mencionada, o que fuese por lo menos socio de aquella, pues, incluso, quien aparece en el certificado de existencia y representación legal como liquidador fue Marlos Bernal Gutiérrez (f. 7 a 8 Archivo 005-2017-203-01-2 ED).
En segundo lugar , tampoco reposa en el expediente algún medio de prueba que siquiera refuerce, o por lo menos dé muestra de la ejecución de actividad personal alguna al servicio de la sociedad vinculada, durante el presunto periodo laborado sin cotización, que se pretende acreditar con el cuestionado documento , que, a juicio de la Corporación, se hacía necesario dada la indeterminación y dudas acerca de la confiabilidad y precisión emanadas de la documental referida, circunstancia que al no esclarecerse, impide contabilizar este periodo con fines pensionales, más aún cuando en el proceso no se hizo parte al presunto empleador omiso, situación que valga aclarar, para fortuna del demandante queda a salvo para este, como
con fines pensionales, más aún cuando en el proceso no se hizo parte al presunto empleador omiso, situación que valga aclarar, para fortuna del demandante queda a salvo para este, como lo explica la jurisprudencia reiterada de la Corte, entre otras, en sentencias SL197-2019, CSJ
SL1356-2019, SL4334-2019, SL1140-2020, SL2584-2020 y SL2879-2020.
En ese orden de ideas, la conclusión que precede en este punto no se ofrece caprichosa, en tanto, dentro del ejercicio ponderativo, en casos como el estudiado, el Juzgador, a partir del fuero de libre valoración probatoria, tiene la potestad de verificar si un documento como el enunciado tiene la eficacia de acreditar los periodos laborados en discusión, con el objetivo de imponer a quien corresponda la obligación de realizar las cotizaciones que surjan con ocasión de esta. Así lo dio a entender la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL4336-2021 cuando dijo:
“(…) Y aunque esto bastaría para descartar la acusación, pues básicamente parte de una premisa que no concluyó el Colegiado de instancia, en todo caso no puede olvidarse que este no solo no le negó mérito probatorio a esa prueba, sino que tampoco le atribuyó nada distinto a lo que su contenido acredita. Lo que ocurrió es que, a partir de otros medios de convicción, y particularmente el referido reporte de folios 110 y 111, consideró que aquella certificación laboral no tenía la eficacia de demostrar que en los periodos en dis cusión hubo continuidad en la afiliación o cotización al sistema pensional que permitiera su validación, y menos aún si en elProceso: Ordinario Laboral
demostrar que en los periodos en dis cusión hubo continuidad en la afiliación o cotización al sistema pensional que permitiera su validación, y menos aún si en elProceso: Ordinario Laboral
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plenario no había constancia de que la empleadora hubiese efectuado los descuentos respectivos para pagar los aportes a pensiones en dichos ciclos. (...)”.
De igual forma, en la misma decisión se dijo:
“(…) En otros términos, no basta que se acredite razonablemente o se tenga una inferencia plausible sobre la relación laboral efectiva, condición también necesaria (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3056-2019), sino además que el empleador cumplió con su obligación de afiliar al trabajador y reportar al ente pensional la vigencia del vínculo que genera la obligación de cotizar, de modo que en favor de este último se configure una deuda o crédito cobrable ante el incumplimiento en el pago del aporte. (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala).
Restada entonces la eficacia probatoria de la certificación en comento, vale anotar que, aun cuando aparece un registro en COLPENSIONES para el ciclo de septiembre de 2001 por cuenta del empleador INGERCO SOC. LTDA. , según lo enseña el histórico de aportes de folios 19 a 24 Archivo 005-2017-203-01-2 ED, este tampoco tiene la contundencia para dar sustento a lo pretendido en la demanda, pues , aun de dársele el tratamiento de mora patronal
folios 19 a 24 Archivo 005-2017-203-01-2 ED, este tampoco tiene la contundencia para dar sustento a lo pretendido en la demanda, pues , aun de dársele el tratamiento de mora patronal endilgado en primera instancia, es de recordar que el actual criterio de la Sala de Casación Laboral al respecto precisa que debe acreditarse durante el lapso de la mora la existencia de una relación de trabajo, cuestión la cual, se insiste, no aparece demostrada en el plenario con la claridad que se quisiera.
En esos términos lo recordó la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL1857-2022 en la que dijo:
“(…) Impera recordar sobre tal aspecto, que, evidentemente, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que deben contabilizarse con efectos pensionales, las semanas reportadas en las historias laborales que aparecen con la anotación de mora patronal, cuando la administradora no ejerce las acciones de cobro sobre ellas.
Sin embargo, también ha precisado que, con dicha finalidad, se impone al extremo demandante «acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que [el empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo».
Así se ha expuesto en las providencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270; CSJ SL7632014; CSJ SL14092 -2016; CSJ SL3707 -2017; CSJ SL5166 -2017; CSJ SL90342017; CSJ SL21800-2017; CSJ SL115-2018; CSJ SL1624-2018; CSJ SL1691-2019; CSJ SL3055-2019 y CSJ SL3112-2019, reiteradas en la CSJ SL263-2020, en la que además se anotó, que la carga de demostrar que durante ese lapso existió un vínculo laboral es de quien afirma su ocurrencia. (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala).
En consecuencia, del análisis conjunto a los medios de prueba conforme lo mandan los artículos 60 CPLSS y 176 CGP, en consonancia con las reglas de la sana crítica, emerge que no existían razones de peso suficientes, devenidas del ejercicio probatorio agot ado en autos, para colegir que el demandante laboró para INGERCO SOC. LTDA entre noviembre de 1998 y junio de 2006, y en virtud de ello fuera procedente computar estos periodos para el estudio de la pensión.
Esgrimido lo anterior, encuentra la Sala que el acumulado de semanas del señor JORGE ELIÉCER BETANCOURT ARCOS refleja un total de 4.685 días, equivalentes a 665,43 semanas durante toda su vida laboral, así
EMPLEADOR PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL INFORMACIÓN RELEVANTEProceso: Ordinario Laboral
Demandante: JORGE ELIÉCER BETANCOURT ARCOS
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-005-2017-00203-01
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DESDE HASTA PERIODO
SEMANAS PAPELERÍA TJJ 1/01/1967 30/01/1967
30
4,29
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DESDE HASTA PERIODO
SEMANAS PAPELERÍA TJJ 1/01/1967 30/01/1967
30
4,29
CARBONERA ELIZONDO LTD 24/01/1972 4/09/1972
225
32,14
CARBONERA ELIZONDO LTD 2/10/1972 18/01/1973
109
15,57
ROMERO C JOSE V 27/03/1973 1/10/1975
919
131,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C. 23/02/1989 30/04/1994
1.893
270,43
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C. 31/05/1994 31/07/1994
62
8,86
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C. 30/09/1994 31/12/1994
93
13,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C. 1/01/1995 31/12/1995
360
51,43
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C. 1/01/1996 31/12/1996
360
51,43
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C. 1/01/1997 31/12/1997
360
51,43
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C. 1/01/1998 30/09/1998
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TOTALES
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• DE LOS REQUISITOS PENSIONALES
Para resolver el conflicto planteado es menester mencionar que, pese a que el Decreto
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TOTALES
4.658
665,43
• DE LOS REQUISITOS PENSIONALES
Para resolver el conflicto planteado es menester mencionar que, pese a que el Decreto 758 de 1990 fue derogado con la expedición de la ley 100 de 1993, en aras de proteger la expectativa legitima de las personas que se encontraban cotizando al sistema, pero que aún no habían alcanzado a adquirir el derecho, se estableció por el Legislador en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, un régimen de transición para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones – abril 1º de 1994 - tuvieren 40 años de edad en el caso de los hombres o 35 años las mujeres o 15 años de servicios o semanas cotizadas, resaltando que las personas que cumplieran cualquiera de estas dos (2) condiciones conservarían las prerrogativas de semanas, edad y tasa de reemplazo de la norma pensional anterior a la cual estaban cotizando para que adquirir su derecho pensional.
Con la expedición del Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, se variaron las condiciones de vigencia del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir de la entrada en rigor de aquel, lo que comenzó el 29 de julio de 2005.
El Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito lograr una mayor consecución o desarrollo de los fines de la seguridad social: progresividad, universalidad, integralidad, eficiencia; estableciendo a partir de su entrada en vigor unas limitaciones al régimen de
El Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito lograr una mayor consecución o desarrollo de los fines de la seguridad social: progresividad, universalidad, integralidad, eficiencia; estableciendo a partir de su entrada en vigor unas limitaciones al régimen de transición, así: Las expectativas legítimas amparadas bajo el artículo 36 de la ley 100 de 1993 se conservarían hasta el 31 de julio de 2010 , para quienes adquirieran hasta esa data el derecho, al amparo de la normativa aplicable por transición ; con excepción de aquellas personas que a la entrada en vigencia del acto legislativo en mención – julio 29 de 2005tuvieren cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, a quienes se les extendería el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014.
De ahí que sea lo primero, para analizar el derecho del demandante, corroborar si es beneficiario del régimen de transición ya sea por edad o por semanas cotizadas. Para lo que tenemos que toda vez que este nació el 16 de noviembre de 1950, según copia del documento de identidad visible a folio 4 Archivo 005-2017-203-01-1 ED, se extrae de allí que al 1º de abril de 1994 contaba con 43 años, situación que en principio lo ubica como favorecido conProceso: Ordinario Laboral
Demandante: JORGE ELIÉCER BETANCOURT ARCOS
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-005-2017-00203-01
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los efectos de la medida transicional, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por
Radicación: 76001-31-05-005-2017-00203-01
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los efectos de la medida transicional, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 de 1990), al cual estuvo afiliado antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, anticipándose aquí que tal beneficio quedó supeditado a los condicionantes del AL 001 de 2005 habida consideración que la edad mínima de 60 años que exigía el otrora Acuerdo 049, la cumplió el accionante el 16 de noviembre de 2010 1, es decir, no alcanzó a adquirir el derecho antes de la entrada en vigencia del referido acto legislativo – 29 de julio de 2005 -.
En ese orden de ideas, a fin de establecer si cumple el primer supuesto del Acto Legislativo 001 de 2005, este es, el que corresponde a quienes tenían un derecho adquirido al 31 de julio de 2010 se extrae sin mayor esfuerzo, que al cumplir el demandante la edad mínima para la pensión de vejez el 16 de noviembre de 2010 2, no alcanzó el derecho adquirido antes de esa data, quedando por consiguiente sometida la prestación al segundo requisito condicionante, para extender el beneficio transicional más allá de l 31 de julio de 2010, y hasta el 31 de diciembre de 2014, esto es, acreditar el 29 de julio de 2005 un mínimo de 750 semanas de tiempo servido o aportes.
Para tales efectos se trae a colación el resultado obtenido del conteo de semanas
de 750 semanas de tiempo servido o aportes.
Para tales efectos se trae a colación el resultado obtenido del conteo de semanas efectuado en precedencia, el cual arrojó que el actor acreditó 665,43 semanas al 29 de julio de 2005, hecho que adquiere total importancia, pues deja en evidencia que la situación jurídica del reclamante no encuadra en la excepción prevista en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, al no contar con el mínimo de 750 semanas que impone este precepto, coligiéndose que, efectivamente, no conservó el régimen de transición más allá d